HIDROCARBUROS

Decreto 1763/90

Otórgase a las empresas Astra Compañía Argentina de Petróleo 8. A. y Compañía Naviera Pérez Companc SA. C. I. L M. F. A., h concesión sobre el Area CGSJ-I Restinga Ali’, con el objeto de realizar trabajo. de explotación exploración complementaria y desarrollo de hidrocarburos.

Bs. As., 5/9/90

VISTO las Leyes Nros. 17.319 y 23.696, y;

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley N° 23.696 declaró en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos; la situación económico-financiera de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, incluyendo en tal emergencia a las Sociedades del Estado.

Que como consecuencia de tal declaración, su Artículo 2° faculta al Poder Ejecutivo Nacional para proceder a la privatización o concesión total o parcial de los servicios , prestaciones y obras cuya gestión se encuentran a su cargo, en los casos que las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas del Estado, hayan sido declaradas "sujetas a privatización", conforme con las previsiones de dicha ley.

Que en el Anexo 1°, de la referida Ley se incluye a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO como ente sujeto a privatización por concesión, asociación o contratos de locación en áreas de exploración y explotación.

Que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para establecer las alternativas, procedimiento, y modalidades que se seguirán en materia de privatizaciones (Artículo 2°), pudiendo llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de dicha Ley (Artículo 15 inciso 13 - Ley N° 23.696).

Que tal Ley N° 23.896, al establecer en su Anexo I, la facultad del Poder Ejecutivo Nacional de privatizar por concesión o asociación áreas en poder de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES, SOCIEDAD DEL ESTADO, ha conferido también al Poder Ejecutivo Nacional la más amplia facultad para llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplirlos objetivos de la Ley N° 23.696.

Que el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la exclusión de todos los privilegios y/ o cláusulas monopólicas y/o discriminaciones monopólicas aun cuando deriven de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impidan la desmonopolización o desregulación (Artículo 10 - Ley N° 23.696).

Que el Decreto N° 1055 del 10 de octubre de 1989 reglamentario de las Leyes Nros. 17.319 y 23.696, fue declarada de prioritaria necesidad de promoción, desarrollo y ejecución de planes destinados a Incrementar la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos.

Que propiciando la reactivación de la explotación de hidrocarburos mediante el aumento de su producción fue implementado el Concurso Público Internacional N° 1/90, cuyo Pliego y Condiciones Generales aprobó el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Que este Concurso fue convocado por la actual Subsecretaría de Energía a fin de seleccionar empresas para la adjudicación de loe derechos de explotación, exploración complementaria y desarrollo de áreas denominadas de interés secundario, todo ello de acuerdo a lo estipulado en la Sección 5° de la Ley N° 17.319.

Que correspondía la adjudicación de tales derechos, a quienes ofrecieran pagar el mayor monto en concepto de derecho de explotación, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias estipuladas y de la facultad de declarar desierto el Concurso por inconveniencia de la oferta.

Que los procedimientos utilizados en el proceso de licitación y adjudicación de las áreas de Interés secundario se realizaron en un todo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 15° y 67° de la Ley N° 23.696.

Que la adjudicación del Concurso fue realizada por Resolución N° 463/90 deI Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Que compete en forma privativa al Poder Ejecutivo Nacional el otorgamiento de las concesiones derivadas del Concurso Público Internacional N° 1/90.

Que el otorgamiento de estas concesiones mediante el pago de un derecho de explotación procura estimular la explotación y exploración de hidrocarburos (Artículo 3° de la Ley N° 17.319).

Que tal cual lo establece el Artículo 2° de la Ley 17.319 las empresas privadas o mixtas pueden realizar en el país actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos.

Que las áreas objeto de las concesiones de explotación fueron delimitadas por la Subsecretaría de Energía de acuerdo a los Artículos 10°, 29°, último párrafo y 33° de la Ley N° 17.319 y en el marco de los Artículos 10° y 69° de la Ley 23.696.

Que corresponde a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 la fiscalización de las actividades de los Concesionarios y la verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en dicha Ley.

Que de acuerdo a los objetivos fijados en materia de política petrolera corresponde otorgar la libre disponibilidad de los hidrocarburos producidos en las áreas licitadas por el Concurso Público Internacional N° 1/ 90, debiéndose establecer en consecuencia las pautas relativas al pago de regalías derivado de esa producción de libre disponibilidad.

Que las Leyes Nros. 17.319 y 23.696 otorgan facultades para el dictado del presente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la adjudicación del Concurso Público Internacional N° 1/90 y todos los procedimientos administrativos realizados como consecuencia del mismo para el Area: CGSJ-l RESTINGA ALI

Art. 2° — Acéptase la cesión notificada a la Autoridad de Aplicación por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de adjudicación de ASTRA COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO S. A. a favor de la COMPAÑIA NAVIERA PEREZ COMPANO S. A. C. F. I. M. F. A., en el Area CGSJ-I "RESTINGA ALI", debiendo emitirse el Título Provisorio a nombre de cedente y cesionario. Sin perjuicio de ello, la cesión se hará efectiva después de pagado íntegramente y a satisfacción de la Autoridad de Aplicación el derecho de explotación correspondiente.

