MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Año del Libertador General San Martín

Decreto N° 17371

Bs. As. 18/08/1950

B.O.: 23/08/1950

VISTA la facultad otorgada por el artículo 26 de la Ley N° 13922 y lo establecido en el artículo 13 del Decreto N° 22389/45 (Ley 13892) y disposiciones complementarias, y CONSIDERANDO: Que da acuerdo con los propósitos de la Ley N° 13653 se hace necesario adecuar a sus disposiciones las entidades descentralizadas que cumplen actividades de la naturaleza de las contempladas en el artículo 1° de la misma;

Que las actuales Direcciones Generales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Agua y Energía, Gas del Estado, Combustibles Vegetales y Derivados y Combustibles Sólidos Minerales contempladas en la Ley N° 13892, cumplen funciones de índole comercial, industrial y de prestación de servicios públicos de carácter similar, en cuya virtud deben incluirse en la definición de Empresas del Estado, contenida en el Ley 13653;

Que la experiencia ha demostrado que la organización actual de las Direcciones Generales mencionadas, con directorios propios, no resulta la más adecuada para la obtención de la unidad de orientación en la ejecución de la política de energía, que debe lograrse cabalmente con la acción convergente y coordinada de los organismos, razón por la cual y con el propósito de evitar la posibilidad de disparidad de orientación y acción de los mismos, resulta conveniente establecer para ellos un directorio común, al que se atribuya el ejercicio del gobierno administrativo, industrial, comercial y financiero de las empresas;

Que sin perjuicio de ello es aconsejable atribuir a las empresas autonomía de gestión para desenvolver su giro industrial y comercial; Que en lo referente al Fondo Nacional de la Energía creado por el artículo 15 del Decreto N° 22389/45, ratificado por Ley N° 13892, este Poder Ejecutivo considera del caso uniformar las normas actualmente en vigor, dándoles el contenido que deriva de la política energética que como base del Plan de Gobierno se ha trazado;

Que por tales motivos al disponerse la creación de las Empresas Nacionales de Energía, el Poder Ejecutivo no puede dejar de contemplar el importante aspecto referente al Fondo Nacional de la Energía, base financiera que permitirá el cumplimiento de los planes de obras especiales no incluidas en las comunes de las empresas; Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1° - Créase un organismo dependiente del Ministerio de Industria y Comercio de la Nación, denominado Empresas Nacionales de Energía (ENDE) con el carácter de Empresa del Estado y con capacidad para actuar pública y privadamente de acuerdo con las atribuciones que se fijan en el presente decreto.

Art. 2° - Empresas Nacionales de Energía (ENDE) se constituye sobre la base de las actuales Direcciones Generales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Agua y Energía Eléctrica, Gas del Estado, Combustibles Vegetales y Derivados, Combustibles Sólidos Minerales y de los demás organismos que puedan ser incorporados a ella, los que conservarán su individualidad y denominación particular al solo efecto de la gestión económica, con el aditamento ENDE.

Art. 3° - Empresas Nacionales de Energía (ENDE) será administrada por un Directorio que presidirá el titular del Ministerio de Industria y Comercio de la Nación y estará integrado por un vicepresidente 1°, que será el Subsecretario del ramo, un vicepresidente 2° y seis directores, los que serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional y a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio de la Nación. Asimismo el Poder Ejecutivo a propuesta del citado Departamento designará al Gerente General y Subgerente General.

Art. 4° - El vicepresidente 2° y los directores durarán cuatro años en su cargo, pudiendo ser nuevamente designados. Del primer directorio se sortearán tres directores cuyos mandatos durarán solamente dos años, debiendo cesar también por esta vez a ese lapso vicepresidente 2°.

Art. 5° - Los miembros del Directorio deberán ser argentinos nativos o naturalizados con no menos de quince años de residencia en el país y contar con 25 años de edad como mínimo. No podrán ser designados:

a) Los que tengan o hayan tenido dentro de los últimos diez años anteriores a su designación, intereses directos o indirectos con empresas de combustibles o de energía eléctrica, excepto con las sociedades cooperativas exclusivamente por el Estado y los usuarios;

b) Los concursados civilmente o declarados en quiebra, dentro de los últimos diez años anteriores a su designación.

Los que con posterioridad a su nombramiento fueren alcanzados por alguna de estas inhabilidades deberán cesar en el cargo.

