HIDROCARBUROS

Decreto 1761/90

Otórgase a la empresa Minar 8. A. P. 8. la concesión sobre las Areas CNQ-13 "Los Bastos", CNQ-14 "Agua del Cajón", CNQ-6 "Centro Este y CNQ-7 "Catriel Viejo" con el objeto de realizar trabajos de explotación exploración complementaria y desarrollo de hidrocarburos.

Bs. As., 5/9/90.

VISTO las Leyes Nros. 17.319 y 23.696, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley N° 23.896 declaró en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la situación económico-financiera de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, incluyendo en tal emergencia a las Sociedades del Estado.

Que como consecuencia de tal declaración, su artículo 2° faculta al Poder Ejecutivo Nacional para proceder a la privatización o concesión total o parcial de los servicios prestaciones y obras cuya gestión se encuentran a su cargo, en los casos que las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas del Estado, hayan sido declaradas "sujetas a privatización", conforme con las previsiones de dicha ley.

Que en el Anexo I, de la referida Ley se Incluye a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO como ente sujeto a privatización por concesión, asociación o contratos de locación en áreas de exploración y explotación.

Que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para establecer las alternativas, procedimientos y modalidades que se seguirán en materia de privatizaciones (Artículo 2°), pudiendo llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de dicha Ley (Artículo 15, Inciso 13°, Ley N° 23.696).

Que tal Ley N° 23.696. al establecer en su Anexo I la facultad del Poder Ejecutivo Nacional de privatizar por concesión o asociación áreas en poder de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES, SOCIEDAD DEL ESTADO, ha conferido también al Poder Ejecutivo Nacional la más amplia facultad para llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplirlos objetivos de la Ley N° 23.696.

Que el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponerla exclusión de todos los privilegios y o cláusulas monopólicas y/o discriminaciones monopólicas aun cuando deriven de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impidan la desmonopolización o desregulación (Artículo 10, Ley N° 23.696).

Que por el Decreto N° 1055 del 10 de octubre de 1989 reglamentario de las Leyes Nros. 17.319 y 23.696, fue declarada de prioritaria necesidad la promoción, desarrollo y ejecución de planes destinados a incrementar la producción de hidrocarburos liquidas y gaseosos.

Que propiciando la reactivación de la explotación de hidrocarburos mediante el aumento de su producción fue implementado el Concurso Público Internacional N° 1/90, cuyo Pliego y Condiciones Generales aprobó el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Que este Concurso fue convocado por la actual Subsecretaría de Energía a fin de seleccionar empresas para la adjudicación de los derechos de explotación, exploración. complementaria y desarrollo de áreas denominadas de interés secundario, todo ello de acuerdo a lo estipulado en la Sección 5° de la Ley N° 17.319.

Que correspondía la adjudicación de tales derechos, a quienes ofrecieran pagar el mayor monto en concepto de derecho de explotación, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias estipuladas y de la facultad de declarar desierto el Concurso por inconveniencia de la oferta.

Que las procedimientos utilizados en el proceso de licitación y adjudicación de las áreas de interés secundario se realizaron en un todo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 15° y 67° de la Ley N° 23.696.

Que la adjudicación del Concurso fue realizada por Resolución N° 463/90 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Que compete en forma privativa al Poder Ejecutivo Nacional el otorgamiento de las concesiones derivadas del Concurso Público Internacional N° 1/90.

Que el otorgamiento de estas concesiones mediante el pago de un derecho de explotación procura estimular la explotación y exploración de hidrocarburos (Artículo 3° de la Ley N° 17.319).

Que tal cual lo establece el Artículo 2° de la Ley 17.319 las empresas privadas o mixtas pueden realizar en el país actividades de exploración, explotación. industrialización transporte y comercialización de hidrocarburos.

Que las áreas objeto de las concesiones de explotación fueron delimitadas por la Subsecretaria de Energía de acuerdo a los Artículos 10°, 29° último párrafo y 33° de la Ley N° 17.319 y en el marco de los Artículos 10° y 69° de la Ley N° 23.696.

Que corresponde a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 la fiscalización de las actividades de los Concesionarios y la verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en dicha Ley.

Que de acuerdo a los objetivos fijados en materia de política petrolera corresponde otorgar la libre disponibilidad de los hidrocarburos producidos en las áreas licitadas por el Concurso Público Internacional N° 1/ 90, debiéndose establecer en consecuencia las pautas relativas al pago de regalías derivado de esa producción de libre disponibilidad.

Que las Leyes Nros. 17.319 y 23.696 otorgan facultades para el dictado del presente.

Por ello.

EL PRESIDENTE DE LA NAC ION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la adjudicación del Concurso Público Internacional N’ 1/90 y todos los procedimientos administrativos realizados como consecuencia del mismo para las Areas. CCNQ-13 "Los Bastos", CNQ-14 "Agua del Cajón", CNQ-6 Centro Este" y CNQ-7 Catriel Vlejo.

Art. 2° — Otórgase a la empresa MINAR S.A.P.S., la concesión sobre las AREAS CCNQ13 "Los Bastos", CNQ-14 "Agua del Cajón, CNQ-6 "Centro Este" y CNQ-7 Catriel Viejo" con el objeto de realizar los trabajos de explotación, exploración complementaria y desarrollo de hidrocarburos bajo el régimen del Artículo 30° y concordantes de la Ley N° 17.319 y Decretos Nros. 1055/89, 1212/89 y 1589/89, por el plazo establecido por el Artículo 35° de la Ley N° 17.319, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, circunscripta según las siguientes coordenadas provisorias.

