DECRETO N° 21.072

Aprueba el texto ordenado de los decretos 22.389/45 (1) y 17.371/50 (2)

Del 4 de octubre de 1950 (Boletín Oficial, 27/101950).

VISTO lo dispuesto en el artículo 23 "in fine" del Decreto N° 17.371/50 y lo propuesto por el Ministerio de Industria y Comercio de la Nación.

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Art. 1° — Apruébase el texto ordenado de los Decretos N° 22.389/45 y 17.371/50 de acuerdo con el anexo adjunto.

Art. 2° — La personería que el art. 21 del Decreto número 22.389/45 otorgaba a la Dirección Nacional de la Energía para promover los procedimientos judiciales de expropiación, será ejercida, en lo sucesivo, por el Directorio de Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.).

Art. 3° — Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) necesitará autorización previa, del Poder Ejecutivo para la instalación de plantas completas de elaboración o distribución de combustibles y de producción o distribución de energía, que no hayan sido previstas en planos previamente aprobados por el Poder Ejecutivo, como asimismo para vender o gravar bienes raíces y los derechos adquiridos como consecuencia de la explotación de los servicios a su cargo. Podrá además celebrar convenios con las, provincias, en razón de sus actividades, "ad referéndum" del Poder Ejecutivo.

Art. 4° — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al adjunto ordenamiento.

Art. 5° — Comuníquese, etc. — PERON. - José C. Barro.

Ordenamiento de los Decretos N° 17.371/50 y 22.389/45 (art. 23, decreto N° 17.371/50)

Art. 1° — Créase un organismo dependiente del Ministerio de Industria y Comercio de la Nación denominado Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) con el carácter de empresas del Estado y con capacidad para actuar pública y privadamente de acuerdo con las atribuciones que se fijan en el presente decreto (art. 19, Decreto número 17.371/50).

Art. 2° — Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) se constituye sobre la base de las actuales Direcciones Generales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Agua y Energía Eléctrica, Gas del Estado, Combustibles Vegetales y Derivados, Combustibles Sólidos Minerales y de los demás organismos que puedan ser incorporados a ella, los que conservarán su individualidad y denominación particular al sólo efecto de la gestión económica con el aditamento E.N.D.E. (art. 2°, Decreto 17.371/50).

Art. 3° — El estudio, la exploración y la explotación de los yacimientos de hidrocarburos líquidos que el Estado Nacional tiene actualmente a adquiera en lo sucesivo así como también la industrialización, el transporte y el comercio de dichas industrias y sus derivados directos e indirectos estarán a cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales E.N.D.E. (art. 1°, Ley N° 11.668).

Art. 4° — Gas del Estado E.N.D.E. tendrá a su cargo la producción, manufactura, acondicionamiento y almacenaje de los combustibles gaseosos del Estado como así también el transporte, la distribución y la venta en cualquier estado físico de los mismos o de los que adquiera y de sus productos derivados, destinados a cualquier uso y objeto inclusive la prestación de servicios públicos de gas art. (9°, Decreto N° 22.389/45).

Art. 5° — Agua y Energía Eléctrica E.N.D.E. ejercerá las siguientes funciones:

a) El estudio, proyecto, construcción y administración de las obras de riego y defensa de cursos de agua;

b) El estudio, proyecto, construcción y administración de las obras para avenamiento y saneamiento de zonas inundables e insalubres;

c) El estudio, proyecto, ejecución y explotación de centrales eléctricas, medios de transmisión, estaciones transformadoras y redes de distribución para la venta de energía eléctrica;

d) La compra y venta de energía eléctrica a terceros, sea para sus propias necesidades, o a los efectos de su distribución como servicio público, dando la preferencia a los organismos de la Nación, provinciales y municipales, a las cooperativas y sociedades de economía mixta, integradas exclusivamente por el Estado y los usuarios (artículo 29, decreto N° 9932/47).

Art. 6° — Combustibles Vegetales y Derivados E.N.D.E. tendrá a su cargo el estudio y el planeamiento de la población y re población forestal de especies adecuadas a la producción de combustibles, los que realizará en coordinación con las otras dependencias del Estado que corresponda; la población y repoblación de las tierras fiscales con especies vegetales destinadas a combustibles; la industrialización, el transporte, la distribución y la comercialización de los productos y subproductos que obtenga de la explotación que realice de los bosques fiscales; la fabricación por el Estado del alcohol de origen vegetal destinado al combustible y el fomento de la producción, de la distribución y del consumo de combustibles vegetales apropiados para gasógenos (artículo 11, Decreto N° 22.389/45).

Art. 7° — Combustibles Sólidos Minerales E.N.D.E. tendrá a su cargo la exploración y la explotación de yacimientos de combustibles sólidos minerales del Estado, así como la industrialización, el transporte, la distribución y la comercialización de dichos productos y sus derivados (art. 12, Decreto N° 22.389/45).

