TRANSPORTE AEREO DE CARGAS

Decreto 2186/92

Apruébase el texto ordenado del Decreto N° 1492/1992.

Bs. As., 25/11/92.

VISTO las Leyes Nros. 17.285 y 19.030 con sus modificatorias, el Decreto N. 2284 del 31 de octubre de 1991 y el Decreto N. 1492 del 20 de agosto de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N.1492/92 dispone medidas de desregulación del mercado del transporte aéreo de cargas, entre las cuales se destaca la determinación de nuevos procedimientos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones para la prestación de servicios con aeronaves de reducido porte y aeronaves de gran porte.

Que las normas establecidas por el Decreto N.1492/92 se refieren al transporte aéreo de cargas, por lo que, al haber quedado derogados los procedimientos anteriores, resulta necesario establecer aquéllos a los que se ajustará el otorgamiento de concesiones y autorizaciones para el transporte aéreo combinado de pasajeros y carga, o de pasajeros, carga y correos.

Que a fin de agilizar los procedimientos para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para el transporte combinado de pasajeros, carga y correos que se preste con aeronaves de reducido porte, es conveniente establecer disposiciones análogas a las ya formuladas para el transporte de cargas.

Que para lograr continuidad en la prestación de los servicios de transporte aéreo es necesario fijar un tiempo mínimo por el cual debe mantenerse la regularidad de los servicios. Que el Artículo 18 del Decreto N.1492/92 ha facultado al Señor Secretario de Transporte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a delegar en funcionarios de rango no inferior a Subsecretario las facultades otorgadas por dicha norma a la autoridad de aplicación

Que no obstante dicha disposición, subsisten ciertas atribuciones que por su particularidad y operatividad, pueden ser delegadas, bajo ciertas circunstancias, en la Dirección Nacional de Transporte Aéreo de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que es conveniente, para lograr una adecuada unidad en la normativa aplicable, disponer un texto ordenado del Decreto N° 1492/92, así como también sistematizar en un solo cuerpo los procedimientos aplicables a diversas situaciones.

Que asimismo es necesario reestructurar las delegaciones del ejercicio de facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL, procurando dotar a la Administración Pública de una mayor agilidad y eficiencia en el tratamiento de las cuestiones operativas.

Que atento la obligación de la función administrativa propia del Estado de dar respuesta a las peticiones de urgencia sometidas a su consideración, y la derogación del Decreto N° 3144/84, que establecía la delegación del ejercicio de ciertas facultades por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se torna imprescindible ratificar lo actuado por el Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por la Dirección Nacional de Transporte Aéreo desde el día 24 de agosto de 1992 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades concedidas por la Ley N. 17.285 y el Artículo 86 Incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
 
 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase el Decreto N° 1492 del 20 de agosto de 1992, conforme a lo dispuesto en el ANEXO I del presente.

Art. 2° — Apruébase el texto ordenado del Decreto N.1492/92, con las modificaciones establecidas en el presente, que se agrega como Anexo I y se denominará "Decreto 1492/92 - T. O.".

Art. 3° — Apruébanse los procedimientos para el tratamiento de las solicitudes de servicios de transporte aéreo interno e

internacional combinado de pasajeros y carga, o de pasajeros, carga y correo, tanto para servicios regulares como no regulares, realizados con aeronaves de reducido o de gran porte, que se agregan como Anexo II del presente.

Art. 4° — Delégase al Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos el ejercicio de las facultades que se agregan como Anexo III, autorizándoselo a su vez a delegar el ejercicio de las mismas en el Señor Secretario de Transporte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y/o en Subsecretarios o Directores Nacionales con competencia en el ámbito del transporte aéreo, en los casos y con las limitaciones que se indican en el citado anexo.

Art. 5° — Ratifícanse los actos administrativos que se enuncian a continuación, cuyos originales se encuentran agregados y forman parte integrante del presente:

a) Suscriptos por el Señor Secretario de Transporte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:

- Resolución S. T. N. 378 de fecha 28 de agosto de 1992;

- Resolución S. T. N. 565 de fecha 18 de noviembre de 1992; y

- Resolución S. T. N. 424 de fecha 23 de setiembre de 1992.

b) Suscriptos por el Señor Director Nacional de Transporte Aéreo del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:

- Disposición D. N. T. A. N. 37 de fecha 15 de octubre de 1992;

