LEY N° 20758

Banco Nacional de Desarrollo; carta orgánica; derogación de la ley 18.899 y del Dec.- ley 13.130/57.

Bs. As,: 19/09/1974

CAPITULO I - Naturaleza y objeto

 Art. 1º -- El Banco Nacional de Desarrollo es una entidad autárquica del Estado que integra el sistema bancario oficial y se rige por las disposiciones de la presente ley. La Nación Argentina responde por las operaciones del Banco.

 Art. 2º -- El domicilio legal del Banco es el de su casa central en la Ciudad de Buenos Aires. Podrá establecer cualquier clase de filiales o representaciones, transitorias o permanentes, en el país y en el exterior, con ajuste a la ley de entidades financieras 20.574.

 Art. 3º -- El Banco prestará asistencia a las empresas de capital nacional, cualquiera sea su naturaleza. La calificación, a tales efectos, será la que establezcan las normas y reglamentaciones vigentes sobre la materia. Asimismo, podrá atender a las empresas que siendo de capital extranjero se ajusten a las leyes y reglamentaciones que rijan el crédito a las mismas.

 Art. 4º -- El Banco tiene por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico social del país y de sus diversas regiones geoeconómicas, en concordancia con las directivas, planes y programas que en materia económica y financiera dicte el Gobierno Nacional, mediante la promoción, participación y financiamiento de programas y proyectos que contribuyan a:

 a) La creación, expansión y modernización de actividades productivas en el campo industrial, especialmente en el ámbito de las industrias básicas;

 b) La ampliación y mejoramiento de la infraestructura económica;

 c) El fomento y promoción de la actividad minera;

 d) El fortalecimiento y la transformación de empresas de pequeña y mediana dimensión, con el propósito de contribuir a afianzar su función económica y social e incrementar sus niveles de eficiencia productiva;

 e) La rehabilitación y reconversión de empresas que requieran el apoyo complementario del Estado para colocarlas en condiciones eficientes de operación y desarrollo;

 f) El desarrollo de actividades de investigación científica y técnica aplicada en los campos de la industria, sean de transformación o de extracción.

 Art. 5º -- Para el cumplimiento de los fines señalados en el art. 4º, el Banco tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 a) Movilizar sus recursos propios y los que se le asignen por la vía de adelantos, redescuentos o aportes del Estado de otros orígenes, así como aquellos que reciba en administración;

 b) Recibir depósitos a la vista y a plazo, y captar fondos a mediano y largo plazo mediante la implementación de instrumentos y operaciones adecuadas a tal efecto, con acuerdo del Banco Central de la República Argentina;

c) Obtener y canalizar recursos financieros de origen externo;

d) Identificar, promover y evaluar proyectos de inversión financiables dentro de su esfera de actividad;

e) Otorgar créditos a mediano y largo plazo, y complementariamente a corto plazo;

f) Participar limitadamente con el aporte de capital de riesgo, en el financiamiento de proyectos de interés nacional;

g) Ejercer el control de gestión de los proyectos en que intervenga, a fin de asegurar el cumplimiento eficaz de los objetivos de desarrollo a que ellos respondan;

h) Realizar actividades de asistencia y cooperación técnica para la preparación y ejecución de proyectos de desarrollo y, en general, para propósitos vinculados con los objetivos del Banco;

i) Constituir, promover o participar en la formación o establecimiento de bancos de inversión, consorcios u organismos bancarios internacionales, actuando aisladamente o asociado a otras entidades financieras o entes públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales, ya sea en el país o en el exterior, que tengan por objeto realizar operaciones en el territorio nacional o en el extranjero, pudiendo igualmente tener su sede en la República Argentina o en el exterior --previa autorización del Banco Central de la República Argentina y aprobación expresa del Ministerio de Economía-- mediante suscripción e integración de acciones, debentures o cualquier otra clase de títulos valores;
 

j) Efectuar toda clase de operaciones compatibles con los objetivos que se detallan más arriba.
 
 

Art. 6º -- Para la realización de sus funciones, el Banco establecerá en su estructura orgánica las áreas especializadas de actividad de acuerdo a las normas, programas y planes financieros que fije el directorio.
 
 

CAPITULO II -- Capital y recursos
 
 

Art. 7º -- El capital del Banco se fija en cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000.--), el que podrá ser ampliado en la medida en que sea necesario para el cumplimiento de las funciones del banco.
 
