Ley N° 17.319 (*).

Ley de hidrocarburos (**)

(B.O. 30/VI/67).

TITULO I — Disposiciones generales

Artículo 1° - Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional.

Artículo 2° — Las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización , transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 3° — El Poder Ejecutivo Nacional fijará la política nacional con respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2°, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Artículo 4° - El Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de explotación y transporte de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta Ley.

Artículo 5° — Los titulares de los permisos y de las concesiones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la República y deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.

Artículo 6°— Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados cumpliendo las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.

Durante el período en que la producción nacional de hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas será obligatoria la utilización en el país de todas las disponibilidades de origen Nacional de dichos hidrocarburos, salvo en los casos en que justificadas razones técnicas no lo hicieran aconsejable. Consecuentemente, las nuevas refinerías o ampliaciones se adecuarán al uso racional de los petróleos nacionales.

Si en dicho período el Poder Ejecutivo fijara los precios de comercialización en el mercado interno de los petróleos crudos, tales precios serán iguales a los que se establezcan para la respectiva empresa estatal, pero no inferiores a los niveles de precios de los petróleos de importación de condiciones similares. Cuando los precios de petróleos importados se incrementaren significativamente por circunstancias excepcionales, no serán considerados para la fijación de los precios de comercialización en el mercado interno y, en ese caso éstos podrán fijarse sobre la base de los reales costos de explotación de la empresa estatal, las amortizaciones que técnicamente correspondan, y un razonable interés sobre las inversiones actualizadas y depreciadas que dicha empresa estatal hubiere realizado Si fijara precios para subproductos, éstos deberán ser compatibles con los de petróleos valorizados según los criterios precedentes

El Poder Ejecutivo permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas, siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales razonables y podrá fijar en tal situación, los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, a fin de posibilitar una racional y equitativa participación en él a todos los productores del país.

La producción de gas natural podrá utilizarse, en primer término, en los requerimientos propios de a explotación de los yacimientos de que se extraiga y de otros de la zona, pertenezcan o no al concesionario y considerando lo señalado en el artículo 31. La empresa estatal que preste servicios públicos de distribución de gas tendrá preferencia para adquirir, dentro de plazos aceptables, las cantidades que excedieran del uso anterior a precios convenidos que aseguren una justa rentabilidad a la Inversión correspondiente, teniendo en cuenta las especiales características y condiciones del yacimiento.

Con la aprobación de la autoridad de aplicación, el concesionario podrá decidir el destino y condiciones de aprovechamiento del gas que no fuere utilizado en la forma precedentemente indicada.

La comercialización y distribución de hidrocarburos gaseosos estará sometida a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 7° - El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de importación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 39 y lo establecido en el artículo 6°.

Artículo 8° — Las propiedades mineras sobre hidrocarburos constituidas a favor de empresas privadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones que les dieron origen, sin perjuicio de la facultad de sus titulares para acogerse a las disposiciones de la presente Ley conforme al procedimiento que establecerá el Poder Ejecutivo.

Artículo 9° - El Poder Ejecutivo determinará las áreas en las que otorgará permisos de exploración y concesiones de explotación, de acuerdo con las previsiones del título II, sección 5°.

Artículo 10 — A los fines de la exploración y explotación de hidrocarburos del territorio de la República y de su plataforma continental, quedan establecidas las siguientes categorías de zonas:

I. Probadas: Las que correspondan con trampas estructurales, sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado la existencia de hidrocarburos que puedan ser comercialmente explotables.

II. Posibles: Las no comprendidas en la definición que antecede.

Artículo 11 — Las empresas estatales constituirán elementos fundamentales en el logro de los objetivos fijados en el artículo 39 y desarrollarán sus actividades de exploración y explotación en las zonas que el Estado reserve en su favor, las que inicialmente quedan definidas en el Anexo único que íntegra esta Ley. En el futuro el Poder Ejecutivo, en relación con los planes de acción, podrá asignar nuevas áreas a esas empresas, las que podrán ejercer sus actividades directamente o mediante contratos de locación de obra y de servicios, integración o formación de sociedades y demás modalidades de vinculación con personas físicas o jurídicas que autoricen sus respectivos estatutos.

Artículo 12 — El Estado Nacional reconoce en beneficio de las provincias dentro de cuyos límites se explotaren yacimientos de hidrocarburos por empresas estatales privadas o mixtas una participación en el producido de dicha actividad pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el Estado Nacional perciba con arreglo a los artículos 59, 61, 62 y 93.

Artículo 13 — El Estado Nacional destinará al desarrollo del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, un porcentaje de la regalía que perciba por la explotación de los yacimientos de hidrocarburos ubicados en dicho territorio.

TITULO II — Derechos y obligaciones principales

SECCION 1° — Reconocimiento superficial

Artículo 14 — Cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la República, incluyendo su plataforma continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o concesiones de explotación, de las reservadas a las empresas estatales y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo prohiba expresamente tal actividad.

El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las actividades referidas en el artículo 2° ni el de repetición contra el Estado Nacional de sumas invertidas en dicho reconocimiento.

Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño que le ocasionen.

Artículo 15 — No podrán iniciarse los trabajos de reconocimiento sin previa aprobación de la autoridad de aplicación. El permiso consignará el tipo de estudio a realizar, el plazo de su vigencia y los límites y extensión de las zonas donde serán realizados.

El reconocimiento superficial autoriza a efectuar estudios geológicos y geofísicos y a emplear otros métodos orientados a la exploración petrolera, levantar planos, realizar estudios y levantamientos topográficos y geodésicos y todas las demás tareas y labores que se autoricen por vía reglamentaria.

Al vencimiento del plazo del permiso, los datos primarios del reconocimiento superficial serán entregados a la autoridad de aplicación, la que podrá elaborarlos por sí o por terceros y usuarios de la manera que más convenga a su5 necesidades. No obstante, durante los 2 años siguientes no deberá divulgarlos. salvo que medie autorización expresa del interesado en tal sentido o adjudicación de permisos o concesiones en la zona reconocida

La autoridad de aplicación estará facultada para inspeccionar y controlar los trabajos inherentes a esta actividad.

SECCION 2° — Permisos de exploración

Artículo 16 — El permiso de exploración confiere el derecho exclusivo de ejecutar todas las tareas que requiera la búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro delimitado por el permiso y durante los plazos que fija el artículo 23.

Artículo 17 — A todo titular de un permiso de exploración corresponde el derecho de obtener una concesión exclusiva de explotación de los hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado por el permiso, con arreglo a las normas vigentes al tiempo de otorgarse este último.

Artículo 18 — Los permisos de exploración serán otorgados por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados en la sección 5°.

Artículo 19 — El permiso de exploración oración autoriza la realización de los trabajos mencionados en el artículo 15 y de todos aquellos que las mejores técnicas aconsejen y la perforación de pozos exploratorios, con las limitaciones establecidas por el Código de Minería (1881-1888, 227), en sus artículos 31 y siguientes en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen.

El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el título III y las demás disposiciones que sean aplicables.

Artículo 20 — La adjudicación de un permiso de exploración obliga a su titular a deslindar el área en el terreno, a realizar los trabajos necesarios para localizar hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo con las técnicas más eficientes y a efectuar las inversiones mínimas a que se haya comprometido para cada uno de los períodos que el permiso comprenda.

SI la inversión realizada en cualquiera de dichos períodos fuera inferior a la comprometida, el permisionario deberá abonar al Estado la diferencia resultante salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Si mediaren acreditadas y aceptadas dificultades técnicas a juicio de la autoridad de aplicación, podrá autorizarse la sustitución de dicho pago por el incremento de los compromisos establecidos para el período siguiente en una suma igual a la no invertida.

La renuncia del permisionario al derecho de exploración le obliga a abonar al Estado el monto de las inversiones comprometidas y no realizadas que correspondan al período en que dicha renuncia se produzca.

Si en cualquiera de los períodos las inversiones correspondientes a trabajos técnicamente aceptables superaran las sumas comprometidas, el permisionario podrá reducir en un importe igual al excedente las inversiones que correspondan al período siguiente, siempre que ello no afecte la realización de los trabajos indispensables para la eficaz exploración del área.

Cuando el permiso de exploración fuera a parcialmente convertido en concesión de explotación, la autoridad de aplicación Podrá admitir que hasta el 50 % del remanente de la inversión que corresponda a la superficie abarcada por esa transformación sea destinado a la explotación de la misma, siempre que el resto del monto comprometido incremente la inversión pendiente en el área de exploración.

