LEY N° 21629

Banco Nacional de Desarrollo; carta orgánica; derogación de la ley 20.758.

Fecha de Sanción: 26/08/1977

Fecha de Promulgación: 26/08/1977

CAPITULO I - Naturaleza y objeto

 Art. 1º -- El Banco Nacional de Desarrollo es una entidad autárquica del Estado con autonomía presupuestaria y administrativa, que integra el sistema bancario oficial. Se rige por las disposiciones de la presente ley y demás normas legales vigentes, coordinando su acción con las políticas económica, financiera y de promoción que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

 Art. 2º -- La Nación Argentina garantiza las operaciones del Banco.

 Objeto

 Art. 3º -- El Banco Nacional de Desarrollo tendrá como objeto primordial apoyar el desarrollo de la industria y la minería del país, especialmente de su sector privado, de acuerdo con las prioridades que en materia económica, financiera y de promoción determine el Poder Ejecutivo nacional. A tal efecto financiará proyectos y programas que reúnan condiciones técnicas, económicas y financieras satisfactorias a criterio del Banco. En su desenvolvimiento tenderá a cubrir prioritariamente las necesidades de financiamiento a largo y mediano plazo, basándose en sus recursos propios y en los que capte en los mercados de capitales locales y del exterior.

 Para su mejor cumplimiento:
 
 

a) Financiará la instalación, modernización o ampliación de empresas industriales y mineras, particularmente en regiones o actividades que el Gobierno nacional establezca como prioritarias;

b) En sus financiamientos seguirá criterios técnicos, económicos y financieros sanos, a fin de asegurar una eficiente asignación de recursos y mantener la integridad de su capital;
 

c) Procurará que las empresas que financie alcancen los más altos niveles de eficiencia y competitividad, para lo cual en los acuerdos respectivos podrá establecer condiciones en los aspectos administrativos, técnicos, financieros, societarios y operativos en general;
 

d) Fomentará y promoverá a la pequeña y mediana empresa de acuerdo con el criterio de calificación que para las mismas determine el Banco Central de la República Argentina, proveyéndolas de atención financiera y técnica para mejorar su eficiencia y productividad, en particular a las radicadas en el interior y en especial a las que se encuentran en áreas de frontera, propendiendo a una efectiva descentralización industrial;
 

e) Contribuirá al fomento y promoción de la actividad minera;
 

f) Estimulará la concreción de proyectos de inversión, identificando oportunidades y proveyendo apoyo y asesoramiento durante su desarrollo;
 

g) Apoyará el desarrollo de un mercado de capitales a mediano y largo plazo y de la banca de inversión;
 

h) Promoverá y apoyará el comercio exterior, realizando todos los actos, y operaciones coadyuvantes al logro de las metas que en la materia determine el Gobierno nacional;
 

i) Apoyará el desarrollo de actividades de investigación científica y técnica aplicadas a la industria y minería;
 

j) En todas sus operaciones y financiamientos, se trate de proyectos privados o públicos, seguirá iguales criterios y niveles de exigencias técnicas, financieras y económicas.
 

Igualmente el Banco Nacional de Desarrollo podrá actuar como agente financiero del Tesoro en los casos previstos en los capítulos IX y X de esta carta orgánica.
 

CAPITULO II -- Domicilio

Art. 4º -- El domicilio legal del banco es el de su casa central en la ciudad de Buenos Aires.

Art. 5º -- El banco puede crear o suprimir sucursales, agencias, delegaciones, oficinas u otras representaciones, transitorias o permanentes, fijas o móviles, en el país y en el exterior, con ajuste a lo previsto en la ley de entidades financieras y normas concordantes. En los casos de apertura o cierre de agencias, delegaciones, oficinas u otro tipo de representaciones en el extranjero, deberá actuar con el previo conocimiento del Ministerio de Economía.
 
 

CAPITULO III -- Capital, utilidades y recursos
 
 

Art. 6º -- El capital del banco asciende a $ 72.000.000.000 (setenta y dos mil millones de pesos).
 
 

El Poder Ejecutivo nacional podrá ampliarlo en la medida que sea necesario para el cumplimiento de las funciones del banco.
 
 

Art. 7º -- El directorio podrá incrementar el capital del banco con aportes provenientes de:
 
 

a) Utilidades y reservas que destine a tal objeto;
 
 

b) Revalúos contables que apruebe;
 
 

c) Recursos que con tal objeto le asigne especialmente el Gobierno nacional.
 
 

Art. 8º -- De las utilidades líquidas y realizadas que resulten al cierre de cada ejercicio, una vez efectuadas las amortizaciones y deducidos los castigos, previsiones y provisiones que el directorio juzgue convenientes, se destinará:
 
 

a) El veinte por ciento (20 %) como mínimo para el fondo de reserva general;
 
 

b) El remanente, a aumentar el capital, aportar a los fondos especiales del capítulo IX y a los demás fines y reservas especiales que determine el directorio.
 
