HIDROCARBUROS

Decreto 1764/90

Otórgase a la empresa Minar S. A. P. S. A. la concesión sobre el Ares CNQ-8 "El Santiagueño", con el objeto de realizar trabajo, de explotación, exploración complementaria y desarrollo de hidrocarburos.

Bs. As., 5/9/90

VISTO Las Leyes Nros. 17.319 y 23.696, y:

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley Nro. 23.696 declaró en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la situación económico-financiera que la Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, incluyendo en tal emergencia a las Sociedades del Estado.

Que como consecuencia de tal declaración, su Artículo 2° faculta al Poder Ejecutivo Nacional para proceder a la privatización concesión total o parcial de los servicios, prestaciones y obras cuya gestión se encuentran a su cargo, en los casos que las empresas, sociedades. establecimientos o hacienda. productivas del Estado, hayan sido declaradas sujetas a privatización", conforme con las previsiones de dicha ley.

Que en el Anexo I, de la referida Ley se incluye a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO como entre sujeto a privatización por concesión. asociación o contratos de locación en áreas de exploración y explotación.

Que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para establecer las alternativas, procedimiento, y modalidades que se seguirán en materia de privatizaciones (Artículo 2°), Pudiendo llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de dicha Ley (Artículo 15 inciso 13° - Ley 23.696)

Que tal Ley Nro. 23.696, al establecer en su Anexo I la facultad del Poder Ejecutivo Nacional de privatizar por concesión o asociación áreas en poder de YACIMIENTOS FISCALES, SOCIEDAD DEL ESTADO, ha conferido también al Poder Ejecutivo Nacional la más amplia facultad para llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplir los objetivos de la Ley Nro. 23.696.

Que el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la exclusión de todos los privilegios y/ o cláusulas monopólicas y/o discriminaciones monopólicas aun cuando deriven de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impidan la desmonopolización o desregulación (Artículo 10 - Ley Nro. 23.696).

Que por el Decreto Nro. 1055 del 10 de octubre de 1989 reglamentario de las Leyes Nros. 17.319 y 23.696, fue declarada de prioritaria necesidad la promoción, desarrollo y ejecución de planes destinados a incrementar la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos.

Que propiciando la reactivación de la explotación de hidrocarburos mediante el aumento de su producción fue implementado el Concurso Público Internacional Nro. 1/ 90. cuyo Pliego y Condiciones Generales aprobó el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Que este Concurso fue convocado por la actual Subsecretaría de Energía a fin de seleccionar empresas para la adjudicación de los derechos de explotación, exploración complementaria y desarrollo de áreas denominadas de Interés secundario, todo ello de acuerdo a lo estipulado en la Sección 5° de la Ley Nro. 17.319.

Que correspondía la adjudicación de tales derechos, a quienes ofrecieran pagar el mayor monto en concepto de derecho de explotación, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias estipuladas y de la facultad de declarar desierto el Concurso por inconveniencia de la oferta.

Que los procedimientos utilizados en el proceso de licitación y adjudicación de las áreas de interés secundario se realizaron en un todo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 15° y 67° de la Ley Nro. 23.696.

Que la adjudicación del Concurso fue realizada por Resolución Nro. 463/90 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Que compete en forma privativa al Poder Ejecutivo Nacional el otorgamiento de las concesiones derivadas del Concurso Público Internacional Nro. 1/90.

Que el otorgamiento de estas concesiones mediante el pago de un derecho de explotación procura estimular la explotación y exploración de hidrocarburos (Artículo 3° de la Ley Nro. 17.319).

Que tal cual lo establece el Artículo 2° de la Ley 17.319 las empresas privadas o mixtas pueden realizar en el país actividades de exploración, explotación. Industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos.

Que las áreas objeto de las concesiones de explotación fueron delimitadas por la Subsecretaría de Energía de acuerdo a los Artículos 10°, 29° último párrafo y 33° de la Ley Nro. 17.219 y en el marco de los Artículos 10° y 69° de la Ley Nro. 23.696.

Que corresponde a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nro. 17.219 la fiscalización de las actividades de los Concesionarios y la verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en dicha Ley.

Que de acuerdo a los objetivos fijados en materia de política petrolera corresponde otorgar la libre disponibilidad de los hidrocarburos producidos en las áreas licitadas por el Concurso Público Internacional Nro. 1/90, debiéndose establecer en consecuencia las pautas relativas al pago de regalías derivado de esa producción de libre disponibilidad.

Que las Leyes Nros. 17.319 y 23.696 otórgase facultades para el dictado del presente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Apruébase la adjudicación del Concurso Público Internacional Nro. 1/90 y todos los procedimientos administrativos realizados como consecuencia del mismo para el Area CNQ-8 EL SANTIAGUEÑO".

Art. 2° — Acéptase la cesión notificada a la Autoridad de Aplicación de todos los derechos de adjudicación de CADIPSA-BRITISH GAS ARGENTINA S. A. en el Area CNQ-8. EL SANTIAGUEÑO, a favor de MINAR S. A. P. S. debiendo emitirse el Título Provisorio a nombre de la cesionaria.

