PRESUPUESTO

Ley N° 23.990

Presupuesto General de Gastos y Cálculode Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio1991.

Sancionada: Agosto 28 de 1991.

Promulgada Parcialmente: Setiembre 16 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la NaciónArgentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Fíjaseen la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BILLONES VEINTIUN MIL NOVECIENTOSDIEZ MILLONES DE AUSTRALES (A 149.021.910.000.000) las erogacionescorrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL(ADMINISTRACION CENTRAL, CUENTAS ESPECIALES Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS)para el ejercicio de 1991, con destino a las finalidades que seindican a continuación, que se detallan por funciónen la planilla número 1 y analíticamente en lasplanillas números 2, 3, 4 y 5, anexas al presente artículo.
 
 
 
- En Millones de Australes -
FINALIDAD TOTAL EROGACIONES CORRIENTES EROGACIONES DE CAPITAL
Administración General 20.283.329 1.190.615 1.092.714
Defensa 13.556.356 13.119.318 437.038 
Seguridad 9.208.306 9.059.288 149.018
Salud  6.534.508 6.138.119 396.389
Cultura y Educación 19.240.517 18.310.620 929.897
Economía 42.474.335 31.257.383 11.216.952
Bienestar Social 22.863.959 14.457.822 8.406.137
Ciencia y Técnica 3.874.816 3.341.081 533.735
Deuda Pública 13.200.056 13.200.056 - - - - -
SUBTOTAL: 151.236.182 128.074.302 23.161.880
ECONOMIAS AREALIZAR: 2.214.272 1.714.272 500.000
TOTAL: 149.021.910 126.360.030 22.661.880

ARTICULO 2° - Estímaseen la suma de CIENTO VEINTISIETE BILLONES QUINIENTOS TREINTA YTRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE AUSTRALES

(A 127.533.437.000.000) el cálculo de recursosde la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender las erogacionesfijadas por el art. 1° de la presente Ley, de acuerdo conla distribución que se indica a continuación y eldetalle que figura en planillas números 6, 7, 8 y 9, anexasal presente artículo.
 
 
 
- En millones de Australes --
Recursos de Administración Central 91.887.521
   
Corrientes 78.269.921
De capital 13.617.600
   
Recursos de cuentas especiales 25.665.809
   
Corrientes 25.033.808
De capital 632.001
   
Recursos de Organismos Descentralizados 9.980.107
   
Corrientes 9.853.075
De capital 127.032
   
Total: 127.533.437

ARTICULO 3° - Fíjaseen la suma de VEINTICINCO BILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRESMIL OCHENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 25.763.080.000.000) los importescorrespondientes a las erogaciones figurativas de la ADMINISTRACIONNACIONAL, de acuerdo al detalle que figura en la planilla anexaN° 10 al presente artículo, quedando en consecuenciaestablecido el financiamiento por contribuciones de la ADMINISTRACIONNACIONAL en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura enla planilla número 11, anexa al presente artículo.

Asimismo, estímase en la suma de TRESCIENTOSSESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES DE AUSTRALES (A367.509.000.000) el financiamiento extraordinario por emergenciaeconómica (negativo) y en DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILSETECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DE AUSTRALES (A 268.781.000.000)el financiamiento por remanentes de ejercicios anteriores de lasCUENTAS ESPECIALES Y OPRGANISMOS DESCENTRALIZADOS de acuerdo conel detalle que figura en la planilla anexa N° 12 al presenteartículo.

ARTICULO 4° - Comoconsecuencia de lo establecido en los arts. 1°, 2° y3°, estímase la Necesidad de Financiamiento de laADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1991, en la suma deVEINTIUN BILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UNMILLONES DE AUSTRALES (A 21.587.201.000.000) de acuerdo con eldetalle que figura en las planillas números 13, 14 y 15,anexas al presente artículo.