- Disposición D. N. T. A. N. 38 de fecha 15 de octubre de 1992;

- Disposición D. N. T. A. N. 39 de fecha 9 de noviembre de 1992;

- Disposición D. N. T. A. N. 40 de fecha 9 de noviembre de 1992;

- Disposición D. N. T. A. N. 41 de fecha 13 de noviembre de 1992;

- Disposición D. N. T. A. N. 42 de fecha 18 de noviembre de 1992;

- Disposición D. N. T. A. N. 43 de fecha 18 de noviembre de 1992;

- Nota D. N. T. A. N. 53.224 de fecha 16 de noviembre de 1992;

- Nota D. N. T. A. N. 53.226 de fecha 16 de noviembre de 1992;

- Nota D. N. T. A. N. 53.239 de fecha 20 de noviembre de 1992; y

- Nota D. N. T. A. N. 53.173 de fecha 23 de noviembre de 1992.

Art. 6° — Todos los expedientes en trámite por los que se hubiere solicitado concesiones o autorizaciones para el transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, o cargas exclusivamente, con aeronaves de reducido porte, o la modificación total o parcial de las ya existentes, serán considerados como presentaciones previas, con los efectos indicados en el presente, salvo manifestación expresa en sentido contrario por parte de los interesados.

Las tramitaciones por las que se solicitaren nuevas concesiones o autorizaciones para el transporte de pasajeros, carga y correo, o cargas exclusivamente, con aeronaves de gran porte, o la modificación de las ya existentes, serán encuadradas, en el estado en que se hallaren, dentro de los procedimientos establecidos en el presente; o a opción del interesado podrá declararse su caducidad, a los fines de la reiniciación del trámite bajo las nuevas disposiciones.

Art. 7° — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad de aplicación del presente Decreto y podrá dictar las normas interpretativas o reglamentarias pertinentes, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la FUERZA AEREA ARGENTINA en las materias de su competencia.

Art. 8° — Derógase el Decreto N. 642/75.

Art. 9° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM - Domingo F. CAVALLO.

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NOTA: Los Actos Administrativos ratificados por el Artículo 5° del presente Decreto, no se publican.

ANEXO I

TRANSPORTE AEREO DE CARGA

CAPITULO I — PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1° — AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto se aplicará al transporte aéreo interno e internacional de cargas, para servicios regulares, realizado con aeronaves de reducido o de gran porte, por personas físicas o jurídicas argentinas, conforme a los términos de la ley Nro. 17285.

ARTICULO 2° — PRINCIPIOS RECTORES. El presente reglamento se regirá por los siguientes principios, que serán tomados como pautas interpretativas en la aplicación de la Ley N. 19.030:

a) Ingreso al mercado de nuevos explotadores a través de procedimientos administrativos breves y ágiles, diversificación de los servicios y disminución de las tarifas.

b) Estímulo a la competencia entre los distintos explotadores, protección de la lealtad comercial y de los derechos del consumidor.

c) Libertad para el explotador en la fijación de precios y tarifas, sistemas de comercialización o de promoción de ventas, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad competente.

d) Resguardo de la seguridad del transporte aéreo.

e) Efectivo cumplimiento de los servicios autorizados.

f) Intervenciones de la Administración Pública Nacional limitadas y eficientes, tendientes exclusivamente a la preservación de los valores enunciados precedentemente.

ARTICULO 3° — AEROPUERTOS. Las empresas de transporte aéreo quedan autorizadas para utilizar, a su opción, cualquier aeropuerto de jurisdicción nacional habilitado.

CAPITULO II — TRANSPORTE CON AERONAVES DE REDUCIDO PORTE

ARTICULO 4° — AERONAVES DE REDUCIDO PORTE. Al solo efecto del presente régimen, serán consideradas aeronaves de reducido porte aquellas cuyo peso máximo de despegue, otorgado por certificado de aeronavegabilidad, no exceda las TREINTA Y OCHO (38) toneladas.

ARTICULO 5° — CONCESIONES O AUTORIZACIONES. Las concesiones o autorizaciones para realizar servicios de transporte de cargas con aeronaves de reducido porte serán otorgadas en todos los casos mediante un trámite de excepción al régimen de audiencia pública, conforme a lo determinado en el Artículo 102 de la Ley N° 17.285, que se regirá exclusivamente por lo previsto en los artículos siguientes.

