RESOLUCION S.E. N° 184

BUENOS AIRES, 26 ABR 1995

VISTO los Artículos 35, 36 y 37 de la Ley N° 24.065, y

CONSIDERANDO:

Que en los "Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios" (LOS PROCEDIMIENTOS) aprobados como Anexo I por Resolución de la EX-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA N° 61 del 29 de abril de 1.992 y sus modificatorias y complementarias, se establece la remuneración que corresponde a los generadores por ventas de energía eléctrica en el Mercado Spot del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que tales ventas son las únicas admitidas a los generadores del Estado Nacional.

Que de la remuneración que correspondería a dichos generadores, éstos sólo tienen derecho a recuperar sus costos operativos y de mantenimiento totales que le permitan mantener la calidad, continuidad y seguridad del servicio.

Que en el marco del Artículo 37 de la Ley N° 24.065 el valor de tales costos surge de lo establecido por Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 50 del 8 de octubre de 1.992, N° 100 del 6 de noviembre de 1.992, N° 130 del 3 de mayo de 1.993 y N° 464 deI 30 de diciembre de 1.994 y Nota S.S.E.E. N° 1.015 del 30 de diciembre de 1994.

Que según expresa disposición legal, de existir excedentes resultantes de la diferencia entre el referido valor y el precio de venta en el Mercado Spot de la energía eléctrica producida por los generadores el Estado Nacional, tales excedentes alimentan el Fondo Unificado creado por el Artículo 37 de la Ley N° 24.065 con destinos específicos.

Que la periodicidad mensual para la determinación de los excedentes surge tanto del Artículo 37 del Anexo I del Decreto N° 1.398 deI 6 de agosto de 1.992 como del punto 5.2.2 deI mencionado Anexo I de la Resolución EX-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA N° 61 del 29 de abril de 1.992 y sus modificatorias.

Que habiéndose presentado una situación inversa a la descripta en el Quinto CONSIDERANDO, es necesario aclarar el alcance que corresponde dar a las disposiciones mencionadas en el Cuarto CONSIDERANDO, ambos de este acto.

Que el valor reconocido como representativo de los costos operativos y de mantenimiento totales a los generadores estatales no puede ser reclamado como precio de venta de la energía eléctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) determinándose éste exclusivamente conforme los criterios establecidos en el Artículo 36 de la Ley N° 24.065.

Que tal entendimiento se refuerza con lo preceptuado para el dictado de las normas a que debe ajustarse el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) por el Artículo 35 de la citada ley marco.

Que los precios de energía y potencia que deben necesariamente aceptar los actores del mercado para tener derecho a suministrar o recibir energía eléctrica no pactada libremente son sólo los que resultan del aludido Artículo 36.

Que por lo tanto el valor máximo que tienen derecho a percibir por sus ventas en el Mercado Spot del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) los generadores del Estado Nacional no puede superar en su conjunto el precio que les correspondería por aplicación de los criterios de remuneración de los generadores en dicho mercado conforme los procedimientos que lo rigen.

Que, por otra parte, dado el satisfactorio nivel de cobrabilidad existente en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y superadas las razones que en su momento aconsejaron disponer transitoriamente un mecanismo de prioridad de pagos a los generadores independientes del Estado Nacional, resulta oportuno dejar sin efecto el aludido mecanismo establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 100 del 6 de noviembre de 1992.

Que las atribuciones para el dictado del presente acto surgen de los Artículos 36, 37 y 85 de la Ley N° 24.065 y del Articulo 1° del Decreto N° 432 del 25 de agosto de 1.982.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aclárase, en relación con lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley N° 24.065, que el monto máximo que tienen derecho a percibir en conjunto los generadores del Estado Nacional por las ventas en el Mercado Spot de la energía eléctrica por ellos producida, no puede superar la remuneración total que les correspondería por aplicación de los criterios de remuneración de los generadores en dicho mercado establecidos por el Artículo 36 de la citada ley e implementados en los "Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho dé Cargas y el Cálculo de Precios" (LOS PROCEDIMIENTOS) aprobados como Anexo I de la Resolución EX-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA N° 61 del 29 de abril de 1.992 y sus modificatorias y complementarias. La norma meramente interpretativa contenida en el presente artículo precisa el alcance que debe darse, durante toda su vigencia, a las disposiciones pertinentes de las resoluciones SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 50 del 8 de octubre de 1.992, N° 100 del 6 de noviembre de 1.992, N° 130 del 3 de mayo de 1.993, N° 464 del 30 de diciembre de 1.994 y Nota S.S.E.E. N° 1.015 del 30 de Diciembre de 1.994.

ARTICULO 2° — A partir del 10 de marzo de 1.995 cuando la suma total a liquidar a los generadores del Estado Nacional por sus operaciones en el Mercado Spot sea inferior a la suma de los valores reconocidos como representativos de los costos de operación y mantenimiento totales de tales generadores, la remuneración máxima que tienen derecho a percibir en conjunto, se distribuirá entre ellos en forma proporcional a la participación de cada uno en el total de los valores reconocidos.

ARTICULO 3° — Déjase sin efecto a partir del 10 de junio de 1.995 el Artículo 10 de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 100 del 6 de noviembre de 1.992.

ARTICULO 4° — Aclárase que para la aplicación del criterio de proporcionalidad contenido en el punto 5.6 "Liquidación a los Acreedores" de los "Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios" aprobados como Anexo I de la Resolución EX-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA N° 61 del 29 de abril de 1.992 y sus modificatorias y complementarias cada uno de los generadores del Estado Nacional será considerado en forma independiente determinándose su participación en el total de las ventas en función del precio que le correspondería por aplicación de los criterios de remuneración de los generadores en el Mercado Spot.

ARTICULO 5° — Notifíquese de la presente a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), a AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO y a NUCLEOLECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.