DECRETO 1795/92

BUENOS AIRES, 28 SET 1992

VISTO el Expediente N° 751.536/92 del registro de la EX-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, y lo dispuesto por la Ley N° 14.772, la Ley N° 23.696, su decreto Reglamentario N° 1.105 del 24 de octubre de 1.989 y por la Ley N° 24.065, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 23.696 en el punto IV de su Anexo I, que fuera modificado por el Artículo 95 de la Ley N° 24.065 declara sujeta a privatización y a concesión la actividad de distribución y comercialización a cargo de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA.

Que tal decisión implica que el PODER LEGISLATIVO NACIONAL ha puesto nuevamente en ejercicio su potestad concedente y ha vuelto a delimitar la zona cuya prestación del servicio público de electricidad interconectado se encuentra sujeta a jurisdicción nacional, conforme al Artículo 1° de la Ley N° 14.772, concordante con el Artículo 6° de la Ley N° 15.336.

Que dicha zona actualmente abastecida por SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, resulta ser la que fuera oportunamente delimitada por los Artículos 1° y 4° de la Ley N° 14.772, manteniendo su Artículo 1° plena vigencia.

Que por el Decreto N° 714 del 28 de abril de 1992 se ha delimitado y definido, dentro de la zona cuyos servicios públicos de electricidad se encuentran sujetos a jurisdicción nacional en los términos de la Ley N° 14.772 y la Ley N° 15.336, DOS (2) reas de concesión, las que fueron otorgadas a la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.), restando aún conceder la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica vinculada a lo que ha sido identificado como unidad de negocio "SUCURSAL LA PLATA".

Que los criterios aplicados para la concesión y privatización de las reas afectadas a EDENOR S.A.. y a EDESUR S.A. resultan ser los de aplicación m s conveniente para la correspondiente a dicha unidad de negocio.

Que el Artículo 5° de la Ley N° 14.772 determina como criterio de relación entre el poder local y el nacional el respeto de aquel en todo lo que sea compatible con la jurisdicción técnica y económica que corresponde al Estado Nacional.

Que la citada norma establece que la reglamentación a dictar por el PODER EJECUTIVO NACIONAL deber reconocer el porcentaje que sobre las entradas brutas del concesionario corresponde asignar a cada municipio.

Que así lo hizo en su momento dicho poder al dictar el Decreto 12.588 del 13 de octubre de 1960.

Que al haberse dividido en forma vertical la actividad eléctrica por la Ley N° 24.065, diferenciándose en consecuencia la generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica, resulta necesario precisar el ámbito de aplicación del Artículo 5° de la Ley N° 14.772, circunscribiéndolo a la prestación de la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica dada la finalidad perseguida por dicha norma.

Que, en efecto, el mecanismo implementado como consecuencia de lo dispuesto por el artículo referido en el párrafo precedente persigue unificar los regímenes tributarios locales sometiéndolos a normas comunes que permitan mantener la unidad tarifaria en todos los municipios en los que la prestación del servicio público de distribución y comercialización se encuentra sometido a jurisdicción nacional.

Que los fundamentos precedentemente expuestos justifican establecer un sistema semejante en relación a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, conforme lo determina el Artículo 2° del Decreto N° 12.588 del 13 de octubre de 1960.

Que, por otra parte, tales han sido los criterios que se aplicaron al conceder la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica a las empresas EDENOR S.A. y EDESUR S.A..

Que, dada la condición de monopolio natural de la actividad de distribución de energía eléctrica, su regulación a través del contrato de concesión, deber consistir fundamentalmente, en la fijación de las tarifas a aplicar al usuario final y en el control de la calidad de la prestación del servicio que se brinde, previendo expresamente sanciones por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que afecten la continuidad y calidad de su prestación.

Que debido a las características de la actividad declarada sujeta a privatización y a los precedentes que, sobre el particular, existen en el Sector Eléctrico, resulta conveniente adoptar como modalidad de privatización la de constituir una sociedad anónima, que ser titular de la concesión del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, dentro del rea de prestación actualmente a cargo de la SUCURSAL LA PLATA de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA.

