Ley 19.870

INTEGRACION DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE

BUENOS AIRES, 4 de Octubre de 1972

BOLETIN OFICIAL, 07 de Noviembre de 1972

TRANSPORTE MARITIMO-FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE-MUTUO COMERCIAL

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°.- El "Fondo Nacional de la Marina Mercante", creado por el artículo 25 del decreto ley 6.677/63 (ratificado por ley 16.478), se integrará:

1. Con los saldos existentes en el citado fondo a la fecha de sanción de la presente ley.

2. Con un gravamen de hasta un cinco por ciento (5%) del valor de los fletes del transporte internacional marítimo y fluvial de exportación a cargo del exportador, y de hasta el veinte por ciento (20%) de los de importación, a cargo del importador.

3. Con un gravamen de hasta el diez por ciento (10%) del valor de los pasajes marítimos y fluviales internacionales a cargo del pasajero.

4. Con un gravamen de hasta el diez por ciento (10%) sobre las tarifas de prestación de servicios auxiliares de la navegación a cargo de los usuarios de dichos servicios.

5. Con un gravamen de hasta el diez por ciento (10%) sobre las tarifas del transporte de carga de cabotaje a cargo del cargador.

6. Con un gravamen de hasta el diez por ciento (10%) sobre las tarifas del servicio público del transporte por agua de pasajeros a cargo del pasajero.

7. Con las cuotas de amortización por los préstamos acordados con este Fondo y sus intereses.

8. Con el producido de las multas que se apliquen por infracciones a las normas legales o reglamentarias relacionadas con la actividad naviera, y los recargos por mora en el pago de las contribuciones fijadas en los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 de este artículo.

9. Con las rentas patrimoniales.

10. Con los legados y donaciones.

11. Con los saldos no comprometidos al fin de cada ejercicio.

12. Con el producido de la venta de publicaciones y de otros elementos publicitarios.

13. Con aportes del Tesoro nacional y otros fondos no especificados.

Los porcentajes indicados en los incisos 2, 3, 4, 5, y 6 se aplicarán a todos los fletes, pasajes y tarifas correspondientes a los buques de bandera argentina y extranjera y serán fijados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 2°.- La autoridad a la cual se atribuya por la ley respectiva la administración del "Fondo Nacional de la Marina Mercante", que constituirá la autoridad de aplicación de la presente ley, otorgará o denegará los pedidos de préstamos o subsidios con arreglo a lo establecido en la misma.

ARTICULO 3°.- El Fondo a que se refiere el artículo 1, se destinará:

1) A otorgar créditos a los armadores privados nacionales o empresas armatoriales nacionales de capital privado o mixto, para la construcción de buques o artefactos navales en astilleros argentinos;

2) A otorgar créditos para la construcción en astilleros argentinos de buques destinados a los servicios auxiliares de la navegación o a servicios públicos pertenecientes a empresas nacionales de capital privado o mixto, siempre que correspondan a sectores que realicen aportes al Fondo de acuerdo con el artículo 1 de la presente ley;

3) A construir buques para ser arrendados a armadores nacionales, en las condiciones establecidas en la presente ley;

4)A otorgar préstamos o a participar con instituciones crediticias en el otorgamiento de préstamos, destinados a financiar reparaciones o transformaciones de buques que por su importancia sean justificadas por la autoridad a que se refiere el artículo 2, y que tiendan a incrementar la capacidad o eficiencia de la Marina Mercante:

5) A contratar, cuando sea necesario, por cuenta del Estado Nacional y con cargo a cada obra, los servicios de inspección y recepción de las construcciones atendidas con el Fondo;

6) A otorgar subsidios:

a) A armadores o astilleros nacionales de capital privado o mixto, cuando el buque o artefacto naval a construirse, esté destinado a satisfacer requerimientos de interés nacional. Este subsidio no podrá exceder -en ningún caso- de la suma necesaria para cubrir la diferencia al tiempo de formalizarse el respectivo contrato, entre el precio de construcción en astilleros del país y el precio internacional, el cual se determinará en la forma que establezca la reglamentación de esta ley; El monto del subsidio en cada operación no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del precio de construcción en astilleros del país.

b) Para la promoción de estudios sobre diversos aspectos de la actividad marítima o fluvial de la industria naval, o para la contratación de estudios especiales y adquisición y mantenimiento de bibliotecas especializadas;

c) A entidades cuya finalidad sea la promoción de la conciencia marítima nacional.