 

Art. 8º -- El capital del Banco será incrementado por el directorio con los aportes provenientes de:
 
 

a) 50 % de las utilidades que resulten al cierre de cada ejercicio del Banco Central de la República Argentina, de conformidad a lo determinado en el Inc.

b) del art. 45 de la ley 20.539;
 
 

b) Utilidades y reservas;
 
 

c) Recursos que asigne la Nación.
 
 

Art. 9º -- El Banco dispondrá para el cumplimiento de sus fines de los siguientes recursos:
 
 

a) Su propio capital y reservas;
 
 

b) Los recursos que le asigne el Banco Central de la República Argentina por vía de adelantos o redescuentos;
 
 

c) Los fondos que le asigne el Estado Nacional para sus programas generales o con destino al financiamiento de proyectos específicos de desarrollo;
 
 

d) El producido de la colocación de bonos, obligaciones u otros títulos que se emitan en moneda nacional o extranjera;
 
 

e) Los recursos provenientes de la emisión de certificados de participación en sus carteras de préstamos y valores mobiliarios o en inversiones directas;
 
 

f) Los créditos que obtenga de instituciones bancarias y financieras del país o del exterior;
 
 

g) El producido y la recuperación de sus carteras de operaciones de crédito y de inversión.
 
 

CAPITULO III -- Gobierno y administración
 
 

SECCION I -- Directorio
 
 

Art. 10. -- El Banco está gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente ejecutivo y quince vocales, todos los cuales deberán ser argentinos nativos o por opción o naturalizados, con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía, los que serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional.
 
 

De los quince vocales, uno representará a la Corporación de Empresas Nacionales (ley 20.558); seis serán representantes, como presidentes de sus respectivos directorios regionales de cada región a su cargo; dos vocales representarán al sector empresario a propuesta de la Confederación General Económica y dos vocales representarán a los trabajadores a propuesta de la Confederación General del Trabajo, debiendo ser por lo menos uno del gremio bancario.
 
 

Art. 11. -- El presidente, el vicepresidente ejecutivo y los vocales durarán cuatro años en sus mandatos y podrán ser reelectos indefinidamente. Si alguno de ellos falleciera o renunciase, o en alguna otra forma dejase su cargo antes de terminar el período para el cual fue designado, se procederá a nombrar su reemplazante en la forma establecida en el artículo anterior para completar el período.
 
 

Anualmente el directorio elegirá de entre sus miembros un vicepresidente segundo, quien actuará en caso de ausencia o impedimento del presidente o vicepresidente ejecutivo, o de vacancia de dichos cargos, hasta tanto éstos fueran cubiertos según lo dispuesto por el art. 10.
 
 

Art. 12. -- Los miembros del directorio se desempeñarán con total dedicación a sus funciones y no podrán actuar en la dirección o administración de otros bancos o entidades de carácter financiero ni podrán ocupar otros cargos públicos remunerados salvo los docentes. Lo precedente no alcanza a aquellos que por su condición de integrantes del directorio del banco sean miembros natos de otras instituciones bancarias oficiales u organismos nacionales, provinciales o municipales.
 
 

Art. 13. -- No podrán ser miembros del directorio aquellas personas que se encuentren alcanzadas por las inhabilidades establecidas por las leyes que rijan la actividad financiera y los inscriptos en los registros creados por la ley 20.575, hasta después de tres años de haber cesado en sus cargos.
 
 

Art. 14. -- Las retribuciones de los integrantes del directorio del Banco, de los directores regionales y del síndico, serán las que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
 
 

Art. 15. -- El directorio se reunirá al menos dos veces al mes y además en toda otra ocasión en que el presidente lo juzgue conveniente, o cuando lo soliciten siete miembros del directorio o el síndico.
 
 

En las reuniones, cinco miembros formarán quórum y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos, a excepción de aquellos asuntos que no cuenten con la aprobación previa de las instancias administrativas correspondientes, en cuyo caso se requerirá dos terceras partes de los votos presentes.
 
 

En caso de empate, quien ejerza la presidencia tendrá doble voto.
 
 

La presencia de los directores que como presidentes de los directorios regionales integran el directorio no ha de computarse a los efectos de establecer el quórum de este último. El directorio del banco fijará los días de reunión para tratar planes y programas regionales. En estas reuniones será computada la asistencia de los presidentes de los directorios regionales a los efectos del quórum.
 
