Banco Nacional de Desarrollo; carta orgánica; derogación de la ley 18.899 y del Dec.- ley 13.130/57.
Bs. As,: 19/09/1974
CAPITULO I - Naturaleza y objeto
Art. 1º -- El Banco Nacional de Desarrollo es una entidad autárquica del Estado que integra el sistema bancario oficial y se rige por las disposiciones de la presente ley. La Nación Argentina responde por las operaciones del Banco.
Art. 2º -- El domicilio legal del Banco es el de su casa central en la Ciudad de Buenos Aires. Podrá establecer cualquier clase de filiales o representaciones, transitorias o permanentes, en el país y en el exterior, con ajuste a la ley de entidades financieras 20.574.
Art. 3º -- El Banco prestará asistencia a las empresas de capital nacional, cualquiera sea su naturaleza. La calificación, a tales efectos, será la que establezcan las normas y reglamentaciones vigentes sobre la materia. Asimismo, podrá atender a las empresas que siendo de capital extranjero se ajusten a las leyes y reglamentaciones que rijan el crédito a las mismas.
Art. 4º -- El Banco tiene por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico social del país y de sus diversas regiones geoeconómicas, en concordancia con las directivas, planes y programas que en materia económica y financiera dicte el Gobierno Nacional, mediante la promoción, participación y financiamiento de programas y proyectos que contribuyan a:
a) La creación, expansión y modernización de actividades productivas en el campo industrial, especialmente en el ámbito de las industrias básicas;
b) La ampliación y mejoramiento de la infraestructura económica;
c) El fomento y promoción de la actividad minera;
d) El fortalecimiento y la transformación de empresas de pequeña y mediana dimensión, con el propósito de contribuir a afianzar su función económica y social e incrementar sus niveles de eficiencia productiva;
e) La rehabilitación y reconversión de empresas que requieran el apoyo complementario del Estado para colocarlas en condiciones eficientes de operación y desarrollo;
f) El desarrollo de actividades de investigación científica y técnica aplicada en los campos de la industria, sean de transformación o de extracción.
Art. 5º -- Para el cumplimiento de los fines señalados en el art. 4º, el Banco tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Movilizar sus recursos propios y los que se le asignen por la vía de adelantos, redescuentos o aportes del Estado de otros orígenes, así como aquellos que reciba en administración;
b) Recibir depósitos a la vista y a plazo, y captar fondos a mediano y largo plazo mediante la implementación de instrumentos y operaciones adecuadas a tal efecto, con acuerdo del Banco Central de la República Argentina;
c) Obtener y canalizar recursos financieros de origen externo;
d) Identificar, promover y evaluar proyectos de inversión financiables dentro de su esfera de actividad;
e) Otorgar créditos a mediano y largo plazo, y complementariamente a corto plazo;
f) Participar limitadamente con el aporte de capital de riesgo, en el financiamiento de proyectos de interés nacional;
g) Ejercer el control de gestión de los proyectos en que intervenga, a fin de asegurar el cumplimiento eficaz de los objetivos de desarrollo a que ellos respondan;
h) Realizar actividades de asistencia y cooperación técnica para la preparación y ejecución de proyectos de desarrollo y, en general, para propósitos vinculados con los objetivos del Banco;
i) Constituir, promover o
participar en la formación o establecimiento de bancos de inversión,
consorcios u organismos bancarios internacionales, actuando aisladamente
o asociado a otras entidades financieras o entes públicos o privados,
nacionales, extranjeros o internacionales, ya sea en el país o en
el exterior, que tengan por objeto realizar operaciones en el territorio
nacional o en el extranjero, pudiendo igualmente tener su sede en la República
Argentina o en el exterior --previa autorización del Banco Central
de la República Argentina y aprobación expresa del Ministerio
de Economía-- mediante suscripción e integración de
acciones, debentures o cualquier otra clase de títulos valores;
j) Efectuar toda clase de
operaciones compatibles con los objetivos que se detallan más arriba.
Art. 6º --
Para la realización de sus funciones, el Banco establecerá
en su estructura orgánica las áreas especializadas de actividad
de acuerdo a las normas, programas y planes financieros que fije el directorio.
CAPITULO II -- Capital
y recursos
Art. 7º --
El capital del Banco se fija en cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000.--),
el que podrá ser ampliado en la medida en que sea necesario para
el cumplimiento de las funciones del banco.
