Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios

Resolución N° 182

Buenos Aires 29 de noviembre de 1995.

VISTO, el Expte. N° 11560-95, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones versan sobre la integración del Fondo Anual de Multas y la necesidad manifestada por la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES de reglamentar - en los casos de los procedimientos recursivos de la concesionaria - la norma contenida en el 2° párrafo del Numeral 16.6.4 del Pliego de Bases y Condiciones, que establece la acreditación del previo cumplimiento de las sanciones para que sea admitida la procedencia formal de cualquier recurso.

Que el criterio expuesto en el punto 3) del Acta de Directorio N° 15 del 17.05.95 estuvo fundado en la necesidad de que el Ente Tripartito tuviese la oportunidad de rever sus propios actos en base a las cuestiones jurídicas y fácticas que hacen al derecho y a los medios de prueba que involucran los recursos, ya que en caso que la Concesionaria aportase elementos que hicieran rever la aplicación de la sanción ello podría causar perjuicios innecesarios a los usuarios y/o al ETOSS por cuanto nacería la obligación de devolver el capital de la multa con más sus intereses.

Que conforme a la aplicación del artículo 12 de la Ley N° 19.549, el diferir el pago hasta el análisis de los elementos aportados por la concesionaria en sus recursos no trae perjuicios al ETOSS ni a los usuarios, dado que la obligación de pago surge del vencimiento de los diez (10) días hábiles de la notificación de la imposición de la multa.

Que al respecto, la concesionaria en su nota ENT N° 5051 del 02.10.95, considera que la obligación de abonar las multas se encuentra suspendida a las resultas de agotarse la vía administrativa, con lo cual acepta que la obligación nace desde el momento de la notificación o el plazo que a tales efectos se le otorgue para el pago.

Que resulta imperativo regular la cuestión de que se trata, habida cuenta que el concesionario se ha mostrado renuente a cumplir con las obligaciones que le imponen las normas que conforman el marco regulatorio en este sentido.

Que dicha reticencia ha quedado palmariamente puesta en evidencia en estas actuaciones, en las cuales fue debidamente notificado acerca de la obligación de efectivizar el depósito del importe de las multas que oportunamente le fueran aplicadas, lo que le fuera reiterado, cumpliendo sólo parcialmente con la obligación de pago impuesto por las normas aplicables.

Que de la observación de los antecedentes sobre el particular resulta que a la fecha los cuestionamientos alegados para revertir las sanciones aplicadas han resultado insuficientes a ese fin, habiéndose rechazado todos los recursos interpuestos, tanto en sede del ETOSS, como por la Alzada, en los que la misma ha intervenido, lo que prima facie abona la posición de condicionar la procedencia de la vía recursiva a la acreditación del cumplimiento de la sanción impuesta, sin perjuicio de las salvedades que surgen del artículo 12, segundo párrafo de la Ley N° 19.549, en casos especiales y cuando haya indicios fehacientes que es conveniente aplicar la suspensión de la ejecutoriedad del acto.

Que en esta línea de pensamiento deberá entonces condicionarse la procedencia formal de todos los recursos administrativos que deduzca el concesionario a la previa verificación del cumplimiento de la sanción que se le impusiese y estuviere recurriendo, bajo apercibimiento de desestimarse el mismo, previa intimación si fuera necesaria, con un plazo perentorio de diez (10) días para la integración de la multa, con intereses desde su vencimiento.

Que este temperamento encuentra formal respaldo en la norma contenida en el artículo 77 del Decreto 1759/72 - último párrafo -, que establece bajo el título de "Formalidades" que "...Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso".

Que por imperio de lo establecido en el artículo 68 del Anexo I del Decreto 999/92, que aprobara el Marco Regulatorio de la Concesión, las decisiones que adopte el Ente Regulador, dictadas a través de su Directorio, dentro de los límites de su competencia, gozan de los caracteres propios de los actos administrativos, obligan al concesionario, y agotan la vía administrativa en los términos del artículo 23 de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Que es necesario complementar y armonizar estas normas, con las demás existentes en lo que respecta a las formalidades del pago de las multas.

Que las mismas, según el Numeral 16.10.1 del precitado cuerpo legal, se establece que sean en pesos y ser contabilizadas en un Fondo Anual de Multas, el cual se integra con todas aquellas, sin excepción alguna, que este Ente Regulador aplique.

Que de lo antedicho resulta impuesta la obligación de contabilizar las multas en un fondo especial (Fondo Anual de Multas) y que ello constituye una norma de carácter general.

Que por otro lado existe la imposición para que el concesionario cumpla obligadamente con la acreditación del pago previo de las sanciones pecuniarias para la admisión formal de los recursos de que intente valerse, según se lo garantiza el artículo 68 del Anexo l del Decreto 999/92, lo que conforma una disposición de carácter particular que debe armonizarse con la de carácter general.

Que respecto de todas aquellas sanciones que no recurra o desista del derecho que a tales efectos tiene acordado, corresponde que los pagos de las multas integren también el Fondo Anual de Multas.

Que debe implementarse un sistema que instrumente el método más idóneo para poder contabilizar en el referido Fondo Anual de Multas el importe de aquellas otras que el concesionario, por haber optado por alguno de los recursos tipificados, debe obligatoriamente acreditar su cumplimiento, con el correspondiente depósito a la orden del ETOSS, con lo que se está adoptando el criterio requerido por la concesionaria en la nota ENT N° 5156 del 17.10.95.