Artículo 21 —El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar dentro de los 30 das, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación, Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el artículo 22 no estará facultado para proceder a la explotación del yacimiento.

Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos al pago de una regalía del 15 %, con la excepción prevista en el artículo 63.

Artículo 22 — Dentro de los 30 días de la fecha en que el permisionario, de conformidad ron criterios técnico-económicos, aceptables, determine que el yacimiento descubierto es comercialmente explotable, deberá declarar ante la autoridad de aplicación su voluntad de obtener la correspondiente concesión de explotación, observando los recaudos consignados en el artículo 33, párrafo 2°, La concesión deberá otorgársele dentro de los 60 días siguientes y el plazo de su vigencia se computará en la forma que establece el artículo 35.

El omitir la precitada declaración u ocultar la condición de comercialmente explotable de un yacimiento, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista y reglada en el artículo 80, inciso e) y correlativos.

El otorgamiento de la concesión no comporta la caducidad de los derechos de exploración sobre las áreas que al afecto se retengan, durante los plazos pendientes.

Artículo 23 — Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en cada concurso con los máximos siguientes:

Plazo básico: 1er. período, hasta 4 años, 2° período, hasta 3 años, 3°, período hasta 2 años.

Período de prórroga: hasta 5 años. Para las exploraciones en la plataforma continental cada uno de los períodos del plazo básico podrá incrementarse en un año.

La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el permisionario

La transformación parcial del área de permiso de exploración en concesión de explotación realizada antes del vencimiento del plazo básico del permiso, conforme a lo establecido en el artículo 22, autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido del permiso de exploración excluido el término de la prórroga.

En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las obligaciones prescriptas en el artículo 20.

Artículo 24 — Podrán otorgarse permisos de exploración solamente en zonas posibles. La unidad de exploración tendrá una superficie de 100 km2.

Artículo 25 — Los permisos de exploración abarcarán áreas cuya superficie no exceda de 100 unidades. Los que se otorguen sobre la plataforma continental no superarán las 150 unidades.

Ninguna persona física o jurídica podrá ser simultáneamente titular de más de 5 permisos da exploración, ya sea en forma directa o indirecta.

Artículo 26 — Al fenecer cada uno de los períodos 1° y 29 dei plazo básico de un permiso de exploración el permisionario reducirá su área, como mínimo, al 50 % de la superficie remanente del permiso al concluir el respectivo período. El área remanente será igual a la original, menos las superficies restituidas con anterioridad o transformadas en lotes de una concesión de explotación.

Al término del plazo básico el permisionario restituirá el total del área remanente, salvo si ejercitara el derecho de utilizar el período de prórroga, en cuyo caso dicha restitución quedará limitada al 50 % del área remanente antes del fenecimiento del último período de dicho plazo básico.

SECCION 3° — Concesiones de explotación

Artículo 27 — La concesión de explotación confiera el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas comprendidas en el respectivo título da concesión, durante el plazo que fija el artículo 35.

Artículo 28 — A todo titular de una concesión de explotación corresponde el derecho da obtener una concesión para el transporte de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la sección 4° del presente título.

Artículo 29 — Las concesiones de explotación serán otorgadas por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 17 cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22.

El Poder Ejecutivo, además, podrá otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas a quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados por la sección 5° del presente título. Esta modalidad de concesión no implica en modo alguno garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.

Artículo 30 — La concesión de explotación autoriza a realizar dentro de los límites especificados en el respectivo título, los trabajos de búsqueda y extracción de hidrocarburos conforme a las más racionales y eficientes técnicas; y dentro y fuera de tales límites, aunque sin perturbar las actividades de otros permisionarios o concesionarios, autoriza asimismo a construir y operar plantas de tratamiento y refinación, sistemas de comunicaciones y de transportes generales o especiales para hidrocarburos, edificios, depósitos, campamentos, muelles, embarcaderos y, en general, cuales quiera otras obras y operaciones necesarias para el desarrollo de sus actividades. Todo lo anteriormente autorizado lo será con arreglo a lo dispuesto por ésta y otras leyes, decretos o reglamentaciones nacionales o locales de aplicación al caso.

Artículo 31 — Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas, asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas.

Artículo 32 — Dentro de los 90 días de haber formulado la declaración a que se refiere el artículo 22 y posteriormente en forma periódica, el concesionario someterá a la aprobación de la autoridad de aplicación los programas de desarrollo y compromisos de inversión correspondientes a cada uno de los lotes de explotación. Tales programas deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31 y ser aptos para acelerar en todo lo posible la delimitación final del área de concesión con arreglo al artículo 33.

Artículo 33 - Cada uno de los lotes abarcados por una concesión deberá coincidir, lo más aproximadamente posible, con todo o parte de trampas productivas de hidrocarburos comercialmente explotables.

El concesionario deberá practicar la mensura de cada uno de dichos lotes, debiendo reajustar sus límites conforme al mejor conocimiento que adquiera de las trampas productivas.

En ningún caso los límites de cada lote podrán exceder el área retenida del permiso de exploración.

Artículo 34 — El área máxima de concesión de explotación que no provenga de un permiso de exploración, será de 250 km2.

Ninguna persona física o jurídica podrá ser simultáneamente titular de más de 5 concesiones de explotación, ya sea directa o indirectamente y cualquiera sea su origen

Artículo 35 — Las concesiones de explotación tendrán una vigencia de 25 años a contar desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarías hasta por 10 años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de 6 meses al vencimiento de la concesión.

Artículo 36 — La autoridad de aplicación vigilará el cumplimiento por parte de los concesionarios de las obligaciones que esta Ley les asigna, conforme a los procedimientos que fije la reglamentación.

Vigilará, asimismo, que no se causen perjuicios a los permisionarios o concesionarios vecinos y, de no mediar acuerdo entre las partes, impondrá condiciones de explotación en las zonas limítrofes de las concesiones.

Artículo 37 — La reversión total o parcial al Estado de uno o más lotes de una concesión de explotación comportará la transferencia a su favor, sin cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo gravamen de los pozos respectivos con los equipos e instalaciones normales para su operación y mantenimiento y de las construcciones y obras fijas o móviles incorporadas en forma permanente al proceso de explotación en la zona de la concesión. Se excluyen de la reversión al Estado los equipos móviles no vinculados exclusivamente a la producción del yacimiento y todas las demás instalaciones relacionadas al ejercicio por el concesionario de los derechos de industrialización y comercialización que le atribuye el artículo 6° o de otros derechos subsistentes

Artículo 38 — El concesionario de explotación que en el curso de los trabajos autorizados en virtud de esta Ley descubriera sustancias minerales no comprendidas en este ordenamiento, tendrá el derecho de extraerlas y apropiárselas cumpliendo en cada caso, previamente, con las obligaciones que el Código de Minería establece para el descubridor, ante la autoridad minera que corresponda por razones de jurisdicción.

Cuando en el área de una concesión de explotación terceros ajenos a ella descubrieran sustancias de 1° ó 2° categoría, el descubridor podrá emprender trabajos mineros, siempre que no perjudiquen los que realiza el explotador. Caso contrario, y a falta de acuerdo de partes, la autoridad de aplicación, con audiencia de la autoridad minera jurisdiccional, determinará la explotación a que debe acordarse preferencia, si no fuera posible el trabajo simultáneo de ambas. La resolución respectiva se fundará en razones de interés nacional y no obstará al pago de las indemnizaciones que correspondan por parto de quien resulte beneficiario.

Para las sustancias de 3° categoría es de aplicación el artículo 252 del Cód. de Minería.

Cuando el propietario de una mina cualesquiera sea la categoría de las sustancias hallare hidrocarburos, sin perjuicio de disponer de los mismos únicamente en la medida requerida por el proceso de extracción y beneficio de los minerales, lo comunicará a la autoridad de aplicación dentro de los 15 días del hallazgo, a fin de que decida sobre el particular conforme a la presente Ley.

SECCION 4° — Concesiones de transporte

Artículo 39 — La concesión de transporte confiere, durante los plazos que fija el artículo 41, el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.

Artículo 40 — Las concesiones de transporte serán otorgadas por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos que la sección 5° específica.

Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a constituirse en concesionarios de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, será facultativa la concesión de transporte y, en su caso, el plazo respectivo será computado desde la habilitación de las obras.