 

Art. 9º -- El banco dispondrá para el cumplimiento de sus fines de los siguientes recursos:
 
 

a) Su propio capital y reservas;
 
 

b) Los depósitos que reciba;
 
 

c) El producto de la colocación de bonos, obligaciones u otros títulos valores que emita en moneda nacional o extranjera;
 
 

d) El producido de la emisión de certificados de participación en sus carteras de préstamos, valores mobiliarios e inversiones directas;
 
 

e) Los créditos que obtenga de instituciones bancarias o financieras del país o del exterior y de organismos internacionales;
 
 

f) El producido de sus operaciones y la recuperación de sus carteras;
 
 

g) Los fondos que el Estado le asigne para programas generales, especiales o con destino al financiamiento de proyectos específicos;
 
 

h) Los recursos obtenidos por cualquier otro medio previsto en la ley de entidades financieras.
 
 

CAPITULO IV -- Gobierno
 
 

Art. 10. -- El banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y diez directores, todos los cuales deberán ser argentinos nativos o por opción o naturalizados con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía.
 
 

Art. 11. -- El presidente, vicepresidente y los directivos serán designados por el Poder Ejecutivo nacional y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
 
 

Art. 12. -- El presidente, vicepresidente y directores deberán ser personas de reconocida idoneidad en materia técnica, económica y financiera. Los directores deberán representar equilibradamente los distintos sectores, actividades y regiones que configuran el quehacer financiero, industrial y minero nacional.
 
 

Art. 13. -- Si alguno de los integrantes del directorio falleciera o renunciara, o en alguna otra forma dejara vacante su cargo antes de terminar el período para el cual fue designado, se procederá a nombrar a su reemplazante para completar el período en la forma establecida en el art. 11.
 
 

Art. 14. -- El vicepresidente ejercerá las funciones del presidente en caso de ausencia o impedimento de éste o vacancia del cargo. Colaborará con el presidente en la supervisión de la administración del banco y coordinará las tareas del directorio de cuyas comisiones será miembro nato. Además, desempeñará las funciones que el presidente, dentro de las propias, le asigne.
 
 

Art. 15. -- Anualmente el directorio elegirá entre sus miembros un vicepresidente segundo, quien actuará en caso de ausencia o impedimento del presidente y vicepresidente o de vacancia de dichos cargos, hasta tanto éstos fueran cubiertos según lo dispuesto en el art. 11.
 
 

Art. 16. -- No podrán desempeñarse como miembros del directorio:
 
 

a) Los alcanzados por las inhabilidades previstas en la ley de entidades financieras, o que carezcan de una reconocida solvencia moral;
 
 

b) Los que actúen en la dirección, administración, representación o sindicatura de otros bancos o entidades financieras excepto cuando por su condición de integrantes del directorio del Banco Nacional de Desarrollo sean miembros natos de otras instituciones bancarias oficiales u organismos nacionales, provinciales o municipales;
 
 

c) Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del Gobierno nacional y los que tuvieran otros cargos o puestos remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejerzan la docencia.
 
 

d) Los que formen parte de cuerpos legislativos o judiciales, ya sean nacional, provinciales o municipales.
 
 

Art. 17. -- Las retribuciones de los integrantes del directorio del banco serán las que fije el Poder Ejecutivo nacional.
 
 

Presidente
 
 

Art. 18. -- El presidente del directorio del banco hará cumplir las disposiciones de esta carta orgánica, demás normas legales y reglamentarias, cuya ejecución corresponda al banco y las normas internas que la institución establezca.
 
 

Al presidente le corresponde:
 
 

a) Ejercer la representación legal del banco;
 
 

b) Dirigir la administración del banco;
 
 

c) Actuar en representación del directorio y presidir sus reuniones;
 
 

d) Designar a los miembros del directorio que integrarán las comisiones de dicho cuerpo;
 
 

e) Proponer al directorio la designación del gerente general, subgerente/s general/es y gerentes departamentales del banco;
 
 

f) Nombrar, trasladar, promover, sancionar y remover a los funcionarios y empleados del banco, de acuerdo con las normas que dicte el directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas;
 
 

g) Contratar personal por tiempo determinado para tareas de asesoramiento o para la prestación o ejecución de servicios. En ningún caso podrá asignarse a este personal funciones de orden jerárquico;
 
 

h) Resolver con el vicepresidente o quien haga sus veces y un director o juntamente con dos directores, asuntos reservados al directorio, cuando lo exijan razones de urgencia y fundamentándolo en cada caso. Dará cuenta al cuerpo en la primera sesión que se celebre, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace en el ejercicio de la presidencia;
 
 

i) Asumir la representación de la institución y otorgar los poderes necesarios para la representación legal del banco;
 
 

j) Actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieran expresamente reservados a la decisión del directorio.
 
 

El ejercicio de las facultades a que se refieren los incs. f) y g) del presente artículo, podrá ser delegado en el vicepresidente.
 