ARTICULO 5° - Fíjaseen la suma de VEINTIUN BILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCOMIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE AUSTRALES (A 21.495.827.000.000)el importe correspondiente a las Erogaciones para atender Amortizaciónde Deudas y Adelantos a Proveedores y Contratistas de la ADMINISTRACIONNACIONAL, de acuerdo con el detalle que figura en la planillanúmero 16, anexa al presente artículo.

ARTICULO 6° - Estímaseen la suma de CUARENTA Y TRES BILLONES OCHENTA Y TRES MIL VEINTIOCHOMILLONES DE AUSTRALES (A 43.083.028 000.000) el financiamientode la ADMINISTRACION NACIONA, excluido el establecido por el artículo3° de la presente Ley, de acuerdo al detalle que figura enlas planillas números 17, 18, 19 y 20, anexas al presenteartículo.

ARTICULO 7° - Comoconsecuencia de lo establecido en los artículos. 4°, 5° y 6° de la presente Ley, estímase en CEROel resultado del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1991, conforme al detalle que figura en lasplanillas números 21, 22 y 23, anexas al presente artículo.

ARTICULO 8° - Autorízaseal PODER EJECUTIVO NACIONAL para introducir ampliaciones en loscréditos presupuestarios, en la medida que las mismas seanfinanciadas con incrementos en los montos estimados para recursosy financiamiento determinado por los artículos 2°y 3° .

En aquellos casos en que la modificación delas erogaciones resulte financiada con el producido del uso delcrédito podrá alterarse la necesidad de financiamientoestimada en el artículo 4° .

Asimismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podráafectar, con destino a "Rentas Generales", hasta elDIEZ POR CIENTO (10 %) de los ingresos corrientes de cada unade las CUENTAS ESPECIALES Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS que formanparte del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, exceptolas del Fondo Nacional de la Vivienda y Fondo Especial de DesarrolloEléctrico del Interior.

ARTICULO 9° - ElPODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer las reestructuracionesque considere necesarias, incluido cambio de Finalidad, Función,Jurisdicción e Inciso, dentro de la suma total fijada porel artículo 1° , la establecida en el artículo3° para las Erogaciones Figurativas y las que se disponganen función de lo establecido por el artículo 8°.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegarlas facultades a que se hace referencia enel presente artículo, mediante el dictado de un régimenque regule el sistema de modificaciones presupuestarias, en suJurisdicción.

ARTICULO 10. - El PODEREJECUTIVO NACIONAL distribuirá los créditos de lapresente Ley, y la eventual ampliación de los mismos, porprogramas y partidas, cargos y horas de cátedra de personalpermanente y temporario y proyectos de trabajos públicos,según corresponda, quedando facultado para introducir lasmodificaciones necesarias en dicha distribución.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegarlas facultades a que se hace referencia enel presente artículo.

ARTICULO 11. - Autorízaseal PODER EJECUTIVO NACIONAL para introducir las reestructuracionesy modificaciones que sean indispensables en los montos consignadospara la amortización de deudas y los adelantos a proveedoresy contratistas fijados por el artículo 5° y para eluso del crédito y adelantos otorgados a proveedores y contratistasen ejercicios anteriores estimados en el financiamiento de laADMINISTRACION NACIONAL por el artículo 6°.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegarlas facultades a que se hace referencia enel presente artículo.

ARTICULO 12. - Aféctanselos recursos de los servicios de CUENTAS ESPECIALES Y ORGANISMOSDESCENTRALIZADOS que se detallan en la planilla anexa N°24 al presente artículo, y por los importes que en cadacaso se indican, los que deberán ser ingresados como contribucióna "RENTAS GENERALES" durante el ejercicio 1991, condestino al financiamiento de erogaciones a cargo de la ADMINISTRACIONCENTRAL.

El PODER EJECUTIVO NACIONMAL fijará los plazosy condiciones de pago de la contribucióna que se refiere este artículo, quedando facultado paraampliar su monto por incumplimiento y debitar por intermedio dela SUBSECRETARIA DE HACIENDA , en las cuentas bancarias correspondientea dichos entes, el importe resultante.