Art. 8° — Las funciones establecidas en los cinco artículos precedentes serán ejercidas sin perjuicio de las facultades del Directorio de Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) (art. 69, Decreto N° 17.371/50).

Art. 9° — Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) será administrada por un Directorio que presidirá el titular del Ministerio de Industria y Comercio de la Nación y estará integrado por un vicepresidente 1°, que será el subsecretario del ramo, un vicepresidente 2° y seis directores, los que serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio de la Nación. Asimismo el Poder Ejecutivo a propuesta del citado Departamento designará el gerente general y subgerente general (art. 3°, Decreto número 17.371/50).

Art. 10 — El vicepresidente 2° y los directores durarán cuatro años en su cargo, pudiendo ser nuevamente designados. Del primer Directorio se sortearán tres directores cuyos mandatos durarán solamente dos años, debiendo cesar también por esta vez a ese lapso el vicepresidente 2° (art. 49, Decreto N° 17.371/50).

Art. 11 — Los miembros del Directorio deberán ser argentinos nativos o naturalizados con no menos de quince años de residencia en el país y contar con 25 años de edad como mínimo. No podrán ser designados:

a) Los que tengan o hayan tenido dentro de los últimos diez años anteriores a su designación, intereses directos o indirectos con empresas de combustibles o de energía eléctrica, excepto con las sociedades cooperativas o de economía mixta integradas exclusivamente por el Estado y los usuarios;

b) Los concursados civilmente o declarados en estado de quiebra, dentro de los últimos diez años anteriores a su designación.

Los que con posterioridad a su nombramiento fueran alcanzados por alguna de estas inhabilidades deberán cesar en el cargo (art. 59, Decreto N° 17.371/50).

Art. 12 — Son atribuciones del Directorio de Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.):

a) Dictar las normas para el gobierno administrativo, industrial, comercial y financiero de Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) con las responsabilidades inherentes a los directores de las sociedades anónimas, así como las que establece el presente decreto;

b) Proponer al Poder Ejecutivo los programas anuales de trabajo de las empresas encuadrados en los planes y programas a largos plazos que en materia de energía fije el Poder Ejecutivo;

c) Reestructurar las empresas sometidas a su gobierno, fusionarlas económicamente, integrarlas horizontal y/o verticalmente, y realizar toda otra operación que tenga por objeto mejorar sus condiciones de explotación o administración, debiendo requerir la autorización del Poder Ejecutivo para crear nuevas empresas;

d) Efectuar las inversiones necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en el presente decreto;

e) Desarrollar y preservar toda fuente de energía y regular la explotación de las mismas, procurando el mantenimiento de suficientes reservas y dando especial preferencia a la producción de energía de fuentes renovables;

f) Propulsar la fabricación y comercialización del carburante nafta alcohol o de cualquier otro que permita economizar combustibles provenientes de fuentes no renovables y fomentar el empleo racional de gasógenos o de cualquier otro sistema, con Igual finalidad;

g) Propulsar la construcción de plantas de destilación de combustibles vegetales;

h) Propiciar la construcción, mantenimiento y ampliación de medios de transporte y vías de comunicación y acceso a las fuentes de energía, como asimismo las necesarias para la racional ubicación de plantas industriales que utilicen esa energía;

i) Resolver los problemas técnicos que afecten la tarea específica que compete a cada empresa en relación con las que tienen a su cargo cualquiera de las otras;

j) Actuar en juicio con facultad de transar o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales en todos los asuntos relativos a la gestión de las empresas dependientes, pudiendo otorgar los mandatos necesarios;

k) Delegar en los administradores generales y gerentes de las empresas dependientes, las funciones necesarias a la gestión industrial y comercial de las mismas;

l) Proyectar el presupuesto anual de gastos de administración y aprobar los de explotación de las empresas dependientes;

ll) Con aprobación del Poder Ejecutivo, asignar al personal bonificaciones de acuerdo a las cargas de familia, estipendios, eficiencia, y otros factores que calificará el Directorio conforme la reglamentación que deberá dictar;

m) Propender, asimismo, a la organización de cooperativas de consumo y sociedades mutuales tendientes a satisfacer las necesidades de su personal (art. 69, Decreto N° 17.371/50).

Art. 13 — El presidente ejercerá, en representación del Directorio, el gobierno de las empresas, quedando autorizado para actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieren expresamente reservados a la decisión de aquél y aun en este caso, cuando lo exijan razones de urgencia, debiendo entonces dar cuenta al Directorio. Le corresponde nombrar, promover, suspender y separar de sus puestos a todo el personal del organismo y de las empresas dependientes, pudiendo delegar estas facultades cuando lo estime conveniente (art. 79, Decreto N° 17.371/50).