Art. 8º --
El capital del Banco será incrementado por el directorio con los
aportes provenientes de:
a) 50 % de las utilidades que resulten al cierre de cada ejercicio del Banco Central de la República Argentina, de conformidad a lo determinado en el Inc.
b) del art. 45 de la ley
20.539;
b) Utilidades y reservas;
c) Recursos que asigne la
Nación.
Art. 9º --
El Banco dispondrá para el cumplimiento de sus fines de los siguientes
recursos:
a) Su propio capital y reservas;
b) Los recursos que le asigne
el Banco Central de la República Argentina por vía de adelantos
o redescuentos;
c) Los fondos que le asigne
el Estado Nacional para sus programas generales o con destino al financiamiento
de proyectos específicos de desarrollo;
d) El producido de la colocación
de bonos, obligaciones u otros títulos que se emitan en moneda nacional
o extranjera;
e) Los recursos provenientes
de la emisión de certificados de participación en sus carteras
de préstamos y valores mobiliarios o en inversiones directas;
f) Los créditos que
obtenga de instituciones bancarias y financieras del país o del
exterior;
g) El producido y la recuperación
de sus carteras de operaciones de crédito y de inversión.
CAPITULO III -- Gobierno
y administración
SECCION I -- Directorio
Art. 10. --
El Banco está gobernado por un directorio compuesto por un presidente,
un vicepresidente ejecutivo y quince vocales, todos los cuales deberán
ser argentinos nativos o por opción o naturalizados, con no menos
de diez años de ejercicio de la ciudadanía, los que serán
designados por el Poder Ejecutivo Nacional.
De los quince vocales, uno
representará a la Corporación de Empresas Nacionales (ley
20.558); seis serán representantes, como presidentes de sus respectivos
directorios regionales de cada región a su cargo; dos vocales representarán
al sector empresario a propuesta de la Confederación General Económica
y dos vocales representarán a los trabajadores a propuesta de la
Confederación General del Trabajo, debiendo ser por lo menos uno
del gremio bancario.
Art. 11. -- El presidente,
el vicepresidente ejecutivo y los vocales durarán cuatro años
en sus mandatos y podrán ser reelectos indefinidamente. Si alguno
de ellos falleciera o renunciase, o en alguna otra forma dejase su cargo
antes de terminar el período para el cual fue designado, se procederá
a nombrar su reemplazante en la forma establecida en el artículo
anterior para completar el período.
Anualmente el directorio
elegirá de entre sus miembros un vicepresidente segundo, quien actuará
en caso de ausencia o impedimento del presidente o vicepresidente ejecutivo,
o de vacancia de dichos cargos, hasta tanto éstos fueran cubiertos
según lo dispuesto por el art. 10.
Art. 12. -- Los miembros
del directorio se desempeñarán con total dedicación
a sus funciones y no podrán actuar en la dirección o administración
de otros bancos o entidades de carácter financiero ni podrán
ocupar otros cargos públicos remunerados salvo los docentes. Lo
precedente no alcanza a aquellos que por su condición de integrantes
del directorio del banco sean miembros natos de otras instituciones bancarias
oficiales u organismos nacionales, provinciales o municipales.
Art. 13. -- No podrán
ser miembros del directorio aquellas personas que se encuentren alcanzadas
por las inhabilidades establecidas por las leyes que rijan la actividad
financiera y los inscriptos en los registros creados por la ley 20.575,
hasta después de tres años de haber cesado en sus cargos.
Art. 14. --
Las retribuciones de los integrantes del directorio del Banco, de los directores
regionales y del síndico, serán las que fije el Poder Ejecutivo
Nacional.
Art. 15. -- El directorio
se reunirá al menos dos veces al mes y además en toda otra
ocasión en que el presidente lo juzgue conveniente, o cuando lo
soliciten siete miembros del directorio o el síndico.
En las reuniones, cinco miembros
formarán quórum y las resoluciones serán adoptadas
por simple mayoría de votos, a excepción de aquellos asuntos
que no cuenten con la aprobación previa de las instancias administrativas
correspondientes, en cuyo caso se requerirá dos terceras partes
de los votos presentes.
En caso de empate, quien
ejerza la presidencia tendrá doble voto.
La presencia de los directores
que como presidentes de los directorios regionales integran el directorio
no ha de computarse a los efectos de establecer el quórum de este
último. El directorio del banco fijará los días de
reunión para tratar planes y programas regionales. En estas reuniones
será computada la asistencia de los presidentes de los directorios
regionales a los efectos del quórum.