ARTICULO 13. - Facúltaseal PODER EJECUTIVO NACIONAL, con relación a lo determinadopor el artículo 33 de la Ley 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTEDE PRESUPUESTO) modificado por el artículo 34 de la ley16.432 y por la Ley N° 16.911, a realizar operaciones decrédito hasta alcanzar un monto equivalente al establecidoen el artículo 6°, al que podrá adicionarseel que surja por aplicación de lo dispuesto en los artículos.8° y 11 de la presente ley, pudiendo a tales efectos emitirtítulos de la Deuda Pública en la cantidad y condicionesque estime conveniente. Esta facultad incluye el financiamientoexterno que obtenga el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,y que se transfiera al TESORO NACIONAL de acuerdo al mecanismodel artículo 51 de su Carta Orgánica, y cuyo límitepodrá alcanzar el importe fijado por el presente artículo.

ARTICULO 14. - Fíjaseen la suma de CINCO BILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOSCUARENTA Y NUEVE MILLONES DE AUSTRALES (A 5.198.349.000.000) elmonto máximo de autorización al PODER EJECUTIVONACIONAL para hacer uso, transitoriamente, del créditoa que se refiere el artículo 42 de la Ley DE CONTABILIDADo para realizar las operaciones de financiación transitoriaque se consideren convenientes. El monto establecido en el párrafoanterior podrá ser actualizado o modificado en la medidaen que se haga uso de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVONACIONAL por el artículo 8° de la presente Ley.

ARTICULO 15. - Facúltaseal Poder Ejecutivo nacional para consolidar y/o refinanciar duranteel ejercicio 1991 la deuda a corto plazo del Tesoro nacional enmoneda nacional y extranjera, a cuyo efecto podrá emitirtítulos de la deuda pública y realizar las demásoperaciones de crédito que resulten necesarias.

ARTICULO 16. - Establécese,a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participacióndel INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGOS DE RETIROS Y PENSIONESMILITARES referida en los artículos 18 y 19 de la disposiciónde facto N° 22.919 no podrá ser inferior al TREINTAYSIETE POR CIENTO (37 %) del costo total de los haberes de retiro,indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 17. - Prorrógasehasta el 31 de diciembre de 1991, el plazo de un año aque se refiere el artículo 32 de la LEY DE CONTABILIDAD,con respecto a los libramientos correspondientes al ejercicio1990 que se encuentren en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, auncuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigenciade la presente Ley. No obstante, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y DEOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por intermedio de la SUBSECRETARIADE HACIENDA, podrá autorizar la cancelación de loslibramientos que por su carácter o condiciones no sea necesariomantener en vigencia.

ARTICULO 18. - El cupoglobal a que se refiere el artículo 10 de la disposiciónde facto N° 21.608, se fija para 1991 en CUATRO BILLONESDOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONESQUINIENTOS VEINTE MIL AUSTRALES (A 4.225.432.520.000)correspondiendo la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONESCIENTO SETENTA Y UN MIL AUSTRALES (A 1.567.171.000) al cupo límitedentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industrialesdurante el ejercicio 1991, en virtud de lo establecido por ladisposición de facto N° 22.021 de desarrollo económicode la PROVINCIA DE LA RIOJA; la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTAY SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL AUSTRALES (A 1.567.171.000)al cupo límite dentro del cual se podrán aprobarnuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1991, enla PROVINCIA DE CATAMARCA, conforme a lo establecido por la disposiciónde facto N° 22.702; la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTAY SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL AUSTRALES (A 1.567.171.000)al cupo límite dentro del cual se podrán aprobarnuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1991, enla PROVINCIA DE SAN LUIS, de acuerdo a lo establecido por la disposiciónde facto 22.702 y la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETEMILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL AUSTRALES (A 1.567.171.000) alcupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevosproyectos no industriales durante el ejercicio 1991, en la PROVINCIADE SAN JUAN, en virtud de lo dispuesto por la disposiciónde facto N° 22.973.

El cupo global se considera afectado por los proyectosde promoción aprobados al 31 de diciembre de 1990 por unmonto total de CUATRO BILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTOSESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL AUSTRALES(A 4.219.163.836.000).