Sin perjuicio de ello, la cesión sólo se hará efectiva después de pagado íntegramente y a satisfacción de la Autoridad de Aplicación el derecho de explotación correspondiente.

Art. 3° - Otórgase a la empresa MINAR S. A. P. S. A. la concesión sobre el CNQ-8 "EL SANTIAGUEÑO’. con el objeto de realizar trabajos de explotación, exploración complementaria y desarrollo de hidrocarburos bajo el régimen del Artículo 30° y concordantes de la Ley Nro. 17.319 y Decretos Nros. 1055/89, 1212/89 y 1589/89, por el plazo establecido por el Artículo 35° de la Ley Nro. 17.319, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, circunscripta según las siguientes coordenadas provisorias:

ARFA CNQ-8 EL SANTIAGUEÑO"

Coordenadas Gauss Kruger

Esq.

x

y

1

5799000

2586600

2

5786000

2586600

3

5786000

2594800

4

5782200

2594800

5

5781939

2602200

6

5769200

2602200

7

5769200

2585800

8

5799000

2561200

 

Art. 4° — Dentro de los noventa (90) días de otorgada la concesión, el titular de la misma informará a la Subsecretaria de Energía los programas de desarrollo e Inversión correspondientes al área de las concesiones conforme lo dispuesto en el Artículo 31° de la Ley Nro. 17.319. Con posterioridad y antes del 31 de marzo de cada año Informará sobre los referidos programas de desarrollo e inversión.

Art. 5° — De conformidad con lo establecido por el Artículo 31° de la Ley Nro. 17.319 el Concesionario está obligado a efectuar, dentro de plazos razonables, las Inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglos a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con las características y magnitud de las reservas comprobadas, asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas.

Art. 6°— El titular de la concesión tendrá la libre disponibilidad de los hidrocarburos producidos en esa área, de conformidad a lo previsto en los Artículo. 6° y 94° de la Ley Nro. 17.319, 19. Artículo 15 del Decreto Nro. 1055/89 y Artículos 5° y 6° del Decreto Nro. 1589/89, cuyos términos quedan Incorporados al titulo de la concesión.

Art. 7° — El titular de la concesión estará sujeto a la legislación fiscal general que le fuere aplicable, no siendo de aplicación a los mismos las disposiciones que pudieran gravar discriminada o específicamente la persona, condición jurídica o actividad de los titulares o el patrimonio destinado a la ejecución de las tareas respectivas.

Art. 8°— El titular de la concesión tendrá a su cargo el pago de las regalías correspondientes, las que serán calculadas sobre los precios reales obtenidos por el concesionario de conformidad a lo dispuesto en los Artículos Nros. 59°, 61° y 62° de la Ley Nro. 17.319, quedando facultado el concesionario a convenir con las Provincias, donde se encuentre localizada la exploración las alternativas de pago directo, en efectivo o en especie que consideren recíprocamente convenientes Incluyendo las reducciones que prevén los Artículos 59° y 62° de la Ley Nro. 17.319. En caso de discrepancia respecto de los precios a considerar o respecto de los costos a deducir, tales como los correspondientes al tratamiento, flete y almacenamiento, se procederá, salvo acuerdo en contrario, al pago de las regalías en especie en los términos indicados en los Artículos 60° y 62° de la Ley Nro. 17.319.

Art. 9° — De conformidad a lo prescripto en el Artículo 10° de la Ley Nro. 23.696 reglamentado por Decreto Nro. 1105/89. la presente concesión de explotación queda excluida de las limitaciones que establece el Artículo 34 de la Ley Nro. 17.310.

Art. 10. — Facúltase a la Subsecretaría de Energía a aprobar las cláusulas particulares de la concesión relativas a cuestiones técnicas, incluyendo el procedimiento arbitral que prevé el Artículo 86° de la Ley Nro. 17.319.

Art. 11. — Instrúyese al Escribano General de Gobierno de la Nación de conformidad a lo prescripto en el Artículo 55° de la ley Nro. 17.319, a protocolizar en el Registro del Estado Nacional, sin cargo, los instrumentos que la Subsecretaría de Energía le remitirá en un plazo no mayor de quince (15) días de la fecha de publicado el presente, a saber; Pliego de Condiciones del Concurso Público Internacional Nro. 1/90 con sus Anexos, las consultas y aclaraciones al mismo con sus correspondientes respuestas, la propuesta del oferente que resultó adjudicatario, copia autenticada de las Resoluciones MOSP Nro. 288/90 y 463/90, copia autenticada del presente Decreto y copia autenticada del documento que acredite el pago del derecho de explotación al que se refiere el Artículo 5° del Decreto Nro. 1055/89 y demás antecedentes que pudieran corresponder.

Art. 12. — Regístrese, Comuníquese, Publíquese y Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —José R. Dromi. — Antonio E. González.