LEY N° 21.963 (*)

Caja Nacional de Ahorro y Seguro — Nueva carta orgánica — Enseñanza obligatoria del ahorro y seguro — Cheque postal — Aplicación de las normas previstas para el cheque bancario — Derogación del decreto-ley 14.682/46 y de las Leyes 15.515, 15.924, 17.694 y 20.127.

Sanción y promulgación: 23 marzo 1979

Publicación: B. O. 28/III/79.

(*) Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de Ley 21.963.

Buenos Aires, 21 de marzo de 1979.

Excmo. señor Presidente de la Nación

Tenemos el honor de dirigirnos al Primer Magistrado a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por el cual se aprueba para la Caja Nacional de Ahorro y Seguro una nueva carta orgánica.

El presente proyecto tiene por finalidad actualizar los objetivos, la estructura operativa y el funcionamiento general de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro con el propósito de transformarla en una institución moderna, capaz de contribuir eficazmente al desarrollo socioeconómico armónico e integral del hombre y del país, conforme a los principios que informan la política económica, financiera y social del Superior Gobierno dentro del proceso de reorganización nacional.

En el aspecto estructural se modifica sustancialmente la forma de gobierno y administración de la Caja, con vistas a conferir a su conducción superior la agilidad y fluidez imprescindibles para actuar con eficacia en mercados altamente dinámicos como son el financiero y el asegurador. A ese efecto se reemplazó el actual consejo de administración por un directorio, complementado en materia de control por la pertinente sindicatura.

En lo que se refiere a los objetivos y al funcionamiento de la Caja, se ha tenido en cuenta la necesidad y conveniencia de contar con una institución nacional especializada en la educación y extensión a todos los sectores de la población de los beneficios del ahorro, no meramente en función de la previsión individual sino también en su más amplia acepción: es decir, el ahorro nacional como fuente del desarrollo económico social.

Contribuirá, además, en el área financiera, a modernizar los hábitos monetarios de la población difundiendo modalidades adecuadas a los sectores que generalmente actúan al margen del circuito bancario.

Es preciso, asimismo, convertirla en institución orientada a generalizar el acceso al crédito por parte de las personas y las familias, de modo de instrumentar una política de crédito social encaminada a satisfacer las necesidades de consumo o inversión. Tal política se complementa incorporando líneas de créditos dirigidas a atender la evolución y expansión de actividades económicas o de interés social.

Dentro de aquella misma función social del crédito es evidente la conveniencia de contar con un organismo dedicado al financiamiento de obras y proyectos referidos a la modernización y ampliación de la infraestructura del país — su medio ambiente, la salud, la educación, los servicios sanitarios, la recreación, la vivienda— y que sean asumidos por instituciones comunitarias, tanto estatales como privadas sin fines de lucro.

Además, entenderá en la ampliación de la base social del seguro, como complemento del sistema de seguridad social en lo que concierne a la protección integral de la vida y el patrimonio familiar.

Todos estos conceptos que se refieren al ahorro y a la previsión, al crédito en función social y a la inversión destinada a facilitar el desarrollo y el bienestar humano definen, en suma, la política a seguir en la materia en la cual, ahorros genuinos y excedentes financieros generados principalmente por el trabajo personal, revierten a los sectores más urgidos del financiamiento indispensable.

Por otra parte el crédito, en tanto se destine a obras de infraestructura social propuesta por entes comunitarios, no solo alivia o complementaria las inversiones públicas destinadas a esa finalidad, sino que también tiende a fortalecer y difundir modalidades de autofinanciamiento comunitario en todo el territorio del país, reforzando el rol de las entidades intermedias de todo tipo, en la consecución de los objetivos que en gran medida están confiados a la acción del Estado.

Se ha previsto asignar a la Institución un capital adecuado que provendrá de sus actuales reservas y utilidades acumuladas, con lo que se remedia una falencia de antigua data ya que desde su fundación, en 1915, hasta el presente, nunca se estableció el mismo mediante la respectiva norma legal.