 

Directorio
 
 

Art. 19. -- Al directorio le corresponde:
 
 

a) Aprobar las políticas y programas del banco y orientar su labor de acuerdo con las políticas económica, financiera y de promoción que dicte el Poder Ejecutivo nacional;
 
 

b) Establecer de acuerdo con lo anterior y las disposiciones del Banco Central de la República Argentina las normas para la gestión económica y financiera del banco, fijar las modalidades y condiciones para la administración de los fondos especiales del capítulo IX y para la celebración de los convenios financieros especiales autorizados en el capítulo X, dictar las disposiciones internas sobre esa materia; decidir sobre las operaciones con la clientela y resolver los casos no previstos en dichas normas y disposiciones;
 
 

c) Determinar las modalidades y condiciones de las operaciones del banco y fijar las tasas de intereses, descuentos, comisiones y plazos para las operaciones, dentro de las directivas que dicte el Banco Central de la República Argentina;
 
 

d) Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones, cálculo de recursos y plan de acción del banco, elevándolos al Ministerio de Economía para su conocimiento;
 
 

e) Establecer el régimen de compraventa, obras, locación y servicios y demás contrataciones a que se ajustará el banco y el régimen de subvenciones y donaciones;
 
 

f) Establecer la organización funcional del banco y dictar el reglamento interno, así como también las normas administrativas y contables;
 
 

g) Crear y clausurar sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y otras representaciones en el país y en el exterior con ajuste a lo establecido en el art. 5º. Establecer y suprimir corresponsalías y designar corresponsales;
 
 

h) Dictar los estatutos, normas y condiciones de funcionamiento y operatividad de las filiales en el exterior y el régimen de remuneraciones del personal argentino o extranjero que actúe en ellas debiendo tener en cuenta, en lo pertinente, la legislación, modalidades bancarias y los usos y costumbres del respectivo país;
 
 

i) Establecer el plan de adquisición y venta bajo cualquier régimen de propiedad de los inmuebles necesarios para la gestión del banco, como también para su construcción y refección afectándolos total o parcialmente a su uso y enajenando la parte no utilizada;
 
 

j) Fijar el régimen de adquisición de bienes en defensa de los créditos del banco, de su reparación, conservación y enajenación;
 
 

k) Aprobar anualmente el balance general del banco, la cuenta de ganancias y pérdidas y la memoria, todo lo cual será elevado al Poder Ejecutivo nacional para su conocimiento y dado a publicidad, en concordancia con lo señalado en el art. 25.
 
 

Establecer las amortizaciones, castigos, provisiones y previsiones de cada ejercicio y fijar las sumas que se destinarán a aumentar el capital, conforme con lo previsto en el art. 8º, los aportes a los fondos especiales autorizados por el capítulo IX y para tender los programas de prestaciones asistenciales y ayuda social al personal del banco;
 
 

l) Nombrar al gerente general, subgerentes generales y gerentes departamentales del banco, a propuesta del presidente;
 
 

ll) Dictar el estatuto del personal del banco reglamentando todo lo atinente a las condiciones de su ingreso, estabilidad, retribución, promoción, prestación social y asistencial, capacitación, régimen disciplinario, licencias, incompatibilidades y separación;
 
 

m) Aprobar acuerdos para la formación de consorcios, la complementación financiera, asistencia técnica, o de servicios con entidades públicas o privadas, locales o del exterior de cualquier índole, así como la participación en las entidades autorizadas en el art. 33, incs. n) y s);
 
 

n) Conceder quitas, y decidir renuncias de derechos;
 
 

ñ) Determinar el número de comisiones de directorio, fijar su competencia y reglamentar su funcionamiento. Las funciones mencionadas son meramente enunciativas y no impiden la ejecución de cualquier otro acto que haga los fines de la institución, siendo intérprete de esta carta orgánica para el mejor cumplimiento de su mandato y de los objetivos del banco.
 
 

Art. 20. -- Anualmente a más tardar en la última reunión del directorio que se celebre en el mes de noviembre, deberá quedar aprobado el plan de acción a corto y mediano plazo, a desarrollar por el banco a partir del primero de enero del año siguiente. Este plan deberá ser coordinado con el Banco Central de la República Argentina y remitido al Ministerio de Economía.
 
 

Art. 21. -- El presidente o quien lo reemplace, convocará a las reuniones del directorio por lo menos una vez cada quince días o cuando lo soliciten tres de sus miembros o el síndico.
 
 

En las reuniones, cinco miembros y el presidente o quien lo reemplace, formarán quórum y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes, a excepción de aquellos asuntos que no cuenten con la aprobación previa de las instancias administrativas, correspondientes en cuyo caso se requerirán las dos terceras partes de los votos de los presentes. En caso de empate, quien ejerza la presidencia tendrá doble voto, el voto es obligatorio para todos los miembros del directorio, salvo excusación fundamentada y aceptada por dicho cuerpo.
 
 

Art. 22. -- Toda resolución del directorio que infrinja el régimen legal del banco, el régimen de entidades financieras o las disposiciones del Banco Central de la República Argentina hará responsables personal y solidariamente a sus miembros, a excepción de aquellos que hubieran hecho constar su voto negativo.
 