Que constituyendo esta modalidad de privatización una reorganización empresaria que se opera dentro del patrimonio el Estado Nacional, que no tiene fines de lucro, resulta necesario implementar medidas como la remisión de los créditos tributarios que lo afecten con el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente proceso, así como eximir a los instrumentos que fuere menester elaborar para tal fin, del Impuesto de Sellos, en los términos del Artículo 59 de la Ley de Impuesto de Sellos, con el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente proceso.

Que conforme lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley N° 23.696, se ha previsto la afectación de un porcentaje minoritario del paquete accionario de la Sociedad que por este acto se constituye, al Programa de Propiedad Participada, estableciéndose plazos para su efectivización y puesta en práctica.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente acto en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 14.772, por la Ley N° 15.336, la Ley N° 23.696, que en lo relativo al Punto IV del Anexo I fuera modificada por el Artículo 94 de la Ley N° 24.065, por lo dispuesto en esta última norma, en particular por su Artículo 95, por el Artículo 59 de la Ley de Impuesto de Sellos (t.o. 1986) y de las que le competen por el Artículo 86 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- A los fines de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica a cargo de la SUCURSAL LA PLATA de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, dispónese la constitución de la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.).

ARTICULO 2°.- Apruébase el Estatuto Societario de la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.), que como Anexo I se agrega al presente acto del que forma parte integrante.

ARTICULO 3°.- Determínase que la Sociedad cuya constitución se dispone en el Artículo 1° de este acto, se regirá por este decreto, por su Estatuto y por lo previsto en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 y concordantes de la Ley N° 19.550 (t. o. 1984).

Sus acciones ser n nominativas debiendo tener necesariamente la condición de no endosables aquellas que representan el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) del capital accionario.

Hasta que se opere la transferencia al Sector Privado, el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) del paquete accionario corresponder al Estado Nacional y el UNO POR CIENTO (1%) a. SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA. La SECRETARIA DE ENERGIA ser la tenedora de las acciones de titularidad del Estado Nacional y ejercer los derechos societarios correspondientes.

ARTICULO 4°.- Ordénase la protocolización del acta constitutiva del Estatuto de EDELAP S.A., así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna.

Facúltase al Señor SECRETARIO DE ENERGIA y al Señor Interventor en SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y/o a los funcionarios que éstos designen, a firmar las correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en nombre de los entes que representan, con facultades para la realización de todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de la sociedad mencionada en el párrafo precedente.

ARTICULO 5°.- Ordénase la inscripción respectiva por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación del presente acto en el Boletín Oficial, a la dispuesta en el Artículo 10 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) . Facúltase, a tales efectos, al Señor Interventor en SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y/o a las personas que éste designe.

ARTICULO 6°.- Los resultados económico-financieros, emergentes de la gestión de los bienes que se transferirán a EDELAP S.A. corresponder n a SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA hasta el momento en que se concrete la Transferencia al Sector Privado de la totalidad de las Acciones Clase 'A' de la sociedad que se constituye por el presente acto.

Entiéndese, a los efectos reglados en el párrafo precedente, que la transferencia se opera en el momento en que, quienes resulten adjudicatarios del paquete mayoritario de la citada sociedad como consecuencia del proceso licitatorio que se lleve a cabo a los fines de su privatización, hayan efectuado el pago de la parte del precio que el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones disponga en efectivo, constituido la garantía por la parte que establezca en títulos de la deuda pública, tomado posesión de los activos correspondientes a la sociedad, firmado el Contrato de Compraventa de acciones y demás documentación vinculada a dicha operación, debiendo, asimismo, haber asumido las nuevas autoridades societarias.

