Secretaría de Energía

HIDROCARBUROS

Resolución 232/2002

Regalías petroleras. Establécese que las provincias productoras pueden percibir dichas regalías en efectivo o en especie.

Bs. As., 23/12/2002

VISTO el Expediente N° 751-000243/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y lo dispuesto por la Ley N° 17.319, y las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 155 de fecha 23 de diciembre de 1992 y N° 188 de fecha 6 de julio de 1993 ambas dependientes del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que teniendo en cuenta los reclamos efectuados por las provincias en cuyos territorios se extraen hidrocarburos relacionados con el cálculo y liquidación de regalías petroleras, esta Secretaría considera conveniente y necesario dictar la normativa de carácter general relativa al pago en especie, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 y concordantes de la Ley N° 17.319.

Que desde 1980 hasta la fecha se han suscitado innumerables conflictos de regalías relacionados con los valores boca de pozo para el pago, con los porcentajes de los descuentos por puesta en condición comercial, por los gastos de transporte, por cuestiones relacionadas con el tipo de cambio a utilizar para el cálculo y pago de regalías, y otras controversias de mayor o menor importancia que se pudieron verificar.

Que la mayoría de los conflictos dieron lugar a la iniciación de acciones judiciales por parte de las provincias. En la década del ’80 se iniciaron juicios contra el ESTADO NACIONAL que fueron transados en el marco de lo dispuesto por los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 24.145. Más recientemente, en cambio, las provincias iniciaron juicios contra ciertos concesionarios relacionados con el porcentaje de regalías a aplicar generadas en las áreas de interés secundario licitadas al amparo del Decreto N° 1055 de fecha 10 de octubre de 1989.

Que en virtud de lo expuesto el pago de regalías en especie constituye una alternativa válida emergente de la Ley N° 17.319 para que las provincias comiencen a analizar la posibilidad de disponer los hidrocarburos derivados de las regalías evitando incurrir en discusiones y conflictos con los productores, tratando de mejorar los precios de referencia que usualmente se adoptan para el pago de las regalías.

Que a fin de tornar operativo el pago de regalías en especie debe definirse un mecanismo flexible y transparente para evitar conflictos de todo tipo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades otorgadas a esta SECRETARIA DE ENERGIA por la Ley N° 17.319.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — De acuerdo a lo establecido en el Artículo 60 de la Ley N° 17.319 las regalías pueden ser percibidas en efectivo o especie, a opción de las provincias productoras, quienes podrán manifestar su voluntad de percibirla en especie NOVENTA (90) días antes de la fecha de pago. La opción de pago en especie podrá ser total o parcial.

Se considera que la opción de pago en especie es parcial cuando se expresa respecto de UNO (1) o más yacimientos del concesionario u obligado al pago, en el caso que el sujeto obligado tenga más de UN (1) yacimiento o concesión.

Si la producción computable se deriva de UN (1) solo yacimiento la opción de pago deberá ser por el total de la producción.

Art. 2° — La opción en especie deberá ser notificada por medio fehaciente a los concesionarios y/o demás sujetos obligados a abonar regalías. La notificación mencionada deberá identificar los yacimientos o concesiones de los cuales desea le sea entregada su participación del DOCE POR CIENTO (12%) de la producción computable de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1671 de fecha 9 de abril de 1969.

Art. 3° — El pago de las regalías en especie se realizará de acuerdo a los siguientes términos y condiciones:

a) La producción computable en especie se calculará de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1671 de fecha 9 de abril de 1969.

b) Los hidrocarburos a liquidar en especie deberán ser entregados a la provincia o a quien ésta designe en condición comercial, es decir, en condiciones técnicas de acceso a oleoductos.

c) Los productores están obligados a almacenar los hidrocarburos líquidos objeto de pago, por el plazo de TREINTA (30) días contados a partir de los períodos de entrega que se establecen en la presente resolución, libres de todo gasto.

d) Los descuentos por puesta en condición comercial deberán realizarse sobre el volumen producido. Para el presente caso, los productores podrán descontar hasta un máximo del DOS POR CIENTO (2%) del volumen que corresponde pagar en especie. El descuento indicado reviste el carácter de descuento máximo, cuya graduación debe ser acreditada en cada caso, en función de los gastos reales verificados.

e) No podrán descontarse gastos de transporte y flete de ninguna especie.

f) Los productores no podrán facturar, retener o deducir de la producción computable ningún tipo derecho, gravamen, impuesto o tasa de carácter nacional, provincia o municipal.

g) La producción en especie podrá ser retirada en forma mensual, quincenal o semanal, a opción de la provincia.

h) Los compradores de los hidrocarburos en especie deberán acordar con los productores las condiciones operativas de los retiros, en función de los términos y condiciones establecidos en la presente resolución.

i) El lugar de entrega de los hidrocarburos es el lugar de medición de la producción computable en condición comercial, conforme a lo establecido en el apartado IV del Artículo 2° del Decreto N° 1671 de fecha 9 de abril de 1969.

j) Todas las controversias o inconvenientes que se verifiquen relacionados con: 1) las condiciones comerciales de entrega de los hidrocarburos, 2) las condiciones operativas de almacenamiento, despacho y entrega, 3) los descuentos realizados o que se pretendan realizar, y/o 4) cualquier otra dificultad que afecte, amenace, impida u obstaculice la cancelación del pago de las regalías en especie, deberá ser denunciada por el comprador a la provincia y a la SECRETARIA DE ENERGIA, quienes adoptarán las medias correctas y de contralor que estimen corresponder dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días de recibida la denuncia.

k) Cualquier acción de los productores que afecte, amenace u obstaculice la operatoria de pago en especie sea que se realice contra la provincia como contra sus contratistas será considerado incumplimiento de la presente resolución y de los Artículos 59, siguientes y concordantes de la Ley N° 17.319, y será sancionado con el máximo de las sanciones previstas en la mencionada ley.