 

Art. 16. -- Toda resolución del directorio que infrinja el régimen legal del banco, el régimen de entidades financieras o las disposiciones del Banco Central de la República Argentina hará responsables personal y solidariamente a los miembros que, estando presentes, no hubieran hecho constar su voto negativo o su oposición en el acta de la sesión respectiva.
 
 

Art. 17. -- El directorio es el cuerpo de dirección general y de supervisión de todas las operaciones del Banco. Sus funciones son las siguientes:
 
 

a) Aprobar las políticas y programas del Banco y orientar su labor en armonía con las políticas económicas y financieras que fije el Gobierno Nacional;
 
 

b) Aprobar la gestión de los recursos necesarios para el desenvolvimiento financiero del Banco:
 
 

c) Asignar periódicamente los recursos necesarios para los planes regionales que hayan de desarrollar con intervención de los respectivos directorios regionales;
 
 

d) Aprobar los programas de obtención de los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de la acción del Banco y las operaciones previstas en el art. 32, Inc. a), b) e i);
 
 

e) Dictar la reglamentación de los directorios regionales y coordinar y fiscalizar su acción;
 
 

f) Aprobar las reglamentaciones a las cuales se ajustarán las operaciones generales del Banco;
 
 

g) Aprobar las operaciones sujetas a su decisión y tomar conocimiento de los actos y operaciones que se realicen en virtud de las reglamentaciones generales a que se refiere el inciso anterior en las condiciones, oportunidades y extensión que considere convenientes;
 
 

h) Dictar los reglamentos administrativos y contables, y aprobar las normas de procedimiento administrativo por las que se regirá toda actuación relacionada con terceros y/o empleados del Banco;
 
 

i) Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos, sueldos e inversiones, cálculo de recursos y plan de acción del banco, elevándolos al Ministerio de Economía;
 
 

j) Aprobar la memoria y balance general del banco y demás documentación complementaria;
 
 

k) Aprobar la estructura funcional del Banco;
 
 

l) Dictar el estatuto del personal del Banco, fijando las condiciones de su ingreso, retribución, promoción, prestaciones asistenciales, capacitación, licencias y separación;
 
 

m) Aprobar el plan de adquisición, construcción y alquiler de los inmuebles necesarios para la gestión del Banco; determinar el régimen de adquisición de bienes en defensa de sus créditos y de su reparación y enajenación;
 
 

n) Aprobar el régimen de contratación de obras y la compraventa, locación y servicios que se realicen por cuenta del Banco; autorizar subvenciones y donaciones a entidades afines con sus objetivos;
 
 

ñ) Aprobar la apertura, ampliación, modificación y cierre de sucursales y agencias, corresponsalías y representaciones del Banco.
 
 

En los casos de apertura o cierre de agencias, delegaciones, oficinas u otro tipo de representación en el extranjero, deberá actuar con el previo conocimiento del Ministerio de Economía;
 
 

o) Celebrar acuerdos de complementación financiera y de servicio con entidades públicas y privadas de cualquier índole;
 
 

p) Conceder quitas y decidir renuncias de derechos;
 
 

q) Determinar el número de comisiones que lo integran y fijar su competencia, reglamentando su funcionamiento:
 
 

r) Nombrar el gerente general y a los subgerentes generales a propuesta del presidente;
 
 

s) Administrar el Fondo de Prestación Asistencial y Ayuda Social para el personal del Banco.
 
 

Estas funciones son meramente enunciativas y no impedirán la ejecución de cualquier otro acto que haga a los fines de la institución, siendo intérprete de esta carta orgánica para el mejor cumplimiento de su mandato, pudiendo inclusive proponer al Poder Ejecutivo Nacional la modificación de la misma.
 
 

Art. 18. -- Anualmente, a más tardar en la última reunión de directorio que se celebre en el mes de noviembre de cada año, deberá quedar aprobado el plan de acción a corto, mediano y largo plazo a desarrollar por el Banco, a partir del 1 de enero del año próximo. Este plan deberá ser coordinado con el Banco Central de la República Argentina y remitido al Ministerio de Economía.
 