ARTICULO 7°.- Hasta tanto se opere la transferencia al Sector Privado de las Acciones Clase 'A' de la empresa EDELAP S.A. su Directorio y Sindicatura ser unipersonal, designándose UN (1) titular y UN (1) suplente. El Directorio de dicha sociedad estar integrado por el Señor Interventor y el Señor Subinterventor en SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA como miembros titular y suplente respectivamente, quienes se encuentran eximidos de prestar la garantía establecida en el Artículo 256 de la Ley N° 19550 (t.o. 1984). Los miembros de la Sindicatura ser n designados por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o por el organismo que la reemplace.

ARTICULO 8°.- La remuneración de los Directores y Síndicos designados por el período y en la forma que se define en el artículo precedente, ser exclusivamente la que perciban por su condición de funcionarios públicos, en los términos de la Ley N° 22.790.

ARTICULO 9°.- Otórgase a EDELAP S.A. por el término de NOVENTA Y CINCO (95) años, la concesión del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, dentro de la zona de prestación y conforme las condiciones que se establecen en su contrato de concesión, cuyos términos se aprueban por el presente decreto, del que forma parte integrante como Anexo II.

Autorízase al Señor SECRETARIO DE ENERGIA, a suscribir en nombre y representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el contrato de concesión que se aprueba en el párrafo precedente.

ARTICULO 10.- Apruébase el REGLAMENTO DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA PARA LOS SERVICIOS PRESTADOS por EDELAP S.A. que como Anexo III forma parte integrante del presente decreto. EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD podrá modificar el citado Reglamento.

ARTICULO 11.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD a acordar con la PROVINCIA DE BUENOS AIRES la fiscalización del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica que se concede a EDELAP S.A., debiéndose someter a decisión del citado Ente las cuestiones que se verifiquen por su ejercicio.

ARTICULO 12.- Déjase sin efecto, a partir de la fecha de transferencia al Sector Privado del paquete accionario mayoritario de EDELAP S.A., como resultado del proceso de privatización que se ejecuta por el presente acto, el Contrato de Concesión de Servicio Público de Distribución otorgado a SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA por el Decreto N° 1.247 del 8 de febrero de 1.962.

ARTICULO 13.- La actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica vinculada a la SUCURSAL LA PLATA de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA estar regida a partir del 1° de septiembre de 1992 por las disposiciones contenidas en el Contrato de Concesión de EDELAP S.A. que se aprueba por el presente acto. A tales efectos, facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA a dictar las normas que fuere menester.

ARTICULO 14.- Determínase que el desarrollo de la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica, actualmente a cargo de la SUCURSAL LA PLATA de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, dentro de la zona de concesión asignada a EDELAP S.A. junto con los bienes que integran el CENTRO OPERATIVO DIQUE de la citada empresa estatal, constituye una unidad de negocio independiente.

Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA a determinar los activos, pasivos, personal y contratos correspondientes a la Unidad de Negocio referida en el párrafo precedente y a dispones su transferencia a EDELAP S.A.. Asimismo, facúltase a la citada Secretaría a establecer el importe del consecuente aumento de capital societario.

ARTICULO 15.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA a aprobar la reestructuración y reorganización de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA resultante de los dispuesto en este acto.

ARTICULO 16.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar el llamado a concurso o licitación, a elaborar y suscribir todos los documentos que fueren menester a los fines de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica a cargo de la SUCURSAL LA PLATA de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, así como de los bienes que integran el CENTRO OPERATIVO DIQUE de dicha empresa estatal, y, en particular, facúltase al citado Ministerio a aprobar el Pliego de Bases y Condiciones que deber aplicarse para privatizar la sociedad que se constituye por el presente acto, así como la transferencia de sus bienes y todos aquellos instrumentos legales y contractuales que fuere necesario cumplimentar.

ARTICULO 17.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a ejercer las facultades definidas en los incisos 9) y 12) del Artículo 15 de la Ley N° 23.696, a los efectos de una mejor ejecución de la modalidad de privatización que se autoriza en el presente decreto.

