Secretaría de Energía

HIDROCARBUROS

Resolución 188/93

Reglamentación del pago de regalías de gas natural y gasolina.

Bs. As., 6/7/93

VISTO el Expediente N° 750.444/93 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA y lo dispuesto por la Ley N° 17.319 y los Decretos dictados en consecuencia y las Resoluciones N° 5 del 12 de marzo de 1991 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES y N° 155 del 23 de diciembre de 1992 de la SECRETARIA DE ENERGIA, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario adecuar el valor máximo de descuentos por gastos para la puesta en condición comercial del gas natural, y los fletes desde el yacimiento hasta los puntos de entrega al sistema troncal de transporte a los efectos del cómputo necesario para el pago de regalías.

Que debe propiciarse la eliminación de aquellas situaciones generadoras de conflictos, definiendo conceptos, y propiciando la optimización de los costos por parte de las empresas concesionarias.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 17.319 y el Decreto N° 1757 del 5 de julio de 1990.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — A los efectos de esta reglamentación para el pago de regalías de gas natural y gasolina, se adoptan las definiciones establecidas en el Artículo 2°, punto I, apartado b) y punto II del Decreto n° 1671 del 9 de abril de 1969.

Art. 2° — Los concesionarios de explotación responsables del pago de regalías informarán a la SECRETARIA DE ENERGIA, con carácter de declaración jurada, los volúmenes de gas natural efectivamente producidos a fin de determinar la producción computable.

A tales efectos, a los volúmenes de gas natural efectivamente producidos se le podrán descontar los siguientes conceptos:

a) El volumen cuyo uso sea justificadamente necesario para el mantenimiento de las explotaciones y/o exploraciones.

b) El volumen de las pérdidas producidas por caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente comprobadas y aceptadas por la Autoridad de Aplicación.

c) Los volúmenes reinyectados a la formación del yacimiento.

No podrán deducirse los volúmenes de gas natural y gasolina que se utilicen para la generación de otras formas de energía.

Art. 3° - La declaración jurada a que se refiere el artículo anterior incluirá la información de los precios efectivamente facturados en cada período, incluyendo ventas al mercado interno y externo, el flete comprendido entre el lugar de tratamiento del gas natural y su punto de ingreso al sistema de transporte y los gastos de acondicionamiento y compresión necesarios para colocar el producto en condiciones de ser transportado.

A partir de la información precedente se informará el "Valor Boca De Pozo", en DOLARES ESTADOUNIDENSES por metro cúbico, para cuya determinación de podrán descontar los siguientes gastos:

a) Gastos de compresión:

I. Cuando el gas producido es de baja presión se podrá efectuar un descuento de hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %) sobre el precio efectivo de venta del gas en el punto de entrega al sistema de transporte.

II. Cuando el gas producido es de media presión se podrá efectuar un descuento de hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %) sobre el precio efectivo de venta del gas en el punto de entrega al sistema de transporte.

III. Cuando el gas producido es de alta presión no se podrá efectuar ningún descuento sobre el precio efectivo de venta del gas en el punto de entrega al sistema de transporte.

b) A los gastos de compresión del gas podrá adicionarse hasta un TRES POR CIENTO (3 %) en concepto de gastos internos del yacimiento, incluyendo los gastos de tratamiento y acondicionamiento.

c) El flete comprendido entre el lugar de tratamiento del gas natural y el punto de ingreso al sistema de transporte, para cuya determinación se utilizará la tarifa única de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MILESIMOS (U$S 0,012) por MIL METROS CUBICOS KILOMETRO (1 .000 m3 / Km.).

Este valor podrá ser modificado por la Autoridad de Aplicación en la medida que se modifiquen las tarifas reguladas para el transporte de gas natural por gasoductos troncales.

Art. 4° — La declaración jurada prevista en los artículos precedentes se elaborará mensualmente y deberá presentarse ante la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES dentro de los primeros QUINCE (15) días hábiles del mes inmediato posterior al que se informa. Tal presentación beberá realizarse conforme el formulario que como Anexo I forma parte integrante del presente acto.

Art. 5° — La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dará a conocer a los interesados toda información contenida en las Declaraciones Juradas, asimismo podrá requerir a los concesionarios toda otra información vinculada a las transacciones que considere necesaria para otorgar transparencia al proceso de determinación de precios.