ARTICULO 19. - El costofiscal teórico para el año 1991 de proyectos aprobadosen años anteriores dentro del marco de la disposiciónde facto N° 22.095, alcanza a CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTAY DOS MILLONES DOCE MIL AUSTRALES (A 14.752.012.000).

ARTICULO 20. - Fíjaseel cupo anual a que se refiere el artículo 3° de ladisposición de facto N° 22.317 en CUARENTA Y UN MILTRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS (A 41.322.400.000).

ARTICULO 21. - Fíjaseel cupo global de crédito forestal a que se refiere elpunto 1 del inciso b), del artículo 4° de la disposiciónde facto N° 21.695 en DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOSOCHENTA Y OCHO MILLONES DE AUSTRALES (A 234.788.000.000).

ARTICULO 22. - Autorízaseal PODER EJECUTIVO NACIONAL para otorgar ayuda financiera deacuerdo con las condiciones que el mismo establezca, a las EMPRESASDE RADIODIFUSIÓN Y CANALES DE TELEVISIÓN, administradoso intervenidos por el Estado, hasta un máximo SETENTA MILMILLONES DE AUSTRALES (A 70.000.000.000).

La presente autorización tendrá vigenciahasta el 31 de diciembre de 1991 no siendo alcanzada por lo dispuestoen el primer párrafo del artículo 13 de la LEY DECONTABILIDAD.

ARTICULO 23. - Elévaseal VEINTE POR CIENTO (20 %) el porcentaje previsto en el artículo1° de la disposición de facto N° 21.899, prorrogadapor el artículo 27 de la Ley 23.659. Dicho porcentaje seaplicará, asimismo, sobre lo recaudado dentro de los límitesde la República por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESY CULTO función de lo establecido en el artículo51 de la Ley N° 23.697.

ARTICULO 24. - Autorízanselas operaciones originadas en préstamos de Organismos Internacionalesde Crédito, que no hubieran sido incorporadas presupuestariamentey hayan tenido ejecución o se ejecuten hasta el 31 de diciembrede 1991.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio de losorganismos competentes, realizará las registraciones contablesy patrimoniales necesarias a que diera lugar la presente autorización.

ARTICULO 25. - El PODEREJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la afectaciónde las autorizaciones presupuestarias y de los fondos disponiblesde los entes del Sector Público Nacional que fueren deudoresde otros entes públicos.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentarel presente artículo.

ARTICULO 26. - Derógasela Ley N° 23.893.

ARTICULO 27. - Sustitúyeseel artículo 15 de la Ley N° 233.898 por el siguiente:

"Artículo 15. - Los ingresos que se obtenganpor los conceptos mencionados se regirán por lo previstoen la Ley N° 23.853".

ARTICULO 28. - Derógaseel artículo 16 la Ley N° 23.898.

ARTICULO 29. - Autorízaseal PODER EJECUTIVO NACIONAL a cancelar los compromisos asumidospor el ESTADO NACIONAL, en función de la disposiciónde facto N° 22.428 de Fomento de Conservación de Suelosy su Decreto Reglamentario N° 681/81 hasta la suma de QUINCEMIL SESENTA Y NUEVE MILLONES DE AUSTRALES (A 15.069.000.000).

ARTICULO 30. - Agregaral artículo 13 de la Ley N° 20.655 el siguiente párrafo:

"EL 4 % del Fondo Nacional del Deporte se destinaráa las Universidades Nacionales con afectación específicaal desarrollo y promoción del Deporte y la EducaciónFísica."

ARTICULO 31. - Incorpórasea las excepciones establecidas en el artículo 37 de laLey N° 23.110, incorporado a la Ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIAPERMANENTE DE PRESUPUESTO), las siguientes Cuentas Especiales:

- Las que cuenten con ingresos derivados de Convenioscon organismos financieros internacionales.

- Las que son administradas por la Corte Supremade Justicia de la Nación en función de la Ley N°23.853.

Asimismo, incorpórase a las excepciones delartículo 32 de la Ley N° 23.763, incorporado a laLey N° 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO),al organismo creado por la Ley N° 17.791.