Art. 4° — Las provincias y sus contratistas gozarán de los derechos de libre disponibilidad que les corresponden a los productores en virtud de la normativa vigente.

Art. 5° — Las Provincias y sus compradores tendrán derecho a acceder a los sistemas de transporte en las mismas condiciones que los concesionarios.

Art. 6° — En sus operaciones en el mercado interno las provincias estarán autorizadas a contratar con los otros productores, refinadores, elaboradores y comercializadores inscriptos en la SECRETARIA DE ENERGIA, en cuyo caso podrán realizarse contrataciones directas bajo la modalidad de "precios públicos del mercado interno" que prevé esta resolución.

Art. 7° — Las contrataciones bajo la modalidad de "precios públicos del mercado interno" podrán ser realizadas directamente por las provincias y homologadas en la SECRETARIA DE ENERGIA, quien a solicitud de la provincia podrá rubricar y certificar los precios públicos del mercado interno. A los fines de la presente modalidad las provincias podrán crear registros de interesados, en las condiciones que establezcan, quienes podrán acceder directamente a la presente modalidad de contratación.

La SECRETARIA DE ENERGIA remitirá mensualmente a las provincias interesadas un listado de los precios de mercado interno a los fines de facilitar la operatoria de contratación bajo la modalidad prevista en el presente artículo.

Art. 8° — Las empresas compradoras de los hidrocarburos pagados en especie podrán realizar retiros semanales, quincenales o mensuales.

Art. 9° — La PROVINCIA facturará los retiros semanales de la siguiente forma:

a) Los retiros realizados entre los días 1° al 7°, ambos inclusive, se facturarán el día 10 o el primer día hábil posterior.

b) Los retiros realizados entre los días 8° al 14, ambos inclusive, se facturarán el día 17 o el primer día hábil posterior.

c) Los retiros realizados entre los días 15 al 21, ambos inclusive, se facturarán el día 24 o el primer día hábil posterior.

d) Los retiros realizados entre los días 22 y el último día calendario del mes que se trate, ambos inclusive, se facturarán el tercer día del mes siguiente o el primer día hábil posterior.

Art. 10. — Para realizar la facturación, la provincia utilizará como precio de referencia el precio promedio aritmético para operaciones del mercado interno informado por los productores de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 155 de fecha 23 de diciembre de 1992, según la cuenta de que se trate, el que será ajustado de acuerdo a los valores finales que surjan de la declaración definitiva de regalías, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4° del Decreto N° 1671 de fecha 9 de abril de 1969.

Art. 11. — Las provincias asistirán a sus compradores en su relación con los productores a los fines del pago de las regalías en especie, realizando sus mejores esfuerzos para solucionar cualquier inconveniente que se suscite. Con relación al productor la provincia actuará como parte interesada en el cumplimiento concreto de las obligaciones emergentes de los Artículos 59, 60 y concordantes de la Ley N° 17.319 y su reglamentación.

La provincia y sus compradores definirán contractualmente todo cuanto resulte necesario para concretar el pago de las regalías.

Art. 12. — Aquellos volúmenes de petróleo crudo y gasolina que sean motivo de discusión entre el productor y la provincia, serán entregados a las empresas el día que estén disponibles por parte del productor y serán facturados por la provincia dentro de los CINCO (5) días siguientes.

Art. 13. — Las controversias técnicas que se susciten entre las provincias y las empresas compradoras bajo la modalidad de "precios públicos del mercado interno" serán resueltas en trámite sumario por la SECRETARIA DE ENERGIA Se encuentran excluidas las controversias relativas a la falta de pago de las facturas, cuyo cumplimiento podrá ser solicitado por vía ejecutiva prevista en la legislación procesal.

En el caso de incumplimiento o de falta de entendimiento respecto de algún aspecto del contrato, la parte interesada podrá solicitar la intervención de la SECRETARIA DE ENERGIA quién deberá convocar a una audiencia de conciliación dentro de los CINCO (5) días posteriores a la radicación de la denuncia. En el caso de no llegarse a una conciliación se citará en el mismo acto a la otra parte para ejercer su derecho de defensa, y para que presente su descargo en el plazo de DIEZ (10) días.

La resolución que adopte la SECRETARIA DE ENERGIA será definitiva en el ámbito administrativo, y deberá ser cumplida por la parte afectada sin dilación alguna, sin perjuicio del derecho a interponer las defensas y recursos autorizados por la legislación o por contrato.

Art. 14. — En caso de falta de pago por más de DOS (2) meses consecutivos de los hidrocarburos provenientes del pago en especie, por parte de empresas compradoras bajo la modalidad de "precios públicos del mercado interno", la SECRETARIA DE ENERGIA procederá a darle de baja de los registros previstos en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 419 fecha 27 de agosto de 1998, y sus modificatorias, sin perjuicio de las demás consecuencias contractuales que se pudieran derivar. En el mismo acto instruirá a los productores para que procedan al pago en efectivo de la regalía a partir del período siguiente al de la baja, o partir del momento que lo solicite la provincia.

Art. 15. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a dictar disposiciones complementarias de la presente resolución.

Art. 16. — La presente resolución será aplicable en aquellas provincias que adhieren en forma expresa a sus disposiciones.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto E. Devoto.