ARTICULO 6° — PRESENTACION PREVIA. El transporte de cargas con aeronaves de reducido porte estará sujeto al requisito de presentación previa a la autoridad de aplicación, quien deberá expedirse de acuerdo a las pautas y en los términos que se señalan a continuación.

ARTICULO 7° — REQUISITOS DE LA PRESENTACION. La presentación deberá contener:

a) Si se trata de servicios regulares o no regulares, internos o internacionales.

b) Tipo y características de las aeronaves con las que realizará el servicio, acreditando el título en virtud del cual tiene la posesión.

c) En caso de transportes regulares, el plazo durante el cual se compromete a mantener los servicios, que no podrá ser inferior a DOCE (12) meses.

d) Los seguros que propone contratar que deberán satisfacer las exigencias previstas en la reglamentación.

e) Las frecuencias, si se trata de servicios regulares, y los horarios, especificando la fecha en que prevé comenzar el servicio.

f) Las rutas aéreas, los aeropuertos de salida y de destino, y las escalas previstas.

g) Las tarifas propuestas para cada servicio.

h) La base de operaciones y la tripulación con la que propone equipar las aeronaves.

i) La capacidad económico-financiera.

ARTICULO 8° — RESOLUCION. La autoridad de aplicación, en un plazo que no podrá exceder de los TREINTA (30) días corridos desde la recepción de la presentación, deberá expedirse mediante resolución expresa sobre los servicios propuestos. Antes del vencimiento de dicho plazo podrá realizar las objeciones que considere pertinentes, debiendo producirlas en un sólo acto fundado.

A los efectos del cómputo de los plazos previstos en el presente, se considerará recibida la presentación cuando haya sido firmada y sellada por el Director Nacional con competencia en el área del transporte aéreo quien deberá hacerlo dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de presentada en la mesa de entradas.

ARTICULO 9° — AUTOMATICIDAD DE LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES. — Una vez transcurridos los TREINTA (30) días mencionados en el artículo precedente sin que la autoridad de aplicación hubiere realizado objeción alguna ni se hubiere pronunciado respecto de la presentación, el interesado podrá requerir pronto despacho.

Transcurridos QUINCE (15) días corridos desde el pedido de pronto despacho sin que hubiere pronunciamiento por parte de la autoridad, se considerará otorgada la autorización o concesión, en los términos de la solicitud del peticionante, quien previo a comenzar con las prestaciones deberá acreditar la contratación de los seguros de ley y requerir la afectación del material de vuelos y tripulación.

La autoridad de aplicación deberá proceder a cumplimentar con lo requerido y otorgará un certificado que acredite la calidad de explotador para los servicios de que se trate, en el plazo de DOS (2) días.

ARTICULO 10 — INFORMACION COMPLEMENTARIA. — Si la información presentada fuere incompleta, o cuando la autoridad de aplicación la considere insuficiente, se requerirá en un solo acto fundado la complementación de la misma, en cuyo caso deberá computarse el plazo de TREINTA (30) días desde la recepción de la información complementaria.

Asimismo, el interesado podrá realizar las modificaciones que considere convenientes a su presentación inicial, debiéndose computar el plazo mencionado desde la recepción de las propuestas de modificación.

ARTICULO 11 — MODIFICACION DE LOS SERVICIOS. — Cualquier modificación en los servicios de transporte dentro de las rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o tarifas dentro de los parámetros establecidos, se realizará mediante comunicación previa, sin perjuicio del deber de mantención establecido por el inciso c) del Artículo 7°, debiendo la autoridad de aplicación expedirse en el término de SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la comunicación.

Transcurrido dicho término sin que hubiera realizado pronunciamiento u observaciones, se considerarán aprobadas las modificaciones propuestas.

CAPITULO III — TRANSPORTE CON AERONAVES DE GRAN PORTE

ARTICULO 12 — AERONAVES DE GRAN PORTE. — Las concesiones y autorizaciones para la explotación de servicios de transporte aéreo de cargas con aeronaves de gran porte serán otorgadas por vía de una audiencia pública que se sustanciará exclusivamente de acuerdo con las normas que se prevén en los artículos siguientes.

ARTICULO 13 — AUDIENCIA PUBLICA. — El interesado deberá solicitar la realización de la audiencia pública, acreditando los recaudos exigidos por el Artículo 7° del presente, salvo lo mencionado en el inciso b) del mismo.