 

Igualmente, serán responsables de la misma forma el gerente general, los subgerentes generales y el síndico cuando no hubiesen manifestado su oposición o disidencia en el acta de la sesión respectiva.
 
 

CAPITULO V -- Administración
 
 

Art. 23. -- La administración del banco será ejercida por intermedio del gerente general y de los subgerentes generales, todos los cuales deberán ser argentinos, nativos o por opción o naturalizados con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer reconocida idoneidad en materia bancaria, técnica y económica, no hallarse comprendido en las inhabilidades contempladas en el art. 16 y no desempeñar otro cargo remunerado, salvo la docencia.
 
 

El directorio designará, a propuesta del presidente, el subgerente o subgerentes generales a quienes le corresponderá desempeñar las funciones del gerente general en caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo.
 
 

Art. 24. -- El gerente general y los subgerentes generales son los asesores del presidente, del vicepresidente y del directorio. En ese carácter asistirán a las reuniones del directorio con voz pero sin voto.
 
 

La gerencia general es responsable del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del directorio y del presidente, para cuya aplicación podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias.
 
 

El gerente general y los subgerentes generales, en su caso, mantendrán informado al presidente sobre la marcha del banco. Sólo podrán ser separados de sus cargos por mal desempeño o haber incurrido en alguna de las inhabilidades previstas en la ley de entidades financieras.
 
 

CAPITULO VI -- Cuentas y estados
 
 

Art. 25. -- El ejercicio financiero del banco será anual y se cerrará el 31 de diciembre. En el plazo que fijen las normas vigentes en la materia para las entidades financieras el banco hará llegar al Banco Central de la República Argentina su balance general y su cuenta de ganancias y pérdidas y los publicará dentro del término y conforme a lo que estipulen dichas normas poniéndolo asimismo en conocimiento del Ministerio de Economía.
 
 

Art. 26. -- El banco publicará trimestralmente, previo examen del síndico, el estado de su activo y pasivo mostrando las principales cuentas de su balance.
 
 

CAPITULO VII -- De la fiscalización
 
 

Art. 27. -- La observancia por parte del banco de las disposiciones de esta carta orgánica y de las demás leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que le sean aplicables será fiscalizada por un síndico designado por el Poder Ejecutivo nacional.
 
 

El síndico, que ejercerá los controles de legitimidad y régimen contable deberá ser abogado, doctor en ciencias económicas o contador público nacional y reunir las demás condiciones exigidas para los directores. Durará dos años en sus funciones pudiendo ser reelegido indefinidamente.
 
 

En caso de fallecimiento, renuncia o impedimento del síndico o vacancia del cargo, se nombrará a su reemplazante para completar el período que corresponda.
 
 

El síndico percibirá por sus tareas la remuneración que fije el Poder Ejecutivo nacional.
 
 

Art. 28. -- Las disposiciones de la ley de contabilidad sólo serán de aplicación al banco en cuanto a la verificación de que las erogaciones encuadren en lo autorizado por su presupuesto administrativo y a la rendición de cuentas documentadas que, en forma periódica y en plazos no superiores a un año deberá presentar al Tribunal de Cuentas de la Nación.
 
 

Art. 29. -- La fiscalización del síndico se realizará sin perjuicio de la auditoría general de la institución a cargo del Banco Central de la República Argentina, conforme lo determinado por la carta orgánica de este banco.
 
 

Art. 30. -- El síndico tendrá acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones del banco, debiendo las autoridades del banco facilitar sus tareas posibilitándole el acceso a la información y proporcionándole los medios necesarios.
 
 

Art. 31. -- Las funciones del síndico son:
 
 

a) Efectuar los arqueos, controles, revisiones y verificaciones que estime necesarios sobre los aspectos operativos, contables, presupuestarios y administrativos con vista a comprobar que los actos y disposiciones del banco se ajusten a las normas legales y reglamentarias pertinentes. Acompañará con su firma los balances de fin de ejercicio y los estados generales de ganancias y pérdidas;
 
 

b) Concurrir a las reuniones del directorio del banco en las que participa con voz pero sin voto;
 
 

c) Solicitar la convocatoria del directorio cuando resulte necesario para la consideración de asuntos vinculados con el cumplimiento de sus funciones;
 
 

d) Informar al directorio y al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía sobre la gestión operativa de la institución.
 
 

En el cumplimiento de sus funciones queda sujeto a las responsabilidades que para el desempeño de este cargo, fijan las leyes de la Nación.
 