Artículo 41 — Las concesiones a que se refiere a presente sección serán otorgadas por un plazo de 35 años a contar desde la fecha de adjudicación, pudiendo el Poder Ejecutivo, a petición de los titulares prorrogarlos por hasta 10 años más por resolución fundada. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al dominio del Estado Nacional sin cargo ni gravamen alguno y de pleno derecho.

Artículo 42 — Las concesiones de transporte en ningún caso implicarán un privilegio de exclusividad que impida al Poder Ejecutivo otorgar iguales derechos a terceros en la misma zona.

Artículo 43 — Mientras sus instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los concesionarios estarán obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias, pero esta obligación quedará subordinada, sin embargo, a la satisfacción de las necesidades del propio concesionario.

Los contratos de concesión especificarán las bases para el establecimiento de las tarifas y condiciones de la prestación del ser vicio de transporte.

La autoridad de aplicación establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte.

Artículo 44 — En todo cuanto no exista previsión expresa en esta Ley, su reglamentación o los respectivos contratos de concesión, con relación a transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta da terceros, serán de aplicación las normas que rijan los transportes.

SECCION 5° — Adjudicaciones

Artículo 45 — Los permisos y concesiones regulados por esta Ley serán adjudicados mediante concursos en los cuales podrá presentar ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5° y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.

Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos 29, párrafo 1°, y 40, párrafo 2°, serán adjudicadas conforme a los procedimientos establecidos en las secciones 2° y 4° del título II.

Artículo 46 — El Poder Ejecutivo determinará en la oportunidad que estime más conveniente para alcanzar los objetivos de esta Ley, las áreas a que alude el artículo 99 con respecto a las cuales la autoridad de aplicación dispondrá la realización de los concursos destinados a otorgar permisos y concesiones.

Sin perjuicio del procedimiento previsto en el párrafo anterior, los interesados en las actividades regidas por esta Ley podrán presentar propuestas a la autoridad de aplicación especificando los aspectos generales que comprendería su programa de realizaciones y los lugares y superficies requeridos para su desarrollo. Si el Poder Ejecutivo estimare que la propuesta formulada resulta de interés para la Nación, autorizará someter a concurso el respectivo proyecto en la forma que esta sección establece. En tales casos el autor de la propuesta será preferido en paridad de condiciones de adjudicación.

Artículo 47 — Dispuesto el llamado a concurso en cualquiera de los procedimientos considerados por el artículo 46, la autoridad de aplicación confeccionará el pliego respectivo, el que consignará a título ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles concernientes a la presentación de propuestas.

Asimismo, el pliego contendrá las condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas y enunciará las bases fundamentales que se tendrán en consideración para valorar la conveniencia de las propuestas, tales como el importe y los plazos de las inversiones en obras y trabajos que se comprometan y ventajas especiales para la Nación, incluyendo bonificaciones, pagos iniciales diferidos o progresivos, obras de interés general, etcétera.

El llamado a concurso deberá difundirse durante no menos de 10 días en los lugares y por medios que se consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, al Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de 60 días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.

Artículo. 48 — La autoridad de aplicación estudiará todas las propuestas y podrá requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de mayor interés, las mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones satisfactorias. La adjudicación recaerá en el oferente que haya presentado la oferta que a criterio debidamente fundado del Poder Ejecutivo, resultare en definitiva la más conveniente a los intereses de la Nación.

Es atribución del Poder Ejecutivo rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en el concurso.

Artículo 49 — Hasta 30 días antes de la fecha en que se inicie la recepción de ofertas, quienes se consideren lesionados por el llamado a concurso, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación acompañando la documentación en que aquella se funde.

Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso si, a su juicio, la oposición se fundara documentada y suficientemente.

No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a que se refiere el llamado basadas solamente en los daños que le pudiese ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en título III de esta misma Ley.

Artículo 50 - Podrán presentar ofertas las personas inscriptas en el registro que la autoridad de aplicación habilitará al efecto y aquellas que, sin estarlo, inicien el correspondiente trámite antes de los 10 días de la fecha en que se inicie la recepción de las propuestas y cumplan los requisitos que se exijan.

Artículo 51 — No podrán inscribirse en el registro precitado ni presentar ofertas válidas para optar a permisos y concesiones regidas por esta Ley, las personas jurídicas extranjeras de derecho público en calidad de tales.

Artículo 52 — Los interesados presentarán juntamente con sus ofertas, una garantía de mantenimiento de sus propuestas en las formas admitidas y por los montos fijados en la reglamentación o en los pliegos de condiciones Artículo 53. — Pendiente de adjudicación un concurso, no podrá llamarse otro sobre la misma área. En caso de que así ocurriera, los afectados podrán hacer valer sus derechos mediante oposición al llamado, en la forma y tiempo previstos por el artículo 49.

Artículo 54 — Cualquiera sea el resultado del concurso, los oferentes no podrán reclamar válidamente perjuicio alguno indemnizable por el Estado con motivo de la presentación de propuestas, ni repetir contra éste los gastos irrogados por su preparación o estudio.

Artículo 55 — Toda adjudicación de permisos o concesiones regidos por esta Ley y la aceptación de sus cesiones será protocolizada o, en su caso, anotada marginalmente, sin cargo por el escribano general de Gobierno en el Registro del Estado Nacional, constituyendo el testimonio de este asiento el título formal del derecho otorgado.

SECCION 6° — Tributos

Artículo 56 — Los titulares de permisos de exploración y concesiones de exploración estarán sujetos, mientras esté vigente el permiso o concesión respectivo, al régimen fiscal que para toda la República se establece seguidamente:

a) Tendrán a su cargo el pago de todos los tributos provinciales y municipales existentes a la fecha de la adjudicación Durante la vigencia de los permisos y concesiones, las provincias y municipalidades no podrán gravar a sus titulares con nuevos tributos ni aumentar los existentes, salvo las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de mejoras o incremento general de impuestos.

b) En el orden Nacional estarán sujetos, con arreglo a las normas de aplicación respectivas y en cuanto correspondieren, al pago de derechos aduaneros, impuestos u otros tributos que graven los bienes importados al país y de recargos cambiarios Asimismo estarán obligados al pago del impuesto a las ganancias eventuales; al canon establecido por el artículo 57 para el período básico y para la prórroga durante la exploración y por el artículo 58 para la explotación; a las regalías estatuidas por los artículos 21, 59 y 62; al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 64 y al pago del impuesto que estatuye el inciso siguiente

c) La utilidad neta que obtengan en el ejercicio de su actividad como permisionar ríos o concesionarios, queda sujeta al impuesto especial a la renta que se fija a continuación. A tal efecto, dicha utilidad neta se establecerá con arreglo a los principios que rigen la determinación del rédito neto para la liquidación del impuesto a los réditos estatuido por la ley .11.682 (t. o. 1960 y sus modificaciones [XX-A, 514]), cuyas normas serán aplicables en lo pertinente con sujeción a las siguientes disposiciones especiales

I. El precio de venta de los hidrocarburos extraídos será el que se cobre en operaciones con terceros. En caso de que exista vinculación económica entre el concesionario y el comprador, no se fije precios o se destine el producto a ulteriores procesos de industrialización, el precio se fijará conforme al valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o industrializarse. En caso de exportación de hidrocarburos su valor comercial a los efectos de este artículo se fijará en cada oportunidad sobre la base del precio real obtenido por el concesionario en la exportación o, de no poder determinarse o no ser razonable, fundándose en precios de referencia que se establecerán periódicamente y para lo futuro sobre bases técnicamente aceptables

II. Podrán deducirse de las utilidades del año fiscal, las sumas efectivamente invertidas en gastos directos de exploración a que se refiere el artículo 62, inciso a) de la ley 11.682 (t. o. 1960 y sus modificaciones) solamente durante el primer período del plazo básico del correspondiente permiso, sin perjuicio del tratamiento que les corresponda como costo susceptible de amortización. No se considerarán gastos de exploración las inversiones en máquinas, equipos y demás bienes del activo fijo sujetos al tratamiento establecido en el apartado siguiente

III. Sin perjuicio de la amortización ordinaria que técnicamente corresponda, podrá deducirse de las utilidades del año fiscal y durante el primer período del plazo básico de la explotación, un importe equivalente al 100 % de las cuotas de amortización ordinaria que corresponda a las Inversiones en máquinas, equipos y otros bienes del activo fijo utilizados en las tareas de exploración de dicho primer período

IV. Los permisionarios podrán optar entre el sistema que se fija en los apartados anteriores II y III o la deducción simple contra cualquier tipo de renta de fuente argentina que les correspondiere, de las sumas efectivamente invertidas en gastos directos de exploración durante el primer período del plazo básico y las amortizaciones ordinarias que técnicamente correspondan en inversiones en máquinas, equipos y demás bienes de activo fijo aplicados a dichos trabajos de exploración durante el citado primer período. En caso de hacer uso de esta opción, los gastos directos y las amortizaciones así tratadas no podrán ser nuevamente considerados como gastos ni inversiones amortizables, a los efectos de la determinación de la utilidad fiscal neta a que se refiere el apartado V del presente artículo.