La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor a los SIETE (7) días desde la recepción de la presentación, deberán notificar al interesado si están cumplidos lo recaudos para el llamado a audiencia pública, y requerir en un sólo acto fundado la cumplimentación de los mismos. En un plazo no mayor a los CINCO (5) días de la acreditación, deberá convocarse a audiencia pública mediante la publicación de los datos pertinentes, por DOS (2) días consecutivos, en el Boletín Oficial.

ARTICULO 14 — RESOLUCION. — La audiencia se realizará dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la última publicación de los edictos, debiendo producirse el dictamen de la misma dentro de los VEINTE (20) días posteriores a su finalización, el que será puesto para notificación de los interesados durante TRES (3) días dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido. Vencido el plazo de notificación, el interesado deberá acreditar la capacidad técnica requerida por el Artículo 7° inciso b) en un plazo no mayor a los CIENTO OCHENTA (180) días. De no cumplimentarse en dicho término, se declarará la caducidad de las actuaciones.

La autoridad de aplicación deberá dictar el acto resolutivo correspondiente en un plazo de QUINCE (15) días desde la acreditación de dicha capacidad.

ARTICULO 15 — OPOSICIONES. — Las oposiciones, tanto escritas como verbales, al pedido del que sea objeto la audiencia pública, serán procedentes previo depósito de una suma de dinero que fijará la autoridad ante quien se sustancia el pedido, y que será proporcional al interés económico del pedido.

De no prosperar la impugnación realizada, dicho monto se destinará a Rentas Generales.

ARTICULO 16 — MODIFICACION DE LOS SERVICIOS. — Cualquier modificación en los servicios de transporte dentro de las rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o tarifas dentro de los parámetros establecidos, se realizará mediante comunicación previa, sin perjuicio del deber de mantención establecido en el inciso c), del Artículo 7°, debiendo la autoridad de aplicación expedirse en el término de SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la comunicación.

Transcurrido dicho término sin que se hubiera realizado pronunciamiento u observaciones, se considerarán aprobadas las modificaciones propuestas.



ANEXOII

TRANSPORTE AEREO COMBINADO

(PASAJEROS, CARGA Y CORREO)

ARTICULO 1° — AMBITO DE APLICACION - El presente Decreto se aplicará al transporte aéreo interno e internacional combinado de pasajeros y carga, o de pasajeros, carga y correo, para servicios regulares o no regulares, realizado con aeronaves de reducido o de gran porte, por personas físicas o jurídicas argentinas conformes a los términos de la Ley N. 17.285.

ARTICULO 2° — PRINCIPIOS RECTORES - El presente reglamento se regir por los siguientes principios, que serán tomados como pautas interpretativas en la aplicación de la Ley N. 19.030:

a) Ingreso al mercado de nuevos explotadores a través de procedimientos administrativos breves y ágiles, diversificación de los servicios y disminución de las tarifas.

b) Estímulo a la competencia entre los distintos explotadores, protección de la lealtad comercial y de los derechos del consumidor.

c) Libertad para el explotador en la fijación de precios y tarifas, sistemas de comercialización o de promoción de ventas, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad competente.

d) Resguardo de la seguridad del transporte aéreo.

e) Efectivo cumplimiento de los servicios autorizados.

f) Intervenciones de la Administración Pública Nacional limitadas y eficientes, tendientes exclusivamente a la preservación de los valores enunciados precedentemente.

ARTICULO 3° — AEROPUERTOS - Las empresas de transporte aéreo quedan autorizadas para utilizar, a su opción, cualquier aeropuerto de jurisdicción nacional habilitado.

CAPITULO II — TRANSPORTE CON AERONAVES DE REDUCIDO PORTE.

ARTICULO 4° — AERONAVES DE REDUCIDO PORTE - Al solo efecto de lo previsto en el presente, serán consideradas aeronaves de reducido porte aquellas cuya capacidad máxima de transporte sea de DIEZ (10) pasajeros.

ARTICULO 5° — CONCESIONES O AUTORIZACIONES — Las solicitudes de concesiones o autorizaciones para servicios de transporte de pasajeros y carga, o de pasajeros, carga y correo con aeronaves de reducido porte tramitarán por vía de un procedimiento de excepción al régimen de audiencia pública, conforme a lo previsto por el artículo 102 de la Ley N. 17.285, el que se regirá por las normas establecidas en los artículos siguientes.