 

CAPITULO VIII -- Operaciones
 
 

Art. 32. -- El banco realizará por sí o con la participación de otras entidades locales o del exterior, todas las operaciones propias de la banca, como también otras operaciones o servicios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
 
 

Podrá en especial:
 
 

a) Recibir toda clase de depósitos a la vista y a plazo;
 
 

b) Captar recursos en cuentas especiales;
 
 

c) Emitir bonos y otras obligaciones, certificados de participación y títulos valores en general, en el país y en el exterior, en moneda nacional o extranjera, con acuerdo del Banco Central de la República Argentina y autorización del Ministerio de Economía;
 
 

d) Obtener créditos en el país y del exterior y actuar como intermediario de créditos obtenidos en moneda nacional o extranjera;
 
 

e) Otorgar créditos a largo, mediano y corto plazo;
 
 

f) Participar excepcionalmente y en forma limitada en proyectos de alta rentabilidad y con criterio comercial con aporte de capital de riesgo, en sociedades anónimas, en el financiamiento de proyectos industriales o mineros privados en actividades prioritarias o de interés para el desarrollo regional, siendo obligación de la empresa cotizar en bolsa en los plazos que en cada contrato de participación se establezcan;
 
 

g) Otorgar o garantizar créditos globales a bancos provinciales, oficiales o mixtos, a consorcios de entidades financieras, y a bancos que operen en el mediano y largo plazo para que éstos los administren dentro de los lineamientos de financiación que establecerá el banco;
 
 

h) Otorgar créditos de fomento para la investigación técnico-científica aplicada a la industria y minería y la contratación de estudios sobre las mismas materias;
 
 

i) Acordar fianzas, avales y otras clases de garantías en moneda nacional o extranjera;
 
 

j) Adquirir bienes de capital, tecnología y patentes para su locación o venta por opción a empresas industriales y mineras;
 
 

k) Actuar como fideicomisario de fondos recibidos para invertirlos por cuenta y riesgo de sus comitentes en la promoción y financiación de proyectos que hagan a su objeto;
 
 

l) Otorgar y aceptar mandatos relacionados con sus operaciones, ejercer fideicomisos en general, actuar como depositario de fondos comunes de inversión y administrar carteras de títulos valores. Designar directores, síndicos, fideicomisarios o auditores en las empresas o consorcios en que participe;
 
 

ll) Comprar, vender, suscribir, prefinanciar, integrar o garantizar la integración de títulos valores, pudiendo actuar como agente colocador en forma directa o en consorcio. Recibir títulos valores y documentos en custodia y arrendar cajas de seguridad;
 
 

m) Intervenir en negocios relativos al comercio exterior y operar en cambios;
 
 

n) Promover la formación de consorcios que tengan por objeto desarrollar y fomentar las exportaciones argentinas. Participar en ellos o en los existentes con entidades financieras nacionales y otros entes públicos o privados, tanto en el país como en el exterior, participando también con entidades extranjeras o internacionales, previa opinión del Banco Central de la República Argentina y autorización expresa del Ministerio de Economía;
 
 

ñ) Promover la formación de empresas en el exterior a los fines de facilitar la exportación de bienes, en la que podrá participar, previa opinión del Banco Central de la República Argentina y autorización expresa del Ministerio de Economía, mediante el aporte de bienes de capital, suscripciones, integración de acciones, debentures o cualquier otra clase de títulos valores y otorgamiento de financiación;
 
 

o) Comprar, vender y administrar, con la previa opinión del Banco Central de la República Argentina y autorización expresa del Ministerio de Economía, activos en el interior y exterior en tanto dichas operaciones se vinculen al fomento o financiación del comercio exterior;
 
 

p) Brindar los servicios necesarios para facilitar el desarrollo de los negocios de comercio exterior encarando su acción dentro de las políticas internacionalmente competitivas;
 
 

q) Concertar acuerdos de complementación financiera, asistencia técnica, o de servicios con entidades públicas o privadas locales o del exterior;
 
 

r) Realizar actividades de asistencia, cooperación técnica para la preparación y ejecución de proyectos vinculados con los objetivos del banco y prestar asesoramiento a las empresas industriales o mineras y a bancos o entidades oficiales mixtas o privadas;
 
 

s) Constituir, promover o participar en la formación o establecimiento de bancos de inversión, consorcios u organismos bancarios internacionales, actuando aisladamente o asociado a otras entidades financieras o entes públicos o privados nacionales, extranjeros o internacionales, ya sea en el país o en el exterior, que tengan por objeto realizar operaciones en el territorio nacional o en el extranjero, pudiendo igualmente tener su sede en la República Argentina o en el exterior previa autorización del Banco Central de la República Argentina y aprobación expresa del Ministerio de Economía mediante suscripción e integración de acciones, debentures o cualquier otra clase de títulos valores;
 
 

t) Ejercer el control de gestión de los proyectos en que intervenga o financie, a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos a que ellos respondan;
 
 

u) Actuar como corresponsal, agente o representante de otros bancos o entidades financieras del país o del exterior, canalizando por su intermedio operaciones de crédito interno o externo;
 
 

v) Efectuar inversiones transitorias en títulos públicos que se coticen en bolsa hasta el 10 % de su capital y reservas libres;
 
 

w) Establecer sistemas promocionales de comercialización de minerales;
 
 

x) Realizar todo tipo de operaciones autorizadas a los bancos comerciales y de inversión y en general las correspondientes a las demás entidades financieras, en este caso previa autorización del Banco Central de la República Argentina.
 
