LEY 22.177

PRIVATIZACION DE EMPRESAS, SOCIEDADES, ESTABLECIMIENTOS DE PROPIEDAD TOTAL O PARCIAL DEL ESTADO NACIONAL.

BS AS, 4/03/1980

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para proceder a la privatización parcial o total de aquellas empresas, sociedades, establecimientos y otras haciendas productivas que oportunamente determine y cuya propiedad corresponda, total o parcialmente, al ESTADO NACIONAL. El respectivo proceso de privatización de las mismas, estará a cargo de los Ministerios y organismos a través de los cuales mantienen sus relaciones con el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Cuando la titularidad del capital accionario de una empresa recaiga en más de un Ministerio u organismo, la privatización deberá llevarse a cargo en forma conjunta.

ARTICULO 2.- EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, podrá cuando medien razones fundadas para ello, disponer la liquidación administrativa de las empresas, sociedades, establecimientos y haciendas productivas respecto de las cuales el ESTADO NACIONAL o sus organismos sean únicos propietarios o, en el caso de sociedades anónimas, sean titulares de acciones que representen por lo menos el CINCUENTA Y UNO (51) POR CIENTO del capital social y sean suficientes para prevalecer en las asambleas.

Esta facultad comprende asimismo la de designar las autoridades que llevarán a cabo tales liquidaciones.

ARTICULO 3.- Invítase a los gobiernos provinciales a dictar normas similares a las establecidas en la presente ley, para que privaticen la totalidad, o la parte, de la propiedad de la que son titulares las provincias, en las empresas, sociedades, establecimientos y haciendas productivas.

ARTICULO 4.- EL PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, debiendo agilizar y resolver los trámites y las cuestiones administrativas interjurisdiccionales que se produzcan, de acuerdo con los principios de economía, celeridad y eficiencia.

ARTICULO 5.- La privatización autorizada en el Artículo 1 deberá cumplimentarse en alguna de las siguientes formas:

a) venta de acciones, cuotas o partes del capital social;

b) enajenación de los activos de las empresas en funcionamiento, como unidad, o por uno o más establecimientos;

c) enajenación en conjunto de los bienes que integran el o los establecimientos, cuando estos no se encuentren en funcionamiento;

d) enajenación singular de todos o parte de los bienes.

Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, podrá recurrirse en un mismo proceso a más de una de las formas de realización establecidas.

ARTICULO 6.- Las respectivas operaciones de enajenación se practicarán por medio de Licitación Pública Nacional o Internacional y con la base que se establezca para cada caso. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a adoptar uno o varios

Pliegos Generales de Bases y Condiciones de Venta, en función del tipo de empresa, sociedad, establecimiento o hacienda productiva en curso de enajenación.

Los Ministerios y organismos encargados del proceso de privatización fijarán la base y condiciones de venta, conforme con lo establecido en los Pliegos Generales aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 7.- Cuando disposiciones estatutarias o convencionales prevean plazos, procedimientos o condiciones distintas a las establecidas en esta ley para la venta de acciones o cuotas de capital, en razón de ser titulares de las mismas el ESTADO NACIONAL o sus organismos, cualquiera fuere su naturaleza, se aplicarán las disposiciones de la presente ley, salvo que situaciones de excepción, debidamente justificadas, lo impidan.

ARTICULO 8.- A los efectos previstos en los artículos anteriores, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá, no obstante cualquier disposición legal en contrario:

a) excluir del activo de las empresas o sociedades aquellos bienes o establecimientos que convengan enajenar por separado, en forma anterior, simultánea o posterior a la enajenación principal, aún cuando ésta no se prevea o razones de oportunidad aconsejen no concretarla.