Art. 16. -- Toda resolución
del directorio que infrinja el régimen legal del banco, el régimen
de entidades financieras o las disposiciones del Banco Central de la República
Argentina hará responsables personal y solidariamente a los miembros
que, estando presentes, no hubieran hecho constar su voto negativo o su
oposición en el acta de la sesión respectiva.
Art. 17.
-- El directorio es el cuerpo de dirección general y de supervisión
de todas las operaciones del Banco. Sus funciones son las siguientes:
a) Aprobar las políticas
y programas del Banco y orientar su labor en armonía con las políticas
económicas y financieras que fije el Gobierno Nacional;
b) Aprobar la gestión
de los recursos necesarios para el desenvolvimiento financiero del Banco:
c) Asignar periódicamente
los recursos necesarios para los planes regionales que hayan de desarrollar
con intervención de los respectivos directorios regionales;
d) Aprobar los programas
de obtención de los recursos financieros necesarios para el cumplimiento
de la acción del Banco y las operaciones previstas en el art. 32,
Inc. a), b) e i);
e) Dictar la reglamentación
de los directorios regionales y coordinar y fiscalizar su acción;
f) Aprobar las reglamentaciones
a las cuales se ajustarán las operaciones generales del Banco;
g) Aprobar las operaciones
sujetas a su decisión y tomar conocimiento de los actos y operaciones
que se realicen en virtud de las reglamentaciones generales a que se refiere
el inciso anterior en las condiciones, oportunidades y extensión
que considere convenientes;
h) Dictar los reglamentos
administrativos y contables, y aprobar las normas de procedimiento administrativo
por las que se regirá toda actuación relacionada con terceros
y/o empleados del Banco;
i) Fijar y aprobar anualmente
el presupuesto de gastos, sueldos e inversiones, cálculo de recursos
y plan de acción del banco, elevándolos al Ministerio de
Economía;
j) Aprobar la memoria y balance
general del banco y demás documentación complementaria;
k) Aprobar la estructura
funcional del Banco;
l) Dictar el estatuto del
personal del Banco, fijando las condiciones de su ingreso, retribución,
promoción, prestaciones asistenciales, capacitación, licencias
y separación;
m) Aprobar el plan de adquisición,
construcción y alquiler de los inmuebles necesarios para la gestión
del Banco; determinar el régimen de adquisición de bienes
en defensa de sus créditos y de su reparación y enajenación;
n) Aprobar el régimen
de contratación de obras y la compraventa, locación y servicios
que se realicen por cuenta del Banco; autorizar subvenciones y donaciones
a entidades afines con sus objetivos;
ñ) Aprobar la apertura,
ampliación, modificación y cierre de sucursales y agencias,
corresponsalías y representaciones del Banco.
En los casos de apertura
o cierre de agencias, delegaciones, oficinas u otro tipo de representación
en el extranjero, deberá actuar con el previo conocimiento del Ministerio
de Economía;
o) Celebrar acuerdos de complementación
financiera y de servicio con entidades públicas y privadas de cualquier
índole;
p) Conceder quitas y decidir
renuncias de derechos;
q) Determinar el número
de comisiones que lo integran y fijar su competencia, reglamentando su
funcionamiento:
r) Nombrar el gerente general
y a los subgerentes generales a propuesta del presidente;
s) Administrar el Fondo de
Prestación Asistencial y Ayuda Social para el personal del Banco.
Estas funciones son meramente
enunciativas y no impedirán la ejecución de cualquier otro
acto que haga a los fines de la institución, siendo intérprete
de esta carta orgánica para el mejor cumplimiento de su mandato,
pudiendo inclusive proponer al Poder Ejecutivo Nacional la modificación
de la misma.
Art. 18. --
Anualmente, a más tardar en la última reunión de directorio
que se celebre en el mes de noviembre de cada año, deberá
quedar aprobado el plan de acción a corto, mediano y largo plazo
a desarrollar por el Banco, a partir del 1 de enero del año próximo.
Este plan deberá ser coordinado con el Banco Central de la República
Argentina y remitido al Ministerio de Economía.