V. Para la determinación de la utilidad fiscal neta no podrán deducirse: los tributos provinciales o municipales salvo que se trate de tasas retributivas de servicios o contribuciones de mejoras; el canon correspondiente al período básico de exploración y el relativo a la explotación; las regalías previstas en los artículos 59 y 62, el saldo del impuesto especial a la renta, ni los gastos directos en exploración o las inversiones amortizables, cuando se hiciere uso de la opción acordada en el apartado IV del presente artículo.

VI. Sobre la utilidad fiscal neta determinada según las cláusulas que anteceden se aplicará la tasa del 55 %, estableciéndose así el monto del impuesto especial a la renta.

VII. Del monto del impuesto así determinado se deducirá el importe: de los tributos provinciales o municipales, salvo que se trate de tasas retributivas de servicios o contribuciones de mejoras; del canon correspondiente al período básico de exploración y del relativo a la explotación y de las regalías previstas en los artículos 59 y 62. Si el saldo resultante, fuera positivo, deberá ser ingresado en la forma y plazo que determine la Dirección Gral. Impositiva. En caso contrario, los permisionarios o concesionarios acreditarán el excedente como pago a cuenta del presente impuesto especial, correspondiente a los ejercicios fiscales siguientes:

En ningún caso este excedente podrá ser objeto de devolución o transferencia.

VIII. La Dirección Gral. Impositiva tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto, con arreglo a las disposiciones de la ley 11.683 (t. o. 1960 [XX-A, 656] y sus modificaciones) y sus reglamentaciones.

IX. El Poder Ejecutivo con intervención de la autoridad de aplicación de esta Ley y de la Dirección Gral. Impositiva, reglamentará el tratamiento fiscal de los cargos que puedan ser diferidos; los regímenes especiales de amortización y los métodos de distribución y cómputos de los gastos o bienes comunes cuando los permisionarios o concesionarios desarrollen contemporáneamente otras actividades además de las comprendidas en esta Ley. Las ventajas especiales para la Nación a que alude el artículo 64, podrán ser consideradas como inversiones amortizables.

X. Los saldos recaudados de acuerdo al punto VII serán distribuidos de acuerdo con el régimen de coparticipación del impuesto a los réditos establecido por la ley 14.783 [XIX-A, I 1] y sus disposiciones modificatorias o complementarías.

d) En virtud de las estipulaciones que anteceden, los permisionarios o concesionarios quedan exentos del pago de todo otro tributo nacional, presente o futuro, de cualquier naturaleza o denominación —incluyendo los tributos que pudieran recaer sobre los accionistas u otros beneficiarios directos de estas rentas que tengan vinculación con la actividad a que se refiere este artículo. No gozan de esta exención por las tasas retributivas de servicios, por las contribuciones de mejoras y por los impuestos atribuibles a terceros que los permisionarios o concesionarios hayan tomado a su cargo. Cuando hubieren tomado a su cargo el pago de impuestos correspondientes a los intereses de financiaciones del exterior bajo forma de préstamos. créditos u otros conceptos con destino al desarrollo de su actividad, la renta sujeta al gravamen a los fines de establecer el monto imponible, no será acrecentada con el importe de dichos impuestos

Artículo 57 — El titular de un permiso de exploración pagará anualmente y por adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala

a) Plazo básico:

1er. período, $ 500 m/n.

2do. período, $ 1000 m/n.

3er. período, $ 1500 m/n.

b) Prórroga

Durante el primer año de su vigencia abonará por adelantado $ 100.000 m/n por km2 o fracción, incrementándose dicho monto en el 50 % anual acumulativo.

El importe de este tributo podrá reajustarse compensándolo con las inversiones efectivamente realizadas en la exploración de la fracción remanente, hasta la concurrencia de un canon mínimo de $ 10.000 m/n por km2, que será abonado en todos los casos.

Artículo 58 — El concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado por cada kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área, un canon de $ 20.000 m/n.

Artículo 59 — El concesionario de explotación pagará mensualmente al Estado Nacional, en concepto de regalía sobre el producido de los hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, un porcentaje del 12 %, que el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta el 5 %, teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos.

Artículo 60 - La regalía será percibida en efectivo, salvo que 90 días antes de la fecha de pago, el Estado exprese su voluntad de percibirla en especie, decisión que se mantendrá por un mínimo de 6 meses.

En caso de optarse por el pago en especie, el concesionario tendrá la obligación de almacenar sin cargo alguno durante un plazo máximo de 30 días, los hidrocarburos líquidos a entregar en concepto de regalía Transcurrido ese plazo, la falta de retiro de los productos almacenados importa la manifestación del Estado de percibir en efectivo la regalía.

La obligación de almacenaje no rige respecto de los hidrocarburos gaseosos.

Artículo 61 — El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor del petróleo crudo en boca de pozo, el que se determinará mensualmente por la autoridad de aplicación restando del fijado, según las normas establecidas en el inciso c), apartado I del artículo 56, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial. Si la autoridad no lo fijara, regirá el último establecido.

Artículo 62 — La producción de gas natural tributará mensualmente, en concepto de regalía, el 12 % del valor de los volúmenes extraídos y efectivamente aprovechados, porcentaje que el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta el 5 % teniendo en cuenta los factores que menciona el artículo 59.

Para el pago de esta regalía el valor del gas será fijado conforme al procedimiento indicado para el petróleo crudo en el artículo 61.

El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable

Artículo 63 — No serán gravados con regalías los hidrocarburos usados por el concesionario o permisionario en las necesidades de las explotaciones y exploraciones.

Artículo 64 — Las ventajas especiales para la Nación que los concesionarios hayan comprometido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, serán exigibles en la forma y oportunidad que en cada caso se establezca.

Artículo 65 — Los hidrocarburos que se pierdan por culpa o negligencia del concesionario serán incluidos en el cómputo de su respectiva producción, a los efectos tributarios consiguientes, sin perjuicio de las sanciones que fuere del caso aplicar.

TITULO III — Otros derechos y obligaciones

Artículo 66 — Los permisionarios y concesionarios instituidos en virtud de lo dispuesto en las secciones 2°, 3° y 4° del título II de esta Ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería de los artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos.

Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la- autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten.

La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios.

Artículo 67 — El mismo derecho será acordado a los permisionarios y concesionarios cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de mares, ríos, lagos o lagunas con respecto a los terrenos costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la buena ejecución de los trabajos.

Artículo 68 — La importación de materiales, equipos, maquinarias y demás elementos necesarios para el desarrollo de las actividades regladas en esta Ley, se sujetará a las normas que dicte la autoridad competente, las que asegurarán el mismo tratamiento a las empresas estatales y privadas.

Artículo 69 — Constituyen obligaciones de permisionarios y concesionarios, sin perjuicio de las establecidas en el título II:

a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta Ley les corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes.

b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de aplicación de cualquier novedad al respecto.

c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los daños causados al Estado o a terceros.

d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la autoridad de aplicación de los que ocurrieren.

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación.

f) Cumplir las normas legales y reglamentarías nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.

Artículo 70 — Los permisionarios y concesionarios suministrarán a la autoridad de aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo las demás necesarias para que cumplan las funciones que les asigna la presente Ley.

Artículo 71 — Quienes efectúen trabajos regulados por esta Ley contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles de la actividad, incluso el directivo y en especial de los residentes en la región donde se desarrollen dichos trabajos.

La proporción de ciudadanos nacionales referida al total de personal empleado por cada permisionario o concesionario, no podrá en ningún caso ser inferior al 75 %, la que deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los pliegos.

Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades

TITULO IV — Cesiones

Artículo 72 — Los permisos y concesiones acordados en virtud de esta Ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios, según corresponda.

La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación, acompañada de la minuta de escritura pública.