 

SECCION II -- Directorios regionales
 
 

Art. 19. -- El Banco tendrá seis directorios regionales, cuyas jurisdicciones y sedes respectivas son:
 
 

a) Región noroeste: comprende las provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero, con sede en la provincia de Tucumán;
 
 

b) Región nordeste: comprende las provincias de Corrientes, Chaco, Formosa y Misiones, con sede en la provincia de Misiones;
 
 

c) Región oeste: comprende las provincias de Córdoba, La Rioja, Mendoza, San Luis y San Juan, con sede en la provincia de La Rioja;
 
 

d) Región este: comprende las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe;
 
 

e) Región patagónica norte: comprende las provincias de La Pampa, Neuquén y Río Negro, con sede en la provincia de Río Negro;
 
 

f) Región patagónica sur: comprende las provincias del Chubut, Santa Cruz y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con sede en la provincia del Chubut.
 
 

Transitoriamente, y hasta tanto el Ministerio de Economía de la Nación determine la sede definitiva de la región este, ésta tendrá como residencia la Capital Federal.
 
 

Sin perjuicio de la fijación de las sedes administrativas mencionadas, los directores regionales podrán celebrar sesiones en cualquier localidad de las jurisdicciones políticas comprendidas dentro de cada región.
 
 

Art. 20. -- Cada directorio regional estará integrado por tantos miembros como jurisdicciones políticas conformen cada región, los que deberán ser argentinos o por opción, o naturalizados con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía, personas de representatividad y arraigo, y domiciliarse con una residencia inmediata anterior de por lo menos tres años, en una de las jurisdicciones políticas que integran las regiones.
 
 

En cuanto a su duración, compatibilidad e inhabilidad, será de aplicación lo prescripto en los arts. 11, 12 y 13 de esta ley y disposiciones legales reglamentarias concordantes.
 
 

Art. 21. -- El Poder Ejecutivo Nacional, al integrar cada directorio regional, deberá tener presente que en el mismo queden equitativamente representadas las fuerzas empresarias y laborales de la región. En tal sentido, cuidará que al formarse cada directorio regional el mismo esté compuesto con por lo menos uno de los directores propuestos por las federaciones económicas de la región, a través de la Confederación General Económica, y otro a propuesta de las delegaciones de la Confederación General del Trabajo, a través de la central obrera, conforme al art. 10.
 
 

Art. 22. -- Las funciones de los directorios regionales son:
 
 

a) Formular los planes y contemplar las necesidades de recursos crediticios para la región, y someterlos a consideración del directorio del Banco para su compatibilización a nivel nacional, de acuerdo con los lineamientos de la política económica nacional y las prioridades sectoriales y regionales que ella determine;
 
 

b) Impulsar el cumplimiento de los planes y programas de alcance regional;
 
 

c) Resolver las operaciones de crédito conforme a las reglamentaciones que rijan en la materia:
 
 

d) Supervisar a las sucursales de la región en el cumplimiento de los planes de acción establecidos.
 
 

Art. 23. -- Dentro de los planes y normas que se determinen con arreglo a lo establecido en el artículo precedente y conforme a las asignaciones de recursos respectivos, los directorios regionales tendrán amplia autonomía para el uso y administración de sus carteras, con adecuación a la reglamentación prevista en el art. 17, Inc. e).
 
 

La acción de los directorios regionales estará sujeta a la coordinación y fiscalización general del directorio del Banco a cuyo efecto éste creará los servicios de auditoría necesarios.
 
 

Art. 24. -- Los directores regionales serán presididos por un presidente nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional, que será el representante de una de las jurisdicciones políticas de cada región. Asimismo, cada directorio regional deberá designar de entre sus integrantes un vicepresidente, el que ejercerá las funciones del presidente en caso de ausencia o impedimento de éste y en caso de vacancia, hasta tanto sea designado el titular.
 
 

Art. 25. -- Los directores regionales se reunirán al menos dos veces por mes y, además, en toda otra ocasión en que el presidente del mismo lo juzgue conveniente o cuando lo solicitare la mitad de los miembros de los respectivos directorios regionales.
 
 

En las reuniones, la mitad más uno de sus componentes formará quórum y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría, con excepción de aquellos asuntos que no cuenten con la aprobación previa de las instancias administrativas correspondientes, en cuyo caso se requerirá unanimidad. En caso de empate, quien ejerza la presidencia tendrá doble voto. El voto es obligatorio, salvo excusación firmada y aceptada por el directorio regional.
 
 

Si por causa debidamente justificada no fuese posible reunir la cantidad necesaria de directores para formar quórum, éste podrá completarse con la asistencia de uno o más miembros del directorio del banco a quienes dicho cuerpo designe especialmente para concurrir a la reunión.
 
