PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)

Empresa Líneas Marítimas Argentinas - Transformación en sociedad anónima.

Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 20.055.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1972.

Al Excmo. señor Presidente de la Nación

Tengo el honor de dirigirme al Primer Magistrado a fin de someter a su consideración un proyecto de ley por el que se declara a la Empresa Líneas Marítimas Argentinas comprendida, a partir del otorgamiento de la respectiva acta constitutiva, en el régimen de los arts. 308 a 314 de la ley 19.550 constituyendo así, con su patrimonio, una sociedad anónima reglada por esas disposiciones.

En este proyecto se autoriza a la Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino a concurrir a la formación de la nueva sociedad junto con el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, el que actuando por el Estado nacional integrará con el actual patrimonio de Empresa Líneas Marítimas Argentinas las acciones que suscriba como socio de la nueva entidad.

Se establecerán así con la nueva estructura jurídica que se crea condiciones favorables para que la Empresa pueda concretar sus objetivos con mayor eficiencia sin que el Estado nacional pierda prevalencia en sus órganos de administración y control.

En cuanto al órgano directivo, se prevé que la designación de presidente y vicepresidente recaiga en los directores representantes del capital del Estado nacional. Asimismo, uno de dichos directores será un empleado de la sociedad. Esta última iniciativa responde al propósito de contar, en el más alto nivel, con el valioso aporte de quien tendrá, cabe
suponerlo, el máximo interés en el desarrollo y la consolidación de la Empresa.

Como condición indispensable de esta nueva etapa de la Empresa bajo otra forma jurídica se ha considerado el saneamiento del patrimonio de Líneas Marítimas Argentinas. Su elenco de buques que en el año 1970 alcanzaba la edad promedio de casi 20 años, exige inversiones superiores a sus posibilidades de reserva de capital, la que era absorbida por la necesidad de mantenerlo en condiciones aceptables de operatividad. Esta situación de su flota la llevó a soportar resultados de explotación
fuertemente deficitarios.

El saneamiento patrimonial que se propone en el adjunto proyecto tiende a colocar a la sociedad anónima que se crea en condiciones de adecuar sus futuras posibilidades financieras sin la carga que significaría su pasivo de arrastre, acrecentado por los planes de renovación actualmente en vigencia, los que escapan por su magnitud a cualquier posibilidad futura de reintegro al Tesoro Nacional.

En otro orden de consideraciones se prevé que en los documentos constitutivos de la sociedad se deje expresa constancia del propósito de mantener la prevalencia del capital del Estado nacional, por lo que de acuerdo con lo establecido por el art. 313 de la ley 19.550 cualquier enajenación de acciones que importe la pérdida de esa situación mayoritaria deberá ser autorizada por ley.

Se estima finalmente que la forma jurídica proyectada para la Empresa Líneas Marítimas Argentinas asegurará a ésta la deseable flexibilidad operativa para el cumplimiento de su finalidad esencial, es decir, constituir un verdadero instrumento de la política económica nacional y la reserva de tonelaje adecuado a las necesidades de la defensa nacional.

Dios guarde a V. E. -- Pedro A. Gordillo. -- Gervasio R. Colombres. - Jorge Wehbe.

LEY 20055

Fecha de Sanción: 28/12/1972

Fecha de Promulgación: 28/12/1972

Art. 1º -- Declárase a la Empresa Líneas Marítimas Argentinas comprendida a partir del otorgamiento de la respectiva acta
constitutiva, en el régimen de los arts. 308 a 314 de la ley 19.550 con las modificaciones que surgen de la presente.

Art. 2º -- Será objeto social de la entidad que se prevé por el artículo anterior, la explotación comercial del transporte marítimo y de todas las actividades conexas, accesorias o complementarias, relacionadas directa o indirectamente con aquélla. Actuará como instrumento de la política económica del Estado y constituirá el tonelaje de reserva naval, adecuado a las necesidades de la defensa nacional.

Art. 3º -- La sociedad anónima cuya creación se determina por esta ley, tendrá como capital inicial el patrimonio de la Empresa Líneas Marítimas Argentinas, tal como resulte de su balance contable al 31 de diciembre de 1971, con más los importes que resulten por aplicación de lo dispuesto en el art. 4º. Completará el capital inicial de la sociedad,
lo que en dinero o en especie aporte la Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino, según lo previsto en el art. 9º de esta ley, como integración de las acciones que suscriba al constituirse la sociedad.