ARTICULO 6° — PRESENTACION PREVIA — El transporte combinado con aeronaves de reducido porte regulado por el presente, estará sometido al requisito de presentación previa a la autoridad de aplicación, quien deberá expedirse de acuerdo a las pautas y en los términos que se señalan a continuación.

ARTICULO 7° — REQUISITOS DE LA PRESENTACION — La presentación deberá contener:

a) Si se trata de servicios regulares o no regulares, internos o internacionales.

b) Tipo y características de las aeronaves con las que realizará el servicio, acreditando en virtud de qué título tiene la posesión.

c) En caso de transportes regulares, el plazo durante el cual se compromete a mantener los servicios, que no podrá ser inferior a DOCE (12) meses.

d) Los seguros que propone contratar, que deberán satisfacer las exigencias previstas en la reglamentación.

e) Las frecuencias, si se trata de servicios regulares, y los horarios, especificando la fecha en que prevé comenzar el servicio.

f) Las rutas aéreas, los aeropuertos de salida y de destino, y las escalas intermedias previstas.

g) Las tarifas que propone para cada servicio.

h) La base de operaciones y la tripulación con la que propone equipar las aeronaves.

i) La capacidad económico-financiera.

ARTICULO 8° — RESOLUCION — La autoridad de aplicación, en un plazo que no podrá exceder de los TREINTA (30) días desde la recepción de la comunicación, deberá expedirse mediante resolución expresa los servicios propuestos. Antes del vencimiento de dicho plazo, podrá realizar las objeciones que considere pertinentes, debiendo producirlas en un solo acto fundado.

A los efectos del cómputo de los plazos previstos en el presente, se considerará recibida la presentación cuando haya sido firmado y sellada por el Director Nacional con competencia en el área del transporte aéreo, quien deberá hacerlo dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de presentada en la mesa de entradas.

ARTICULO 9° — AUTOMATICIDAD DE LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES —

Una vez transcurridos los TREINTA (30) días mencionados en el artículo precedente sin que la autoridad de aplicación hubiere realizado objeción alguna ni se hubiere pronunciado respecto de la presentación, el interesado podrá requerir pronto despacho.

Transcurridos QUINCE (15) días desde el pedido de pronto despacho sin que hubiere pronunciamiento por parte de la autoridad, se considerará otorgada la concesión o autorización, en los términos de la solicitud del explotador, quien previo a comenzar con las prestaciones deberá acreditar la contratación de los seguros de ley y requerir la afectación del material de vuelos y tripulación

La autoridad de aplicación deberá proceder a cumplimentar con lo requerido y otorgará un certificado que acredite la calidad de explotador para los servicios de que se trate, en el plazo de DOS (2) días.

ARTICULO 10 — INFORMACION COMPLEMENTARIA — En aquellos casos en que la información presentada fuere incompleta, o cuando la autoridad de aplicación la considere insuficiente, se requerirá en un solo acto la complementación de la misma, en cuyo caso deberá contarse el plazo de TREINTA (30) días desde la recepción de la información complementaria.

Asimismo, el interesado podrá realizar las modificaciones que considere convenientes a su presentación inicial, debiéndose computar el plazo mencionado desde la recepción de las propuestas de modificación.

ARTICULO 11 — MODIFICACION DE LOS SERVICIOS — Cualquier modificación en los servicios de transporte dentro de las rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o tarifas dentro de los parámetros establecidos, se realizará mediante comunicación previa, sin perjuicio del deber de mantención establecido en el Inciso c) del Artículo 7, debiendo la autoridad de aplicación expedirse en el término de SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la comunicación.

Transcurrido dicho término sin que se hubiera realizado pronunciamiento u observaciones, se considerarán aprobadas las modificaciones propuestas.

CAPITULO III — TRANSPORTE CON AERONAVES DE GRAN PORTE

ARTICULO 12 — AERONAVES DE GRAN PORTE — Las concesiones y autorizaciones para la explotación de servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga, o de pasajeros, carga y correo con aeronaves de gran porte serán otorgadas por vía de una audiencia pública, que se sustanciará exclusivamente de acuerdo con las normas que se prevén en los artículos siguientes.

ARTICULO 13 — AUDIENCIA PUBLICA — El interesado deberá solicitar la realización de la audiencia pública, acreditando los recaudos exigidos por el Artículo 7° del presente, salvo lo mencionado en el inciso b) del mismo.