Por otra parte, se ha estimado oportuno incorporar al texto de la ley las disposiciones relativas a la obligatoriedad de la enseñanza del ahorro y el seguro en las escuelas primarias y secundarias oficiales y privadas, lo atinente al alcance legal del cheque postal, así como la vinculación de la Caja con otros organismos públicos y privados con motivo de la atención de los servicios que aquella presta, por razones que hacen a una mejor técnica legislativa.

La sanción de la presente ley asegurará, pues, el cumplimiento de los objetivos de profunda trascendencia que asumirá la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en el marco del proceso de reorganización nacional.

Dios guarde a V.E. — Jorge A. Fraga. — José A Martínez de Hoz. —- Albano E. Harguíndeguy. — David H. de la Riva. — Llamíl Reston. — Juan R. Llerena Amadeo. — Alberto Rodríguez Varela. — Carlos W. Pastor.

Artículo 1° — Apruébase la carta orgánica de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro que obra en anexo y que es parte integrante de la presente ley.

Art. 2° — Declárase obligatoria la enseñanza del ahorro y seguro en las escuelas primarias y secundarias dependientes del Estado Nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en las escuelas privadas de ambos niveles, incorporadas a la enseñanza oficial.

Para facilitar la práctica del ahorro en cada escuela deberá funcionar, con carácter obligatorio, una agencia de la Caja, que operará con arreglo a la reglamentación que dicte el directorio previo acuerdo con la autoridad escolar que corresponda,

Se invita a los gobiernos provinciales a adherirse a las disposiciones contenidas en el presente artículo.

Art. 3° — El cheque postal, en todo lo inherente a su condición de instrumento de pago, se regirá por las disposiciones legales aplicables al cheque bancario, a todos los efectos, incluso los penales.

Art. 4° — La Caja está facultada para utilizar como agencias, para la atención de sus operaciones financieras, a todas las oficinas que integran la red de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos.

Las operaciones que se realicen por intermedio de dichas agencias serán atendidas por el personal dependiente de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos. En aquellas dependencias que lo estime conveniente el directorio, previo acuerdo con dicha empresa, podrán actuar agentes propios de la Caja.

Art. 5° — Los servicios que en favor de la Caja preste la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos en cumplimiento de lo previsto en las disposiciones de la presente ley, serán compensados en la forma que acuerden ambos organismos o, en su defecto, por la que determine el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 6° — La Caja y la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos podrán utilizar, recíprocamente, sus encajes respectivos en las agencias para atender los servicios particulares de cada una.

Art. 7° — Las entidades privadas, públicas, mixtas y las Cajas de previsión, quedan facultadas para retener de los sueldos, jubilaciones, pensiones o retiros que abonen, a solicitud de la Caja, los servicios de amortización de préstamos, primas de seguros, cuotas de ahorro voluntario y cualquier otra suma correspondiente a operaciones concertadas por sus empleados o beneficiarios, con la Caja.

Los importes retenidos deberán ser depositados a la orden de la Caja dentro de los diez (10) días hábiles de la fecha de su retención, quedando la Caja autorizada a promover las acciones administrativas o judiciales que correspondan contra los responsables del atraso de la recaudación, ingreso y rendición de las sumas respectivas.

Art. 8° - Quedan derogados el dec.-ley 14682/46 (t. o.), ratificado por ley 12.921 y las leyes 15.515. 15.924, 17,684 y 20,127

Art. 9° — Comuníquese. etc.

CARTA ORGANICA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO

CAPITULO I — Naturaleza y objeto

Art. 1° — La Caja Nacional de Ahorro y Seguro es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaría y administrativa. Se rige por la ley de entidades financieras, la legislación especial para entidades aseguradoras, por la presente ley y demás normas legales concordantes.

Art. 2° --— La Nación Argentina garantiza las operaciones de la Caja.

