HIDROCARBUROS

Decreto 2057/91

Actualízanse los valores de los cánones que abonan los permisionarios de exploración y concesionarios de explotación de la Ley N° 17.319.

Bs. As., 30/9/91

VISTO el Expediente N° 57.218/91 del Registro de la EX-SUBSECRETARIA DE ENERGIA. y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar los valores de los cánones que abonan los permisionarios de exploración y concesionarios de explotación de la Ley N° 17.319.

Que dichos valores fijados por los artículos 57 y 58 de la Ley de Hidrocarburos N° 17.319, determinados en QUINIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL (m$n 500) para el primer período, MIL PESOS MONEDA NACIONAL (m$n 1.000) para el segundo período y MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL (m$n 1.500) para el tercer período y en VEINTE MIL PESOS MONEDA NACIONAL (m$n 20.000) respectivamente.

Que el artículo 102 de la citada Ley prevé que dichos valores podrán ser actualizados con carácter general por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, sobre la base de las variaciones que registre el precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno.

Que por Decreto N° 1037 de fecha 30 de mayo de 1990 se actualizó el canon de explotación a UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL AUSTRALES (1.852.000).

Que la actualización propuesta queda limitada al 31 de marzo de 1991.

Que el artículo 102 de la Ley N° 17.319 faculta el dictado del presente decreto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1° — CANON DE EXPLORACION:

Fíjase el valor en Australes que pagará un permisionario anualmente y por adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala.

a) Plazo básico:

Primer Período: AUSTRALES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS (105.600).

Segundo Período: AUSTRALES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS (211.200).

Tercer Período: AUSTRALES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS (316.800).

b) Prórroga: Durante el primer año de prórroga, abonará por adelantado, AUSTRALES VEINTIUN MILLONES CIENTO VEINTE MIL (21.120.000) por kilómetro cuadrado o fracción, incrementándose dicho monto en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) anual acumulativo.

Art. 2° — CANON DE EXPLOTACION: El concesionario pagará anualmente y por adelantado por cada kilómetro cuadrado o fracción un canon de AUSTRALES CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL (4.195.000) con referencia al artículo 58 de la Ley N° 17.319.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.