ARTICULO 18.- Fíjase en el SEIS POR CIENTO (6%) de las entradas brutas recaudadas por EDELAP S.A. por venta de energía eléctrica dentro de las Municipalidades de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en cuya jurisdicción preste el servicio público de distribución y comercialización, la participación que la citada empresa abonar mensualmente a los referidos municipios en los términos del Artículo 5° de la Ley N° 14.772. Dicha participación tendrá el concepto de único impuesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público municipal, exceptuándose para su cómputo las entradas por venta de energía a los ferrocarriles, así como por suministro de energía eléctrica para alumbrado público y/o prestación de este último servicio en caso de acordarse ésta última.

En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, EDELAP S.A. liquidar , dentro de los DIEZ (10) días de vencido cada mes calendario, la diferencia entre el importe de la contribución del SEIS POR CIENTO (6%) y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados por cualquier concepto a la respectiva municipalidad. El pago correspondiente de la suma resultante de tal compensación por EDELAP S.A. o el Municipio, según correspondiera, ser efectuado dentro de los DIEZ (10) DIAS corridos a partir del plazo establecido para compensar.

EDELAP S.A. discriminar en la facturación al USUARIO, con los alcances que se definen en el 1° párrafo de éste artículo, el importe correspondiente a esta contribución del SEIS POR CIENTO (6%) , a tal efecto aplicar sobre los montos facturados por el servicio prestado, según el Cuadro Tarifario vigente, una alícuota del SEIS CON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILESIMOS POR CIENTO (6,424%).

Las autoridades municipales podrán efectuar, dentro de los TRES (3) meses siguientes a la fecha de cada depósito, las verificaciones contables tendientes a comprobar la exactitud de las cifras y cálculos que hayan servido de base para cada depósito. Transcurrido el mencionado término de TRES (3) meses, se considerará que la municipalidad acepta la exactitud de tales cifras y cálculos, teniendo la condición de título ejecutivo el instrumento que documente la deuda resultante, en los términos del Artículo 84 de la Ley N° 24.065.

Toda divergencia que se suscite entre la municipalidad y EDELAP S.A. ser resuelta en forma irrecurrible por la SECRETARIA DE ENERGIA, si las partes interesadas no hubieren optado por someterla a decisión judicial mediante el ejercicio de las acciones pertinentes.

ARTICULO 19.- EDELAP S.A.. abonar , mensualmente, a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en concepto de único impuesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público provincial, por su actividad como prestadora del servicio público de distribución y comercialización en jurisdicción de dicha provincia, el SEIS POR MIL (6 o/oo) de sus entradas brutas recaudadas por las ventas de energía eléctrica en esa jurisdicción, con las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo precedente.

EDELAP S.A. discriminar en la facturación al USUARIO, con los alcances que se definen el primer párrafo del Artículo 18 de este acto, el importe correspondiente a esta contribución del SEIS POR MIL (6 o/oo) , a tal efecto aplicar sobre los montos facturados por el servicio prestado, según el Cuadro Tarifario vigente, una alícuota del CERO CON SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,6424%).

ARTICULO 20.- El pago en concepto de único impuesto, contribución y tributo mencionado en los artículos 18 y 19 precedentes, no exime a la empresa EDELAP S.A. del pago de las tasas retributivas por servicios o mejoras del orden local, tales como, las que se enumeran a continuación a simple título enunciativo :

a) las tasas o contribuciones de mejoras correspondientes a sus propiedades;

b) las tasas por servicio de alumbrado, barrido, limpieza, conservación de la vía pública y otros similares correspondientes a esas mismas propiedades ;

c) tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial,

d) los derechos establecidos o que se establezcan por habilitación de medidores por la autoridad que preste efectivamente este servicio;

e) tasa por servicios sanitarios.