ARTICULO 4°.- La percepción y fiscalización del gravamen previsto en el artículo 1, inciso 2) estará a cargo de la Administración Nacional de Aduanas y se regirá por la Ley de Aduanas. La percepción y fiscalización de los gravámenes establecidos en los incisos 3), 4), 5) y 6) estará a cargo de la Dirección General Impositiva y se regirá por la Ley número 11.683.

ARTICULO 5°.- Cuando los valores declarados sobre los que deben recaer los gravámenes a que se refiere el artículo 1, se consideren inferiores al precio corriente en el mercado nacional o internacional, según corresponda, la autoridad de aplicación podrá determinarlos de oficio, a los efectos del pago del gravamen de que se trate.

ARTICULO 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la autoridad de aplicación podrá requerir de los organismos mencionados en el mismo, información sobre el cumplimiento regular de la percepción de los gravámenes fijados en el artículo 1.

ARTICULO 7°.- Los importes resultantes de la percepción de los recursos establecidos en el artículo 1, serán depositados en bancos oficiales, a la orden de la autoridad de aplicación con destino al Fondo Nacional de la Marina Mercante.

ARTICULO 8°.- Los préstamos se otorgarán con arreglo a las siguientes condiciones:

1) Los buques a construir deberán ser aptos y destinados a cubrir tráficos de interés nacional;

2) Se tenderá, prioritariamente a la construcción de series de buques que por sus características respondan con el mayor grado de eficiencia a las necesidades de transporte del país;

3) Los contratos incluirán cláusulas que tiendan a impedir la descapitalización del Fondo, como consecuencia de las fluctuaciones del valor de la moneda;

4) Se establecerá en todos los casos, la subrogación a favor del Estado Nacional del privilegio que pudiera corresponderle al constructor, por el valor de los aportes efectuados por el Fondo;

5) Los contratos incluirán, asimismo, cláusulas por cuya virtud quedarán rescindidos de pleno derecho y se hará exigible la totalidad de la deuda, con más la cláusula penal que se establezca, en el caso de que los beneficiarios del préstamo, no mantengan las condiciones establecidas en el artículo 9;

6) Los beneficiarios efectuarán los aportes en las condiciones y en el porcentaje del préstamo que determine la reglamentación;

7) Los beneficiarios deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y previsionales que les competan así como no registrar deudas vencidas de cuotas por préstamos otorgados por el Fondo a que se refiere el artículo 1.

ARTICULO 9°.- Sólo podrán gozar de los beneficios establecidos en esta ley:

a) Las personas físicas de nacionalidad argentina que tengan su domicilio real en la República;

b) Las sociedades comerciales constituidas con arreglo al Código de Comercio cuya dirección, control y capital pertenezcan a personas físicas argentinas con domicilio real en el país, y en las mayorías que establezca la reglamentación de esta ley, la que también determinará los demás recaudos que dichas sociedades deben cumplir. Si la propiedad del total o de parte del capital corresponde a varias sociedades, éstas, a su vez tendrán que cumplir con las condiciones establecidas en este inciso. Los préstamos y subsidios se otorgarán en proporción a la parte de capital nacional de las empresas solicitantes.

ARTICULO 10.- La autoridad de aplicación podrá disponer la construcción de buques con arreglo a lo previsto en el inciso 3) del artículo 3, cuando existan razones de interés nacional que así lo justifiquen. Dichos buques deberán destinarse, asimismo, a cubrir tráficos de interés nacional. En los contratos de arrendamiento podrán incluirse cláusulas de opción de compra de los buques.

ARTICULO 11.- En garantía de los préstamos que se otorguen para la construcción de buques o artefactos navales, se constituirá primera hipoteca sobre la unidad a construir. El convenio que otorgue el préstamo y la hipoteca naval que lo garantice deberán contener la mención de que la garantía es accesoria de un crédito otorgado en virtud de la presente ley, e inscribirse en el Registro Nacional de Buques.