La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor a los SIETE (7) días desde la recepción de la presentación, deberá notificar al interesado si están cumplidos los recaudos para el llamado a audiencia pública, y requerir en un solo acto fundado el cumplimiento de los mismos. En un plazo no mayor a los CINCO (5) días de la acreditación, deberá convocarse a audiencia pública mediante la publicación de los datos pertinentes, por DOS (2) días consecutivos, en el Boletín Oficial.

ARTICULO 14 — RESOLUCION — La audiencia se realizará dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la última publicación de los edictos, debiendo producirse el dictamen de la misma dentro de los VEINTE (20) días posteriores a su finalización, el que será puesto para notificación de los interesados durante TRES (3) días dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido. Vencido el plazo de notificación, el interesado deberá acreditar la capacidad técnica requerida por el Artículo 7 inciso b) en un plazo no mayor a los CIENTO OCHENTA (180) días. De no cumplimentarse en dicho término, se declarará la caducidad de las actuaciones.

La autoridad de aplicación deberá dictar el acto resolutivo correspondiente en un plazo de QUINCE (15) días desde la acreditación de dicha capacidad.

ARTICULO 15 — OPOSICIONES — Las oposiciones, tanto escritas como verbales, al pedido del que sea objeto la audiencia pública, serán procedentes previo depósito de una suma de dinero que fijará la autoridad ante quien se sustancia el pedido, y que será proporcional al interés económico del pedido.

De no prosperar la impugnación realizada, dicho monto se destinará a Rentas Generales.

ARTICULO 16 — MODIFICACION DE LOS SERVICIOS — Cualquier modificación en los servicios de transporte dentro de las rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o tarifas dentro de los parámetros establecidos, se realizará mediante comunicación previa, sin perjuicio del deber de mantención establecido en el inciso c) del Artículo 7°, debiendo la autoridad de aplicación expedirse en el término de SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la comunicación.

Transcurrido dicho término sin que se hubiera realizado pronunciamiento u observaciones, se considerarán aprobadas las modificaciones propuestas.

ANEXO III.

AUTORIDADES DE APLICACION

ARTICULO 1° — Delégase en el Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos el ejercicio de las siguientes facultades:

a) Dictar los actos de otorgamiento, cesión, caducidad, retiro, modificación y denegación de las concesiones de servicios regulares solicitados por personas físicas o jurídicas nacionales

b) Dictar los actos de otorgamiento, cesión, caducidad, retiro, modificación y denegación de las concesiones y autorizaciones de servicios regulares y no regulares internacionales de empresas extranjeras, en los casos en que no existan convenios o acuerdos internacionales en que la Nación sea parte.

c) Dictar los actos de otorgamiento, cesión, caducidad, retiro, modificación y denegación de las concesiones y autorizaciones de servicios no regulares internacionales solicitados por personas físicas o jurídicas nacionales.

d) Asignar y distribuir los recursos provenientes de fondos especiales, en el área de transporte aéreo, con arreglo al presupuesto que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL en los casos que corresponda.

e) Aprobar tarifas, fletes y aranceles en el ámbito del transporte aéreo regular, interprovincial e internacional. Estas facultades alcanzan a los demás servicios interjurisdiccionales.

ARTICULO 2° — Delégase en el Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos autorizándoselo a su vez a delegar en el Señor Secretario de Transporte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y/o en funcionarios de rango no inferior a Subsecretario con competencia en el ámbito del transporte aéreo, el ejercicio de las facultades que se enumeran a continuación:

a) Otorgar autorizaciones a empresas extranjeras para realizar servicios de transporte aéreo, cuando existan convenciones o acuerdos internacionales en que la Nación sea parte.

b) Reglamentar el funcionamiento del Régimen de Audiencia Pública previsto en el Artículo 102 de la Ley N. 17.285.

c) Aprobar las condiciones generales del contrato de transporte aéreo.

d) Aplicar las sanciones por faltas cometidas en el área aerocomercial de su competencia.

e) Autorizar los servicios de transporte aéreo exclusivamente postales, determinar la distribución de la capacidad de carga postal entre transportadores aéreos, autorizar la cesión de cupos y aprobar del reglamento de coordinación empresaria.

f) Declarar la calificación del interés nacional y de la necesidad pública en servicios regionales, en los de fomento y en las actividades comerciales complementarias de asociaciones civiles sin fines de lucro y de la subsistencia de razones de interés público para renovación o retiro de concesiones o autorizaciones.

g) Conformar los planes de acción y presupuestos para el año siguiente de los transportadores aéreos argentinos.

h) Designar los representantes para asegurar la participación en organismos internacionales, tanto de transporte aéreo como en otros que consideren temas de este tipo.