SECCION II -- Directorios
regionales
Art. 19. -- El Banco
tendrá seis directorios regionales, cuyas jurisdicciones y sedes
respectivas son:
a) Región noroeste:
comprende las provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y Santiago
del Estero, con sede en la provincia de Tucumán;
b) Región nordeste:
comprende las provincias de Corrientes, Chaco, Formosa y Misiones, con
sede en la provincia de Misiones;
c) Región oeste: comprende
las provincias de Córdoba, La Rioja, Mendoza, San Luis y San Juan,
con sede en la provincia de La Rioja;
d) Región este: comprende
las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe;
e) Región patagónica
norte: comprende las provincias de La Pampa, Neuquén y Río
Negro, con sede en la provincia de Río Negro;
f) Región patagónica
sur: comprende las provincias del Chubut, Santa Cruz y el territorio nacional
de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
con sede en la provincia del Chubut.
Transitoriamente, y hasta
tanto el Ministerio de Economía de la Nación determine la
sede definitiva de la región este, ésta tendrá como
residencia la Capital Federal.
Sin perjuicio de la fijación
de las sedes administrativas mencionadas, los directores regionales podrán
celebrar sesiones en cualquier localidad de las jurisdicciones políticas
comprendidas dentro de cada región.
Art. 20. -- Cada directorio
regional estará integrado por tantos miembros como jurisdicciones
políticas conformen cada región, los que deberán ser
argentinos o por opción, o naturalizados con no menos de diez años
de ejercicio de la ciudadanía, personas de representatividad y arraigo,
y domiciliarse con una residencia inmediata anterior de por lo menos tres
años, en una de las jurisdicciones políticas que integran
las regiones.
En cuanto a su duración,
compatibilidad e inhabilidad, será de aplicación lo prescripto
en los arts. 11, 12 y 13 de esta ley y disposiciones legales reglamentarias
concordantes.
Art. 21. -- El Poder
Ejecutivo Nacional, al integrar cada directorio regional, deberá
tener presente que en el mismo queden equitativamente representadas las
fuerzas empresarias y laborales de la región. En tal sentido, cuidará
que al formarse cada directorio regional el mismo esté compuesto
con por lo menos uno de los directores propuestos por las federaciones
económicas de la región, a través de la Confederación
General Económica, y otro a propuesta de las delegaciones de la
Confederación General del Trabajo, a través de la central
obrera, conforme al art. 10.
Art. 22. --
Las funciones de los directorios regionales son:
a) Formular los planes y
contemplar las necesidades de recursos crediticios para la región,
y someterlos a consideración del directorio del Banco para su compatibilización
a nivel nacional, de acuerdo con los lineamientos de la política
económica nacional y las prioridades sectoriales y regionales que
ella determine;
b) Impulsar el cumplimiento
de los planes y programas de alcance regional;
c) Resolver las operaciones
de crédito conforme a las reglamentaciones que rijan en la materia:
d) Supervisar a las sucursales
de la región en el cumplimiento de los planes de acción establecidos.
Art. 23.
-- Dentro de los planes y normas que se determinen con arreglo a lo establecido
en el artículo precedente y conforme a las asignaciones de recursos
respectivos, los directorios regionales tendrán amplia autonomía
para el uso y administración de sus carteras, con adecuación
a la reglamentación prevista en el art. 17, Inc. e).
La acción de los directorios
regionales estará sujeta a la coordinación y fiscalización
general del directorio del Banco a cuyo efecto éste creará
los servicios de auditoría necesarios.
Art. 24. -- Los directores
regionales serán presididos por un presidente nombrado por el Poder
Ejecutivo Nacional, que será el representante de una de las jurisdicciones
políticas de cada región. Asimismo, cada directorio regional
deberá designar de entre sus integrantes un vicepresidente, el que
ejercerá las funciones del presidente en caso de ausencia o impedimento
de éste y en caso de vacancia, hasta tanto sea designado el titular.
Art. 25. -- Los directores
regionales se reunirán al menos dos veces por mes y, además,
en toda otra ocasión en que el presidente del mismo lo juzgue conveniente
o cuando lo solicitare la mitad de los miembros de los respectivos directorios
regionales.
En las reuniones, la mitad
más uno de sus componentes formará quórum y las resoluciones
serán adoptadas por simple mayoría, con excepción
de aquellos asuntos que no cuenten con la aprobación previa de las
instancias administrativas correspondientes, en cuyo caso se requerirá
unanimidad. En caso de empate, quien ejerza la presidencia tendrá
doble voto. El voto es obligatorio, salvo excusación firmada y aceptada
por el directorio regional.
Si por causa debidamente
justificada no fuese posible reunir la cantidad necesaria de directores
para formar quórum, éste podrá completarse con la
asistencia de uno o más miembros del directorio del banco a quienes
dicho cuerpo designe especialmente para concurrir a la reunión.