 

Art. 33. -- El banco no podrá:
 
 

a) Conceder créditos a la Nación, provincias o municipalidades, ni a las reparticiones autárquicas dependientes de ellas; salvo en los casos de operaciones que se efectúen con recursos provenientes de fondos especiales previstos en el capítulo IX o de convenios en que el banco actúe en representación del Gobierno nacional como órgano auxiliar del Tesoro a que se refiere el capítulo X.
 
 

Se exceptúa asimismo de esta prohibición a las empresas comerciales, industriales o de servicios del Estado nacional o de los estados provinciales o municipales y a las empresas que pertenezcan total o parcialmente a cualquiera de esos estados que estén facultadas para contratar como personas de derecho privado, siempre que tengan patrimonio independiente, no subsistan con asignaciones del Estado y sus recursos sean suficientes para cumplir sus obligaciones con el banco;
 
 

b) Participar con nuevos aportes de capital de riesgo en empresas donde el Estado nacional o los estados provinciales o municipales tengan mayoría de capital;
 
 

c) Adquirir inmuebles salvo los necesarios para su propio uso y los que se adjudicaren en defensa de sus créditos, según lo previsto en el art. 19. inc. j) de esta carta orgánica.
 
 

CAPITULO IX -- Fondos especiales
 
 

Art. 34. -- El banco podrá administrar fondos especiales para el financiamiento de programas especiales y proyectos de infraestructura económica de interés general previa disposición expresa del Poder Ejecutivo nacional.
 
 

Estos fondos podrán ser utilizados para otorgar créditos o garantías con plazos más extensos, mayores períodos de gracia y más bajas tasas de interés que las aplicadas por el banco para sus operaciones ordinarias, cuyas exigencias técnicas, financieras y económicas deberán aplicarse.
 
 

Art. 35. -- El banco establecerá las normas y reglamentaciones especiales que sean necesarias para la administración de los recursos de cada fondo especial.
 
 

Art. 36. -- Los recursos de estos fondos se constituirán con:
 
 

a) Afectación de utilidades líquidas y realizadas, conforme lo autoriza el art. 8º. Inc. b) de esta carta orgánica;
 
 

b) Recursos que con tal objeto le asigne especialmente el gobierno nacional;
 
 

c) Recursos que con tal objeto se convengan con gobiernos provinciales o municipales;
 
 

d) Créditos en condiciones de fomento que obtenga de instituciones financieras del país o del exterior y de organismos internacionales;
 
 

e) Aportes especiales de entidades nacionales, extranjeras o internacionales, donaciones y subsidios;
 
 

f) Fondos recibidos en fideicomiso para tal objeto;
 
 

g) Recuperos y utilidades de las operaciones de los fondos especiales.
 
 

Art. 37. -- Los recursos especificados en el art. 36 ingresarán en los fondos especiales en las condiciones convenidas al establecerse cada fondo y no podrán ser usados en ninguna forma incompatible con aquéllas o con el objeto y funciones del banco.
 
 

Art. 38. -- Ninguna operación correspondiente a fondos especiales podrá ser efectuada con recursos provenientes del capital o reservas del banco o de fondos obtenidos o captados por el banco para su inclusión en las operaciones ordinarias.
 
 

Art. 39. -- Los convenios constitutivos de fondos especiales y sus reglamentaciones deberán ser compatibles con las disposiciones de esta carta orgánica.
 
 

Art. 40. -- Los fondos especiales serán administrados, usados, comprometidos, invertidos o de cualquier forma dispuestos en forma totalmente separada de las demás operaciones ordinarias del banco y cada fondo especial, sus recursos y contabilidad será llevado totalmente separado de cualquier otro fondo especial.
 
 

El capital y reservas del banco y sus recursos ordinarios no podrán ser utilizados para descargar pérdidas u obligaciones provenientes de operaciones de cualquier otro fondo especial.
 
 

Los recursos de los fondos especiales no podrán ser utilizados para descargar pérdidas u obligaciones provenientes de operaciones u otras actividades del banco, financiadas con recursos ordinarios o provenientes de cualquier otro fondo especial.
 
 

Art. 41. -- En las operaciones u otras actividades de cualquier fondo especial la responsabilidad del banco estará limitada a los recursos pertenecientes al fondo especial correspondiente, que estén a disposición del banco.
 
 

Art. 42. -- Las cuentas y estados financieros del banco mostrarán las operaciones ordinarias y las operaciones especiales por separado.
 
 

Los gastos correspondientes a las operaciones ordinarias serán cargados a los recursos ordinarios del banco y los que correspondan directamente a operaciones especiales a los recursos de los fondos especiales, cualquier otro gasto será debitado en la forma que el banco determine.
 
 

Art. 43. -- La cartera vigente de operaciones especiales, relacionadas con cualquier fondo especial no podrá exceder en ningún momento el monto total de recursos libres pertenecientes a dicho fondo especial, puestos a disposición del banco.
 