 

Art. 26. -- Toda resolución de los directorios regionales dictada en violación al régimen legal vigente hará responsable personal y solidariamente a los miembros del directorio que, estando presentes, no hubieren hecho constar su voto negativo o su oposición en el acta de la sesión respectiva.
 
 

SECCION III -- Presidente
 
 

Art. 27. -- Corresponde al presidente:
 
 

a) Ejercer la supervisión general de la actividad del Banco;
 
 

b) Proponer al directorio las políticas y programas de Banco y ejercer el control de la gestión;
 
 

c) Someter a la aprobación del directorio los programas financieros para el cumplimiento de la acción del Banco;
 
 

d) Someter a la aprobación del directorio el presupuesto de gastos sueldos e inversiones, cálculo de recursos y plan de acción del Banco;
 
 

e) Coordinar con el Banco Central de la República Argentina los planes de acción del Banco; con arreglo a lo establecido por los arts. 25 y 26 de la ley 20.539;
 
 

f) Proponer al directorio la reglamentación de los directorios regionales y coordinar su acción;
 
 

g) Proponer al directorio las reglamentaciones a las cuales se ajustarán las operaciones generales del Banco;
 
 

h) Proponer al directorio la memoria y balance general del Banco y la correspondiente documentación complementaria;
 
 

i) Proponer al directorio la estructura funcional del Banco;
 
 

j) Designar, promover, trasladar, remover y sancionar a los funcionarios y empleados, dando cuenta al directorio;
 
 

k) Proponer al directorio la apertura, ampliación, modificación y cierre de sucursales y agencias, corresponsalías y representaciones del Banco;
 
 

l) Asumir la representación de la institución y otorgar los poderes necesarios para la representación legal del Banco;
 
 

m) Autorizar, de acuerdo con sus facultades, los actos exigidos para la gestión del Banco;
 
 

n) Actuar en representación del directorio; presidir sus reuniones y designar a los vocales que integrarán las comisiones de dicho cuerpo;
 
 

ñ) Proponer al directorio la designación del gerente general y de los subgerentes generales;
 
 

o) Resolver, cuando lo exijan razones de urgencia en asuntos reservados al directorio, juntamente con el vicepresidente ejecutivo, o quien haga sus veces, y un vocal, debiendo dar cuenta al cuerpo en la primera oportunidad de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma facultad goza quien lo reemplace en el ejercicio de la presidencia;
 
 

p) Contratar personal, por tiempo determinado, para tareas de asesoramiento o para la prestación o ejecución de servicios. En ningún caso podrá asignarse a este personal funciones de orden jerárquico.
 
 

SECCION IV -- Vicepresidente ejecutivo
 
 

Art. 28. -- El vicepresidente ejecutivo ejercerá las funciones de presidente en caso de ausencia o impedimento de éste y en el supuesto de vacancia hasta tanto fuera cubierto el cargo según lo dispuesto por el art. 10; será presidente nato en las comisiones del directorio y tendrá a su cargo la supervisión de la administración del Banco, sin perjuicio de las demás facultades que, dentro de las propias, le asigne el presidente.
 
 

Le corresponde al vicepresidente ejecutivo:
 
 

a) Proponer al presidente y ejecutar los programas necesarios para el cumplimiento de la acción del Banco;
 
 

b) Supervisar las operaciones del Banco y la auditoría interna;
 
 

c) Elevar al presidente la reglamentación de los directorios regionales y realizar la fiscalización de la acción de éstos;
 
 

d) Elaborar y someter a la consideración del presidente la documentación correspondiente a las misiones, funciones y agrupamientos funcionales del personal del Banco;
 
 

e) Elevar al presidente el presupuesto de gastos, sueldos e inversiones, cálculos de recursos y plan de acción del Banco;
 
 

f) Elevar al presidente la memoria y balance general del Banco;
 
 

g) Someter a la consideración del presidente las reglamentaciones a las cuales se ajustarán las operaciones generales del Banco;
 
 

h) Elaborar los reglamentos administrativos y contables del Banco y las normas de procedimiento administrativo por las que se regirá toda actuación relacionada con terceros y/o empleados del Banco;
 
 

i) Proyectar el estatuto del personal del Banco y someterlo a consideración del directorio;
 
 

j) Elaborar el plan de adquisición, construcción y alquiler de los inmuebles necesarios para la gestión del Banco, sometiéndolo a consideración del directorio;
 
 

k) Proyectar el régimen de facultades de funcionarios en materias de crédito y operaciones, sometiéndolo a aprobación del directorio;
 
 

l) Desempeñar las demás funciones específicas que le asigne el presidente.
 