Art. 26. -- Toda resolución
de los directorios regionales dictada en violación al régimen
legal vigente hará responsable personal y solidariamente a los miembros
del directorio que, estando presentes, no hubieren hecho constar su voto
negativo o su oposición en el acta de la sesión respectiva.
SECCION III -- Presidente
Art. 27. -- Corresponde
al presidente:
a) Ejercer la supervisión
general de la actividad del Banco;
b) Proponer al directorio
las políticas y programas de Banco y ejercer el control de la gestión;
c) Someter a la aprobación
del directorio los programas financieros para el cumplimiento de la acción
del Banco;
d) Someter a la aprobación
del directorio el presupuesto de gastos sueldos e inversiones, cálculo
de recursos y plan de acción del Banco;
e) Coordinar con el Banco
Central de la República Argentina los planes de acción del
Banco; con arreglo a lo establecido por los arts. 25 y 26 de la ley 20.539;
f) Proponer al directorio
la reglamentación de los directorios regionales y coordinar su acción;
g) Proponer al directorio
las reglamentaciones a las cuales se ajustarán las operaciones generales
del Banco;
h) Proponer al directorio
la memoria y balance general del Banco y la correspondiente documentación
complementaria;
i) Proponer al directorio
la estructura funcional del Banco;
j) Designar, promover, trasladar,
remover y sancionar a los funcionarios y empleados, dando cuenta al directorio;
k) Proponer al directorio
la apertura, ampliación, modificación y cierre de sucursales
y agencias, corresponsalías y representaciones del Banco;
l) Asumir la representación
de la institución y otorgar los poderes necesarios para la representación
legal del Banco;
m) Autorizar, de acuerdo
con sus facultades, los actos exigidos para la gestión del Banco;
n) Actuar en representación
del directorio; presidir sus reuniones y designar a los vocales que integrarán
las comisiones de dicho cuerpo;
ñ) Proponer al directorio
la designación del gerente general y de los subgerentes generales;
o) Resolver, cuando lo exijan
razones de urgencia en asuntos reservados al directorio, juntamente con
el vicepresidente ejecutivo, o quien haga sus veces, y un vocal, debiendo
dar cuenta al cuerpo en la primera oportunidad de las resoluciones adoptadas
en esta forma. De la misma facultad goza quien lo reemplace en el ejercicio
de la presidencia;
p) Contratar personal, por
tiempo determinado, para tareas de asesoramiento o para la prestación
o ejecución de servicios. En ningún caso podrá asignarse
a este personal funciones de orden jerárquico.
SECCION IV -- Vicepresidente
ejecutivo
Art. 28. -- El vicepresidente
ejecutivo ejercerá las funciones de presidente en caso de ausencia
o impedimento de éste y en el supuesto de vacancia hasta tanto fuera
cubierto el cargo según lo dispuesto por el art. 10; será
presidente nato en las comisiones del directorio y tendrá a su cargo
la supervisión de la administración del Banco, sin perjuicio
de las demás facultades que, dentro de las propias, le asigne el
presidente.
Le corresponde al vicepresidente
ejecutivo:
a) Proponer al presidente
y ejecutar los programas necesarios para el cumplimiento de la acción
del Banco;
b) Supervisar las operaciones
del Banco y la auditoría interna;
c) Elevar al presidente la
reglamentación de los directorios regionales y realizar la fiscalización
de la acción de éstos;
d) Elaborar y someter a la
consideración del presidente la documentación correspondiente
a las misiones, funciones y agrupamientos funcionales del personal del
Banco;
e) Elevar al presidente el
presupuesto de gastos, sueldos e inversiones, cálculos de recursos
y plan de acción del Banco;
f) Elevar al presidente la
memoria y balance general del Banco;
g) Someter a la consideración
del presidente las reglamentaciones a las cuales se ajustarán las
operaciones generales del Banco;
h) Elaborar los reglamentos
administrativos y contables del Banco y las normas de procedimiento administrativo
por las que se regirá toda actuación relacionada con terceros
y/o empleados del Banco;
i) Proyectar el estatuto
del personal del Banco y someterlo a consideración del directorio;
j) Elaborar el plan de adquisición,
construcción y alquiler de los inmuebles necesarios para la gestión
del Banco, sometiéndolo a consideración del directorio;
k) Proyectar el régimen
de facultades de funcionarios en materias de crédito y operaciones,
sometiéndolo a aprobación del directorio;
l) Desempeñar las
demás funciones específicas que le asigne el presidente.
