Secretaría de Energía y Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

INDEMNIZACIONES

Resolución Conjunta 195/2003 y 409/2003

Reajústanse valores indemnizatorios fijados mediante el Decreto N° 861/96, en concepto de lucro cesante, daños emergentes y gastos de control y vigilancia, que les corresponden a los propietarios superficiarios de los predios afectados por actividades hidrocarburíferas en las zonas Cuyana y Neuquina, a partir del 1° de julio de 2002.

Bs. As., 13/5/2003

VISTO el Expediente N° S01:0241540/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 1 la ASOCIACION ARGENTINA DE SUPERFICIARIOS DE LA EXPLOTACION PETROLERA solicita que se actualicen los valores indemnizatorios fijados en el Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante, daños emergentes y gastos de control y vigilancia, que les corresponden a los propietarios superficiarios de los predios afectados por actividades hidrocarburíferas en las zonas CUYANA y NEUQUINA.

Que el Artículo 2° del Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968, modificado por el Decreto N° 2117 del 8 de octubre de 1990, establece que los importes determinados administrativamente, correspondientes a perjuicios causados a fundos superficiales por los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación y transporte de hidrocarburos, se actualizarán mensualmente en base a los índices de variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.

Que por el atraso en la sanción del acto administrativo que debió reemplazar al Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996, actualmente vigente, y los recientes fenómenos económicos producidos en el país que resultaron, entre otros efectos, en el fin de la convertibilidad y la devaluación de la moneda nacional, los montos indemnizatorios determinados en dicho decreto han quedado desactualizados al haberse modificado los parámetros en que se basó su determinación administrativa.

Que en consecuencia, corresponde actualizar los referidos importes indemnizatorios a fin de que los propietarios superficiarios reciban una compensación adecuada por la ocupación de sus propiedades por las empresas que desarrollan actividades hidrocarburíferas y una reparación justa de los perjuicios inherentes a dichas actividades producidos a las explotaciones agropecuarias.

Que el Artículo 41 del Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996, en lo que respecta a TIERRAS DE SECANO (áridas y semiáridas), prescribe que a los efectos de los ajustes previstos en las normas indicadas precedentemente, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes se utilizarán los siguientes valores que registre la ex-DIRECCION DE INFORMACION Y SISTEMAS de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, actual DIRECCION DE COORDINACION DE DELEGACIONES de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS: en las zonas "A" y "B" el precio de las lanas sucias, madre fina y madre cruza fina y en las zonas "C" y "D" el precio de la carne vacuna; y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia el precio del gas oil que registre la ex- DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE, actual DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que a tales efectos el GRUPO PERMANENTE de la COMISION ASESORA creada por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968, en cumplimiento del cometido que le asigna su Artículo 4° de asistir a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 en la determinación administrativa y actualización de los importes correspondientes a perjuicios indemnizables, ha informado las variaciones experimentadas desde el 1° de enero de 1997 hasta el 30 de junio de 2002 en los precios de los productos antes indicados.

Que asimismo, el GRUPO PERMANENTE de la COMISION ASESORA ha informado respecto de las variaciones experimentadas en los parámetros utilizados para la determinación de los valores indemnizatorios, tanto en concepto de gastos de control y vigilancia como de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas en TIERRAS BAJO RIEGO.

Que los Artículos 46, 48 y 50 del Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996, también en relación a las TIERRAS BAJO RIEGO, determinan los valores indemnizatorios en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas aplicables a la tierra con concesión de riego empadronada sin sistematizar, a la tierra sistematizada sin uso actual o con cultivo anual implantado, y a los cultivos permanentes.

Que a fojas 41 y 162/180 ha tomado intervención en las presentes actuaciones la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, cuyas observaciones, en relación con las bases de cálculo utilizadas para la determinación de los reajustes a aplicar, han dado lugar a los Informes de los representantes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS de la COMISION ASESORA, obrantes a fojas 224/231 y 247.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades otorgadas en el Artículo 42 del Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVEN:

Artículo 1° — Reajústanse a partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados por el Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas en TIERRAS DE SECANO en los siguientes porcentajes: CIENTO DIECISEIS CON NUEVE DECIMOS POR CIENTO (116,9%) para la ZONA "A", CIENTO VEINTE CON CINCO DECIMOS POR CIENTO (120,5%) para la ZONA "B", CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CINCO DECIMOS POR CIENTO (134,5%) para la ZONA "C" y NOVENTA Y DOS CON UN DECIMO POR CIENTO (92,1%) para la ZONA "D"; resultando en consecuencia las sumas indicadas en los Anexos III, IV, V y VI que forman parte integrante de la presente resolución conjunta.