 

SECCION V -- Administración
 
 

Art. 29. -- La administración del Banco será ejercida por intermedio del gerente general y los subgerentes generales, en número que fije el directorio y con las facultades que se les asigne por vía reglamentaria. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por opción o naturalizados con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer solvencia moral y reconocida capacidad en materia bancaria y económica.
 
 

Art. 30. -- El gerente general y los subgerentes generales son los asesores inmediatos del presidente, vicepresidente ejecutivo, directorio y síndico. En tal carácter, el gerente general, y en su caso los subgerentes generales, asistirán a las reuniones del directorio con voz pero sin voto. Son responsables del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones vigentes, para cuyo cumplimiento deben proyectar las reglamentaciones internas que fueren necesarias.
 
 

CAPITULO IV -- Operaciones
 
 

Art. 31. -- El Banco, por sí o con la participación de entidades locales o del exterior, podrá realizar todas las operaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, en especial:
 
 

a) Emitir bonos y otras obligaciones, certificados de participación y títulos valores en general, en el país y en el exterior, en moneda nacional o extranjera, con acuerdo del Banco Central de la República Argentina y autorización del Ministerio de Economía;
 
 

b) Comprar, vender, suscribir, prefinanciar, integrar o garantizar la integración de títulos valores, pudiendo actuar como agente colocador en forma directa o en consorcio;
 
 

c) Recibir toda clase de depósitos a la vista y a plazos;
 
 

d) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediario de créditos obtenidos en moneda nacional o extranjera;
 
 

e) Otorgar créditos a largo, mediano y corto plazo;
 
 

f) Otorgar créditos de fomento a la investigación y contratar estudios;
 
 

g) Otorgar o garantizar créditos globales a bancos provinciales, oficiales o mixtos, para que éstos los administren dentro de los lineamientos de financiación que establecerá el Banco;
 
 

h) Acordar avales, fianzas y otras clases de garantías;
 
 

i) Intervenir en negocios relativos al comercio exterior y operar en cambios;
 
 

j) Concertar acuerdos de complementación financiera y de servicios con entidades públicas y privadas de cualquier índole, locales o del exterior;
 
 

k) Actuar como corresponsal, agente o representante de otros bancos o entidades financieras, del país o del exterior, canalizando por su intermedio operaciones de créditos internos y externos;
 
 

l) Prestar asesoramiento a las empresas industriales o mineras y a bancos o entidades oficiales, mixtas o privadas;
 
 

m) Adquirir bienes de capital, tecnología y patentes para su venta o locación a empresas industriales o mineras;
 
 

n) Actuar como fideicomisario de fondos recibidos de personas jurídicas públicas o de otras fuentes, para invertirlos por cuenta y riesgo de sus comitentes en la promoción y financiación de proyectos que hagan a su objeto y administrar carteras de títulos valores que aquéllos le confien.
 
 

Asimismo podrá otorgar y aceptar mandatos relacionados con sus operaciones, ejercer fideicomisos en general, actuar como depositario de fondos comunes de inversión y administrar carteras de títulos valores provenientes de otras fuentes; podrá también integrar el directorio de cualquier tipo de sociedades mediante el representante que designe;
 
 

ñ) Realizar en general todo tipo de operaciones autorizadas a los bancos comerciales y de inversión y las correspondientes a las demás entidades financieras que le autorice el Banco Central de la República Argentina.
 
 

CAPITULO V -- Planes de acción
 
 

Art. 32. -- A los efectos previstos por los arts. 25 y 26 de la ley 20.539 y por el art. 5º de la ley 20.520, el Banco deberá presentar al Banco Central de la República Argentina un programa financiero anual de su operatoria, que reflejará la acción a desarrollar por la institución en el período respectivo dentro de los planes de acción generales que le corresponda cumplir en el marco de las políticas económico - financieras señaladas por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Economía. Los programas financieros contemplarán tanto la acción crediticia como el presupuesto de recursos para atenderlos, con especificación de las diversas fuentes de éstos. La preparación y aprobación previa de los planes y programas se regirán por lo dispuesto en los arts. 17, 18, 26 y 27 de la presente ley.
 