Art. 3° — La Caja tiene por objeto actuar activa y principalmente en el área social de la economía, coordinado su acción con las políticas económicofinancieras que establezca el Gobierno nacional, mediante ante la realización de servicios y operaciones que contribuyan a:

a) Promover la educación para el ahorro y el seguro difundiendo su práctica en todos los sectores de la población.

b) Intensificar la captación de ahorros, desarrollando sistemas y modalidades adecuados a todos los sectores y niveles de ingresos.

c) Entender el uso de modernos hábitos monetarios en la población organizando servicios dirigidos a tal fin.

d) Facilitar el acceso al crédito personal y familiar en sus diversas modalidades, mediante planes que contemplen sus necesidades tanto de consumo como de inversión,

e) Otorgar créditos a personas y entidades oficiales, mixtas o privadas para atender necesidades de la evolución y expansión de actividades económicas o de interés social.

f) Apoyar financieramente programas y obras destinados al mejoramiento del medio ambiente, la salubridad y la educación.

g) Expandir la base social del seguro, operando en la cobertura de riesgos sobre personas, bienes y servicios en todas sus modalidades, con primas accesibles.

CAPITULO II — Capital y recursos

Art. 4° — El capital de la Caja asciende a treinta y cinco mil millones de pesos ($ 35.000.000.000).

De ese importe corresponde al sector financiero la suma de veinticinco mil millones de pesos ($ 25.000.000.000) y al sector seguros la suma de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000).

Los capitales correspondientes a cada uno de los sectores, podrán ser aumentados mediante:

a) La capitalización de las respectivas utilidades y reservas que se destinen a tal fin.

b) Los revalúos contables que se aprueben, correspondientes a los bienes de cada uno de los sectores.

c) Los recursos que con tal objeto le asigne especialmente el Gobierno nacional.

CAPITULO III — Cuentas y estados

Art. 5° — El ejercicio económico financiero de la Caja será anual y se cerrará el 30 de junio. La Caja pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional el balance general y cuenta de ganancias y pérdidas de los sectores financiero y asegurador y los publicará dentro de los plazos que fijen las normas vigentes en la materia, siguientes a su certificación por el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Art. 6° — Los sectores financiero y de seguros funcionarán sobre la base de estructuras operativas y contables independientes que permitan establecer una administración separada con patrimonio propio y gestión económica diferenciada.

Art. 7° — Las utilidades líquidas y realizadas que resulten al cierre de cada ejercicio anual, previa constitución de la reserva legal establecida por la legislación vigente, se destinarán en la forma y proporción que determine el directorio, para:

a) Aumentar el capital y reservas del sector a que correspondan en un 50 % como mínimo de esas utilidades,

b) Atender obras o servicios de interés social o que favorezcan el desarrollo del ahorro y el seguro.

CAPITULO IV — Domicilio

Art. 8° — El domicilio legal de la Caja será el de su administración central en la ciudad de Buenos Aires.

Art. 9° - La Caja puede crear o suprimir sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y otras representaciones en el país y en el extranjero, con ajuste a lo previsto en las leyes de entidades financieras y de entidades de seguros.

CAPITULO V — Gobierno

Art. 10 — La Caja estará gobernada por un directorio compuesto por un presidente y cinco directores, todos los cuales deberán ser argentinos nativos o por opción, o naturalizados con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía.

Art. 11 — Es director nato de la Caja el subsecretario de Estado de Seguridad Social.

El presidente y los cuatro (4) directores restantes deberán ser personas de reconocida idoneidad en materia económico-financiera. Serán designados por el Poder Ejecutivo nacional durante cuatro (4) años en sus funciones y continuarán en los cargos hasta que sean nombrados sus reemplazantes, pudiendo ser redesignados para períodos sucesivos.

Anualmente el directorio elegirá entre sus directores no natos un vicepresidente, quien ejercerá las funciones del presidente en caso de ausencia o impedimento de este o vacancia del cargo.

Además desempeñará las funciones que, dentro de las que son propias del presidente, éste le delegare.

Art. 12 — Si el presidente, el vicepresidente o alguno de los directores falleciere o renunciare, o en alguna otra forma dejase vacante su cargo antes de terminar el período para el cual fue designado, el nombramiento del reemplazante, para completar el período, se efectuará en la forma establecida en el artículo anterior

Art. 13 -— No podrán desempeñarse como miembros del directorio:

a) Los alcanzados por las inhabilidades e incompatibilidades previstas en las leyes de entidades financieras y entidades aseguradoras o que carezcan de una reconocida solvencia moral.

b) Los que formen parte de la dirección, administración, sindicatura o dependan de entidades financieras o aseguradoras.

c) Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del Gobierno nacional y los que tuvieran otros cargos o puestos, rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos racionales provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales No se encuentran de este inciso quienes ejerzan la docencia.