AREA CNQ-13 "LOS BASTOS"

 

Coordenadas Gauss Kruger

 

Esq.

x

y

1

5708500

2542500

2

5688000

2542500

3

5688000

2524000

4

5694000

2524000

5

5694000

2520000

6

5706500

2520000

 

AREA CNQ-14 "AGUA DEL CMON

 

Coordenadas Gauss Kruger

Esq.

x

y

1

5706459

2560000

2

5694800

2560000

3

5688000

2568681

4

5688000

2542500

5

5706500

2542500

 

 

AREA CNQ-6 CENTRO ESTE"

 

Coordenadas Gauss Kruger

 

Esq.

x

y

1

5829891

2609514

2

5824105

2609715

3

5820000

2611554

4

5820000

2586000

5

5812400

2586000

6-

5812400

2578845

7

5810400

2579366

8

5810400

2575200

9

5826400

2575200

10

5826400

2581505

11

5825900

2581800

12

5824100

2581800

13

5824100

2587000

14

5826550

2590000

15

5827800

2590000

 

CNQ-7 CATRIEL VIEJO"

 

Coordenadas Gauss Kruger

Esq.

x

y

1

5813300

2591500

2

5803800

2591500

3

5803800

2597800

4

5802300

2597800

5

5799000

2595875

6

5799000

2561200

7

5810400

2551800

8

5810400

2579366

9

5812400

2578845

10

5812400

2586000

11

5813300

2586000

 

Art. 3° - Dentro de los noventa (90) días de otorgada la concesión, el titular de la misma informará a la Subsecretaria de Energía los programas de desarrollo e inversión correspondientes al área de las concesiones conforme lo dispuesto en el Artículo 31’ de la Ley N° 17.319. Con posterioridad y antes del 31 de marzo de cada año informará sobre los referidos programas de desarrollo e inversión

Art. 4°— De conformidad con lo establecido por el Artículo 31° de la Ley N° 17.319 el Concesionario está obligado a efectuar, dentro de los plazos razonables, las Inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglos a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con las características y magnitud de las reservas comprobadas, asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas.

Art. 5°— El titular de la concesión tendrá la libre disponibilidad de los hidrocarburos producidos en esa área, de conformidad a lo previsto en los Artículos 6° y 94° de la Ley N° 17.319, Artículo 15 del Decreto N° 1055/89 y Artículos los 5° y 6° del Decreto N° 1589/89, cuyos términos quedan Incorporados al título de la concesión.

Art. 6° — El titular de la concesión estará sujeto a la legislación fiscal general que le fuere aplicable, no siendo de aplicación a los mismos las disposiciones que pudieran gravar discriminada o específicamente la persona, condición jurídica o actividad de los titulares o el patrimonio destinado a la ejecución de las tareas respectivas.

Art. 7° - El titular de la concesión tendrá a su cargo el pago de las regalías correspondientes. las que serán calculadas sobre los precios reales obtenidos por el concesionario de conformidad a lo dispuesto en los Artículos Nros. 59°, 61° y 62° de la Ley N° 17.319, quedando facultado el concesionario a convenir con las Provincias. donde se encuentre localizada la explotación las alternativas de pago directo, en efectivo o en especie que consideren recíprocamente convenientes incluyendo las reducciones que prevén los Artículo, 59° y 62° de la Ley N° 17.319. En caso de discrepancia respecto de los precios a considerar o respecto de los costos a deducir, tales como los correspondientes al tratamiento, flete y almacenamiento, se procederá, salvo acuerdo en contrario, al pago de las regalías en especie en los términos indicados en los Articulo, 60° y 62° de la Ley N° 17.319.

Art. 8°—De conformidad a lo prescripto en el Artículo 10° de la Ley N° 23.696 reglamentado por Decreto N° 1105/89, la presente concesión de explotación queda excluida de las limitaciones que establece el Artículo 34 de la Ley N° 17.319.

Art. 9° — Facúltase a la Subsecretaria de Energía a aprobar cláusulas particulares de la concesión relativas a cuestiones técnicas, incluyendo el procedimiento arbitral que prevé el Artículo 88°, de la Ley N° 17.319.

Art. 10.— Instrúyese al Escribano General de Gobierno de la Nación, de conformidad a lo prescripto en el Artículo 55° de la Ley N° 17.319, a protocolizar en el Registro del Estado Nacional, sin cargo, los instrumentos que la Subsecretaria de Energía le remitirá en un plazo no mayor de quince (15) días de la fecha de publicado el presente, a saber: Pliego de Condiciones del Concurso Público Internacional N° 1/90 con sus Anexos, las consultas y aclaraciones al mismo con sus correspondientes respuestas, la propuesta del oferente que resultó adjudicatario, copia autenticada de las Resoluciones MOSP Nros. 288/90 y 463/90, copia autenticada del presente Decreto y copia autenticada del documento que acredite el pago del derecho de explotación al que se refiere el Artículo 5° del Decreto N° 1055/89 y demás antecedentes que pudieran corresponder.

Art. 11. — Regístrese, Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese — MENEM. — José R. Dromi — Antonio E. González.