HIDROCARBUROS

Decreto 1768/90

Otórgase a la empresa Tecpetrol S. A. la concesión sobre al Area CNQ-2 "Atuel Norte", con el objeto de realizar trabajos de explotación, exploración complementarla y desarrollo de hidrocarburos.

Bs. As., 5/9/90

VISTO las Leyes Nros. 17319 y 23.696, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley Nro. 23.696 declaró en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la situación económico - financiera de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada. incluyendo en tal emergencia a las Sociedades del Estado.

Que como consecuencia de tal declaración. su Artículo 2° faculta al Poder Ejecutivo Nacional para proceder a la privatización o concesión total o parcial de los servicios, prestadores y obras cuya gestión se encuentran a su cargo, en los casos que las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas del Estado, hayan sido declaradas "sujetas a privatización", conforme con las previsiones de dicha ley.

Que en el Anexo I, de la referida Ley se incluye a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO como ente sujeto a privatización por concesión, asociación o contratos de locación en áreas de exploración y explotación.

Que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para establecer las alternativas, procedimientos y modalidades que se seguirán en materia de privatizaciones (Artículo 2°), pudiendo llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de dicha Ley (Artículo 15 inciso 13 - Ley Nro. 23.696).

Que tal Ley Nro. 23.696. al establecer en su Anexo I, la facultad del Poder Ejecutivo Nacional de privatizar por concesión o asociación áreas en poder de YACIMIENTOS PETRO LIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, ha conferido también al Poder Ejecutivo Nacional la más amplia facultad para llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplir los objetivos de la Ley Nro. 23.696.

Que el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la exclusión de todos los privilegios y/ o cláusulas monopólicas y/o discriminaciones monopólicas aun cuando deriven de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impidan la desmonopolización o desregulación (Artículo 10 - Ley Nro. 23.696).

Que por el Decreto Nro. 1055 del 10 de octubre de 1989 reglamentario de las Leyes Nros. 17.319 y 23.696, fue declarada de prioritaria necesidad la promoción, desarrollo y ejecución de planes destinados a incrementar la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos.

Que propiciando la reactivación de la explotación de hidrocarburos mediante el aumento de su producción fue implementado el Concurso Público Internacional Nro. 1/ 90, cuyo Pliego y Condiciones Generales aprobó el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Que este Concurso fue convocado por la actual Subsecretaría de Energía a fin de seleccionar empresas para la adjudicación de los derechos de explotación, exploración complementaria y desarrollo de áreas denominadas de interés secundario, todo ello de acuerdo a lo estipulado en la Sección 5° de la Ley Nro. 17.319.

Que correspondía la adjudicación de tales derechos, a quienes ofrecieron pagar el mayor monto en concepto de derecho de explotación, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias estipuladas y de la facultad de declarar desierto el Concurso por inconveniencia de la oferta.

Que los procedimientos utilizados en el proceso de licitación y adjudicación de las áreas de interés secundario se realizaron en un todo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 15° y 67° de La Ley Nro. 23696.

Que la adjudicación del Concurso fue realizada por Resolución N° 463/90 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Que compete en forma privativa al Poder Ejecutivo Nacional el otorgamiento de las concesiones derivadas del Concurso Público Internacional Nro. 1/90.

Que el otorgamiento de estas concesiones mediante el pago de un derecho de explotación procura estimular la explotación y exploración de hidrocarburos (Artículo 3° de la Ley Nro. 17.319).

Que tal cual lo establece el Artículo 2° de la Ley 17.319 las empresas privadas o mixtas pueden realizar en el país actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos.

Que las áreas objeto de las concesiones de explotación fueron delimitadas por la Subsecretaría de Energía de acuerdo a los Artículos 10°, 29°, último párrafo y 33° de la Ley Nro. 17.319 y en el marco de los Artículos 10° y 69° de la Ley Nro. 23.696.

Que corresponde a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nro. 17.319 la fiscalización de las actividades de los Concesionarios y la verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en dicha Ley.

Que de acuerdo a los objetivos fijados en materia de política petrolera corresponde otorgar la libre disponibilidad de los hidrocarburos producidos en las áreas licitadas por el Concurso Público Internacional Nro. 1/90, debiéndose establecer en consecuencia las pautas relativas al pago de regalías derivado de esa producción de libre disponibilidad.

Que las Leyes Nros. 17.319 y 23.696 otorgan facultades para el dictado del presente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la adjudicación del Concurso Público Internacional N’ 1/90 y todos los procedimientos administrativos realizados como consecuencia del mismo para el Area, CNQ-4 ATUEL NORTE.

Art. 2° — Acéptase la cesión notificada a la Autoridad de Aplicación por todos los derechos de adjudicación de SANTA MARIA S. A, I, F, a favor de TECPETROL S. A., en el Area CNQ-2 ATUEL NORTE", debiendo emitirse el Título Provisorio a nombre del cesionario. Sin perjuicio de ello, la cesión se hará efectiva después de pagado íntegramente y a satisfacción de la Autoridad de Aplicación el derecho de explotación correspondiente.