Artículo 73 — Los concesionarios de explotación podrán contratar préstamos bajo la condición de que el incumplimiento de tales contratos por parte de ellos, importará la cesión de pleno derecho de la concesión en favor del acreedor. Dichos contratos se someterán a la previa aprobación del Poder Ejecutivo, la que sólo será acordada en caso de garantizarse satisfactoriamente el cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 72.

Artículo. 74 — Los escribanos públicos no autorizarán ninguna escritura de cesión sin exigir del cedente una constancia escrita de la autoridad de aplicación, acreditando que no se adeudan tributos de ninguna clase por el derecho que se pretende ceder. Tal constancia y el decreto que la autorice en copia auténtica, quedarán incorporados en el respectivo protocolo.

TITULO V — Inspección y fiscalización

Artículo 75 — La autoridad de aplicación fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 2° de la presente Ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios o concesionarios.

Artículo 76 — Las facultades acordadas por el artículo precedente no obstan al ejercicio de las atribuciones conferidas al Estado por otras Leyes, con cualquier objetivo de gobierno, cuyo cumplimiento también autorice inspecciones o controles oficiales.

Artículo 77 — Los permisionarios y concesionarios facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las tareas de inspección y fiscalización.

Artículo 78 — Para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización, la- autoridad de aplicación podrá hacer uso de los medios que a tal fin considere necesarios.

TITULO VI — Nulidad, caducidad y extinción de los permisos y concesiones

Artículo 79 — Son absolutamente nulos:

a) Los permisos o concesiones otorgados a personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta Ley.

b) Las cesiones de permisos o concesiones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente.

c) Los permisos y concesiones adquiridos de modo distinto al previsto en esta Ley.

d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta.

Artículo 80 — Las concesiones o permisos caducan:

a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, 3 meses después de vencido el plazo para abonarlo.

b) Por falta de pago de las regalías, 3 meses después de vencido el plazo para abonarlas.

c) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en materia- de productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales.

d) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación o de observar las técnicas adecuadas en la realización de los trabajos.

e) Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los artículos, 22 y 32.

f) Por haber caído su titular en estado legal de falencia conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare.

g) Por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder Ejecutivo manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para ser titulares.

h) Por incumplimiento de la obligación de transportar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el artículo 43 o la reiterada infracción al régimen de tarifas aprobado para estos transportes.

Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la autoridad de aplicación intimará a los permisionarios y concesionarios para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije.

Artículo 81 — Las concesiones y permisos se extinguen:

a) Por el vencimiento de sus plazos.

b) Por renuncia de su titular, la que podrá referirse a solamente una parte de la respectiva área, con reducción proporcional de las obligaciones a su cargo, siempre que resulte compatible con la finalidad del derecho.

Artículo 82 — La extinción por renuncia será precedida, inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión o permiso de todos los tributos impagos y demás deudas exigibles.

Artículo 83 — Comprobada la causal de nulidad o caducidad con el debido proceso legal, el Poder Ejecutivo dictará la pertinente resolución fundada.

Artículo 84 — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, inciso e), apartado VIII, el cobro judicial de cualquier deuda o de las multas ejecutoriadas se hará por la vía de apremio establecida en el título XXV de la Ley 50 (1852-1880, 391) sirviendo de suficiente título a tal efecto la pertinente certificación de la autoridad de aplicación.

Artículo 85 — Anulado, caducado o extinguido un permiso o concesión revertirán al Estado las áreas respectivas con todas las mejoras, instalaciones, pozos y demás elementos que el titular de dicho permiso o concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad, en las condiciones establecidas en los artículos 37 y 41.

Artículo 86 — En las cláusulas particulares de los permisos y concesiones se podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo lo considere pertinente, la intervención de un tribunal arbitral para entender en cuanto se relacione con la- declaración administrativa de caducidad o nulidad, efectuada por el Poder Ejecutivo según lo previsto en el artículo 83, en sus consecuencias patrimoniales. Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada permiso o concesión.

El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la- Nación.

TITULO VII — Sanciones y recursos

Artículo 87 — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos y concesiones que no configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por la autoridad de aplicación con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento de las actividades respectivas oscilarán entre $ 100.000 y $ 10.000.000 m/n. Dentro de los 10 días de pagada la multa, los permisionarios o concesionarios podrán promover su repetición ante el tribunal competente.

Artículo 88 — El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios o concesionarios, facultará en todos los casos a la aplicación por la autoridad de apercibimiento, suspensión o eliminación del Registro a que se refiere el artículo 50, en la forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos o concesiones de que fuera titular el causante.

Artículo 89 — Con la declaración de nulidad o caducidad a que se refiere el artículo 83, se tendrá por satisfecho el requisito de la Ley 3952 (1889-1919, 490), (modificada por la Ley 11.634 (1920-1940, 2681) sobre denegación del derecho controvertido por parte del Poder Ejecutivo, y el interesado podrá optar entre la pertinente demanda judicial contra la Nación o la intervención, en su caso, del tribunal arbitral que menciona el artículo 86. La acción del interesado en uno u otro sentido prescribirá a los 6 meses, contados desde la fecha en que se le haya notificado la- resolución del Poder Ejecutivo.

Artículo 90 — La autoridad de aplicación contará con representación directa en sede judicial en toda acción derivada de esta Ley en que el Estado Nacional sea parte.

TITULO VIII — Empresas estatales

Artículo 91 — Las zonas inicialmente reservadas para ser exploradas y explotadas por las empresas estatales se detallan en el Anexo único que forma parte de esta Ley.

Artículo 92 — Las áreas reservadas a la exploración por parte de las empresas estatales estarán sometidas a las reducciones que establece el artículo 26 en los plazos fijados por el artículo 23, los que se computarán, por vez primera, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley. Esta norma no obstará a la aplicación del artículo 11.

Artículo 93 — A los fines señalados en los artículos 12 y 13 las empresas estatales abonarán al Estado Nacional, en efectivo, el 12 % del producido bruto en boca de pozo de los hidrocarburos que extraigan de los yacimientos ubicados en las áreas reservadas a dichas empresas, con la eventual reducción prevista en los artículos 59 y 62.

Artículo 94 — Las empresas estatales quedan sometidas en el ejercicio de sus actividades de exploración, explotación y transporte, a todos los requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la autoridad de aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos por esta Ley a los permisionarios y concesionarios.

Artículo 95 — De conformidad con lo que establece el artículo 11, las empresas estatales quedan facultadas para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integración de sociedades.

El régimen fiscal establecido en el título II, sección 6 de la presente Ley no será aplicable a quienes suscriban con las empresas estatales contratos de locación de obras y servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, o con igual fin se asocien con ellas sin constituir personas jurídicas distintas de las de sus integrantes, los que quedarán sujetos, en cambio, a la legislación fiscal general que les fuere aplicable.

Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad jurídica distinta- de la de sus integrantes, que desarrolle actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al pago de los tributos previstos en el título II, sección 6° de esta Ley.

Artículo 96 — A los efectos de la- presente Ley se entenderá por empresas estatales a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Gas del Estado y aquellas que, con cualquier forma jurídica y bajo contralor permanente del Estado, las sucedan o reemplacen en el ejercicio de sus actuales actividades.

TITULO IX — Autoridad de aplicación

Artículo 97 — La aplicación de la presente Ley compete a la Secretaría de Estado de Energía y Minería o a los organismos que dentro de su ámbito se determinen, con las excepciones que determina el artículo 98.

Artículo 98 — Compete al Poder Ejecutivo Nacional, en forma privativa, la decisión sobre las siguientes materias:

a) Determinar las zonas del país en las cuales interese promover las actividades regidas por esta Ley.

b) Otorgar permisos y concesiones, prorrogar sus plazos y autorizar sus cesiones.

c) Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros.

d) Anular concursos.

e) Asignar y modificar las áreas reservadas a las empresas estatales.

f) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial.

g) Aprobar la- constitución de sociedades y otros contratos celebrados por las empresas estatales con terceros a los fines de la explotación de las zonas que esta Ley reserva a su favor.

h) Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios.

i) Declarar la caducidad o nulidad de permisos y concesiones,

Artículo 99 — Los fondos que la autoridad de aplicación recaude por aplicación de esta Ley en concepto de regalías, cánones, sumas comprometidas y no invertidas, multas y otros pagos o contribuciones vinculados con la obtención de permisos y concesiones, serán destinados por dicha autoridad en forma directa a solventar los gastos derivados del ejercicio de las funciones que se le atribuyen y a la promoción de actividades mineras, incluidas las vinculadas con hidrocarburos, sin perjuicio de los recursos que presupuestariamente se le asignen.