SECCION V -- Administración
Art. 29. -- La administración
del Banco será ejercida por intermedio del gerente general y los
subgerentes generales, en número que fije el directorio y con las
facultades que se les asigne por vía reglamentaria. Todos ellos
deberán ser argentinos nativos o por opción o naturalizados
con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía,
poseer solvencia moral y reconocida capacidad en materia bancaria y económica.
Art. 30.
-- El gerente general y los subgerentes generales son los asesores inmediatos
del presidente, vicepresidente ejecutivo, directorio y síndico.
En tal carácter, el gerente general, y en su caso los subgerentes
generales, asistirán a las reuniones del directorio con voz pero
sin voto. Son responsables del cumplimiento de las normas, reglamentos
y resoluciones vigentes, para cuyo cumplimiento deben proyectar las reglamentaciones
internas que fueren necesarias.
CAPITULO IV -- Operaciones
Art. 31. -- El Banco,
por sí o con la participación de entidades locales o del
exterior, podrá realizar todas las operaciones necesarias para el
cumplimiento de sus objetivos, en especial:
a) Emitir bonos y otras obligaciones,
certificados de participación y títulos valores en general,
en el país y en el exterior, en moneda nacional o extranjera, con
acuerdo del Banco Central de la República Argentina y autorización
del Ministerio de Economía;
b) Comprar, vender, suscribir,
prefinanciar, integrar o garantizar la integración de títulos
valores, pudiendo actuar como agente colocador en forma directa o en consorcio;
c) Recibir toda clase de
depósitos a la vista y a plazos;
d) Obtener créditos
del exterior y actuar como intermediario de créditos obtenidos en
moneda nacional o extranjera;
e) Otorgar créditos
a largo, mediano y corto plazo;
f) Otorgar créditos
de fomento a la investigación y contratar estudios;
g) Otorgar o garantizar créditos
globales a bancos provinciales, oficiales o mixtos, para que éstos
los administren dentro de los lineamientos de financiación que establecerá
el Banco;
h) Acordar avales, fianzas
y otras clases de garantías;
i) Intervenir en negocios
relativos al comercio exterior y operar en cambios;
j) Concertar acuerdos de
complementación financiera y de servicios con entidades públicas
y privadas de cualquier índole, locales o del exterior;
k) Actuar como corresponsal,
agente o representante de otros bancos o entidades financieras, del país
o del exterior, canalizando por su intermedio operaciones de créditos
internos y externos;
l) Prestar asesoramiento
a las empresas industriales o mineras y a bancos o entidades oficiales,
mixtas o privadas;
m) Adquirir bienes de capital,
tecnología y patentes para su venta o locación a empresas
industriales o mineras;
n) Actuar como fideicomisario
de fondos recibidos de personas jurídicas públicas o de otras
fuentes, para invertirlos por cuenta y riesgo de sus comitentes en la promoción
y financiación de proyectos que hagan a su objeto y administrar
carteras de títulos valores que aquéllos le confien.
Asimismo podrá otorgar
y aceptar mandatos relacionados con sus operaciones, ejercer fideicomisos
en general, actuar como depositario de fondos comunes de inversión
y administrar carteras de títulos valores provenientes de otras
fuentes; podrá también integrar el directorio de cualquier
tipo de sociedades mediante el representante que designe;
ñ) Realizar en general
todo tipo de operaciones autorizadas a los bancos comerciales y de inversión
y las correspondientes a las demás entidades financieras que le
autorice el Banco Central de la República Argentina.
CAPITULO V -- Planes de
acción
Art. 32. -- A los
efectos previstos por los arts. 25 y 26 de la ley 20.539 y por el art.
5º de la ley 20.520, el Banco deberá presentar al Banco Central
de la República Argentina un programa financiero anual de su operatoria,
que reflejará la acción a desarrollar por la institución
en el período respectivo dentro de los planes de acción generales
que le corresponda cumplir en el marco de las políticas económico
- financieras señaladas por el Gobierno Nacional por conducto del
Ministerio de Economía. Los programas financieros contemplarán
tanto la acción crediticia como el presupuesto de recursos para
atenderlos, con especificación de las diversas fuentes de éstos.
La preparación y aprobación previa de los planes y programas
se regirán por lo dispuesto en los arts. 17, 18, 26 y 27 de la presente
ley.
Art. 33. -- Los programas
a que se refiere el artículo anterior incluirán la especificación
de la acción a desarrollar en cada una de las regiones durante el
período respectivo y deberán elevarse al Ministerio de Economía.