b) transformar o escindir sociedades;

c) reformar estatutos societarios;

d) enajenar acciones que importen la pérdida de la situación mayoritaria del ESTADO NACIONAL;

e) negociar retrocesiones y dejar sin efecto concesiones y contratos formulando los arreglos necesarios para ello;

f) otorgar preferencias a los oferentes que sean propietarios de parte del capital social de la empresa en venta;

g) efectuar las enajenaciones aún cuando se refieran a bienes, activos o haciendas productivas en litigio, en cuyo caso el adquirente subrogará al ESTADO NACIONAL en las cuestiones, litigios y obligaciones pendientes;

h) otorgar permisos, licencias o concesiones para la explotación de los servicios públicos o de interés público a que estuviesen afectados los activos, empresas o establecimientos que se privaticen, en tanto los adquirentes reúnan condiciones que aseguren la eficiente prestación del servicio y por el término que convenga para facilitar la operación.

ARTICULO 9°.- Cuando para enajenar una empresa, sociedad, establecimiento u otra hacienda productiva, total o parcialmente, se requiera una ley especial, promulgada la misma, será de aplicación al respectivo proceso de privatización el régimen de la presente ley.

ARTICULO 10.- Los Ministerios, Organismos, Entes Autárquicos, Reparticiones, Sociedades y Empresas del Estado o de propiedad del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que posean acciones de las sociedades a privatizar, las pondrán para su venta a disposición del Ministerio u organismo encargado de la respectiva privatización.

El producido de la venta de las acciones que se enajenen será entregado a sus titulares, salvo que se trate de organismos centralizados de la Administración Nacional, en cuyo caso, ingresará al Tesoro Nacional.

ARTICULO 11.- Los bienes en venta deberán ser tasados por medio de reparticiones públicas competentes, o bancos oficiales, en forma previa a toda enajenación total o parcial. La valuación técnica será sometida a la aprobación de los Ministerios y organismos encargados de la privatización y en el caso de las acciones, también de los Ministerios y organismos en cuyo ámbito actúen las reparticiones o empresas titulares de aquella.

Dichos Ministerios y organismos fijarán la base de venta teniendo en cuenta la respectiva tasación, de la que podrán apartarse previo informe debidamente fundado, sin perjuicio de los casos que se prevén en el artículo siguiente.

ARTICULO 12.- Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubiesen presentado en la misma ofertas admisibles, se podrán intentar nuevos llamados, con o sin reducción de la base, o sin base.

En todos los casos se podrá requerir de los oferentes la mejora de las condiciones y del precio ofrecido.

Fracasados dos llamados a licitación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá insistir en ese procedimiento, realizar contratación directa, o declarar a la empresa correspondiente en estado de disolución y liquidación administrativa, designando el liquidador respectivo.

ARTICULO 13.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a autorizar diferimientos en el cobro de créditos de organismos oficiales contra las entidades que se privaticen por aplicación de la presente ley y contra aquellas a que se refiere el artículo 3, en este último caso, cuando las autoridades de las Provincias interesadas así lo solicitaren.

Los diferimientos referidos alcanzan a todos los créditos, cualquiera sea su naturaleza, de los que sean titulares los organismos centralizados o descentralizados del ESTADO NACIONAL, entendiéndose comprendidos los entes autárquicos, los bancos oficiales, las empresas y sociedades del Estado, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, la Dirección General Impositiva, la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, las Cajas de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio (CASFEC) para el personal de la Estiba (CASFPE), y para el Personal de la Industria (CASFPI), el Instituto Nacional de Obra Social (INOS) la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y regirán hasta la enajenación de los bienes o activos a privatizar. Las sumas cuyo cobro se difiere, quedarán comprendidas en el sistema de actualización que establece la Ley 21.488, no resultando en este caso aplicable lo prescripto por las Leyes Nros. 21.235, 21281, 21.858, 21.864, modificatorias y concordantes, cualquiera sea la fecha de los créditos comprendidos.

ARTICULO 14.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para condonar todos los recargos, intereses punitorios, multas y cualquier otra sanción que pueda corresponder a los responsables del pago de los créditos que se difieren en el artículo anterior.