Art. 6° - Son atribuciones del Directorio de Empresas Nacionales de Energía (ENDE):

a) Dictar las normas para el gobierno administrativo, industrial, comercial y financiero de Empresas Nacional de Energía (ENDE), con las responsabilidades inherentes a los directorios de las sociedades anónimas, así como las que establece el presente decreto;

b) Proponer al Poder Ejecutivo los programas anuales de trabajo de las empresas, encuadrados a largos plazos que en materia de energía fije el Poder Ejecutivo.

c) Reestructurar las empresas sometidas a su gobierno, fusionarlas económicamente integrarlas horizontal y/o verticalmente, y realizar toda otra operación que tenga por objeto mejorar sus condiciones de explotación o administración, debiendo requerir la autorización del Poder Ejecutivo para crear nuevas empresas

d) Efectuar las inversiones necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en el presente decreto,

e) Desarrollar y preservar toda fuente de energía y regular la explotación de las mismas, procurando el mantenimiento de suficientes reservas y dando especial preferencia a la producción de energía de fuentes renovables;

f) Propulsar la fabricación y comercialización del carburante nafta - alcohol o de cualquier otro que permita economizar combustibles provenientes de fuentes no renovables y fomentar el empleo racional de gasógenos o de cualquier otro sistema, con igual finalidad.

g) Propulsar la construcción de plantas de destilación de combustibles vegetales;

h) Propiciar la construcción, mantenimiento y ampliación de medios de transporte y vías de comunicación y acceso a las fuentes de energía como asimismo las necesarias para la racional ubicación de plantas industriales que utilicen esa energía;

i) Resolver los problemas técnicos que afecten la tarea específica que compete a cada empresa en relación con las que tienen a su cargo cualquiera de las otras;

j) Actuar en juicio con facultad de transar o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales en todos los asuntos relativos a la gestión de las empresas dependientes, pudiendo otorgarlos mandatos necesarios;

k) Delegar en los Administradores Generales y Gerentes de las empresas dependientes, las funciones necesarias a la gestión industrial y comercial de las mismas;

l) Proyectar el presupuesto anual de gastos de administración y aprobar los de explotación de las empresas dependientes;

m) Con aprobación del Poder Ejecutivo, asignar al personal bonificaciones de acuerdo a las cargas de familia, estipendios, eficiencia y otros factores que calificará el Directorio conforme la reglamentación que deberá dictar;

n) Propender, asimismo, a la organización de cooperativas de consuma y sociedades mutuales tendientes a satisfacer de su personal.

Art. 7° - El Presidente ejercerá, en representación del Directorio, el gobierno de las empresas, quedando autorizado para actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieren expresamente reservados a la decisión de aquél y aún en este caso, cuando lo exijan razones de urgencia, debiendo entonces dar cuenta al Directorio. Le corresponde nombrar, promover, suspender y separar de sus puestos a todo el personal del organismo y de las empresas dependientes, pudiendo delegar estas facultades cuando lo estime conveniente.

Art. 8° - Toda actividad del Estado Nacional relativa a la explotación, producción, industrialización, transmisión, distribución y comercialización de combustibles y de energía eléctrica, será ejercida por Empresas Nacionales de Energía (ENDE), sin perjuicio de que en su Directorio pueda convenir con otras reparticiones públicas regímenes de excepción.

Las reparticiones nacionales antes de someter a consideración del Poder Ejecutivo la construcción de plantas productoras de energía para uso propio, deberán requerir la aprobación de los proyectos por el Ministerio de Industria y Comercio.

Quedan también a caro de Empresas Nacionales de Energía (ENDE) todas las actividades del Estado Nacional relativas a:

a) El estudio, proyecto, construcción y administración de las obras de riego, defensa de cursos de agua, avenamiento y saneamiento de zonas inundables e insalubres;

b) El ejercicio de las facultades en materia de aguas y obras hidráulicas han sido acordadas a la hasta ahora Dirección General de Agua y Energía Eléctrica por disposiciones legales y reglamentarias.

Art. 9° - A los fines de lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 13653, el Directorio elevará antes del 15 de abril de cada año al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria y Comercio, la memoria y balance de Empresas Nacionales de Energía (ENDE). No menos del 20% de las utilidades realizadas y líquidas se destinará a Rentas Generales de la Nación.

Art. 10. - Los precios, taifas y cánones aplicables a los servicios a cargo de Empresas Nacionales de Energía serán retributivos en relación a la actividad integral de la empresa respectiva, salvo aquellos servicios que, conforme a su naturaleza sean declarados de fomento por el Poder Ejecutivo.

Los regímenes tarifarios, de precios y de cánones serán dispuestos por el Poder Ejecutivo.

Los regímenes tarifarios, de precios y de cánones serán dispuestos por el Poder Ejecutivo.

Art. 11 - Las empresas dependientes tendrán plena autonomía para desenvolver su giro industrial y comercial, salvo las limitaciones derivadas de las atribuciones que el presente decreto confiere al Directorio y que éste estableciera para todas o cada una de ellas.

Las empresas estarán a cargo de Administradores Generales, conforme las facultades que se les acuerde.

Art. 13 - Para ser designado Administrador General o Gerente de las empresas dependientes, se requiere:

a) Ser argentino nativo o naturalizado con quince años de residencia en el país, y mayor de 25 años de edad;

b) Acreditar antecedentes de competencia especial según sea la empresa a que se lo destine, o ser persona de reconocida experiencia en el comercio, la industria y la banca;

c) No estar alcanzado por ninguna de las inhabilidades establecidas en el artículo 5° del presente decreto.