Que por sus implicancias y dentro de esta mecánica operativa, deberá reglamentarse el destino de estos fondos que actúan como caución, ya que por el sólo hecho de estar garantizando un recurso, va de suyo que debe preverse su devolución para el caso de prosperar aquél. De allí que su depósito en instituciones bancarias lo deberá ser generando intereses, los cuales en el supuesto antes aludido y junto con el capital, deberán ser regresados a la concesionaria.

Que a tales efectos se estima conveniente que todos los ingresos al Fondo Anual de Multas, correspondan o no a multas en proceso recursivo, generen intereses, tanto para su oportuna devolución a la concesionaria en caso de corresponder, como para la acreditación posterior a los usuarios, como lo prevé el Numeral 16.10 del Pliego de Bases y Condiciones.

Que en cuanto a la prorrata a beneficio de los usuarios, lo que debe llevarse a cabo anualmente, la misma comprenderá exclusivamente aquellas multas consentidas o que recurridas haya recaído sobre los recursos decisión denegatoria de la Alzada por el Superior, a efectos de preservar al ETOSS y/o a los usuarios de los perjuicios que implicaría una revocación posterior.

Que ello no trae perjuicios a los usuarios, porque mientras la multa permanece en depósito en una institución bancaria, genera intereses que serán sumados al monto de cada multa para el prorrateo.

Que el Directorio del ETOSS entiende que el presente constituye una norma que garantiza la función de contralor y regulación que le imponen las normas del Decreto 999/92, evitando el dispendio de actividad del Organismo, al impedir una dilación en el pago de las sanciones, que va en desmedro de los usuarios a quienes se esta protegiendo en los derechos que le garantiza la Constitución Nacional en su artículo 42 y la Ley N° 24.240 y su Decreto Reglamentario 1.798/94, y los propios Considerandos del Decreto 999/92.

Que se cuenta con las facultades que otorga el artículo 17, incisos a), o) y u) del Anexo I del Marco Regulatorio, aprobado por Decreto 999/92 del Poder Ejecutivo Nacional.

Que ha tomado la intervención que le compete la Gerencia de Asuntos Legales, habiendo expuesto sus puntos de vista sobre el particular.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°: El Fondo Anual de Multas previsto en los Numerales 16.10.1 del Pliego de Bases y Condiciones y 13.10.1 del Contrato de Concesión, se integrará con todas las multas que, sin excepción alguna, aplique el ETOSS al concesionario, con más sus intereses.

ARTICULO 2°: Los importes de las multas que se apliquen deberán ser depositados en el Fondo Anual de Multas, en la cuenta denominada "ETOSS - -FONDO DE MULTAS", abierta en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (sucursal 17), y dentro del plazo de diez (10) días de la fecha de notificada la sanción, con más los intereses sobre el capital adeudado liquidados conforme a lo establecido en el numeral 18.8. del Pliego de Bases y Condiciones, en caso de incumplimiento, todo ello independientemente del derecho a recurrir por parte de la Concesionaria.

ARTICULO 3°: - En todos lo casos en que la concesionaria recurra resoluciones sancionatorias deberán verificarse el depósito de la multa conforme se establece en el Numeral 16.6.4. del Pliego de Bases y Condiciones, más los intereses que correspondiere aplicar conforme se establece en el artículo anterior y bajo apercibimiento de declararse su improcedencia formal y desestimarse el mismo.

ARTICULO 4°: - En los casos de recursos ya incoados y en trámite, que aún no hubieran sido objeto de resolución por parte de este Ente Tripartito, o aquellos ya resueltos en forma denegatoria que se encuentran en la Alzada, la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES intimará el pago por el plazo de setenta y dos (72) horas, bajo apercibimiento de desestimarse los mismos, afectarse las garantías contractuales o iniciarse ejecución contra la Concesionaria a juicio de dicha dependencia. La Concesionaria deberá depositar el monto de la multa, con más sus intereses los que correrán desde el primer día hábil posterior vencidos los diez días de la fecha en que la resolución que impuso la multa haya sido notificada a la concesionaria.

ARTICULO 5°: - El interés aplicable por mora en el depósito de las multas que se impongan será el que surja de aplicar el numeral 18.8. del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación.

ARTICULO 6°: - Al cierre de cada ejercicio anual, el Ente, a los efectos de la determinación del saldo del Fondo Anual de Multas que revertirá a los usuarios, se tomará en cuenta exclusivamente el monto que resulte de los depósitos correspondientes a aquellas sanciones no recurridas y firmes, y el que corresponde a las rechazadas en la Alzada; integrado por el capital con más los intereses moratorios si los hubo y financieros generados.

ARTICULO 7°: - Por ADMINISTRACION Y SISTEMAS se implementará el procedimiento para que cada multa ingresada al Fondo Anual de Multas genere intereses bancarios, debiéndose llevar la contabilidad de cada una de ellas por separado.

ARTICULO 8°: - Regístrese, comuníquese a AGUAS ARGENTINAS S.A., tomen conocimiento las GERENCIAS DE ASUNTOS LEGALES, DE ECONOMIA DEL SECTOR, DE RELACIONES INSTITUCIONALES, DE CALIDAD DEL SERVICIO y DE ADMINISTRACION DE ACTIVOS, el DEPARTAMENTO ADMINISTRACION Y SISTEMAS, la SECRETARIA EJECUTIVA, la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA y la COMISION ASESORA. Comuníquese a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y a la COMISION BICAMERAL DE LA REFORMA DEL ESTADO, incorpórese como Anexo al Reglamento del Usuario, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-