Subsecretaría de Combustibles y Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
HIDROCARBUROS
Resolución Conjunta 20/91 y 2/91
Reajústanse los valores indemnizatorios fijados por la Resolución Conjunta S.S. E. N° 117 y S. 8. A. G.P. N° 7/90. a partir del 1° de marzo de 1991.
Bs. As., 3/4/91
VISTO el Expediente N° 527.455/68 Corresponde 1 deI Registro de la EX SECRETARIA DE ESTADO DE ENERGIA Y MINERIA (actualmente SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES), y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 6803/68 en su Artículo 2°, modificado por el Decreto N° 2117 de fecha 8 de octubre de 1990, establece que los valores de las indemnizaciones a superficiarios determinados en forma bianual, serán actualizados mensualmente con fecha 1 de cada mes.
Que según el Artículo 30 del Decreto N° 287/88, para dicha actualización se utilizará la variación de los precios de las lanas sucias que registre la Dirección Nacional de Comercialización y Fiscalización Ganadera para el mes inmediato anterior, a fin de determinar los nuevos valores indemnizatorios, según la zona que corresponda.
Que según lo establecido en el Artículo 34 del Decreto N° 287/88 la actualización de las indemnizaciones se efectuará mediante Resolución Conjunta de las actuales SUBSECRETARIAS DE COMBUSTIBLES y DE AGRICULTURA. GANADERIA Y PESCA.
Que el Artículo 24 del Decreto N° 287/88 determina que deberá actualizarse el valor del ripio extraído con destino a los trabajos de exploración y explotación petrolera. tomándose como base a tal efecto el índice de precios al por mayor, nivel general. publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS durante el mes Inmediato anterior.
Que corresponde actualizar los montos indemnizatorios para el mes de marzo de 1991, fijados por el Decreto N° 287/88 a fin de que el ganadero reciba una adecuada retribución por la ocupación de su propiedad.
Que habiendo transcurrido el período de actualización que establece el Decreto N° 6803/68, debe procederse al ajuste de los valores vigentes.
Que de acuerdo con lo informado por la Comisión Asesora creada por el Decreto N° 6803/68 y conforme con lo establecido en los Decretos Nros. 6803/68 y 287/88 es procedente efectuar el reajuste que se propone.
Por ello.
LOS SUBSECRETARIOS DE COMBUSTIBLES Y DE AGRICULTURA. GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° Reajústanse a partir del 1° de marzo de 1991. los valores Indemnizatorios fijados por la Resolución Conjunta S. S. E. N° 117 y S. S. A. G. P. N° 7 de fecha 11 de setiembre de 1990, con excepción del valor del ripio y del agua subterránea extraídos, en un TRECE CON SIETE DECIMOS POR CIENTO (13,7%) para las denominadas zonas A y C y en un VEINTINUEVE CON NUEVE DECIMOS POR CIENTO (29,9%) para la denominada zona B.
Art. 2° Fíjanse a partir del 1° de marzo de 1991 el valor del ripio extraído con destino a los trabajos de exploración y explotación petrolera, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 24 del Decreto N° 287/88 en AUSTRALES CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES (A 5.593.-) por metro cúbico.
Art. 3° Fíjanse a partir del 1° de marzo de 1991 el valor de la indemnización por la concesión o permiso de extracción de aguas subterráneas consideradas como bienes públicos, en cumplimiento con lo dispuesto por los Artículos 21 y 22 del Decreto N° 287/88 en AUSTRALES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE (A 777. -) por metro cúbico.
Art. 4° Notifíquese a las empresas petroleras, los representantes provinciales y los representantes de los propietarios superficiarios.
Art. 5° Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Luis A. Prol. Marcelo Regúnaga.