ARTICULO 32. - Facúltaseal PODER EJECUTIVO NACIONAL, como excepción a lo establecidopor el artículo 11 de la Ley N° 18.881, incorporadoa la Ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO)a colocar transitoriamente las disponibilidades en efectivo delTESORO NACIONAL en cuentas de depósito remuneradas delBANCO DE LA NACION ARGENTINA.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normasreglamentarias del presente artículo.

ARTICULO 33. - Inclúyensea la LOTERIA NACIONAL S.E. y a FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A.(FEMESA) en la planilla anexa del artículo 31 de la LeyN° 23.110, incorporada a la Ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIAPERMANENTE DE PRESUPUESTO).

ARTICULO 34. - Modificaseel segundo párrafo del artículo 36 del Decreto-LeyN° 23.354/56 (LEY DE CONTABILIDAD), modificado por el artículo13 de la Ley N° 20.954, el que queda redactado de la siguientemanera:

"Los residuos pasivos contra los que no se hubieranemitido libramiento dentro de los CUATRO meses siguientes al cierrede cada ejercicio se considerarán perimidos a los efectosadministrativos, eliminándose de las cuentas respectivas.EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ampliar dicho lapso aSEIS meses".

ARTICULO 35. - Sustitúyenselos artículos 93 y 94 del Decreto - Ley N° 23.354/56(LEY DE CONTABILIDAD), por los siguientes:

"Artículo 93. - Los titulares, funcionarios,agentes o integrantes de los organismos y entes de la ADMINISTRACIONPUBLICA NACIONAL, centralizada y descentralizada, cualquiera seasu nivel jerárquico o de responsabilidad en la jurisdicciónpresupuestaria de que se trate, no podrán ordenar, autorizar,o dar curso a erogaciones o contraer compromisos que excedan elimporte del crédito presupuestario puesto a su disposiciónal momento de la autorización o compromiso en exceso.

Todos los sujetos aquí descriptos que de algunaforma den trámite a una erogación autorizada o comprometidaen exceso en los términos expuestos, serán solidariamenteresponsables por el reintegro del total a pagar o de la suma excedidaen su caso, sin perjuicio de la sanción disciplinaria ala que se harán individualmente responsables.

Quedan comprendidos en el presente artículolos titulares, funcionarios, agentes e integrantes de los organismosde control interno y externo de los entes y organismos comprendidosen el artículo 1° de la Ley N° 23.696, en cuantose verifiquen excesos de inversión.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, reglamentaráel presente artículo en lo atinente al régimen disciplinarioaquí previsto, sus condiciones de aplicación, ylas sanciones resultantes de las infracciones de que se trata,debiendo contemplarse a esos efectos la aplicación de penaspecuniarias, con prescindencia de la eventual existencia o magnituddel perjuicio fiscal".

"Artículo 94. - Los titulares y agentesde los entes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizaday descentralizada que tuvieran a cargo el cumplimiento de actosautoritativos de gastos, salvo en los casos previstos por el artículo85, inciso a), sólo deberán dar curso a los mismosuna vez intervenidos de conformidad por el TRIBUNAL DE CUENTASDE LA NACION o sus contadores fiscales, según corresponda".

ARTICULO 36. - Establécensecomo créditos correspondientes al ejercicio 1990 los autorizadosal 31 de Diciembre de ese año en virtud de la prórrogadispuesta por el artículo 13 de la LEY DE CONTABILIDADy las modificaciones introducidas a la misma durante el mencionadoejercicio fiscal.

ARTICULO 37. - En ningúncaso la proporción de títulos públicos nacionalescomputables a los efectos de constituir las reservas de libredisponibilidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA referidasen el artículo 4° de la Ley de Convertibilidad delAustral 23.928 podrá exceder del DIEZ POR CIENTO (10 %)de la base monetaria.

ARTICULO 38. - Autorízaseal PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar con cargo a Rentas Generales,la CUENTA ESPECIAL N° 550 "FONDODE APORTES DEL TESORO DEL TESORO NACIONAL A LAS PROVINCIAS"en la suma de TRESCIENTOS MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 300.000.000.000)".