Art. 14 - A los Administradores Generales le corresponde:

a) Tener a su cargo el giro industrial, comercial y financiero de la empresa, de acuerdo con las normas que fije el Directorio y ejercer la representación legal en la forma y con las facultades que le delegue el mismo, pudiendo otorgar los mandatos necesarios;

b) Cumplir las disposiciones, instrucciones y órdenes que el Directorio dicte en uso de sus facultades; mantener la disciplina y controlar el desempeño de todo el personal y adoptar las disposiciones internas que sean necesarias;

c) Todas las demás facultades tendientes al mejor cumplimiento de sus funciones.

Art. 15 - El Directorio de Empresas Nacionales de Energía adoptará las medidas necesarias para la más pronta estructuración de todos sus organismos.

Art. 16 - El Fondo Nacional de la Energía se formará con:

1°) Los importes procedentes de las diferencias de precios originadas por la fijación de precios máximos y mínimos y recargo a los combustibles y a la energía eléctrica establecidos a partir de la fecha de la sanción de la Ley 12591 que no fueran destinados a los fondos especiales compensatorios de la energía;

2°) El producido de las tasas y multas correspondientes al control y regulación que efectúe el organismo estatal pertinente.

3°) El 40% como mínimo, de las utilidades realizadas y líquidas de las empresas pertinentes;

4°) La renta de valores mobiliarios;

5°) Los reintegros con más sus intereses que deban efectuar las empresas por aportes que les haya efectuado el fondo;

6°) Cualquier suma que fuera destina al Fondo.

Art. 17 - El Fondo Nacional de la Energía, será destinado al estudio, construcción de obras, ejecución de instalaciones y adquisición de bienes muebles e inmuebles, reclamados por el aprovechamiento racional de las fuentes no renovables de energía y su reposición por otras renovables, como asimismo a atender las erogaciones presupuestarias de las empresas que no se encuentren en las condiciones previstas por el Art. 14° del Decreto N° 22389/45. Las disponibilidades de dicho fondo podrán ser destinadas por el Directorio para la adquisición de valores mobiliarios que produzcan renta, previa autorización del Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 18 - El Fondo Nacional de la Energía será afectado a los fines previstos en el artículo anterior con el procedimiento establecido en el artículo 19° y con sujeción a los siguientes principios normativos:

1°) Afectaciones que aseguren la permanencia del Fondo, mediante la construcción de obras, ejecución de instalaciones, adquisición de bienes, con obligación de reintegro según planes de amortización a largo plazo, con sin interés;

2°) Afectaciones de reintegro parcial con amortización no menor del 40% a largo plazo y sin interés, que se limitarán exclusivamente a la ejecución de obras totalmente destinadas a fomentar servicios públicos de energía y demás elementos que se incorporen a ellas;

3°) Afectaciones de reintegro parcial y aún sin reintegro, limitadas exclusivamente a investigaciones científicas en materia de energía y contribuciones al sostenimiento del Instituto Tecnológico del Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 19 - Las afectaciones al Fondo Nacional de la Energía serán propuestas al Ministerio de Industria y Comercio por el Directorio, determinándose en cada caso las formas, condiciones y plazos en que deberán reintegrarse las sumas que resulten afectadas, respondiendo a lo dispuesto en el artículo anterior.

La afectación y utilización del Fondo Nacional de la Energía se ajustará a las disposiciones de la Ley 12961.

Art. 20 - Denomínase Fondos Especiales Compensatorios de Energía a todos los importes resultantes de la aplicación de disposiciones vigentes y que se dicten en el futuro, con fines compensatorios en materia de energía, los cuales no podrán confundirse con el Fondo Nacional de la Energía y responder éste por las obligaciones que deben ser atendidas con cargo a aquéllos.

Art. 21 - El Fondo Nacional de la Energía y los Fondos Especiales Compensatorios de Energía serán administrados por el Directorio de ENDE.

Art. 22 - Los recursos del Fondo Nacional de la Energía y de los Fondos Especiales Compensatorios de Energía serán depositados en cuentas especiales, a la orden del Directorio de ENDE, y deberán girar con la firma del Gerente General y uno de los miembros del Directorio y con la intervención de la contaduría del mismo. Todo lo referente al manejo del Fondo Nacional de la Energía constituirá un capítulo aparte en la presentación de la memoria y balance a que se refiere el artículo 9° del presente decreto.

Art. 23 - Empresas Nacionales de Energía se regirá por las disposiciones del presente decreto y del Decreto Ley N° 22389/45 (Ley 13982) en cuanto las disposiciones de este último no se opongan a aquel, quedando en consecuencia suprimida, en su carácter de entidad descentralizada, la Dirección Nacional de la Energía. Las funciones de planificación, regulación, racionalización y contralor que correspondían a la Dirección Nacional de la Energía serán cumplidas en lo sucesivo por el Ministerio de Industria y Comercio, el que dentro del término de 90 días de la fecha propondrá el ordenamiento definitivo de las disposiciones antes mencionadas.

Art. 24 - Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Art. 25 - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado miembros permanentes del Consejo Económico Nacional.

Art. 26 - Comuníquese, dése cuenta al H. Congreso de la Nación, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese. - PERON - José C. Barro - Ramón A. Cereijo - Roberto A. Ares - Alfredo Gómez Morales - Raúl A. Mende.