 

CAPITULO X -- Convenios financieros especiales
 
 

Art. 44. -- El banco, como órgano auxiliar del servicio del Tesoro y actuando por cuenta y orden del Gobierno nacional, podrá celebrar contratos y operaciones con instituciones del exterior a fin de coadyuvar al financiamiento de proyectos de inversión que revistan importancia para el desarrollo del país en los sectores de su competencia. Estas operaciones serán contabilizadas en forma separada de las operaciones ordinarias del banco.
 
 

CAPITULO XI -- Privilegios y ejecución especial
 
 

Art. 45. -- Las hipotecas de cualquier grado y naturaleza que se constituyan a favor del Banco Nacional de Desarrollo tendrán las mismas prerrogativas y privilegios y el régimen de ejecución especial atribuido por la ley a favor del Banco Hipotecario Nacional.
 
 

Los efectos del Registro de Hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria, no obstante lo dispuesto a este respecto por el Código Civil. Tampoco alcanza a los créditos hipotecarios del banco la limitación que, en cuanto a caducidad del privilegio de los intereses por falta de ejecución, establece el art. 3936 del mencionado Código.
 
 

Asimismo el banco, en el caso de operaciones de cualquier naturaleza cuyas obligaciones deban ser garantizadas con hipotecas, incluyendo la naval, aeronáutica o minera, podrá disponer directamente su preanotación en el caso de adelantos concedidos a cuenta del respectivo acuerdo, por oficio dirigido al respectivo registro público, la que se mantendrá vigente por ciento ochenta días corridos, sin perjuicio de su prórroga por el mismo lapso cuantas veces sea necesario. Dicha preanotación con el carácter de carga real dará el banco el privilegio especial correspondiente a la garantía sobre los bienes afectados por el importe del capital, intereses y demás gastos y accesorios, adeudados, conforme al mismo régimen establecido para las hipotecas que se constituyan a favor del Banco Hipotecario Nacional.
 
 

En todo lo que no se oponga a las disposiciones de este artículo se aplicarán las normas legales que fijan la preanotación hipotecaria.
 
 

Art. 46. -- Cuando se constituyan a favor del banco hipoteca o prenda, con registro en moneda extranjera, en garantía de los avales otorgados a favor de sus clientes por obligaciones de éstos con el exterior o por obligaciones directas originadas en líneas de crédito concedidas del exterior, el privilegio emergente de dichos derechos reales será eficaz hasta el monto de la obligación en moneda extranjera. En tal caso, los instrumentos serán inscriptos en los respectivos registros sin la obligación de estimar el monto en moneda argentina, salvo al solo efecto de la atribución impositiva correspondiente.
 
 

Art. 47. -- Los pedidos de préstamos sobre propiedades ya gravadas al banco podrán ser considerados como ampliación del crédito original en cuyo caso serán registrados en el mismo grado de privilegio que la hipoteca primitiva. A ese efecto los registros de hipotecas inscribirán en primer grado el monto total de los préstamos del banco, siempre que no exista gravamen anterior que lo impida.
 
 

Los impuestos o tasas fiscales que graven estas operaciones, se aplicarán exclusivamente sobre el importe de la ampliación concedida, salvo que corresponda exención.
 
 

Art. 48. -- En los préstamos que efectúe, el banco exigirá el seguro de los bienes afectados en garantía, asegurándolos contra los riesgos que estime convenientes.
 
 

CAPITULO XII -- Disposiciones generales
 
 

Art. 49. -- Las relaciones del banco con el Poder Ejecutivo nacional, como integrante del sistema bancario oficial, se mantendrán por intermedio del Banco Central de la República Argentina.
 
 

Art. 50. -- El banco como entidad del Estado nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y lo comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común.
 
 

Queda facultado a no oponer la excepción jurisdiccional cuando actúe en países extranjeros, realizando actos comerciales como persona de derecho privado.
 
 

Art. 51. -- Los bienes del banco, cualquiera fuera su origen o destino, incluso los adquiridos en defensa o en pago de sus créditos, sus actos propios y los de sus representantes, estarán exentos del pago de toda contribución o impuesto nacional, así como también las operaciones que efectúe el banco en la parte del impuesto que no estuviera a cargo de terceros. Asimismo dicha exención alcanzará a los bonos, otras obligaciones, certificados de participación y títulos valores en general que emita el banco, a la renta que devengaren y a la proveniente de los sistemas de captación de ahorro.
 
 

El banco concertará con las provincias y municipios las excepciones que pudieran otorgársele.
 
 

Art. 52. -- Estarán exentos del impuesto fiscal de sellos nacionales los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento, amortización, ampliación, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones celebradas con el banco. El Poder Ejecutivo nacional gestionará la adhesión de las provincias en relación a la indicada exención.
 
 

Art. 53. -- El presidente del banco o quien lo reemplaza absolverá por escrito posiciones en juicio no estando obligado a comparecer personalmente.
 
