SOCIEDADES DEL ESTADO

Decreto N° 2096/85

Decláranse a las deudas de la Fábrica Argentina de Vidrios y revestimientos de Opalina Hurlingham Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria, Industrial y Comercial, comprendidas en los términos del artículo 13 de la Ley N° 22177.

Bs. As.; 29/10/1985

VISTO lo establecido por el artículo treinta y ocho (38) del Pliego de Bases y Condiciones para la venta del paquete mayoritario de la Fábrica Argentina de Vidrios y Revestimientos de Opalina Hurlingham Sociedad Anónima, con Participación Estatal Mayoritaria, Industrial y Comercial, y

CONSIDERANDO:

Que dicho artículo determina que a la Empresa se le acordarán los diferimientos y condonaciones a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Ley N° 22177.

Que el Pliego de que se trata, que rige la citada licitación pública cuya apertura se realizará el 30 de octubre de 1985 fue aprobado por los señores Ministros de salud y Acción social, de Economía y de Trabajo y Seguridad Social.

Que el lapso del diferimiento resulta de una evaluación de la actual situación financiera de Emprea y de su previsible evolución hasta la fecha programada para la firma del contrato de compraventa.

Que corresponde al Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 22177 decidir sobre la materia.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Decláranse comprendidas en los términos del artículo 13 de la Ley 22177, las deudas de la Fábrica Argentina de Vidrios y Revestimientos de Opalina Hurlingham Sociedad Anónima, con Participación Estatal Mayoritaria, Industrial y Comercial, que se encuentren pendientes de pago con el Estado Nacional y los entes autárquicos, bancos oficiales y demás empresas, sociedades, etc., enumeradas en dicho artículo, al 28 de febrero de 1986 o a la fecha de suscripción del Contrato de Compraventa a que se refiere el artículo 31 (31.1a)del Pliego de Bases y Condiciones si ésta fuera anterior.

Art. 2°- El lapso del diferimiento será de un (1) año a contar de la fecha prevista en el artículo anterior.

Art. 3° - Condónanse los recargos, intereses punitorios, multas y cualquier otra sanción que pueda corresponder a los responsables de los créditos que se difieren por los artículos precedentes.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.