ARTICULO 39. - En el supuestode convenios de transferencia de servicios a las provincias ymunicipalidades, deberán transferirse los créditosasignados a los mismos en este presupuesto.

ARTICULO 40. - Dispónesehasta la suma de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE AUSTRALES(A 98.500.000.000) que se tomarán de "RENTAS GENERALES",para la atención de los subsidios a otorgarse a las personasde existencia ideal que figuran en las planillas "S"y "D" anexas al presente artículo. Su cumplimientoestará a cargo del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, quedandoautorizados a tal efecto los presidentes de ambas CámarasLegislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

ARTICULO 41. - Autorízaseal PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer con cargo a "RENTASGENERALES" hasta la suma de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOSSETENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 170.970.000.000) para la atenciónde las pensiones graciables que se otorgan por el términode ley por los importes y a las personas que se determinan enlas planillas "S" y "D" anexas al presenteartículo. El haber de dichas prestaciones se devengaráa partir del 1° de octubre de 1991 y será incrementadoen el porcentaje que el PODER EJECUTIVO NACIONAL disponga paralos montos mínimos del régimen de pensiones paratrabajadores autónomos.

Las pensiones graciables comprendidas en el párrafoanterior son incompatibles con las otorgadas por las leyes Nros.23.110, 23.270, 23 410, 23.526, 23.659 y 23.763 y con las instituidaspor el artículo 9° de la Ley N° 13.478 y susmodificatorias pero no con cualquier otro ingreso que pudieranpercibir sus titulares. En caso de que el beneficiario de doso más de ellas sea una misma persona serán unificadasen su importe considerando los montos que perciban al 1°de octubre de 1991. .

El importe mínimo de las pensiones que seotorguen según lo previsto en el primer párrafoserá de UN MILLON DE AUSTRALES (A 1.000.000) y su máximodel séxtuplo de dicha suma. Para las pensiones a que serefiere el párrafo anterior - en su caso luego de unificadas- regirá como importe mínimo el de SETECIENTOS CINCUENTAMIL AUSTRALES (A 750.000) y como máximo el séxtuplode esta suma, debiendo respetarse aquellas que unificadas supereneste monto, en cuyo supuesto quedarán congeladas, pudiendoser incrementadas sólo cuando las asignaciones alcancendicho valor. Para el siguiente período presupuestario elmonto mínimo y máximo señalado para los beneficiariosde este ejercicio será unificado para todas las pensionesotorgadas con anterioridad.

Las actualizaciones a que se refiere el primer párrafose practicarán en las pensiones que no superen los SEISMILLONES DE AUSTRALES (A 6.000.000) y hasta dicho límitemáximo.

Prorrógase por el término de diez (10)AÑOS a partir de las fechas de sus respectivos vencimientosy sin perjuicio de cualquier otro ingreso que pudieran percibirsus beneficiarios las pensiones graciables que hayan caducadoo caduquen durante el transcurso del presente año. El gastoque demande el pago de las prestaciones comprendidas en este párrafose imputará al artículo 8° de la ley 18.820.

ARTICULO 42. - Prorróganselos plazos establecidos en los capítulos 1° y 6°de la ley 23.696, aun cuando hubieran vencido con anticipacióna la presente por el término de UN (1) AÑO contadoa partir del 23 de agosto de 1991.

ARTICULO 43. - Fíjaseen TREINTA MIL AUSTRALES (A 30.000) por voto obtenido, el aporteestablecido por el artículo 46 de la Ley N° 23.298,Orgánica de los Partidos Políticos.

En el caso que los partidos beneficiarios hubieranconcurrido a dichas elecciones conformando una alianza, el aporteserá determinado en función de los votos obtenidospor la misma, distribuyéndose entre los partidos integrantesen proporción de los afiliados certificados por la justiciaelectoral en el distrito que se considere, a la fecha de la constituciónde la alianza.