 

Art. 54. -- Salvo expresa disposición en contrario, establecida por ley no serán de aplicación al banco las normas que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para los organismos de la Administración pública nacional, cualquiera fuese su naturaleza jurídica, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente carta orgánica. Cuando el banco actúe en países extranjeros como persona de derecho privado, no le serán aplicables las disposiciones de la ley de entidades financieras ni las demás normas que se dicten en su consecuencia.
 
 

Art. 55. -- Derógase la ley 20.758.
 
 

Art. 56. -- Comuníquese. etc.
 
 

Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.629.
 
 

Buenos Aires, 24 de agosto de 1977.
 
 

Excmo. señor Presidente de la Nación:
 
 

Tengo el honor de dirigirme al Excmo. señor Presidente elevando a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley, por el que se propicia la modificación de la carta orgánica del Banco Nacional de Desarrollo a fin de encuadrarla en los objetivos primordiales de esa entidad, ajustando además su redacción, a un estilo legal y técnico claro y preciso, e incorporándole algunas enmiendas aconsejadas por la experiencia.
 
 

Mediante este nuevo instrumento se busca estructurar una institución que tenga por objetivo principal el apoyo al desarrollo industrial y minero nacional, especialmente de su sector privado, mediante el financiamiento de proyectos y programas que reúnan condiciones económicas, financieras y técnicas satisfactorias, con debida ponderación, en cada caso, de su incidencia sobre la economía regional o sectorial, en especial y del país en general.
 
 

Asimismo, mediante los recursos de los fondos especiales cuyo establecimiento se prevé en el nuevo texto, el banco podrá apoyar el financiamiento de programas especiales y proyectos de infraestructura económica y de interés general; a su vez, los convenios financieros especiales también previstos en el proyecto, permitirán que el banco, como órgano auxiliar del servicio del Tesoro y, actuando por cuenta y orden del Gobierno nacional, pueda celebrar contratos y operaciones con instituciones del exterior a fin de obtener financiamiento para los grandes proyectos de inversión.
 
 

Estas dos últimas incorporaciones pueden revestir importancia por cuanto las mismas obviarán inconvenientes legales, administrativo - contables y financieros, que dificultaron en el pasado la participación del banco en esta clase de financiamientos, con los que es indispensable contar para la concretación de los grandes proyectos y las obras públicas.
 
 

En otro orden de cosas cabe destacar la supresión del sistema de directorios regionales que, no obstante haber sido sancionado hace ya tiempo, nunca fue implementado porque no responde a una auténtica necesidad funcional, dado que el banco cuenta con los mecanismos necesarios para descentralizar su acción, tal como lo ha venido efectuando en el transcurso del último año. Con la organización actual basada en la centralización de la toma de las grandes decisiones y políticas y su descentralización ejecutiva se obtiene un movimiento fluido y constante de recursos sin la rigidez y burocratización que el establecimiento de los directorios regionales hubiera acarreado.
 
 

Como consecuencia de la supresión de los directorios regionales debe ajustarse el número de miembros del Directorio, ya que el número actual, que respondió a factores políticos y sociales de carácter circunstancial, debe reducirse, así como establecerse nuevas pautas para su elección. Se considera que con la cantidad de 12 miembros el directorio podrá funcionar perfectamente aún tratándose de una institución de la dimensión y complejidad del banco y de la intensa labor que debe desplegarse dentro de sus comisiones. Sin embargo, se ha considerado conveniente fijar pautas para que los directorios representen equilibradamente las distintas actividades, sectores y regiones que configuran el quehacer económico del país: concordantemente se ha ajustado las normas en lo que concierne al quórum y a la periodicidad de las reuniones de dicho cuerpo.
 
 

Otro de los tópicos incluidos es el restablecimiento de la autarquía presupuestaria del banco que la experiencia ha demostrado, es lo más conveniente para un eficiente manejo de la institución que, debe actuar en concurrencia con las demás entidades financieras, para lo cual se requiere contar con suficiente capacidad de maniobra y desenvolvimiento que sólo puede obtenerse a través de la autarquía. Esto sin perjuicio de ajustarse en un todo a las políticas fijadas por el gobierno nacional tal como también lo prevé expresamente la propia carta orgánica.
 
 

El proyecto extiende a los miembros de la Gerencia General y al síndico la responsabilidad emergente de haberse adoptado resoluciones que infrinjan el régimen legal del banco, el régimen de entidades financieras o las disposiciones del Banco Central de la República Argentina.
 
 

Finalmente el proyecto contiene una serie de ajustes relacionados fundamentalmente con la precisión del lenguaje y una terminología adecuada así como una clara especificación de los objetivos del banco y de las operaciones que puede efectuar, todas ellas concordantes con su objetivo primordial de banca de largo y mediano plazo y al financiamiento de las exportaciones. Igualmente, se ha tratado de precisar el alcance de los privilegios, de que el banco ya gozaba en su actual carta orgánica, entre los que se puede destacar la clara delimitación de la preanotación hipotecaria.
 
 

Dios guarde a V. E. -- José A. Martínez de Hoz.