HIDROCARBUROS

Decreto 2106/91

Desregúlase la comercialización del carbón residual de petróleo.

Buenos Aires, 10/10/1991

VISTO el Expediente N° 463.790/91 del Registro de YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES, las Leyes Número, 20.652, 23.083 y 23.696 y los Decretos Números 1.105 del 20 de octubre de 1989 y 1212 del 8 de noviembre de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes Números 20.652 y 23.083 establecieron un régimen de comercialización del carbón residual de petróleo en virtud del cual todo el carbón residual de petróleo que se produce en el país debe ser comercializado por YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la fijación del precio de venta y de transferencia a dicha empresa estatal.

Que el Decreto N° 1.212 del 8 de noviembre de 1989 fijó como objetivos la desregulación del sector hidrocarburos, estableciendo reglas que privilegien los mecanismos de mercado para la fijación de precios, asignación de cantidades, valores de transferencia y/o bonificaciones en las distintas etapas de la actividad.

Que el artículo 2° del Decreto N° 1.212 del 8 de noviembre de 1989 establece que las autoridades promoverán la existencia de una franca y leal competencia en igualdad de condiciones para todas las empresas que actúen en el Sector, estatales y privadas, en beneficio del interés general de los usuarios.

Que el artículo 9° del Decreto N° 1.212 del 8 de noviembre de 1989 ha dispuesto, a partir del 31 de diciembre de 1990, la liberación de los precios de todos los productos derivados del petróleo, en todas sus etapas, entre los que se incluye el carbón residual.

Que el artículo 10 de la Ley N° 23.696 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando deriven de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la desmonopolización o desregulación del respectivo sector.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente, quedará desregulada la comercialización del carbón residual de petróleo.

Art. 2°— Las empresas refinadoras de petróleo comercializarán por su exclusiva cuenta y cargo el carbón residual producido por sus refinerías.

Art. 3° — Los contratos de compraventa de carbón residual de petróleo actualmente en vigor, continuarán rigiéndose por las disposiciones que les dieron origen hasta el vencimiento de sus respectivos plazos contractuales.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM.— Domingo F. Cavallo.