En cuanto corresponda los ingresos derivados de las regalías serán aplicados al destino fijado en los artículos 12 y 13.

TITULO X — Normas complementarias

Artículo 100 — Los permisionarios y concesionarios deberán indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a los fundos afectados por las actividades de aquéllos. Los interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar, de común acuerdo y en forma optativa y excluyente, los que hubiere determinado o determinare el Poder Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios.

Artículo 101 —Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar concursos con la participación exclusiva de empresas de capital predominantemente argentino, conforme a la- reglamentación que se dicte. Asimismo podrá establecer normas y franquicias, incluso impositivas, que promuevan la participación de dichas empresas en la actividad petrolera del país

Artículo 102 — Los valores en pesos moneda nacional que esta Ley asigna al canon de exploración y explotación y a las multas, podrán ser actualizados con carácter general por el Poder Ejecutivo sobre la base de las variaciones que registre el precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno.

Igualmente podrán estipularse en los permisos y concesiones, sistemas de ajuste de las inversiones que se comprometan en moneda Nacional o extranjera, a fin de mantener su real valor.

TITULO XI — Normas transitorias

Artículo 103 — El Poder Ejecutivo podrá reducir hasta 8 puntos el porcentaje fijado en el artículo 56, inciso c), apartado VI, y durante los 10 años siguientes a la respectiva adjudicación, en favor de las empresas que dentro de los 18 meses de la fecha de vigencia de esta Ley obtengan permisos de exploración y las concesiones de explotación que sean su consecuencia, cualquiera fuera la fecha de estas últimas.

Artículo 104 — El Poder Ejecutivo dictará, dentro de los 180 días de sancionada esta Ley, la reglamentación a que se alude en el párrafo final del artículo 6°, Mientras tanto se mantendrá la modalidad y régimen actual de comercialización y distribución de hidrocarburos gaseosos.

Artículo 105 — Derógase la- Ley 14.773 [XVIII-A, 272] y toda otra- disposición que se oponga a la presente.

Artículo 106 — Comuníquese, etc.

Sanción y promulgación: 23 junio 1967.

ANEXO UNICO

Las áreas inicialmente reservadas para su exploración y explotación por empresas estatales son las delineadas en los planos general y de detalle que integran el presente y se describen, por orden de cuenca en la que están enclavadas, de conformidad con un sistema de coordenadas Gaus-Krüger que definen los respectivos esquineros en la manera siguiente:

Noroeste argentino, región Chaco-Paranense y de Paraná

AREA C-NO I: (Planos adjuntos números 1 y 2) (*).

Tiene una superficie de 566.000 hectáreas. Se encuentra en la provincia de Salta. Sus esquineros y coordenadas son los siguientes:
 
Esquinero
x
y
1
7.568.100
4.400.300
2
7.568.500
4.426.400
3
7.561.000
4.428.100
4
7.568.500
4.430.000
5
7.568.600
4.473.000
6
7.524.750
4.473.000
7
7.524.750
4.463.400
8
7.505.000
4.463.400
9
7.505.000
4.443.000
10
7.495.000
4.443.000
11
7.495.000
4.433.200
12
7.485.000
4.433.200
13
7.485.000
4.423.100
14
7.475.000
4.423.100
15
7.475.000
4.403.000
16
7.514.900
4.403.000
17
7.514.900
4.383.500
18
7.523.400
4.383.500

(*) Omitidos en el Boletín Oficial.

Area C NO-P II: (Planos adjuntos núm. 1 y 2) (*).

Cubre una superficie de 11.399.000 hectáreas abarcando partes de las provincias de Salta, Formosa, Chaco y Santiago del Estero. Los esquineros y coordenadas son los siguientes:
 
Esquinero
x
y
Esquinero
X
y
1
7.495.000
4.473.300
20
7.098.100
5.463.700
2
7.495.000
4.581.750
21
7.097.800
5.443.250
3
7.464.500
4.603.400
22
7.067.600
5.443.700
4
7.355.100
4.603.400
23
7.068.100
5.423.900
5
7.355.100
4.522.500
24
7.037.000
5.424.600
6
7.262.300
4.522.500
25
7.036.500
5.404.100
7
7.262.300
4.603.400
26
7.006.000
5.404.900
8
7.234.990
4.603.400
27
7.005.700
5.384.800
9
7.234.900
4.573.500
28
6.965.400
5.385.500
10
7.195.000
4.573.500
29
6.695.100
4.630.700
11
7.195.000
4.553.100
30
7.014.000
4.630.700
12
7.175.200
4.553.100
31.
7.014.000
4.373.500
13
7.175.200
4.543.000
32
7.285.000
4.373.500
14
7.136.200
4.543.000
33
7.285.000
4.400.500
15
7.136.200
4.623.000
34
7 394 800
4.400.500
16
7.165.000
4.623.000
35
7.394.800
4.453.300
17
7.165.000
4.643.200
36
7.485.000
4.453.300
18
7.195.000
4.643.200
37
7.485.000
4.473.300
19
7.198.000
5.461.500
     

Area C NO III: (planos adjuntos números 1 y 2) (*)

Cubre una superficie de 81.500 hectáreas. Está ubicada en la Provincia de Salta dentro de pleno ambiente subandino.

Los esquineros y coordenadas son los siguientes:
 
Esquinero
x
y
1
7.494.750
4.333.500
2
7.494.750
4.355.100
3
7.485.000
4.363.500
4
7.455.000
4.363.300
5
7.455.000
4.343.400
6
7.464.500
4.343.400
7
7.464.500
4.333.500

(*) Omitidos en el Boletín Oficial.

Area C.NO IV (Planos adjuntos 1 y 2) (*)

Cubre una superficie de 520.000 hectáreas. Abarca parte de las Provincia de Jujuy y Salta.
 
Esquinero 
x
y
1
7.424.800
4.323.200
2
7.424-800
4.343.200
3
7.394.800
4.343.200
4
7.394.800
4.373.400
5
7.344.600
4.373.400
6
7.344.600
4.363.500
7
7.325.100
4.363.500
8
7.325.100
4.353.600
9
7.314.900
4.353.600
10
7.314.900
4.313.000
11
7.325.100
4.313.000
12
7.325.100
4.303.400
13
7.344.600
4.303.400
14
7.344.600
4.313.000
15
7.394.800
4.313.000.
16
7.394.800
4.323.200

Cuencas Area CC I Cuyana y Neuquina - Sur mendocina: (Planos adjuntos números 1 y 3) (*)

Tiene una superficie aproximada de 433.800 hectáreas, abarcando partes de las provincias de San Juan y La Rioja.

Los esquineros y coordenadas son los siguientes:
 
  Coordenadas Gauss Kruger Coordenadas geográficas
Esquinero
x
y
 
1
6.759.000
2.614.000
 
2
6.759.000
2.664.000
 
3
6.677.500
2.664.000
 
4
6.677.415,86
2.545.010,03
30°02´30" — 68°02’00’
5
6.677.113,85
2.593.237,62
30°02 30" — 68°32’00"
6
6.734.000
2.593.238
 
7
6.734.000
2.614.000
 

Area CC II: (Planos adjuntos números. 1 y 3) (*)

Tiene una superficie aproximada de 3.846.000 hectáreas en Mendoza Norte. Los esquineros y coordenadas son los siguientes:
 
  Coordenadas Gaus-Krüger  Coordenadas geográficas
Esquinero
x
y
 
1 6.379.970,96 2.515.624,40  32°43’30" — 68°50’00"
2 6.378.000 2.598.000  
3 6.318.000 2.598.000  
4 6.318.000 2.618.000  
5 6.298.000 2.618.000  
6 6.298.000 2.648.000 Corresponden a 3° faja meridiana habiéndose calculado en 2° faja por razones operativas 
7 6.278.000 2.648.000  
8 6.278.000 2.708.000  
9 6.160.000 2.708.000  
10 6.160.000 2.733.000  
11 /6.112.725,30 3.454.048,30  3° faja-— 35°08’00"
  \6.109.989,31 2.727.504,50  2° faja — 66°30’15" —
12 6.112.279,33 2.601.019,94  35°08’00" — 6°53’30"
13 6.131.000 2.602.000  
14 6.131.000 2.581.000  
15 6.171.000 2.581.000  
16 6.171.000 2.570.000  
17 6.183.000 2.570.000  
18 6.183.000 2.546.000  
19 6.203.000 2.546.000  
20 6.203.000 2.536.000  
21 6.252.000 2.536.000  
22 6.252000 2.520.000  
23 6.284.000 2.520.000  
24 6.284.000 2.504.000  
25 6.294.000 2.504.000  
26 6.294.000 2.438.000  
27 6.316.000 2.438.000  
28 6.316.000 2.475.000  
29 6.332.000 2.475.000  
30 6.332.000 2.473.000  
31 6.348.000 2.473.000  
32 6.348.000 2.503.000  
33 6.368.000 2.503.000  
34 6.368.000 2.515.630  

(*) Omitidos en el Boletín Oficial.