Art. 3°— Otórgase a la empresa TECPETROL S. A., la concesión sobre el AREA CNQ-2 ATUEL NORTE", con el objeto de realizar trabajos de explotación, exploración complementaria y desarrollo de hidrocarburos bajo el régimen del Artículo 30° y concordantes de la Ley Nro. 17.319 y Decretos Nros. 1055/89, 1212/89 y 1589/89, por el plazo establecido por el Artículo 35° de la Ley Nro. 17.319, a partir de la fecha del presente Decreto, circunscripta por las siguientes coordenadas provisorias:

AREA CNQ-2 ATUEL NORTE"

Coordenadas. Gauss Kruger

 

Esq.

x

y

1

6120000

2467000

2

6093000

2407000

3

6093000

2440000

4

6115300

2440000

5

6116300

lntersec. Río Atuel,

Continua por Río Atuel hasta Esq. 6

6

6120000

Intersec. Río Atuel.

 

Art. 4° — Dentro de los noventa (90) días de otorgada la concesión, el titular de la misma informará a la Subsecretaría de Energía los programas de desarrollo e inversión correspondientes al área de las concesiones conforme lo dispuesto en el Artículo 31° de la Ley Nro. 17.319. Con posterioridad y antes del 31 de marzo de cada año informará sobré los referidos programas de desarrollo e inversión.

Art. 5° — De conformidad con lo establecido por el Artículo 31 de la Ley Nro. 17.319 el concesionario está obligado a efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglos a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con las características y magnitud de las reservas comprobadas, asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas.

Art. 6° — El titular de la concesión tendrá la libre disponibilidad de los hidrocarburos producidos en esa área, de conformidad a lo previsto en los Artículos 6° y 94° de la Ley Nro. 17.319, Artículo 15 del Decreto Nro. 1055/89 y Artículos 5° y 6° del Decreto N° 1589/89, cuyos términos quedan incorporados al título de la concesión.

Art. 7° — El titular de la concesión estará sujeto a la legislación fiscal general que le fuere aplicable no siendo de aplicación a los mismos las disposiciones que pudieran gravar discriminada o específicamente la persona, condición jurídica o actividad de los titulares o el patrimonio destinado a la ejecución de las tareas respectivas.

Art. 8° — El titular de la concesión tendrá a su cargo el pago de las regalías correspondientes, las que serán calculadas sobre los precios reales obtenidos por el concesionario de conformidad a lo dispuesto en los Artículos Nros. 59°, 61° y 62° de la Ley Nro. 17,319, quedando facultado el concesionario a convenir con las Provincias, donde se encuentre localizada la explotación las alternativas de pago directo, en efectivo o en especie que consideren recíprocamente convenientes incluyendo las reducciones que prevén los Artículos 59° y 62° de la Ley N° 17.319. En caso de discrepancia respecto de los precios a considerar o respecto de los costos a deducir, tales como los correspondientes al tratamiento, flete y almacenamiento, se procederá, salvo acuerdo en contrario, al pago de las regalías en especie en los términos indicados en los Artículos 60° y 62° de la Ley Nro. 17.319.

Art. 9° — De conformidad a lo prescripto en el Artículo 10° de la Ley Nro. 23.696 reglamentado por Decreto Nro. 1105/89, la presente concesión de explotación queda excluída de las limitaciones que establece el Artículo 34° de la Ley Nro. 17.319.

Art. 10. — Facúltase a la Subsecretaría de Energía a aprobar cláusulas particulares de la concesión relativas a cuestiones técnicas, incluyendo el procedimiento arbitral que prevé el Artículo 86° de la Ley Nro. 17.319.

Art. 11. — Instrúyese al Escribano General de Gobierno de la Nación, de conformidad a lo prescripto en el Artículo 55 de la Ley Nro. 17319, a protocolizar en el Registro del Estado — Nacional, sin cargo, los instrumentos que la Subsecretaria de Energía le remitirá en un plazo no mayor de quince (15) días de la fecha de publicado el presente a saber: Pliego de Condiciones del Concurso Público Internacional Nro. 1/90 con sus Anexos, las consultas y aclaraciones al mismo con sus correspondiente a respuestas, la propuesta del oferente que resultó adjudicatario, copla autenticada de las Resoluciones MOSP Nros. 288/90 y 463/90, copia autenticada del presente Decreto y copia autenticada del documento que acredite el pago del derecho de explotación al qué se refiere el Artículo 5° del Decreto Nro., 1055/89 y demás antecedentes que pudieran corresponder.

Art. 12. —Regístrese, Comuníquese, Publíquese y Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese — MENEM. - José R. Dromi. — Antonio E. González.