 

Art. 33. -- Los programas a que se refiere el artículo anterior incluirán la especificación de la acción a desarrollar en cada una de las regiones durante el período respectivo y deberán elevarse al Ministerio de Economía.
 
 

Art. 34. -- En la preparación de los programas deberá tenerse en cuenta la coordinación de la actividad del Banco con la que desarrollen las demás entidades integrantes del sistema bancario --especialmente los bancos oficiales, nacionales, bancos provinciales y entes financieros regionales y otros entes oficiales cuyos objetivos sean coincidentes con los fines enunciados en el art. 4º de la presente ley-- a los fines de la complementación de las respectivas funciones.
 
 

CAPITULO VI -- Cuentas y estados
 
 

Art. 35. -- El ejercicio financiero del Banco durará un año y se cerrará el 31 de diciembre. Dentro de los treinta días siguientes, el Banco pondrá en conocimiento del Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina su balance general y cuenta de ganancias y pérdidas y lo publicará dentro de los treinta días siguientes.
 
 

Art. 36. -- El Banco publicará trimestralmente previo examen del síndico, el estado de su activo pasivo mostrando las principales cuentas de su balance.
 
 

Art. 37. -- La Nación resarcirá al Banco, al cierre de cada ejercicio, de las pérdidas que arrojen las operaciones de fomento que hubieran sido realizadas en cumplimiento de planes o programas específicos aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional.
 
 

CAPITULO VII -- Fiscalización
 
 

Art. 38. -- La observancia por parte del Banco de las disposiciones de esta carta orgánica y de las demás leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que le sean aplicables, será fiscalizada por un síndico designado por el Poder Ejecutivo Nacional, que durará dos años en sus funciones.
 
 

El síndico, que deberá ser abogado, doctor en ciencias económicas o contador público, tendrá acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones del Banco y acompañará con su firma los balances y cuenta de resultados y estados complementarios de fin de ejercicio. Informará al directorio del Banco y al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto del ministerio del ramo, sobre la gestión operativa de la institución y tendrá las atribuciones y responsabilidades que fijan las leyes y demás disposiciones pertinentes, en cuanto sean compatibles con esta carta orgánica.
 
 

Art. 39. -- Las disposiciones de la ley de contabilidad sólo serán de aplicación al Banco en cuanto a la verificación de que las erogaciones encuadren en lo autorizado por su presupuesto administrativo y a la rendición de cuentas documentadas que en forma periódica y en plazos no superiores a un año, deberá presentar al Tribunal de Cuentas de la Nación.
 
 

Art. 40. -- La fiscalización del síndico se realizará sin perjuicio de la auditoría general de la institución a cargo del Banco Central de la República Argentina, conforme a lo determinado en el art. 25 de la ley 20.539.
 
 

Art. 41. -- Las funciones del síndico son:
 
 

a) Efectuar los arqueos, controles, revisiones y verificaciones que estime necesarios sobre los aspectos operativos, contables, presupuestarios y administrativos con vista a comprobar que los actos y disposiciones del Banco se ajusten a las normas legales y reglamentarias pertinentes;
 
 

Acompañará con su firma los balances de fin de ejercicio y los estados generales de ganancias y pérdidas;
 
 

b) Concurrir a las reuniones del directorio del Banco pudiendo asistir, a su criterio, a las reuniones de los directorios regionales, participando, en ambos casos, con voz pero sin voto.
 
 

c) Solicitar la convocatoria del directorio del Banco o de los directores regionales cuando resulte necesario para la consideración de asuntos vinculados con el cumplimiento de sus funciones;
 
 

d) Informar al directorio del Banco y al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía, sobre la gestión operativa de la institución.
 
 

En el cumplimiento de sus funciones queda sujeto a las responsabilidades que para el desempeño de este cargo fijan las leyes de la Nación Argentina.
 
 

Art. 42. -- Las autoridades del Banco deben facilitar las tareas a cargo del síndico, posibilitándole el acceso a la información y proporcionándole los medios necesarios.
 
 

CAPITULO VIII -- Utilidades
 
 

Art. 43. -- Al cierre de cada ejercicio, una vez realizadas las amortizaciones y deducidos los castigos y previsiones que el directorio juzgue necesario efectuar, después de separadas de las utilidades líquidas las sumas necesarias para atender las participaciones adicionales sobre los valores emitidos, se destinará el 20 % como mínimo para el fondo de reserva legal. El remanente será destinado a aumentar el capital del Banco, atender los programas de prestaciones asistenciales y ayuda social al personal del Banco y para los demás fines que determine el directorio de conformidad con las políticas que establezca la autoridad nacional competente.
 