Area CN I: (Planos adjuntos números 1 y 3) (*)

Cubre una superficie aproximada de 1.160.000 hectáreas, Mendoza Sur. Los esquineros y coordenadas son los siguientes:
 
Esquinero
x
y
Esquinero
X
y
1
6.196.750
2.440.000
10
5.916.750
2.420.000
2
6.196.750
2.490.000
11
5.996.750
2.420.000
3
6.026.750
2.490.000
12
5.996.750
2.430.000
4
6.026.750
2.460.000
13
6.026.750
2.430.000
5
5.976.750
- 2.460.000
14
6.026.750
2.440.000
6
5.976.750
2.440.000
15
6.086.750
2.440.000
7
5.936.750
2.440.000
16
6.086.750
2.430.000
8
5.936.750
2.430.000
17
6.126.750
2.430.000
9
5.916.750
2.430.000
18
6.126.750
2.440.000

Area CN II: (Planos adjuntos números 1 y 4) (*)

Cubre una superficie aproximada de 6.290.000 hectáreas. Involucra gran parte de la provincia de Neuquén y algunas zonas colindantes de las provincias de Río Negro La Pampa y Mendoza (zona Río Colorado). Los esquineros y coordenadas son los siguientes:
 
Esquinero x y Esquinero X y
1 5.966.750 2.500.000 39 5.626.750 2.480.000
2 5.956.750 2.500.000 40 5.616.750 2.480.000
3 5.956.730 2.520.000 41 5.616.750 2.470.000
4 5.946.750 2.520.000 42 5.606.750 2.470.000
5 5.946.750 2.530.000 43 5.606.750 2.440.000
6 5.936.750 2.530.000 44 5.596.750 2.440.000
7 5.936.750 2.540.000 45 5.596.750 2.430.000
8 5.886.750 2.540.000 46 5.588.750 2.430.000
9 5.886.750 2.570.000 47 5.586.750 2.390.000
10 5.876.750 2.570.000 48 5.576.750 2.390.000
11 5.876.750 2.580.000 49 5.576.750 1.627.500
12 5.866.750 2.580.000 50 5.586.750 1.627.500
13 5.866.750 2.590.000 51 5.586.750 1.617.500
14 5.856.750 2.590.000 52 5.626.750 1.617.500
15 5.856.750 2.620.000 53 5.626.750 1.627.500
16 5.846.750 2.620.000 54 5.636.750 1.627.500
17 5.846.750 3.380.000 55 5.636.750 2.400.000
18 5.836.750 3.380.000 56 5.656.750 2.400.000
19 5.836.750 3.390.000 57 5.656.750 2.420.000
20 5.826.750 3.390.000 58 5.666.750 2.420.000
21 5.826.750 3.400.000 59 5.666.750 2.440.000
22 5.756.750 3.400.000 60 5.676.750 2.440.000
23 5.756.750 3.410.000 61 5.676.750 2.400.000
24 5.726.750 3.410.000 62 5.706.750 2.400.000
25 5.726.750 3.420.000 63 5.706.750 2.410.000
26 5.696.750 3.420.000 64 5.736.750 2.410.000
27 5.696.750 3.410.000 65 5.736.750 2.400.000
28 5.686.750 3.410.000 66 5.766.750 2.400.000
29 5.686.750 3.400.000 67 5.766.750 2.410.000
30 5.676.750 3.400.000 68 5.846.750 2.410.000
31 5.676.750 2.580.000 69 5.846.750 2.430.000
32 5.666.750 2.580.000 70 5.896.750 2.430.000
33 5.666.750 2.530.000 71 5.896.750 2.440.900
34 5.656.750 2.530.000 72 5.916.750 2.440.000
35 5.656.750 2.520.000 73 5.916.750 2.450.000
36 5.646.750 2.520.000 74 5.926.750 2.450.000
37 5.646.750 2.510.000 75 5.926.750 2.460.000
38 5.626.750 2.510.000 76 5.946.750 2.460.000

(*) Omitidos en el Boletín Oficial.
 
Esquinero
x
y
Esquinero
X
y
77 5.946.750 2.490.000 90 5.736.750 2.580.000
78 5.966.750 2.490.000 91 5.726.750 2.580.000
79 5.786.750 2.500.000 92 5.726.750 2.590.000
80 5.786.750 2.530.000 93 5.716.750 2.590.000
81 5.776.750 2.530.000 94 5.716.750 2.600.000
82 5.776.750 2.540.000 95 5.696.750 2.600.000
83 5.766.750 2.540.000 96 5.696.750 2.581.500
84 5.766.750 2.550.000 97 5.716.750 2.581.500
85 5.756.750 2.550.000 98 5.716.750 2.570.000
86 5.756.750 2.560.000 99 5.726.750 2.570.000
87 5.746.750 2.560.000 100 5.726.750 2.550.000
88 5.746.750 2.570.000 101 5.736.750 2.550.000
89 5.736.750 2.570.000 102 5.736.750 2.500.000

Cuenca del Golfo Son Jorge

Area C GSJ I: (Planos adjuntos números 1 y 5) (*).

Tiene una extensión de 2.912.250 hectáreas y se halla ubicada en las provincias de Chubut y Santa Cruz. Los esquineros y coordenadas son los siguientes:
 
Esquinero
x
y
Esquinero
X
y
1 4.815.000 Línea de costa   Borde Sur Lago CoIhué Huapi, curso medio Río Chico Límite Norte área Pan American
2 4.815.000 341.000 8    
3 4.800.000 341.000      
4 4.800.000 2.445.000      
5 4.990.000 2.445.000 9 4.960.000 Curso medio Río Chico
6 4.990.000 2.500.000      
  Límite Norte área Pan American   10 Línea de costa, intercepción con coordenada 4.960.000  
7   2.500.000      

Area C GSJ II: (Planos adjuntos números 1 y 5) (*).

Tiene una extensión de 662.000 hectáreas y se halla ubicada en las provincias de Chubut y Santa Cruz. Los esquineros y coordenadas son los siguientes:
 
Esquinero x y Esquinero
X
y
1 4.885.000 2.440.000 3
4.935.000
1.540.000
2 4.885.000 1.540.000 4
4.935.000
2.440.000

Area C GSJ III: (Planos adjuntos números 1 y 5) (*).

Tiene una extensión de 360.000 hectáreas y se halla ubicada en la provincia de Santa Cruz. Los esquineros y coordenadas son los siguientes:
 
Esquinero
x
y
Esquinero
X
y
1
4.740.000
1.600.000
5
4.760.000
1.520.000
2
4.740.000
1.560.000
6
4.760.000
1.540.000
3
4.720.000
1.560.000
7
4.780.000
1.540.000
4
4.720.000
1.520.000
8
4.780.000
1.600.000

(*) Omitidos en el Boletín Oficial.

Area C GSJ IV: (Planos adjuntos números 1 y 5) (*).

Tiene una extensión de 900.000 hectáreas y se halla ubicada en la provincia de Chubut. Los esquineros y coordenadas son los siguientes
 
Esquinero
x
y
Esquinero
X
y
1
5.020.000
2.500.000
8
5120.000
2.520.000
2
5.020.000
2460.000
9
5.070.000
2.520.000
3
5.070.000
2.460.000
10
5.070.000
2.510.000
4
5.070.000
2.440.000
11
5.060.000
2510.000
5
5.010.000
2.440.000
12
5.060.000
2.480.000
6
5.010.000
2.410.000
13
5.040.000
2.480.000
7
5.120.000
2.410.000
14
5.040.000
2.500.000

Cuenca Austral

Area C A I: (Planos adjuntos números 1 y 6) (*).