Art. 4º -- Decláranse canceladas las deudas de la Empresa Líneas Marítimas Argentinas con el gobierno nacional por los conceptos e importes que se indican a continuación: a) Fondos entregados con cargo de reintegro, para financiar obras, cuyo importe asciende, con los correspondientes intereses devengados al 31 de diciembre de 1970 a la suma de $ 154.528.844,34. b) Fondos entregados o a entregar como contribución del Tesoro según presupuesto del año 1971 y anteriores, por
un importe de $ 24.744.970,90, con más los intereses devengados al 31 de diciembre de 1971. La contribución del Tesoro para financiar el plan de obras de la citada empresa en el ejercicio de 1972, más los correspondientes intereses devengados, tendrán el carácter de no reintegrables. Los montos resultantes de las operaciones citadas precedentemente, serán computados como aporte de capital del Tesoro Nacional, a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Art. 5º -- La sociedad anónima a constituir a tenor de lo establecido en el art. 1º de esta ley, reintegrará al Tesoro Nacional, a partir de 1973, la suma de $ 30.291.273,37, correspondiente a las entregas de fondos del Tesoro Nacional e intereses devengados, no incluidas dentro de las sumas canceladas a que se refiere el art. 4º de la presente.

Dicho reintegro se efectuará en 10 cuotas anuales, iguales y consecutivas y libres de intereses, debiendo abonarse la primera antes del 30 de junio de 1973.

Art. 6º -- Autorízase al Poder Ejecutivo, una vez determinada la deuda actual de la Empresa Líneas Marítimas Argentinas con el ex Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, a disponer su cancelación, a cargo de la entidad constituida de conformidad con la presente ley, en un plazo máximo de 10 años, sin intereses y a contar desde el año siguiente al de la fecha del decreto respectivo.

Art. 7º -- Autorízase a la Contaduría General de la Nación para que con la previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación y la conformidad del Ministerio de Hacienda y Finanzas, efectúe todas las operaciones contables necesarias para el cumplimiento de lo establecido en esta ley.

Art. 8º -- La sociedad anónima a que se refiere el art. 1º de la presente, elevará anualmente al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, sus requerimientos de ampliación de capital para hacer frente al cumplimiento de los planes vigentes de adquisición de buques, a que se refieren los decs. 5183/61, 10.809/65, 7010/67, 7521/68, 4777/69, 1009/70, 2382/70 y 3780/71, a cuyo efecto deberá tener en cuenta lo dispuesto por el art. 13 de esta ley.

Art. 9º -- El instrumento público constitutivo de la sociedad mencionada en el art. 1º será otorgado por ante la Escribanía General del Gobierno de la Nación, por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, que queda autorizado al efecto, al igual que para integrar las acciones que suscriba con los bienes a que se refieren los arts. 3º y 4º de esta ley
y a revestir en la sociedad el carácter de socio de la misma, y la Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino, que queda igualmente autorizada a integrar, en efectivo o en especie, las acciones que resuelva suscribir en el mismo acto y a investir la calidad de socio de la entidad, todo ello con sujeción a lo demás que se determine en el estatuto.

Art. 10. -- El Estado nacional y sus organismos deberán, en todo momento ser propietarios de no menos del 75% del capital de la sociedad anónima a que se refiere el art. 1º de esta ley. El resto del capital social, hasta completar el 100% del mismo, sólo podrá pertenecer a los demás entes mencionados en el art. 308 de la ley 19.550. Los estatutos de la entidad contendrán las normas necesarias para impedir que, por nuevas emisiones, se altere lo anteriormente establecido.

Art. 11. -- El estatuto de la sociedad prevista en el art. 1º de la presente ley, determinará que la designación de presidente y
vicepresidente sólo podrá recaer en los directores representantes del capital del Estado nacional o de sus organismos. Asimismo, establecerá que uno de los directores será elegido de entre el personal de la empresa, debiendo tener una antigüedad en ella no menor de 10 años continuos y hallarse en servicio activo.

Art. 12. -- El estatuto de la sociedad a constituir será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación dentro de los 30 días de sancionada la presente.

Art. 13. -- El estatuto de la nueva sociedad deberá disponer que las utilidades de la empresa se afectaran prevalentemente a aumentar su capital para financiar total o parcialmente el cumplimiento de los planes vigentes de adquisición de buques a que se refieren los decretos enunciados en el art. 8º de la presente ley o los que se aprueben en el futuro.

Art. 14. -- Comuníquese, etc.