 

CAPITULO IX -- Disposiciones varias
 
 

Art. 44. -- Los bienes del Banco cualquiera fuese su destino, sus actos propios y los de sus representantes, estarán exentos del pago de todo impuesto nacional, así como también las operaciones que efectúen en la parte del impuesto que no estuviere a cargo de los demás intervinientes. Asimismo, dicha exención alcanzará a los valores que emitiere el Banco, a la renta que devengaren y la proveniente de los sistemas captadores de ahorro, hasta los límites establecidos por las leyes pertinentes. El Banco concertará con las provincias y municipios las exenciones que pudieran otorgársele.
 
 

Art. 45. -- Estarán exentos del impuesto fiscal de sellos nacionales los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento, amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones celebradas con el Banco, cuyo monto no exceda de veinte mil pesos ($ 20.000). El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la adhesión de las provincias en relación a la indicada exención.
 
 

Art. 46. -- Las relaciones del Banco con el Poder Ejecutivo Nacional como integrante del sistema bancario oficial, se mantendrán por intermedio del Banco Central de la República Argentina, conforme lo establecido en los arts. 3º y 4º de la ley 20.539.
 
 

Art. 47. -- El Banco como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional. Cuando sea actor en juicio, la competencia nacional será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional especial en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común.
 
 

Queda facultado a no oponer la excepción jurisdiccional cuando actúe en países extranjeros realizando actos comerciales como persona de derecho privado.
 
 

Art. 48. -- El presidente del Banco, o quien lo reemplace, absolverá posiciones en juicios por escrito, no estando obligado a comparecer personalmente.
 
 

Art. 49. -- Las hipotecas de cualquier grado y naturaleza que se constituyan a favor del Banco tendrán las mismas prerrogativas y privilegios y podrán ser ejecutadas por el régimen de ejecución especial atribuido por la ley al Banco Hipotecario Nacional. Asimismo el Banco, en el caso de operaciones de cualquier naturaleza cuyas obligaciones deban ser garantizadas con hipotecas, incluyendo la naval, aeronáutica o minera podrá disponer directamente su preanotación por oficio dirigido al respectivo registro público, la que se mantendrá vigente por ciento ochenta días corridos, sin perjuicio de su prórroga por el mismo lapso cuantas veces sea necesario. Dicha preanotación con el carácter de carga real dará al Banco el privilegio especial correspondiente a la garantía sobre los bienes afectados por el importe del capital, intereses y demás gastos y accesorios, adeudados, conforme al mismo régimen establecido para las hipotecas que se constituyan a favor del Banco Hipotecario Nacional.
 
 

En todo lo que no se oponga a las disposiciones de este artículo se aplicarán las normas legales que rijan la preanotación hipotecaria.
 
 

Art. 50. -- Cuando se constituya a favor del banco hipoteca o prenda con registro en moneda extranjera, en garantía de los avales otorgados a favor de sus clientes por obligaciones de éstos con el exterior, o por obligaciones directas originadas en líneas de crédito concedidas del exterior, el privilegio emergente de dichos derechos reales será eficaz hasta el monto de la obligación en moneda extranjera.
 
 

En tal caso, los instrumentos serán inscriptos en los respectivos registros sin la obligación de estimar el monto en moneda argentina, salvo al solo efecto de la atribución impositiva correspondiente.
 
 

CAPITULO X -- Disposiciones transitorias
 
 

Art. 51. -- Los mandatos de los actuales integrantes del directorio cesarán al promulgarse la presente ley, los de quienes se designen concluirán el 25 de mayo de 1977. A partir de esa fecha, será de aplicación lo dispuesto en el art. 11.
 
 

Art. 52. -- El Banco Nacional de Desarrollo se hace cargo del activo y pasivo del ex Banco Industrial de la República Argentina, respecto de cuyas operaciones será su sucesor a todos los efectos legales.
 
 

Art. 53. -- Derógase el Dec.- ley 18.899/70 (registrado como ley 18.899) y sus complementarios, así como también el Dec. - ley 13.130/57 y sus modificatorios, y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.
 
 

Art. 54. -- Comuníquese, etc.