ARTICULO 15.- Si en las enajenaciones se incluyeren bienes afectados a hipotecas o prendas a favor de particulares, queda facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para proceder a la cancelación de los créditos respectivos con fondos del ESTADO NACIONAL, subrogándose en los derechos de los acreedores desinteresados.

Asimismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá subrogarse en los derechos de terceros acreedores cuyos reclamos o ejecuciones pudieran dificultar o demorar la enajenación de los bienes, y aceptar o convalidar las transacciones judiciales que se hubiesen realizado en tal sentido. Autorízase, además, las sustituciones procesales que sean necesarias, en cualquier tipo de juicio pendiente o futuro, para que el PODER EJECUTIVO NACIONAL sea parte en los mismos en lugar de las entidades o establecimientos en curso de enajenación. EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar estas facultades en los Ministerios y organismos respectivos. Dichas sustituciones tendrán efecto a partir de la fecha del acto administrativo que así lo declare.

ARTICULO 16.- Los juicios actualmente en trámite que persigan el cobro de los créditos comprendidos en el artículo 13, quedarán suspendidos una vez dictada la sentencia definitiva. Igualmente quedan suspendidos aquellos que estén en proceso de ejecución de sentencia. A dichos créditos, cualquiera fuera el estado del juicio , les será aplicable lo dispuesto en el artículo 14.

Los entes mencionados en el artículo 13 suspenderán todo secuestro, remate o subasta de los bienes a privatizar y dejarán sin efecto las medidas cautelares respecto de los mencionados bienes a los fines de su enajenación, procediendo a levantar las ya anotadas.

ARTICULO 17.- Producida la enajenación o enajenaciones del artículo 5 y antes de la distribución, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar la quita, espera o remisión de los créditos de los organismos comprendidos en el artículo 13 de la presente ley.

ARTICULO 18.- Los dependientes cuyos contratos resulten extinguidos en virtud de las medidas que deba adoptar el Estado en mérito a lo dispuesto por la presente ley gozarán de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutivas del preaviso, previstas en los artículo 245 y 232 de la Ley 20.744 (t.o 1976) y de los beneficios establecidos en los convenios colectivos de trabajo correspondientes.

ARTICULO 19.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instaurar para los casos previstos en el artículo anterior, un sistema indemnizatorio especial similar al prescripto por la Ley

21.580 y sus modificaciones, en el caso que sea necesario atender circunstancias análogas a las que justificaron la sanción de dicha ley.

ARTICULO 20.- Los fondos para el pago de las indemnizaciones especificadas en los artículos 18 y 19 serán adelantados por el ESTADO NACIONAL, en caso de ser necesario por carecer de medios las empresas en liquidación o privatización a que se refiere el artículo 1 de la presente ley. El pago de la indemnización se hará efectivo dentro de los TREINTA (30) días de la extinción del contrato de trabajo.

ARTICULO 21.- Los fondos adelantados por el ESTADO NACIONAL en cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley, le serán reembolsados en la forma y plazos que establezca al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que podrá disponer la actualización de estos adelantos conforme a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el INDEC o el organismo que lo reemplace.

Cuando estos adelantos se efectúen en casos de subrogación en los cuales existan cláusulas contractuales más favorables a la actualización prevista en el párrafo anterior, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá optar por esta última alternativa. Una vez cubiertos estos adelantos, el excedente del producido por la enajenación total o parcial de las empresas, sociedades, establecimientos y otras haciendas productivas, tendrá igual destino que el previsto por el artículo 10 de la presente norma.

ARTICULO 22.- Ninguna acción, impugnación o recurso de cualquier tipo, ya sea que se encuentre en trámite a la fecha de sanción de esta ley, o se deduzca con posterioridad, podrá suspender o interrumpir el procedimiento de privatización establecido en la presente ley.

ARTICULO 23.- La presente ley es de orden público y se aplicará a partir de la fecha de su sanción.

ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. — VIDELA - Rodríguez Varela - de la Riva - Harguindeguy Fraga - Martínez de Hoz - Llamil Reston -