En cambio, por no ser tasas retributivas de servicios, EDELAP S.A. est exenta del pago de :

a) impuesto de sellos provincial y municipal en todas las tramitaciones vinculadas con el servicio público que presta. Deber , en cambio, abonar dicho impuesto en las solicitudes que presente y/o expedientes que inicie o en los que intervenga, cuando no tengan relación con la prestación del servicio a su cargo ;

b) los derechos de edificación e inspección de obras nuevas o de ampliación;

c) las patentes o derechos de chapa o letreros de sus edificios y oficinas que respondan a los fines del servicio público a su cargo;

d) las patentes de garaje y rodados para los vehículos de su propiedad afectados a la prestación del servicio público a su cargo;

e) las patentes correspondientes a establecimientos industriales que se destinen a los fines precitados.

ARTICULO 21.- Exímese a EDELAP S.A. del pago de aranceles de inscripción, tasas, impuestos y gravámenes aplicables a su constitución y capitalización inicial y a los instrumentos que deban otorgarse como consecuencia directa o indirecta del cumplimiento de lo dispuesto en el presente acto y del Pliego de Bases y Condiciones que se apruebe con el objeto de transferir al Sector Privado su paquete accionario.

ARTICULO 22.- Exímese del Impuesto de Sellos a los actos, documentos, instrumentos u operaciones monetarias que se firmen o realicen con motivo de la privatización y de la concesión otorgada por este acto, como asimismo de la transferencia de la Sociedad Concesionaria, alcanzando tanto a los actos previos que deban realizar o formalizar los participantes y operadores para integrarse entre sí y para preparar sus ofertas, como a todos aquellos que se realicen durante el proceso del Concurso al que hace referencia el Artículo 16 de este decreto, la transferencia de acciones al adjudicatario del Concurso y la correspondiente al Programa de Propiedad Participada, la ejecución de tales transferencias, la Toma de Posesión y demás actos complementarios.

La exención dispuesta en el párrafo precedente incluye, a su vez, la celebración y transferencia de los contratos de provisión y de transporte de energía eléctrica con empresas generadoras o de transporte de electricidad que se celebren y transfieran como consecuencia de lo dispuesto en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso antes mencionado.

ARTICULO 23.- Declárase que la reorganización empresaria que se aprueba por el presente acto carece de interés fiscal y dispónese la remisión de los créditos tributarios de cualquier origen o naturaleza del que sean titulares organismos oficiales contra la empresa SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y la empresa cuya creación se dispone por el presente decreto, originados en hechos, actos u operaciones ocurridos con motivo de la transferencia, entendida ésta con los alcances del Artículo 6° del presente Decreto, o hasta el momento de la liquidación de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar los alcances de lo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTICULO 24.- Determínase que el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital accionario de la sociedad EDELAP S.A. estar sometido al Régimen de Propiedad Participada y que podrá ser adquirente, exclusivamente, el personal de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA que quede sujeto a relación de dependencia en la Sociedad mencionada precedentemente.

ARTICULO 25.- Fíjase para la implementación del Programa de Propiedad Participada entre los empleados de EDELAP S.A. que reúnan los requisitos del Artículo 22 de la Ley 23.696, un plazo máximo de UN (1) AÑO, a contar desde la entrada en vigencia del acto que apruebe el Pliego de Bases y Condiciones de Transferencia del Paquete Accionario de la citada sociedad. Los empleados adquirentes que hubiesen optado por adherirse al Programa de Propiedad Participada, deber n firmar dentro del plazo previsto, el Acuerdo General de Transferencia respectivo en el que suscribir n las acciones correspondientes al Programa, representativas del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de la Sociedad antes mencionada.

ARTICULO 26.- El plazo para la adhesión al Programa por parte de los empleados de la Sociedad que se menciona en el artículo precedente ser de CIENTO OCHENTA (180) DIAS, a contar desde el momento que define el Artículo 6° de este acto.

ARTICULO 27.- Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el Artículo 14 de la Ley 23.696.

ARTICULO 28.- El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su dictado.

ARTICULO 29.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
 
 

ANEXOS - PARTE I
ANEXOS - PARTE II
ANEXOS - PARTE III