Presidente

Art. 14 — El presidente ejerce la representación legal de la Caja y dirige su administración conforme a las disposiciones de esta carta orgánica y demás normas legales y reglamentarías respectivas cuya ejecución corresponde a la Caja.

Corresponde al presidente:

a) Presidir las reuniones del directorio.

b) Designar, trasladar, promover, sancionar y remover a los funcionarios y empleados, de acuerdo con las normas que dicte el directorio, dándole cuenta de las resoluciones adoptadas.

c) Proponer al directorio la contratación de personal por tiempo determinado para tareas de asesoramiento, o prestación, o ejecución de servicios. En ningún caso podrá asignarse a este personal funciones de Orden jerárquico

d) Asumir la representación de la Institución y otorgar los poderes necesarios para la representación legal de la Caja.

e) Cuando existan razones de urgencia podrá resolver en asuntos reservados al directorio juntamente con un director debiendo dar cuenta a dicho cuerpo en la primera sesión ordinaria que se celebre. De la misma facultad goza quien lo reemplace en el ejercicio de la presidencia.

f) Actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estén expresamente reservados a la decisión del directorio.

Directorio

Art. 15 — Al directorio le corresponde:

a) Establecer las normas para la gestión económica y financiera de la Caja y resolver los casos no previstos en las mismas.

b) Establecer los planes de acción a corto y mediano plazo a desarrollar por la Caja, los que serán remitidos al Ministerio de Economía para su conocimiento.

c) Aprobar el presupuesto anual de gastos y recursos, sus reajustes y elevarlo al Ministerio de Economía para su conocimiento.

d) Establecer la organización funcional de la Caja y dictar los reglamentos internos, así como también las normas administrativas y contables.

e) Determinar las modalidades y condiciones de las operaciones financieras de la Caja y fijar las tasas de interés, descuentos, comisiones y plazos para aquéllas.

f) Aprobar los planes de seguros, pólizas, tablas y tarifas, métodos para calcular las reservas técnicas y de previsión, sistemas de participación de los asegurados en los beneficios y demás elementos inherentes a los seguros a cargo de la Caja, de acuerdo con las normas técnicas y disposiciones legales o reglamentarias vigentes previa conformidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

g) Concertar convenios de complementación y de reciprocidad de operaciones con instituciones nacionales o extranjeras vinculados con la actividad o fines de la Caja.

h) Crear o suprimir filiales, corresponsalías o representaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9°.

i) Establecer el régimen y los planes de adquisición, enajenación y demás operaciones referentes a bienes muebles e inmuebles necesarios para la gestión de la Caja.

j) Establecer el régimen de contrataciones, subvenciones y donaciones a que se ajustará la Caja.

k) Aprobar anualmente los balances generales, cuadros de resultados y la memoria, los que se elevarán al Poder Ejecutivo nacional para su conocimiento.

I) Disponer la distribución de los resultantes anuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 7°.

m) Dictar el estatuto del personal de la Caja, reglamentando todo lo atinente a la carrera y perfeccionamiento del mismo fijando las condiciones de ingreso, retribución, promoción, estabilidad, capacitación, licencias, régimen disciplinario, incompatibilidades, becas y prestaciones sociales y régimen de estímulo.

n) Aprobar la contratación de personal por tiempo determinado para tareas de asesoramiento o prestación o ejecución de servicios. Excepcionalmente podrá asignarse a este personal funciones de orden jerárquico.

ñ) Reglamentar el otorgamiento y aceptación de mandatos y avales.

o) Conceder quitas o esperas y renunciar derechos.

p) Resolver administrativamente en los recursos que se interpongan relacionados con los servicios y operaciones de la Caja.

La enumeración de estas funciones no es taxativa, pudiendo el directorio ejecutar cualquier acto que haga a los fines de la Institución y al mejor cumplimiento de su mandato.

Art. 16 — El presidente o quien lo reemplace, convocará a las reuniones del directorio por lo menos una vez por mes, o cuando lo soliciten dos de sus miembros o el síndico.

