Decreto Nacional 2148/93

REFORMA DEL ESTADO. PATRIMONIOS DESAFECTADOS

REFORMA DEL ESTADO- EMPRESAS DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DESAFECTACION DE BIENES - TRANSFERENCIA DE BIENES DEL ESTADO - SECRETARIA DE HACIENDA

Bs. As.; 19/10/1993

VISTO las Leyes 23.696 y 24.045, y

CONSIDERANDO

Que el proceso de Reforma del Estado, en sus aspectos estructurales alcanza a todo ente, organismo o empresa del Estado, en cualquiera de las variantes previstas, lo cual incluye las alternativas de privatización, liquidación, desafectación de patrimonios y reasignación de activos y pasivos.

Que en tal sentido la ley 23.696, otorga atribuciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL para escindir patrimonios, desafectar bienes y asumir pasivos a fin de asegurar el cumplimiento de la Reforma del Estado y la eficacia de los procesos de privatización.

Que el Decreto N° 2394 del 15 de diciembre de 1992, modificado por el Decreto N° 1086 del 24 de mayo de 1993, establece los criterios generales aplicables a los procesos de liquidación, norma que debe ser completada para asegurar la extinción total de las obligaciones activas y pasivas de las empresas, entes u organismos que se han privatizado o han desaparecido como tales, hasta llegar al finiquito definitivo.

Que existen aspectos de ordenamiento final administrativo y contable que deben ser previstos para asegurar adecuadamente los intereses del ESTADO NACIONAL.

Que deben diferenciarse las cuestiones de tipo sustancial, que hacen a las transferencias patrimoniales y las cuestiones formales, relativas al tratamiento que debe dispensarse a las personas jurídicas que fueron titulares de aquellos derechos y cuya existencia se encuentra agotada como consecuencia de la transformación operada.

Que en razón de su misión y funciones la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus dependencias resultan ser los órganos competentes para centralizar la información, gestionar la administración y resolver las cuestiones que se plantean en estos casos.

Que tanto en los casos de disolución de entes u organismos como en los de privatización o liquidación de empresas del Estado se produce un efecto necesario de confusión de los activos y pasivos remanentes, ciertos o contingentes, con el patrimonio del Estado mismo, atento que en última instancia resulta titular de tales derechos y obligaciones.

Que deben preverse los procedimientos de transferencia de tales patrimonios a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS asegurando mediante mecanismos de auditoría, la legalidad y consistencia de la documentación pertinente.

Que resulta especialmente necesario disponer los procedimientos para finiquitar la liquidación de Empresas y Sociedades del Estado

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Art. 1° - En los casos en que, como consecuencia del proceso de Reforma del Estado, en sus empresas, entes u organismos, se hubiera dispuesto o se disponga una escisión patrimonial, la desafectación de bienes o la asunción de pasivos por parte del Tesoro Nacional, a los fines de la administración de esos patrimonios desafectados se cumplirá con las disposiciones del presente.

Art. 2° - Dentro de los SESENTA (60) días de la fecha de publicación del presente o de dispuesta la desafectación respectiva, por resolución del Ministro de la jurisdicción de la que dependa la empresa, ente u organismo, se deberán transferir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS los activos y pasivos, ciertos o contingentes, que deben ser asumidos por el Tesoro Nacional.

Art. 3° - Previo a formalizar la transferencia, la documentación necesaria para la gestión administrativa de los referidos activos y pasivos será debidamente intervenida por los órganos de control interno, a efectos del control legal y contable. Al momento de la transferencia se deberá acompañar el detalle de inventario con sus títulos y escrituras.

Art. 4° - La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá a su cargo todos los actos necesarios para formalizar y disponer la cancelación o compensación de pasivos, y para la realización o reasignación de los activos entre empresas, entes y organismos estatales.

Art. 5° - A fin de asegurar la coordinación y producción de información y la ejecución de los actos relativos a la administración del patrimonio desafectado de cada empresa, ente u organismo, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS designará un Administrador, que podrá ser de planta permanente o contratado por locación de servicios.

El Administrador deberá presentar a la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS informes mensuales de avance de las tareas.

En especial, y con el objeto de la cancelación de los pasivos, el Administrador deberá suscribir, cuando corresponda, los requerimientos de pago de Bonos de Consolidación conforme al régimen de la Ley 23.982 y su reglamentación y de Bonos de Tesorería a los que se refiere el Decreto N° 211 del 24 de enero de 1992.

Art. 6° - Hasta el momento en que se formalice la transferencia de los activos y pasivos desafectados, la empresa, ente u organismo objeto de la reforma tendrá a su cargo:

a) la administración de los activos y pasivos desafectados;

b) la conservación, archivo, guarda y depósito de documentación, incluyendo la elaboración de información al respecto;

c) la atención técnica y letrada relativa a los juicios y asuntos extrajudiciales, como actor o demandado, salvo aquellos casos en que, por disposiciones legales o contractuales, se hubiere previsto otro tratamiento.

Art. 7° - Con el objeto de cumplir con las funciones establecidas en el presente, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá las facultades previstas en el Artículo 5 del Decreto N.2394/92 y sus modificaciones, con los mismos límites de competencia allí establecidos.

Art. 8° - A los fines de la administración de los patrimonios desafectados será de aplicación lo dispuesto para los entes en liquidación en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto N° 2394/92 y sus modificaciones.

En los casos alcanzados por la Ley 24.045, el Administrador deberá efectuar el cálculo de los resultados netos a efectos de la aplicación de la mencionada norma.

TITULO II: LIQUIDACIONES.

Art. 9° - En los casos en que por decisión de asamblea o de autoridad competente, se hubiere producido la liquidación de un organismo o de una sociedad en la que el Estado sea parte, luego de cumplir el proceso liquidatorio, por resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se transferirán al Tesoro Nacional los activos y pasivos remanentes, ciertos o contingentes.

Art. 10 - Sin perjuicio de las eventuales responsabilidades previamente existentes, cuando surgieran impedimentos materiales que hagan imposible la confección de los balances finales, y ello fuera certificado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, por Resolución del Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, se podrá ordenar la cancelación final de la inscripción registral de los entes o sociedades disueltas.

Art. 11 - La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS comunicará a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA el cese de los entes y empresas liquidadas a efectos de su baja en los registros pertinentes y del conocimiento de las remisiones de deuda que se hubieran operado, si así correspondiere.

TITULO III: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 12 - La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultada para la reglamentación, interpretación y aplicación del régimen del presente Decreto.

Art. 13 - La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultada a contratar en su ámbito, el personal y los servicios profesionales necesarios para llevar adelante las tareas atinentes a las administraciones y liquidaciones de los patrimonios desafectados y de los entes, organismos o empresas, en la medida de la disponibilidad presupuestaria asignada a tal efecto.

El gasto que demanden las contrataciones a que se refieren este artículo y el primer párrafo del artículo 5 del presente Decreto será atendido con las partidas correspondientes a la Jurisdicción 50 MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 14 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - CAVALLO