Art. 2° — Reajústanse a partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados por el Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de gastos de control y vigilancia en los siguientes porcentajes: para las TIERRAS DE SECANO, TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SEIS DECIMOS POR CIENTO (318,6%) para la ZONA "A", TRESCIENTOS UNO CON CUATRO DECIMOS POR CIENTO (301,4%) para la zona "B"; TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SIETE DECIMOS POR CIENTO (333,7%) para la zona "C" y TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON UN DECIMO POR CIENTO (335,1%) para la zona "D"; y para las TIERRAS BAJO RIEGO, TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SEIS DECIMOS POR CIENTO (318,6%); resultando en consecuencia las sumas indicadas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución conjunta.

Art. 3° — Reajústanse a partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados por el Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante por la ocupación y uso de las propiedades en TIERRAS DE SECANO, en los mismos porcentajes fijados en el Artículo 1° de la presente resolución conjunta para cada una de las zonas allí detalladas, resultando en consecuencia las sumas indicadas en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución conjunta.

Art. 4° — Reajústanse a partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios del Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas aplicables a cultivos permanentes al inicio de las actividades, en las sumas indicadas en el Anexo VII que forma parte integrante de la presente resolución conjunta.

Art. 5° — Reajústanse a partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios del Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas aplicables a la producción de álamos en macizos o en cortinas forestales, en las sumas indicadas en el Anexo VIII que forma parte integrante de la presente resolución conjunta.

Art. 6° — Reajústanse a partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios del Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996, en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas aplicables a cultivos permanentes al cese de las actividades, en las sumas indicadas en el Anexo IX que forma parte de la presente resolución conjunta.

Art. 7° — Notifíquese del presente acto a la ASOCIACION ARGENTINA DE SUPERFICIARIOS DE LA EXPLOTACION PETROLERA, a la CAMARA DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS y a los representantes provinciales.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto E. Devoto. — Haroldo A. Lebed. ANEXO I INDEMNIZACIONES EN CONCEPTO DE GASTOS DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA EN TIERRAS DE SECANO

1) TIERRAS DE SECANO  

TAMAÑO DE PROPIEDADES ZONA A 

$ / MES

ZONA B

$ / MES 

ZONA C 

$ / MES

ZONA D

$ / MES

MAYOR A LA UNIDAD DE SUPERFICIE (2500 HA) POR CADA UNIDAD O FRACCION  1.147 1.188 1.288 1. 362
MENOR A LA UNIDAD DE SUPERFICIE (2500 HA) POR CADA HECTAREA DE LA SUPERFICIE TOTAL DE LA PROPIEDAD  0.45 0.47 0.51 0.54
         
2) TIERRAS BAJO RIEGO         
         
INDEMNIZACION POR HECTAREA ($/AÑO)  150      

ANEXO II INDEMNIZACIONES EN CONCEPTO DE LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES, INHERENTES A LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, POR LA OCUPACION Y USO DE LAS TIERRAS DE SECANO  

. ZONA A ZONA B  ZONA C  ZONA D
RELEVAMIENTO SISMOGRAFICO 

($/KM O FRACCION DE LINEA SISMICA) * 

* Se paga por única vez

234.82 346.85 128.95 77.97
         
CAMINOS PRIMARIOS PROLONGADOS A UNIDADES DE SUPERFICIE NO OCUPADAS CON POZOS 

($/KM O FRACCION / MES)

16.44 24.28 9.03 5. 46
         
DUCTOS PRIMARIOS PROLONGADOS A UNIDADES DE SUPERFICIE NO OCUPADAS CON POZOS 

($ / KM O FRACCION/MES)

16.44 24.28 9.03 5.46
         
CAMINOS TRONCALES

($/KM O FRACCION/MES)

35.22 52.03 19.34 11.70
         
DUCTOS TRONCALES

($/KM O FRACCION/MES)

35.22 52.03 19.34 11.70
         
DAÑOS POR EXTRACCION DE AGUAS

($/M3)

0.11 0.11 0.11 0.11

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VII

ANEXO VII

ANEXO VIII ALAMO - VALOR DE LA PRODUCCION

POR AÑO SEGUN EDAD DE LAS PLANTAS

Valores al

EDAD DE LAS PLANTAS $/árbol
1 0.11
2 0.43
3 0.96
4 1.61
5 2.46
6 3.42
7 4.38
8 5.34
9 6.20
10 6.84
11 7.26
12 7.58
13 7.80
14 8.01
15 8.22
16 8.44
17 8.65
18 8.84
19 9.03
20 9.20
21 9.37
22 9.52
23 9.67
24 9.82
25 9.95
26 10.08
27 10.20
28 10.31
29 10.42
30 10.53
31 10.61
32 10.70
33 10.76
34 10.82
35 10.89

ANEXO IX

(1) Se considera monte en plena producción en nogal y olivo después del décimo año. En peras, manzana y membrillo después del séptimo año; en vid parral después del cuarto; en vid viña después del tercero y en el resto después del cuarto año.