En las reuniones cuatro miembros formarán quórum, de las cuales uno de ellos necesariamente debe ser el presidente o quien lo reemplace. Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes, debiendo dejarse expresa constancia por escrito de aquellos asuntos que no cuentan con la aprobación previa de las instancias administrativas correspondientes.

En caso de empate quien ejerza la presidencia tendrá doble voto.

El voto es obligatorio para todos los miembros del directorio salvo excusación fundamentada y aceptada por dicho cuerpo.

Art. 17 — Toda resolución del directorio que infrinja el régimen legal de la Caja, el régimen de entidades financieras, las disposiciones del Banco Central de la República Argentina como así también el régimen de entidades aseguradoras o las disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, hará responsables personal y solidariamente a sus miembros a excepción de aquellos que hubieran hecho constar su voto negativo.

Igualmente serán responsables en la misma forma el síndico y los miembros de la gerencia general cuando no hubieran manifestado su oposición o disidencia en el acto de la sesión respectiva o median te los informes a que hubiere lugar en el caso de no haber asistido.

CAPITULO VI — Administración

Art. 18 — La administración de la Caja será ejercida por el gerente general con la colaboración de los Subgerentes generales, todos los cuales deberán ser argentinos, nativos o por opción o naturalizados con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía, y poseer reconocida idoneidad en materia bancaria y aseguradora.

Además no podrán hallarse comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en el artículo 13, ni desempeñar otro cargo remunerado salvo la docencia.

Art. 19 — El Gerente General y los Subgerentes generales son los asesores inmediatos del presidente vicepresidente y directores.

En ese carácter en su caso asistirán a las reuniones del directorio, con voz pero sin voto.

El Gerente general es responsable del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del directorio y del presidente, para cuya aplicación podrán dictar las disposiciones que fueren necesarias.

CAPITULO VII — Fiscalización

Art. 20 — La observancia por parte de la Caja de las disposiciones que esta carta orgánica y de las demás leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que le sean aplicables, será fiscalizada por un síndico, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo Nacional designará un sindico titular y un síndico suplente por el término de dos años, pudiendo ser reelegidos.

En caso de vacancia temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, el síndico será reemplazado por el suplente.

El síndico ejercerá los controles de legitimidad y de régimen contable.

Art. 21 — El síndico deberá ser argentino, nativo o por opción, o naturalizado con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía y poseer título de abogado, doctor en ciencias económicas o contador público nacional y reconocida idoneidad en materia económica y financiera.

Art. 22 — No podrán desempeñarse como síndicos:

a) Los alcanzados por las inhabilitaciones previstas en las leyes de entidades financieras y entidades aseguradoras o que carezcan de una reconocida solvencia moral.

b) Los que actúen en la dirección, administración, representación o sindicatura de otros bancos, entidades financieras o aseguradoras.

Art. 23 — Las funciones del síndico son:

a) Efectuar los arqueos, controles, revisiones y verificaciones que estime necesarios sobre los aspectos operativos, económicos, contables, presupuestarios y administrativos con vista a comprobar que los actos y disposiciones de la Caja se ajusten a las normas legales y reglamentarias pertinentes

b) Firmar los balances generales, cuadros de resultados y demás estados contables.

c) Concurrir a las reuniones del directorio, en las que participará con voz pero sin voto.

d) Solicitar la convocatoria del directorio cuando resulte necesario para la consideración de asuntos vinculados con el cumplimiento de sus funciones.

e) Informar al directorio y al Poder Ejecutivo Nacional —por intermedio del Ministerio de Economía— sobre la gestión operativa y económica de la Caja.

En cumplimiento de sus funciones queda sujeto a las responsabilidades que para el desempeño de este cargo fijan las leyes de la Nación, para lo cual las autoridades de la Caja deberán facilitar las tareas a cargo del síndico, posibilitándole el acceso a la información y proporcionándole los medios necesarios.

Art. 24 — Las disposiciones de la ley de contabilidad solo serán de aplicación a la Caja en cuanto a la verificación de que las erogaciones encuadren en lo autorizado por su presupuesto administrativo y a las rendiciones de cuentas documentadas que, en forma periódica y en plazos no superiores a un año, deberá presentar al Tribunal de Cuentas de la Nación.