Art. 14 — Toda actividad del Estado nacional relativa a la explotación, producción, industrialización, transmisión, distribución y comercialización de combustibles y de energía eléctrica, será ejercida por Empresas Nacionales de Energía (ENDE.), sin perjuicio de que su Directorio pueda convenir con otras reparticiones públicas regímenes de excepción.

Las reparticiones nacionales antes de someter a consideración del Poder Ejecutivo la construcción de plantas productoras de energía para su uso propio, deberán requerir la aprobación de los proyectos por el Ministerio de Industria y Comercio.

Quedan también a cargo de Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.), todas las actividades del Estado nacional relativas a:

a) El estudio, proyecto, construcción y administración de las obras de riego, defensa de cursos de agua, avenamiento y saneamiento de zonas inundables e insalubres;

b) El ejercicio de las facultades que en materia de aguas y obras hidráulicas han sido acordadas a la hasta ahora Dirección General de Agua y Energía Eléctrica por disposiciones legales y reglamentarias (artículo 89, Decreto N° 17.371/50).

Art. 15 — A los fines de lo establecido en el art. 69 de la Ley N° 13.653, el Directorio elevará antes del 15 de abril de cada año al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria y Comercio la memoria y balance de Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.). No menos del 20 % de las utilidades realizadas y liquidas se destinará a rentas generales de la Nación (artículo 9°, Decreto N° 17.371/50).

Art. 16 — Los precios, tarifas y cánones aplicables a los servicios a cargo de Empresas Nacionales de Energía serán retribuidos en relación a la actividad integral de la empresa respectiva, salvo aquellos servicios que, conforme a su naturaleza, sean declarados de fomento por el Poder Ejecutivo.

Los regímenes tarifarios de precios y de cánones serán dispuestos por el Poder Ejecutivo (art. 10, Decreto N° 17.371/50).

Art. 17 — Las empresas dependientes tendrán plena autonomía para desenvolver su giro industrial y comercial, salvo las limitaciones derivadas de las atribuciones que el presente Decreto confiere al Directorio y que éste estableciera para todas o cada una de ellas.

Las empresas estarán a cargo de administradores generales conforme las facultades que se les acuerde (art. 11, Decreto número 17.371/50).

Art. 18 — En sus relaciones con terceros, las operaciones emergentes de la actividad industrial y comercial de las empresas estarán regidas por el derecho privado (art. 12, Decreto N° 17.371/50).

Art. 19 — Para ser designado administrador general o gerente de las empresas dependientes, se requiere:

a) Ser argentino nativo o naturalizado con quince años de residencia en el país, y mayor de 25 años de edad;

b) Acreditar antecedentes de competencia- especial según sea la empresa a que se lo destine, o ser persona de reconocida experiencia en el comercio, la industria y la banca;

c) No estar alcanzado por ninguna de las inhabilidades establecidas en el art. 11 del presente ordenamiento (art. 13, Decreto N° 17.371/50).

Art. 20 — A los administradores generales les corresponde:

a) Tener a su cargo el giro industrial y financiero de la empresa, de acuerdo con las normas que fije el Directorio y ejercer la representación legal en la forma y con las facultades que le delegue el mismo, pudiendo otorgar los mandatos necesarios;

b) Cumplir las disposiciones, instrucciones y órdenes que el Directorio dicte en uso de sus facultades; mantener la disciplina y controlar el desempeño de todo el personal y adoptar las disposiciones internas que sean necesarias;

c) Todas las demás facultades tendientes al mejor cumplimiento de sus funciones (art. 14, Decreto N° 17.371/50).

Art. 21 — Las empresas dependientes atenderán su funcionamiento con los recursos ordinarios provenientes de las entradas que obtengan como consecuencia de su explotación industrial o comercial (art. 14, Decreto N° 22.389/45).

Art. 22 — El Directorio de Empresas Nacionales de Energía adoptará las medidas necesarias para la más pronta estructuración de todos sus organismos (art. 15, Decreto número 17.371/50).

Art. 23 — El Fondo Nacional de la Energía se formará con:

1°) Los importes procedentes de las diferencias de precios originados por la fijación de precios máximos y mínimos y recargo a los combustibles y a la energía eléctrica establecidos a partir de la fecha de la sanción de la Ley 12.591 que no fueran destinados a los fondos especiales compensatorios de la energía;

2°) El producido de las tasas y multas correspondientes al control y regulación que efectúe el organismo estatal pertinente;

3°) El 40 % como mínimo, de las utilidades realizadas y líquidas de las empresas dependientes;

4°) La renta de valores mobiliarios;

5°) Los reintegros con más sus intereses, que deban efectuar las empresas por aportes que les haya efectuado el Fondo;

6°) Cualquier suma que fuera destinada al Fondo (art. 16, Decreto 17.371/50 y art. 15, Decreto 22.389/45).