Art. 34. -- En la
preparación de los programas deberá tenerse en cuenta la
coordinación de la actividad del Banco con la que desarrollen las
demás entidades integrantes del sistema bancario --especialmente
los bancos oficiales, nacionales, bancos provinciales y entes financieros
regionales y otros entes oficiales cuyos objetivos sean coincidentes con
los fines enunciados en el art. 4º de la presente ley-- a los fines
de la complementación de las respectivas funciones.
CAPITULO VI -- Cuentas
y estados
Art. 35. -- El ejercicio
financiero del Banco durará un año y se cerrará el
31 de diciembre. Dentro de los treinta días siguientes, el Banco
pondrá en conocimiento del Ministerio de Economía y del Banco
Central de la República Argentina su balance general y cuenta de
ganancias y pérdidas y lo publicará dentro de los treinta
días siguientes.
Art. 36. -- El Banco
publicará trimestralmente previo examen del síndico, el estado
de su activo pasivo mostrando las principales cuentas de su balance.
Art. 37.
-- La Nación resarcirá al Banco, al cierre de cada ejercicio,
de las pérdidas que arrojen las operaciones de fomento que hubieran
sido realizadas en cumplimiento de planes o programas específicos
aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO VII -- Fiscalización
Art. 38. -- La observancia
por parte del Banco de las disposiciones de esta carta orgánica
y de las demás leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que
le sean aplicables, será fiscalizada por un síndico designado
por el Poder Ejecutivo Nacional, que durará dos años en sus
funciones.
El síndico, que deberá
ser abogado, doctor en ciencias económicas o contador público,
tendrá acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes
de las operaciones del Banco y acompañará con su firma los
balances y cuenta de resultados y estados complementarios de fin de ejercicio.
Informará al directorio del Banco y al Poder Ejecutivo Nacional,
por conducto del ministerio del ramo, sobre la gestión operativa
de la institución y tendrá las atribuciones y responsabilidades
que fijan las leyes y demás disposiciones pertinentes, en cuanto
sean compatibles con esta carta orgánica.
Art. 39. -- Las disposiciones
de la ley de contabilidad sólo serán de aplicación
al Banco en cuanto a la verificación de que las erogaciones encuadren
en lo autorizado por su presupuesto administrativo y a la rendición
de cuentas documentadas que en forma periódica y en plazos no superiores
a un año, deberá presentar al Tribunal de Cuentas de la Nación.
Art. 40. -- La fiscalización
del síndico se realizará sin perjuicio de la auditoría
general de la institución a cargo del Banco Central de la República
Argentina, conforme a lo determinado en el art. 25 de la ley 20.539.
Art. 41. -- Las funciones
del síndico son:
a) Efectuar los arqueos,
controles, revisiones y verificaciones que estime necesarios sobre los
aspectos operativos, contables, presupuestarios y administrativos con vista
a comprobar que los actos y disposiciones del Banco se ajusten a las normas
legales y reglamentarias pertinentes;
Acompañará
con su firma los balances de fin de ejercicio y los estados generales de
ganancias y pérdidas;
b) Concurrir a las reuniones
del directorio del Banco pudiendo asistir, a su criterio, a las reuniones
de los directorios regionales, participando, en ambos casos, con voz pero
sin voto.
c) Solicitar la convocatoria
del directorio del Banco o de los directores regionales cuando resulte
necesario para la consideración de asuntos vinculados con el cumplimiento
de sus funciones;
d) Informar al directorio
del Banco y al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio
de Economía, sobre la gestión operativa de la institución.
En el cumplimiento de sus
funciones queda sujeto a las responsabilidades que para el desempeño
de este cargo fijan las leyes de la Nación Argentina.
Art. 42. -- Las autoridades
del Banco deben facilitar las tareas a cargo del síndico, posibilitándole
el acceso a la información y proporcionándole los medios
necesarios.
CAPITULO VIII -- Utilidades
Art. 43. -- Al cierre
de cada ejercicio, una vez realizadas las amortizaciones y deducidos los
castigos y previsiones que el directorio juzgue necesario efectuar, después
de separadas de las utilidades líquidas las sumas necesarias para
atender las participaciones adicionales sobre los valores emitidos, se
destinará el 20 % como mínimo para el fondo de reserva legal.