CAPITAL VIII — Operaciones

Art. 25 — La Caja podrá realizar todas las operaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, en especial:

a) Captar depósito de ahorro, a plazos y a la vista, estos últimos para desarrollar el sistema de cheque postal.

b) Emitir bonos y otras obligaciones en el país o en el exterior, en moneda nacional o extranjera, de acuerdo con el Banco Central de la República Argentina y con autorización del Ministerio de Economía.

c) Obtener y administrar créditos en moneda nacional o extranjera.

d) Otorgar créditos personales y familiares en sus diversas modalidades.

e) Otorgar créditos para el financiamiento de la vivienda familiar con fondos del sector financiero con autorización del Banco Central de la República Argentina.

f) Otorgar créditos a corto y mediano plazo a personas y entidades oficiales, mixtas o privadas, para la evolución y expansión de actividades económicas o de interés social.

g) Otorgar créditos para el financiamiento de programas y obras de infraestructura y equipamiento social.

h) Otorgar créditos para la investigación y promoción del desarrollo social.

í) Comprar, administrar, custodiar y vender títulos y valores mobiliarios por cuenta propia o de terceros.

j) Operar en seguros sobre personas, bienes y servicios en todas sus modalidades, ya sea bajo la forma de seguros directos, coaseguros, reaseguros, cesiones, retrocesiones y cualquier otro sistema operativo dentro y fuera del país, con sujeción al inciso g) del artículo 3° y a las normas legales de carácter general que rijan en la materia.

k) Otorgar créditos para el financiamiento de la vivienda familiar con reservas libres de seguros.

I) Suscribir obligaciones o títulos públicos.

m) Concertar acuerdo de complementación financiera, aseguradora y de servicios con entidades públicas y privadas de cualquier índole, del país o del exterior, con sujeción a las disposiciones legales vigentes.

n) Otorgar y aceptar mandatos, avales, fianzas y otra clase de garantías relacionadas con sus operaciones.

ñ) Adquirir bienes muebles e inmuebles derechos, acciones y obligaciones en defensa o pago de sus créditos, pudiendo venderlos con ajuste a las disposiciones legales vigentes para las entidades financieras y aseguradoras, según corresponda

CAPITULO IX — Disposiciones generales

Art. 26 — Las relaciones de la Caja con el Poder Ejecutivo nacional se mantendrán por intermedio del Ministerio de Economía.

Art. 27 — Las retribuciones del presidente, directores y síndicos serán las que fije el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 28 — La Caja, como entidad del Estado nacional, estará sometida a la jurisdicción federal. Sin embargo, cuando por su actividad aseguradora sea parte en juicios civiles por reparación de daños y perjuicios causados por delitos o cuasidelitos, admitirá la jurisdicción ordinaria nacional o provincial.

La Caja queda facultada a no oponer excepción jurisdiccional cuando actúe en países extranjeros, realizando actos inherentes a sus servicios como persona de derecho privado.

Art. 29 — El presidente de la Caja absolverá por escrito posiciones en juicio, no estando obligado a comparecer personalmente.

Art. 30 — Las hipotecas de cualquier grado y naturaleza que se constituyan a favor de la Caja tendrán las mismas prerrogativas y privilegios atribuidos por la ley al Banco Hipotecario Nacional.

Asimismo, la Caja en el caso de operaciones de cualquier naturaleza, cuyas obligaciones deban ser garantizadas con hipotecas, incluyendo la naval, aeronáutica o minera, podrá disponer directamente su presentación por oficio dirigido al respectivo registro público, la que se mantendrá vigente por ciento ochenta (180) días corridos, sin perjuicio de su prórroga por el mismo lapso cuantas veces sea necesario. Dicha preanotación con el carácter de cargo real dará a la Caja el privilegio especial correspondiente a la garantía sobre los bienes afectados por el importe del capital, intereses y demás gastos y accesorios adeudados, conforme al mismo régimen establecido para las hipotecas que se constituyan a favor de la Caja.

En todo lo que no se oponga a las disposiciones de este artículo se aplicarán las normas legales que rijan la preanotación hipotecaria.