ARTICULO 12.- La inscripción a que se refiere el artículo anterior, deberá efectuarse dentro de los quince días de recibidos los informes a que hace mención el artículo 28, o de vencido el plazo establecido en el mismo.

ARTICULO 13.- El privilegio del constructor se extingue, al realizarse la tradición del buque o artefacto naval al comitente, salvo estipulación en contrario.

ARTICULO 14.- La hipoteca naval a que se refiere el artículo 11, subsistirá con todos sus efectos una vez habilitado el buque o artefacto naval.

Simultáneamente con la habilitación la autoridad competente transferirá de oficio la hipoteca naval a la sección respectiva del Registro Nacional de Buques dejándose debida constancia en el título de propiedad y certificado de matrícula.

ARTICULO 15.- La inscripción de la hipoteca naval constituida en virtud de la presente ley y de las prendas que graven los bienes adquiridos o construidos con préstamos del Fondo, conservarán su plena vigencia y efectos hasta la total extinción de los créditos que garanticen y de los importes que por interes u otros conceptos deriven de los mismos. A tal efecto las inscripciones en los registros respectivos se harán con constancia de que se ajusten a la presente ley.

ARTICULO 16.- Cuando por la naturaleza de la operación se constituyan otras garantías reales que la prevista en el artículo 11, los bienes sobre las que aquéllas recaigan deberán estar libres de toda deuda o gravamen.

ARTICULO 17.- Sin perjuicio de sus respectivos intereses asegurables, los beneficiarios de los préstamos otorgados en virtud de la presente ley deberán contratar seguros que cubran los riesgos de construcción, botadura, pruebas, navegación o explotación y todos los demás que puedan afectar al buque o al artefacto naval, en una suma igual a su valor real.

Los derechos derivados de esos seguros deberán cederse a favor del Estado Nacional hasta el importe total de su crédito, manteniéndose vigentes hasta la cancelación de éste.

Será requisito indispensable que en dichos seguros se ceda a favor del Estado Nacional la facultad de hacer abandono al asegurador del buque o artefacto naval cuando así correspondiere, y la de percibir cualquier indemnización por daños parciales, mientras no fueran reparados.

Cuando los beneficiarios no den cumplimiento en el plazo que se les fije, a la obligación de contratar y mantener vigentes los seguros a que se refiere este artículo, los mismos podrán ser contratados por la autoridad de aplicación por cuenta de aquéllos, a cuyo efecto las sumas necesarias serán tomadas del Fondo Nacional de la Marina Mercante, corriendo desde la fecha del pago, los intereses respectivos.

ARTICULO 18.- Los beneficiarios de los préstamos no podrán vender, gravar, transferir, arrendar o ceder por cualquier título que fuere en todo o en parte, los derechos sobre los bienes adquiridos o construidos con tales préstamos, ni realizar acto alguno que modifique los derechos del Estado Nacional sobre esos bienes, sin el previo consentimiento escrito de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 19.- Los beneficiarios de los préstamos tampoco podrán introducir modificaciones en los bienes construidos o adquiridos con los préstamos, sin el previo consentimiento de la autoridad de aplicación. Están obligados también a poner en conocimiento de la misma autoridad, todo hecho o acto que produzca perjuicio a dichos bienes.

ARTICULO 20.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas al beneficiario en esta ley, facultará a rescindir el contrato de mutuo y a exigir el pago de la totalidad de la deuda, como si ella fuera de plazo vencido.

ARTICULO 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para el cobro de los siguientes créditos:

a) Aportes a cargo del beneficiario a que se refiere el artículo 8.inciso 6);

b) Cuotas impagas de amortización e intereses provenientes del préstamo otorgado;

c) Reintegro de los gastos efectuados conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 17. A tal efecto, constituirá título ejecutivo suficiente, la certificación de la deuda de que se trate, expedida por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 22.- La autoridad de aplicación podrá requerir en el juicio respectivo la adjudicación a favor del Estado Nacional de la propiedad de los bienes objeto de la subasta, cuando hayan fracasado dos remates por falta de oferta, otorgándose por el Juez la escritura correspondiente por el importe de la suma que sirvió de base a la última subasta.