El Ministerio del Interior podrá extender,a pedido de los beneficiarios, certificados en los cuales constela suma que cada agrupación política tendráderecho a percibir.

ARTICULO 44. - Incorpórasea la ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO)el artículo 25 de la presente ley.

ARTICULO 45 - Comuníqueseal PODER EJECUTIVO NACIONAL.

- ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H.Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑOMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

Decreto 1876/91

Bs. As., 16/9/91

VISIO el proyecto de ley N° 23.990 sancionadocon fecha 28 de agosto de 1991, y comunicado por d HONORABLE CONGRESODE LA NACION a los fines previstos en el artículo 69 dela CONSTITUCION NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 39 del mencionado proyectose establece que para el supuesto de convenios de transferenciade servicios a las provincias y municipalidades, deberántransferirse los créditos asignados a los mismos en estepresupuesto.

Que la idea de descentralización de les prestacionesen materia de salud, educación y familia, responde porun lado al criterio de activar la federalización del país,dando la posibilidad a los gobiernos provinciales de conducir,desde instancias más próximas, las necesidades desus gobernados.

Que por otro lado se procura que las prestacionesen áreas tan prioritarias como las señaladas, puedanmejorar en cuanto a la calidad de servicio que se brinda, aprovechandopara ello el conocimiento más directo del medio en quese desenvuelven.

Que las transferencias que habrán de producirsesegún el texto propiciado, tienen lugar en un momento enque se opera una mayor percepción de recursos por partede las provincias.

Que a partir del dictado de la Ley N° 23.548,a través de la cual se estableció un nuevo régimende coparticipación federal, se ha dotado a las provinciasde mayores recursos financieros, reduciendo para ello la participaciónque antes tenía el Gobierno Nacional.

Que del análisis de las sucesivas leyes decoparticipación (Nros. 14.788, 20.221, y 23.548) surgeque la variación de la participación de los Impuestosnacionales, fue del VEINTIOCHO POR CIENIO (28 %) en el primerode los textos legales mencionados del CUARENTA Y OCHO Y MEDIOPOR CIENTO (48,5 %) y del CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS(56.66 %) en el ultimo caso, en favor de las provincias.

Que esta mayor participación se ve considerablementeacentuada, a partir de los mayores ingresos provenientes de lageneralización y del aumento del gravamen del IVA.

Que el esfuerzo fiscalizador de la DIRECCION GENERALIMPOSITIVA se ha dirigido en una proporción creciente haciaeste impuesto y a otros vinculados a él, igualmente sujetosal régimen de coparticipación.

Que en función de estas circunstancias, elcrecimiento de los ingresos provinciales provenientes de la coparticipaciónfederal, posibilita instrumentar el proceso de transferenciasde servicios en funci6n de la capacidad de financiamiento de cadauno de los niveles de gobierno.

Que el articulo 43 del texto legal propiciado quese analiza, fija en TREINTA MIL AUSTRALES (A 30.000) por votoobtenido, el aporte establecido por el articulo 46 de la ley N°23.298, Orgánica de los Partidos Políticos.

Que en el actual estado de emergencia económica,el monto resultante de la aplicación del referido aportepor unidad, genera sumas que en las presentes circunstancias aparecencomo irrazonables y contrarias al principio de austeridad queel plan económico del gobierno está decidido a privilegiar.

Que el monto propiciado equivalente a TRES DOLARESESTADOUNIDENSES (U$S 3) por voto obtenido, es excesivo a todasluces, habida cuenta que en el acto electoral de 1989, donde seeligieron las máximas autoridades del gobierno actual,el importe asignado por Igual concepto. Llevado a valores promediode 1991, ascendi6 a una cifra cercana a los SETENTA CENTAVOS DEDOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 0,70).

Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultadconferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° -Obsérvanse los artículos 39 y 43 del proyecto deley que lleva el número 23.990.

Art. 2° - Promúlgaseel proyecto de ley 23.990, con excepción de los artículosindicados en el artículo precedente.

Art. 3° - Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F.Cavallo.

NOTA: Las planillas anexas no se publican.