Art. 31 — Los bienes de la Caja cualquiera fuese su origen o destino, incluso los adquiridos en defensa o en pago de sus créditos, sus actos propios y los de sus representantes, estarán exentos del pago de toda contribución o impuesto nacional.

Dicha exención alcanzará también a las operaciones que efectúe la Caja, salvo en la parte que esté a cargo de terceros y a las derivadas del sector seguros.

La Caja concertará con las provincias o municipios las exenciones que pudieran otorgársele.

Art. 32 — Estarán exentos del impuesto fiscal de sellos nacionales los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento, amortización, ampliación renovación, inscripción o cancelación de las operaciones financieras celebradas por la Caja.

El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la adhesión de las provincias en relación a la indicada exención.

CAPITULO X — Disposiciones especiales

Art. 33 — En materia de depósitos de ahorro la Caja tendrá por representante instituido de los menores, hasta que cumplan 16 años, a las personas que se constituyan como tales en la apertura de la cuenta, y los considerará en ese carácter en tanto no sean removidos por gestión de los representantes legales que establece la ley común.

En las cuentas de ahorro de menores que hubieran cumplido 16 años podrán operar indistintamente el titular o su representante instituido, sin perjuicio, respecto de este último, de lo dispuesto en el párrafo anterior. En caso de oposición de cualquiera de ellos se exigirá para la extracción de fondos la firma conjunta de arribos u orden judicial.

Art. 34 — Serán inembargables los saldos de cuentas de ahorno siempre que el monto mensual de los depósitos que los han constituido no supere el 60 % del salario vital mínimo mensual del trabajador sin carga de familia. Los importes que excedan ese 60 % mensual adquirirán carácter inembargables a medida que puedan imputarse a períodos mensuales posteriores a la fecha de su acreditación.

También serán inembargables los depósitos en cuenta de ahorro con que se repongan sumas extraídas que gozaban de inembargabilidad siempre que la reposición se realice dentro del año a contar desde la fecha de su extracción. La inembargabilidad no podrá oponerse contra las acciones que procedan de juicios de alimentos y litis expensas. A la muerte del titular el beneficio de inembargabilidad subsistirá en favor del cónyuge y herederos forzosos.

Art. 35 — Los fondos depositados en la Caja, cualquiera fuera el lugar de imposición, se considerarán, en caso de fallecimiento del titular a los efectos impositivos, en jurisdicción del juzgado que entienda en el respectivo juicio sucesorio.

Art. 36 — Las cuentas de ahorro pertenecientes a titulares que no efectúen operaciones durante un lapso de cinco (5) años serán cerradas, y los saldos que arrojen las mismas quedarán a disposición de sus titulares sin devengar intereses.

Art. 37 — Las libretas de ahorro no podrán ser dadas en caución y la Caja no aceptará ningún reclamo o mejor derecho que se invoque por actos celebrados violando esta prohibición.

Art. 38 - El sistema de cheque postal, consiste en la apertura de cuentas corrientes postales, de cuyos fondos podrán disponer los titulares mediante

a) órdenes de transferencias automáticas de sus cuentas a otras.

b) libramiento de cheques postales de transferencia a favor de otros titulares del sistema; y

c) libramiento de cheques postales de pago.

El cheque postal de pago solo admitirá un endoso.

Art. 39 — La Caja podrá acordar préstamos con afectación de haberes, en cuyo caso, los titulares deberán garantizar el pago regular de los servicios de amortización con su sueldo, jubilación, pensión o retiro, La afectación deberá estar autorizada y certificada por el empleador u organismo que corresponda.

Art. 40 — Salvo expresa disposición en contrario, establecida por ley, no serán de aplicación a la Caja las normas que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para los organismos de la Administración pública nacional, cualquiera fuese su naturaleza jurídica, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente carta orgánica.

CAPITULO XI — Disposiciones transitorias

Art. 41 — Las disposiciones y plazos a que se refiere el artículo 36 serán también de aplicación a las cuentas de ahorro abiertas antes de la vigencia deja presente ley, una vez transcurrido un (1) año desde su promulgación. En tal caso, los plazos comenzarán a contarse desde la fecha de la última operación efectuada.