ARTICULO 3° — Delégase en el Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos el ejercicio de las siguientes facultades, autorizándoselo a su vez a delegar el ejercicio de las mismas en el Señor Secretario de Transporte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o en funcionarios de rango no inferior a Subsecretario o Director Nacional con competencia en el ámbito del transporte aéreo:

a) El otorgamiento, prórroga, interrupción, suspensión, reanudación, cesión, caducidad, retiro, modificación y denegación de autorizaciones en el transporte aéreo para la explotación de servicios comerciales no regulares interprovinciales, de los servicios de fomento regulares y no regulares interprovinciales. La fijación y prórroga del término para implantar servicios de transporte aéreo y de la prioridad con que deban realizarse. Estas facultades alcanzan a los demás servicios interjurisdiccionales b) El dictado de normas complementarias referidas a los aspectos operativos y funcionales aplicables a los servicios de transporte aéreo, sus representantes y agencias.

c) La aprobación de itinerarios, frecuencias, capacidad, derechos de tráfico, horarios, base de operaciones, esfera de acción y de planes de ruta para transportadores argentinos, la modificación de planes de rutas bilaterales, cuando proceda, y la regulación de la concurrencia de transportadores en cada ruta.

La aprobación de vuelos especiales, suplementarios de la frecuencia de horario, y de vuelos no regulares de empresas previamente autorizadas.

d) La aprobación de la constitución y modificación de los elencos societarios, presidentes, directores, gerentes, administradores y del monto, integración y transferencia de capitales y de acciones de los entes que soliciten o exploten servicios de transporte aéreo, así como del origen y distribución del capital social.

e) La resolución de las quejas de usuarios del servicio.

f) La aprobación y regulación de los seguros o depósitos y garantías equivalentes, inclusive las constituidas por otorgamiento de servicios aéreos y transporte de carga postal, las ofrecidas en concursos preventivos y las que respalden el funcionamiento de agencias fuera de línea.

g) El visado de los contratos de utilización de aeronaves en el área de su jurisdicción, antes de la inscripción de los mismos, a los efectos de determinar el carácter de explotador.

h) La aprobación previa de los acuerdos interempresarios, la proposición de entendimientos empresarios relativos a horarios y a reencaminamiento de tráficos, y la aprobación para aplicar resoluciones de asociación de transportadores.

i) La concertación de arreglos y entendimientos con autoridades aeronáuticas de otros países, en el área de su competencia.

j) La afectación al servicio de personal de tripulantes y de despacho de aeronaves en el área de su jurisdicción. La certificación oficial de asignación de funciones por los transportadores, a cada miembro de la tripulación auxiliar de cabina, que no integra la tripulación de vuelo esencial para la operación técnica de aeronaves.

k) La habilitación del libro de a bordo de cada aeronave afectada al servicio de transporte aéreo.

l) La autorización de representaciones y agencias de transportadores extranjeros que no operen en la República Argentina y la comercialización de la oferta por todos los transportadores.

m) La determinación de libros y registros auxiliares requeridos para la explotación de transporte aéreo además de los exigidos por el Código de Comercio y leyes vigentes.

n) El otorgamiento de certificados que correspondan para ser presentados ante autoridades aeronáuticas extranjeras, requeridos por transportadores argentinos.

La adopción de medidas para procurar de otros países la reciprocidad necesaria.

ñ) La designación de funcionarios que deban viajar en misión de inspección a bordo de aeronaves de los transportadores aéreos.

o) La conformación del texto de pólizas de seguros aeronáuticos en el área de su competencia.

p) El otorgamiento de autorizaciones para realizar servicios de excepción para las empresas previstas en el Artículo 21 de la Ley N.19.030.

q) La autorización previa para afectar y desafectar aeronaves de matrícula extranjera destinadas a servicios de transporte aéreo en el área de su jurisdicción.

r) La suspensión y reanudación de los servicios, de acuerdo a los términos de la legislación vigente.

s) La aprobación de tarifas, fletes y aranceles en el ámbito del transporte aéreo no regular interprovincial e internacional. Estas facultades alcanzan a los demás servicios interjurisdiccionales.