Art. 24 — El Fondo Nacional de la Energía será destinado al estudio, construcción de obras, ejecución de instalaciones y adquisición de bienes muebles e inmuebles, reclamados por el aprovechamiento racional de las fuentes no renovables de energía y su reposición por otras renovables, como asimismo a atender las erogaciones presupuestarias de las empresas que no se encuentren en las condiciones previstas por el art. 14 del Decreto 22.389/45. Las disponibilidades de dicho fondo podrán ser destinadas por el Directorio para la adquisición de valores mobiliarios que produzcan renta, previa autorización del Ministerio de Industria y Comercio (art. 17, Decreto 17.371/50).

Art. 25 — El Fondo Nacional de la Energía será afectado a los fines previstos en el artículo anterior con el procedimiento establecido en el art. 24 y con sujeción a los siguientes principios normativos:

1°) Afectaciones que aseguren la permanencia del Fondo, mediante la construcción de obras, ejecución de instalaciones, adquisición de bienes, con obligación de re- integro según planes de amortización a largo plazo, con o sin interés;

2°) Afectaciones de reintegro parcial, con amortización no menor del 40 % a largo plazo y sin Interés, que se limitarán exclusivamente a la ejecución de obras totalmente destinadas a fomentar servicios públicos de energía y demás elementos que se incorporen a ellas;

3°) Afectaciones de reintegro parcial y aún sin reintegro, limitadas exclusivamente a investigaciones científicas en materia de energía, y contribuciones al sostenimiento del Instituto Tecnológico del Ministerio de Industria y Comercio (art. 18, Decreto N° 17.371/50).

Art. 26 — Las afectaciones al Fondo Nacional de la Energía serán propuestas al Ministerio de Industria y Comercio por el Directorio, determinándose en cada caso las formas, condiciones y plazos en que deberán reintegrarse las sumas que resulten afectadas, respondiendo a lo dispuesto en el artículo anterior.

La afectación y utilización del Fondo Nacional de la Energía se ajustará a las disposiciones de la ley 12.961 (art. 19, Decreto 17.371/50).

Art. 27 — Denominase Fondos Especiales Compensatorios de Energía a todos los importes resultantes de la aplicación de disposiciones vigentes y que se dicten en el futuro, con fines compensatorios en materia de energía, los cuales no podrán confundirse con el Fondo Nacional de la Energía y responder éste por las obligaciones que deben ser atendidas con cargo aquéllos (artículo 20, Decreto 17.371/50).

Art. 28 — El Fondo Nacional de la Energía y los Fondos Especiales Compensatorios de Energía serán administrados por el Directorio de E.N.D.E. (art. 21, Decreto 17.371/50).

Art. 29 — Los recursos del Fondo Nacional de la Energía y de los Fondos Especiales Compensatorios de Energía serán depositados en cuentas especiales, a la orden del Directorio de E.N.D.E. y deberán girar con la firma del gerente general y uno de los miembros del Directorio y con la intervención de la contaduría del mismo. Todo lo referente al manejo del Fondo Nacional de la Energía constituirá un capítulo aparte en la presentación de la memoria y balance a que se refiere el art. 9° del Decreto número 17.371 (art. 22, Decreto 17.371/50).

Art. 30 — Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) queda facultada para adquirir todos los elementos necesarios a los fines del estudio, exploración, explotación, industrialización, transporte y comercio de combustibles y sus derivados como igualmente para el estudio, producción, transmisión, distribución y venta de energía sin aplicación de las leyes de contabilidad y obras públicas (art. 18, Decreto 22.389/45 y art. 8° de la ley 13.653 [1]).

Art. 31 — Las maquinarias, materiales, útiles, herramientas y elementos necesarios para el desenvolvimiento de Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) que se importen quedan exentos de todo derecho de importación. Igualmente quedan exceptuados de toda contribución e impuesto los bienes propiedad del Estado a cargo de Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) y organismos dependientes y los actos y contratos en que los mismos intervengan y celebren (art. 20, Decreto 22.389/45).

Art. 32 — Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes de cualquier naturaleza que sean necesarios a los fines del cumplimiento del Decreto N° 17.371/50 y especialmente los que se precisen para el estudio, construcción, instalación, funcionamiento, seguridad, producción, transformación y transporte vinculados con la energía en cualquiera de sus formas inclusive para la construcción de vías de acceso requeridas para la producción o utilización de la energía como igualmente las instalaciones, construcciones y sistemas privados de explotación de combustibles y energía que fueren necesarios para el cumplimiento del Decreto N° 17.371/50 (art. 21, Decreto 22.389/45).