Art. 6° — Los concesionarios de explotación responsables del pago de regalías informarán a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES mediante la Declaración Jurada prevista en la presente resolución, las liquidaciones definitivas en forma mensual y por provincia, por yacimiento y por concesión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4° del Decreto N° 1671/69.

Para el cálculo de la liquidación definitiva de las regalías se considerará como volúmenes los de la producción computable del mes considerado y como Valor Boca de Pozo los valores definitivos o los que la SECRETARIA DE ENERGIA fijare en su lugar como consecuencia de lo especificado en la presente resolución, ponderados por volumen transferido.

De no haber objeciones por parte de la Provincia donde se produce el hidrocarburo dentro de los VEINTE (20) días corridos de informada, tal Valor Boca de Pozo quedará como definitivo. Caso contrario el Valor de Boca de Pozo será determinado por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

En todos los casos cada concesionario de explotación responsable del pago de regalías deberá remitir a los MINISTERIOS DE ECONOMIA o similares de las respectivas provincias, en forma simultánea que a la Autoridad de Aplicación, copia autenticada de la Declaración Jurada prevista en la presente resolución.

Art. 7° — Cuando la provincia acreedora considerase que el valor informado por el concesionario para el cálculo de las regalías no refleja el precio real de mercado, dentro de los VEINTE (20) días corridos de recibida la referida información deberá formular la observación correspondiente al concesionario adjuntando los fundamentos de la misma. En un plazo no mayor de DIEZ (10) días corridos, a partir de la fecha de notificación, el concesionario deberá presentar las declaraciones o probanzas necesarias que avalen el precio declarado. De no resultar tales declaraciones o probanzas satisfactorias, la Provincia remitirá a la SECRETARIA DE ENERGIA las actuaciones del caso para su resolución, comunicándole fehacientemente su desacuerdo al concesionario.

De encontrar la Secretaría que el concesionario ha liquidado indebidamente a la Provincia, fijará el Valor Boca de Pozo, procediendo a la liquidación e imponiendo al concesionario las sanciones que correspondieren. Si por el contrario el concesionario hubiera liquidado correctamente a criterio de la SECRETARIA DE ENERGIA, la Provincia podrá optar por el pago en especie o continuar recibiendo la liquidación en las condiciones anteriores. En caso de opción por el pago en especie se seguirá el procedimiento fijado por el Decreto N° 1671/69, en cuanto a modos y plazos.

Art. 8° — Si como consecuencia de la aplicación del artículo precedente, la SECRETARIA DE ENERGIA fijara un Valor Boca de Pozo, este será de aplicación sobre los volúmenes totales del mes y los concesionarios ajustarán el pago de las regalías respectivas en la forma y modo que disponga dicho organismo.

Art. 9° — Los concesionarios de explotación responsables del pago de regalías de hidrocarburos a que se refiere el Artículo 59 de la Ley N° 17.319 abonarán a los respectivos Estados provinciales el día QUINCE (15) de cada mes o el día hábil inmediatamente posterior, los montos resultantes de considerar los volúmenes producidos en el mes inmediato anterior, aunque no hubiesen sido transferidos, utilizando el tipo de cambio transferencia vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA vigente el día hábil anterior al de la liquidación.

Art. 10 — Los concesionarios de explotación responsables del pago de regalías informarán a la SECRETARIA DE ENERGIA, con carácter de Declaración Jurada, los volúmenes de gasolina efectivamente producidos.

Esta información se elaborará mensualmente y deberá presentarse ante la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES dentro de los primeros QUINCE (15) días hábiles del mes inmediato posterior al que se informa.

La producción computable será la medida a la salida de los separadores primarios.

Art. 11 — En caso que la gasolina sea Incorporada al petróleo crudo, al volumen computable le será aplicado el valor en boca de pozo del petróleo calculado para el mismo período.

Art. 12 — En caso que la gasolina sea comercializada directamente, la regalía se pagará sobre el precio de venta con las deducciones autorizadas por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 155/92.

Art. 13 — Derógase la Resolución de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 5 del 12 de marzo de 1991, y los Artículos N° 15 y N° 16 de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 155 del 23 de diciembre de 1992.

Art. 14 — La presente resolución tendrá efecto a partir del 1° de Julio de 1993.

Art. 15 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos M. Bastos.