El remanente será destinado a aumentar el capital del Banco, atender
los programas de prestaciones asistenciales y ayuda social al personal
del Banco y para los demás fines que determine el directorio de
conformidad con las políticas que establezca la autoridad nacional
competente.
CAPITULO IX -- Disposiciones
varias
Art. 44. -- Los bienes
del Banco cualquiera fuese su destino, sus actos propios y los de sus representantes,
estarán exentos del pago de todo impuesto nacional, así como
también las operaciones que efectúen en la parte del impuesto
que no estuviere a cargo de los demás intervinientes. Asimismo,
dicha exención alcanzará a los valores que emitiere el Banco,
a la renta que devengaren y la proveniente de los sistemas captadores de
ahorro, hasta los límites establecidos por las leyes pertinentes.
El Banco concertará con las provincias y municipios las exenciones
que pudieran otorgársele.
Art. 45. -- Estarán
exentos del impuesto fiscal de sellos nacionales los documentos y contratos
referentes a la constitución, otorgamiento, amortización,
renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el Banco, cuyo monto no exceda de veinte mil pesos ($ 20.000).
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la adhesión de las
provincias en relación a la indicada exención.
Art. 46. -- Las relaciones
del Banco con el Poder Ejecutivo Nacional como integrante del sistema bancario
oficial, se mantendrán por intermedio del Banco Central de la República
Argentina, conforme lo establecido en los arts. 3º y 4º de la
ley 20.539.
Art. 47. -- El Banco
como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a
la jurisdicción nacional. Cuando sea actor en juicio, la competencia
nacional será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias
y la competencia nacional especial en lo civil y comercial de la Capital
Federal con la de la justicia nacional común.
Queda facultado a no oponer
la excepción jurisdiccional cuando actúe en países
extranjeros realizando actos comerciales como persona de derecho privado.
Art. 48. -- El presidente
del Banco, o quien lo reemplace, absolverá posiciones en juicios
por escrito, no estando obligado a comparecer personalmente.
Art. 49. -- Las hipotecas
de cualquier grado y naturaleza que se constituyan a favor del Banco tendrán
las mismas prerrogativas y privilegios y podrán ser ejecutadas por
el régimen de ejecución especial atribuido por la ley al
Banco Hipotecario Nacional. Asimismo el Banco, en el caso de operaciones
de cualquier naturaleza cuyas obligaciones deban ser garantizadas con hipotecas,
incluyendo la naval, aeronáutica o minera podrá disponer
directamente su preanotación por oficio dirigido al respectivo registro
público, la que se mantendrá vigente por ciento ochenta días
corridos, sin perjuicio de su prórroga por el mismo lapso cuantas
veces sea necesario. Dicha preanotación con el carácter de
carga real dará al Banco el privilegio especial correspondiente
a la garantía sobre los bienes afectados por el importe del capital,
intereses y demás gastos y accesorios, adeudados, conforme al mismo
régimen establecido para las hipotecas que se constituyan a favor
del Banco Hipotecario Nacional.
En todo lo que no se oponga
a las disposiciones de este artículo se aplicarán las normas
legales que rijan la preanotación hipotecaria.
Art. 50. -- Cuando
se constituya a favor del banco hipoteca o prenda con registro en moneda
extranjera, en garantía de los avales otorgados a favor de sus clientes
por obligaciones de éstos con el exterior, o por obligaciones directas
originadas en líneas de crédito concedidas del exterior,
el privilegio emergente de dichos derechos reales será eficaz hasta
el monto de la obligación en moneda extranjera.
En tal caso, los instrumentos
serán inscriptos en los respectivos registros sin la obligación
de estimar el monto en moneda argentina, salvo al solo efecto de la atribución
impositiva correspondiente.
CAPITULO X -- Disposiciones
transitorias
Art. 51. -- Los mandatos
de los actuales integrantes del directorio cesarán al promulgarse
la presente ley, los de quienes se designen concluirán el 25 de
mayo de 1977. A partir de esa fecha, será de aplicación lo
dispuesto en el art. 11.
Art. 52. -- El Banco
Nacional de Desarrollo se hace cargo del activo y pasivo del ex Banco Industrial
de la República Argentina, respecto de cuyas operaciones será
su sucesor a todos los efectos legales.
Art. 53.
-- Derógase el Dec.- ley 18.899/70 (registrado como ley 18.899)
y sus complementarios, así como también el Dec. - ley 13.130/57
y sus modificatorios, y cualquier otra disposición que se oponga
a la presente ley.
Art. 54.
-- Comuníquese, etc.