Art. 3° - Otórgase a las empresas ASTRA COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO S. A. y COMPAÑIA NAVIERA PEREZ COMPANC 5. A. C. F. I. M. F. A.. la concesión sobre el AREA CGSJ-I ‘RESTINGA ALI", con el objeto de realizar trabajos de explotación, exploración complementaria y desarrollo de hidrocarburos bajo el régimen del Artículo 30, y concordantes de la. Ley N° 17.319 y Decretos Nros. 1055/89, 1212/ 89 y 1589/89, por el plazo establecido por el Artículo 35, de la Ley N° 17.319, a partir de la fecha del presente Decreto, circunscripta por las siguientes coordenadas provisorias:

"AREA CGSJ-I RESTINGA ALI"

Coordenadas Gauss Kruger

 

Esq.

x

Y

1

4.947.000

Línea de Costa

Continúa por Línea de Costa por Esq. 2.

2

4.936.855

Línea de Costa

3

4.936.855

3.404.300

4

4.924.300

3.399.700

5

4.916.800

3.392.100

6

4.910.800

3.389.000

7

4.913.348

3.383.643

8

4.912.200 .

3.379.500

Continúa por Línea de Costa hasta Esq. 9.

9

4.920.000

Línea de Costa

Continúa por Línea de Costa hasta Esq. 10.

10

4.935.700

Línea de Costa

11

4.935.700

3.389.400

12

4.941.867

3.389.190

13

4.941.680

3.382.000

14

4.941.390

3.382.000

15

4.941.300

3.379.700

16

4.939.300

3.379.700

17

4.939.300

3.382.100

18

4.936.200

3.379.400

19

4.935.300

3.379.500.

20

4.935.000

3.376.800

21

4.936.200

3.376.800

22

4.936.200

3.376.600 -

23

4.938.700

3.376.500

24

4.938.700

3.374.300 -

25

4.935.000

3.374.300

26

4.935.000

3.372.800

27

4.939.562

3.372.794

28

4.939.693

3.376.292

29

4.946.838

3.376.035

 

Art. 4° — Dentro de los noventa (90) días de otorgada la concesión, el titular de la misma informará a la Subsecretaría de Energía los programas de desarrollo e Inversión correspondientes al área de las concesiones conforme lo dispuesto en el Artículo 31° de la Ley N° 17.319. Con posterioridad y antes del 31 de marzo de cada año informará sobre lo. referidos programas de desarrollo e Inversión.

Art. 5°— De conformidad con lo establecido por el Artículo 31° de la Ley N° 17.319 el Concesionario está obligado a efectuar, dentro de platos razonables, las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con las características y magnitud de las reservas comprobadas, asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas.

Art. 6° — El titular de la concesión tendrá la libre disponibilidad de los hidrocarburos producidos en esa área, de conformidad a lo previsto en los Artículo, 6° y 94° de la Ley N° 17.319, Artículo 15, del Decreto N° 1055/89 y Artículos 5° y 6° del Decreto N° 1589/89, cuyos términos quedan Incorporados al título de la concesión.

Art. 7° — El titular de la concesión estará sujeto a la legislación fiscal general que le fuere aplicable, no siendo de aplicación a los mismos las disposiciones que pudieran gravar discriminada o específicamente la persona, condición jurídica actividad de los titulares o el patrimonio destinado a la ejecución de las tareas respectivas.

Art. 8° —El titular de la concesión tendría su cargo el pago de las regalías correspondientes, las que serán calculadas sobre los precios reales obtenidos por el concesionario de conformidad a lo dispuesto en los Artículos Nros. 59°, 61° y 62° de la Ley N° 17.319, quedando facultado el concesionario a convenir con las Provincias, donde se encuentre localizada la explotación las alternativas de pago directo, en efectivo o en especie que consideren recíprocamente convenientes incluyendo las reducciones que prevén los Artículos 59° y 62° de la Ley N° 17.319. En caso de discrepancia respecto de los precios a considerar o respecto de los costos a deducir, tales como los correspondientes al tratamiento, flete y almacenamiento, se precederá, salvo acuerdo en contrario, al pago de las regalías en especie en los términos indicados en los Artículos 60° y 62° de la Ley N° 17.319. -

Art. 9° - De conformidad a lo prescripto en el Artículo 10° de la Ley N’ 23.696 reglamentado por Decreto N° 1105/89, la presente concesión de explotación queda excluida de las limitaciones que establece el Artículo 34° de la Ley N° 17.319.

Art. 10. — Facúltase a la Subsecretaría de Energía a aprobar cláusulas particulares de la concesión relativas a cuestiones técnicas, incluyendo el procedimiento arbitral que prevé el Artículo 86° de la Ley N° 17.319.

Art. 11. - lnstrúyese al Escribano General del Gobierno de la Nación, de conformidad a lo prescripto en el Artículo 55° de la Ley N° 17.319, a protocolizar en el Registro del Estado Nacional, sin cargo, los Instrumentos que la Subsecretaría de Energía le remitirá en un plazo no mayor de quince (15) días de la fecha de publicado el presente, a saber: Pliego de Condiciones del Concurso Público Internacional N° 1/90 con sus Anexos, las consultas y aclaraciones al mismo con sus correspondientes respuestas, la propuesta del oferente que resultó adjudicatario, copia autenticada de las Resoluciones MOSP Nros. 288/90 y 463/90, copia autenticada del presente Decreto y copia autenticada del documento que acredite el pago del derecho de explotación al que se refiere el Artículo 5° del Decreto N° 1055/89 y demás antecedentes que pudieran corresponder.

Art. 12.— Regístrese Comuníquese, pubIíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese —MENEM. —Jose R Dromi —Antonio E. González.