Decreto 2344/1990

Bs; As.: 08/11/90

TELECOMUNICACIONES -OTORGAN LICENCIA DE SERVICIO-

VISTO la Ley N° 23.696, y los Decretos Números 731/89, 59/90, 62/90, 420/90, 575/9 0, 636/90, 677/90, 1185/90 y 2096/90 y,

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto N° 2096/90 se adjudicó al respectivo consorcio, el SESENTA POR CIENTO (60%) de las acciones correspondientes a la Sociedad Licenciataria Sur S.A.

Que en consecuencia, y según lo establecido en el punto 13.1 del Anexo I del Decreto N 62/90 y sus modificatorios la Sociedad Licenciataria Sur S.A debe contar con la licencia que, le permita prestar los servicios públicos de telecomunicaciones a su cargo.

Que la presente medida se adopta en virtud de lo prescripto en las disposiciones citadas en el Visto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

ARTICULO 1°.- Objeto de la Licencia: Otórgase a la Sociedad Licenciataria Sur S.A., licencia - en adelante LA LICENCIA -, sin límite de tiempo, para la provisión de enlaces fijos de telecomunicaciones que forman parte de la red telefónica pública o que están conectados a dicha red y la provisión por esos medios del servicio de telefonía urbana e interurbana de voz viva.

ARTICULO 2°.- Se incluyen expresamente en LA LICENCIA" los servicios fronterizos internacionales a que se refiere el punto 9.4 del Pliego y la provisión de los medios y sistemas necesarios para la SPSI de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 7.8 del Pliego.

ARTICULO 3°.- Régimen de Exclusividad: "LA LICENCIA se otorga con régimen de exclusividad de conformidad con lo establecido en los puntos 13.4 y 13.5 del Pliego.

ARTICULO 4°.- Ambito geográfico "LA LICENCIA" abarcará la Región Sur según la descripción de la misma que obra como Anexo VIII. 1, y mapas adjuntos al mismo, del Pliego, con la salvedad a que se hace referencia en el articulo siguiente.

ARTICULO 5°.- "LA LICENCIA" incluirá de pleno derecho las Areas C.A.T. en las provincias de Mendoza y San Juan, a partir de la fecha en que la Sociedad Licenciataria Sur S.A. notifique ala Autoridad Regulatoria que está en condiciones de prestar el servicio en las referidas áreas en las condiciones previstas en "LA LICENCIA". Tal notificación podrá cursarse fraccionadamente y generar en efecto precedentemente aludido con respecto a zonas de cada una de las referidas áreas, hasta cubrir dichas áreas íntegramente. Las metas obligatorias y no obligatorias y el Plan Mínimo de Servicios Públicos y Semipúblicos establecidas en los puntos 10.1.8.1, 10.1.8.2 y 10.1.4 respectivamente del Pliego entrarán a regir desde la fecha prevista en el punto 7.7.2 del Contrato de Transferencia, desplazándose el inicio del cronograma a la fecha de inclusión del AREA C.A.T. y estableciendo una traslación de las metas anuales, coincidiendo la finalización del cronograma con la fecha de finalización del Período de Exclusividad previsto en el Pliego para la totalidad de la Región Sur. La Sociedad Licenciataria Sur S.A. deberá informar a partir del plazo que fije la Autoridad Regulatoria, el que no podrá ser inferior a UNO (1) año de la Toma de Posesión, los lineamientos generales de la inclusión total o gradual de las AREAS C.A.T. a "LA LICENCIA". Dichos lineamientos generales constituirán la base de los planes que en su consecuencia se presenten.

El plazo fijado no obstará a que la Sociedad Licenciataria Sur S.A. pueda presentar dichos planes antes del vencimiento de aquél. Facúltase a la Autoridad Regulatoria para aprobar los referidos planes. En ningún caso se podrá extender, el Período de Exclusividad a una fecha posterior a la correspondiente a la totalidad de la Región Sur.

ARTICULO 6°.- "LA LICENCIA" se otorga en los términos y condiciones establecidos por:

a) Las Leyes Nros. 23.696 y 19.798 y sus reglamentaciones.
 
 

b) El Decreto N° 731/89 modificado por el Decreto N° 59/90.

c) El Anexo I del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.

d) Los Capítulos XVI y XVII del Contrato de Transferencia a que se hace referencia en el punto 5.10.1 deI Pliego y todo otro articulo de dicho Contrato que resulte aplicable a "LA LICENCIA"

e) El Decreto N° 1185/90.

ARTICULO 7°.- Además de las normas citadas en el artículo anterior, "LA LICENCIA" se regirá también por las normas particulares de servicio y de interconexión que en el plazo mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días apruebe la Autoridad Regulatoria, teniendo en cuenta la necesidad de lograr la máxima utilización de la red pública y un adecuado desarrollo de la misma.

ARTICULO 8°.- Sin perjuicio de la derogación dispuesta en el primer párrafo del artículo 41 deI Decreto N° 1185/90, hasta tanto se apruebe el texto ordenado a que se refiere el segundo y tercer párrafo del articulo 41 del Decreto N° 1185/90, regirán para la Sociedad Licenciataria Sur S.A. los decretos y resoluciones que se aplican actualmente a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y a las empresas o entidades prestadoras de los servicios de telecomunicaciones.

ARTICULO 9°.- Tasa: La Sociedad Licenciataria Sur S.A. pagará a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES la tasa a que se refiere el artículo 11 del Decreto N° 1185/90 dentro de los DIEZ (10) días corridos siguientes al vencimiento de cada una de las facturaciones mensuales de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios prestados de conformidad con LA LICENCIA", netos de los impuestos y tasas que los graven, excepto la tasa a que se refiere este artículo.

ARTICULO 10.- Definiciones: Los términos utilizados en este decreto tendrán el significado que les asignan las definiciones contenidas en el Capítulo XIX del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios y el Contrato de Transferencia.

ARTICULO 11.- Vigencia: "LA LICENCIA" entrará en vigencia en la fecha de Toma de Posesión salvo lo dispuesto en el articulo 5°, si se cumplen las condiciones establecidas en el punto 7.6 del Pliego.

ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.