En éste caso, la mencionada autoridad podrá proceder en la forma establecida en el artículo 10.

ARTICULO 23.- El Estado Nacional podrá intervenir como tercerista en todo juicio relativo a los bienes afectados al préstamo.

ARTICULO 24.- No impedirá ni suspenderá la ejecución judicial prevista en el artículo 21, la circunstancia de que los bienes se encuentren embargados, hipotecados, prendados o ejecutados; que el beneficiario esté inhibido o incapacitado para disponer de sus bienes, o que éstos se encuentren en proceso de liquidación o división.

ARTICULO 25.- En cualquiera de los casos mencionados en el artículo anterior, si se dispusiera en otro proceso la subasta de los bienes afectados, ésta se realizará en el juicio que se promoviere en ejecución de los créditos previstos en el artículo anterior, si se dispusiera en otro proceso la subasta de los bienes afectados, ésta se realizará en el juicio que se promoviere en ejecución de los créditos previstos en el artículo 21.

ARTICULO 26.- Durante el trámite de ejecución, la autoridad de aplicación podrá requerir que se otorgue provisoriamente a armadores argentinos y por cuenta del deudor, la explotación del buque de que se trate.

Asimismo podrá ordenar dicha autoridad, también por cuenta del deudor, las reparaciones que se consideren necesarias.

ARTICULO 27.- Una vez dispuesta la subasta no se podrá suspender o trabar tal procedimiento, sin perjuicio del ejercicio de las acciones en que se cuestione la titularidad del dominio de los bienes afectados a la validez del préstamo. Esas acciones no suspenderán la ejecución del crédito del Fondo Nacional de la Marina Mercante, y para deducirlas no se requerirá la reclamación previa que exige el artículo 1 de la Ley 3.952.

ARTICULO 28. - Los organismos del Estado a cuyo cargo se encuentre la percepción de aportes o gravámenes de cualquier naturaleza, deberán informar en el término perentorio de treinta días, a requerimiento de la autoridad de aplicación, la deuda que tenga el solicitante del préstamo con los mismos, bajo apercibimiento de que en caso de no evacuarse el informe en el plazo indicado, se inscribirán los derechos reales de garantía de que se trate en los registros respectivos como si los bienes o el beneficiario no tuvieran gravamen o deuda, perdiendo en caso de ejecución el privilegio que pudiera corresponderles con respecto al crédito proveniente del Fondo Nacional de la Marina Mercante.

ARTICULO 29.- La autoridad de aplicación podrá realizar los gastos e inversiones necesarios para el ejercicio de las facultades que le confiere la presente ley, con imputación al Fondo Nacional de la Marina Mercante y de acuerdo con las partidas que se asignen con ese fin en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

ARTICULO 30.- "Los accesorios por mora en el pago oportuno de los gravámenes previstos en el artículo 1 de la Ley 19.870, se regirán por las disposiciones de la Ley de Aduana (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones) y de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones) en lo que es de la respectiva competencia de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

ARTICULO 31.- La autoridad de aplicación está facultada para celebrar las contrataciones que se efectúen en cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 32.- Cuando a juicio de la autoridad de aplicación, la contratación del seguro por riesgos de navegación o explotación a que se refiere el artículo 17, resulte onerosa respecto de la rentabilidad del buque o artefacto naval, podrá sustituirse dicho seguro por un aval bancario a satisfacción de dicha autoridad.

ARTICULO 33.- A requerimiento de la autoridad de aplicación, el Banco Nacional de Desarrollo o cualquier otra institución bancaria oficial, podrán actuar como agentes financieros del Fondo Nacional de la Marina Mercante.

ARTICULO 34.- Deróganse los artículos 25 al 31, inclusive, del Decreto-Ley 6.677 del 9 de agosto de 1963, convalidado por la Ley 16.478, y cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 35.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Gordillo - Licciardo - Colombres - Aguirre Obarrio.