Tiene una extensión de aproximadamente 7.140.000 hectáreas y se halla ubicada en la provincia de Santa Cruz. Los esquineros y coordenadas son los siguientes
 
  Coordenadas   Coordenadas
Vértice
x
y
Vértice X y
1
4.683.000
2.400.000
28 4.238.825 2.431.320
2
4.650.000
2.400.000
29 4.263.000 2.431.000
3
4.650.000
2420.000
30 4.263.000 1.600.000
4
4.609.000
2.420.000
31 4.297.000 1.600.000
5
4.609.000
2.440.000
32 4.297.000 1.477.750
4.558.000
2.440.000
Sigue por el límite Argentina-Chile al Norte hasta el vértice 33
4.558.000 1.559.000.
8 4.537.000 1.559.000
9 4.537.000 1.519.000 33 4.391.000 1.478.500
10 4.498.000 1.519.000 34 4.400.000 1.478.500
11 4.498.000 1.598.000 35 4.400.000 1.482.500
12 4.502.000 1.598.000 36 4.440.000 1.482.500
13 4.502.000 2.481.000 37 4.440.000 1.479.000
14 4.510.000 2.481.000 38 4.520.000 1.479.000
15 4.510.000 2.501.000 39 4.520.000 1.482.000
16 4.432.000 2.501.000 40 4.540.000 1.482.000
17 4.432.000 2.470.000 41 4.540.000 1.486.500
18 4.385.000 2.470.000 42 4.560.000 1.486 500
19 4.385.000 2.402.000 43 4.560.000 1.526.500
20 4.351.000 2.402.000 44 4.568.000 1.526.500
21 4.351.000 2.411.000 45 4.563.000 1.547.000
22 4.331.000 2.411.000 46 4.608.000 1.547.000
23 4.331.000 2.432.000 47 4.608.000 1.537.000
24 4.352.000 2.432.000 48 4.650.000 1.537.000
25 4.352.000 2.442.000 49 4.650.000 1.517.000
26 4.359.500 2.442.000 50 4.684.000 1.517.000
27 4.359.500 2.487.000  (Costa) Sigue la costa hasta alcanzar el límite con Chile y de allí hacia el oeste, hasta el vértice 28.

Area C A II: (Planos adjuntos números 1 y 6) (*)

Tiene una superficie aproximada de 840.000 hectáreas y se halla ubicada en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego. Los esquineros y coordenadas son los siguientes:
 
Esquinero
x
y
1
4.164.000
2.525.500
2
3.980.000
Costa Atlántica
3
3.980.000
2.524.500

(*) Omitidos en el Boletín Oficial.

Cuenca del Salado (C S-1)

En esta cuenca el área de reserva abarca una superficie de 1.001.250 hectáreas, aproximadamente. Los esquineros y coordenadas son los siguientes:
 
Esquinero
x
y
Esquinero
X
y
1
6.070.321
5.681.479
4
6.015.641
5.635.256
2
5.959.338
5.679.201
5
6.016.566
5.545.084
3
5.960.152
5.634.397
6
6.072.045
5.545,367

(*) Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de Ley.

Buenos Aires, 23 de junio de 1967.

Al Excmo. señor Presidente de la Nación:

La Revolución Argentina ha definido como objetivo de su política económica el establecer bases y condiciones que hagan factible una gran expansión y un auténtico y autosostenido desarrollo mediante la utilización plena, al más alto rendimiento posible, de los recursos humanos y naturales con que cuenta el país.

El cabal cumplimiento de tan fundamental objetivo requiere el eficiente aprovechamiento de los yacimientos de hidrocarburos ubicados en el territorio de la República y en su plataforma continental, pues de la eficiente explotación de ellos depende en grado considerable el desarrollo de las posibilidades energéticas e industriales de la Nación.

El presente proyecto de Ley constituye un instrumento decisivo para que la producción de hidrocarburos en la República alcance, sobre bases técnicas y económicas razonables, niveles que permitan satisfacer las exigencias de una política de adecuada expansión económica. Su filosofía se asienta en la conjunción del quehacer empresario estatal, que continuará gravitando fundamentalmente y de la actividad de las empresas privadas, con el indispensable y justo contralor del Estado sobre toda conducta vinculada con la materia.

El régimen legal de la explotación de los yacimientos de hidrocarburos ha variado a través del tiempo de acuerdo a las circunstancias de cada época, a la importancia creciente de los combustibles en la vida de la Nación y el significado económico de su producción e importación.

El Código de Minería [1881-1888, 227] sancionado en el año 1887, cuando los hidrocarburos fluidos carecían de significado económico, no los somete a un tratamiento especifico, si bien implícitamente los incluye entre los minerales de primera categoría, es decir, que su concesión era obligatoria para el Estado en favor del peticionante prioritario que cumpliera los requisitos previos impuestos por dicho Código. Los derechos se otorgaban por tiempo indeterminado y su mantenimiento se vinculaba con la institución del amparo minero. La facultad concedente residía en las autoridades mineras locales y sobre territorios Nacionales fue ejercida con notoria eficacia por la calificada Dirección de Minas y Geología, dependiente del entonces Ministerio de Agricultura.

En 1907, al día siguiente del descubrimiento de yacimientos de hidrocarburos en la zona de Comodoro Rivadavia, el Presidente Figueroa Alcorta, consciente de la importancia del hallazgo, instituyó una reserva estatal sobre el área respectiva, invocando disposiciones de la ley de Tierras 4167 [1889-1919, 593] a pesar de que el Código de Minería vedaba la explotación por el Estado de minas de cualquier especie.

Posteriormente y hasta 1935, en que se sanciona la ley 12.161 [1920-1940, 610], la explotación de los yacimientos de hidrocarburos se somete a una doble modalidad. Por una parte, el Estado, tanto el Nacional como los Provinciales, realizan sucesivas reservas de zonas en favor de quien luego llegó a ser Yacimientos Petrolíferos Fiscales; por otra, los particulares, ejercitando el derecho de petición consagrado en el Código de Minería obtienen Concesiones por tiempo indeterminado. Cabe destacar que de las concesiones así logradas sólo subsisten unas pocas en la actualidad, cubriendo un área notablemente reducida y con producción insignificante.

En el año 1935 la ya mencionada Ley 12.161 es incorporada al Código de Minería como título XVI, prescribiendo que la exploración y la explotación de los hidrocarburos fluidos se regirán por las disposiciones concernientes a las minas de primera categoría, entre las que cabe destacar la indeterminación del plazo de las concesiones. Crea, por su parte, un sistema normativo específicamente destinado a los yacimientos de hidrocarburos fluidos, con resultados de relativa eficacia en lo atinente al incremento de la producción, debido principalmente a que tanto la Nación como las provincias adoptaron la política de la reserva de áreas, lo que implicaba subordinar la extracción de hidrocarburos a las posibilidades técnicas y económicas del Estado. Además, es de señalar que la exigüidad de las áreas previstas en sus normas, la naturaleza puramente minera de los derechos acordados a los concesionarios y el régimen impositivo, no contribuyeron a estimular la actividad de los particulares.

Parece evidente que una razón dificultó la formación de una Política Nacional en materia de hidrocarburos y ésta fue la multiplicidad de las jurisdicciones. En efecto el Estado Nacional, ante las atribuciones de las distintas autoridades mineras para otorgar permisos y concesiones, careció de la posibilidad institucional de conducir y controlar en forma orgánica una política de carácter general en lo que atañe a la materia. A este factor se adicionaba como agravante la vigencia del principio de la libre petición, que no aseguraba el más armónico desarrollo de dicha política.

La sanción de la Constitución del año 1949 introdujo el principio del dominio Nacional sobre las minas y excluyó las concesiones sobre yacimientos de hidrocarburos, por lo que la aplicación de la ley 12.161 se vio enervada. Sin embargo, en 1955, poco antes de la Revolución Libertadora, el Gobierno Nacional promovió la celebración con una firma privada de un convenio destinado a la explotación de hidrocarburos, por vía de una ley especial, que no obtuvo sanción legislativa.

En el año 1958 se dictó el Decreto 933/58 [XVIII-A, 544] por el que se autorizó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales a celebrar contratos de locación de obra y servicios, con los que se procuró ampliar e intensificar las actividades de la empresa estatal mediante la colaboración del capital privado. Entre los años 1958 y 1962 la nombrada empresa logró aumentar sustancialmente la producción nacional de hidrocarburos, explotando a través de contratos de la mencionada especie zonas previamente exploradas.

Reinstaurada ya en su vigencia la Constitución de 1853, la L ey 14.773 [XVIII-A, 272] sancionada en el año 1958, declaró de dominio nacional los yacimientos de hidrocarburos, desplazando hacia las empresas estatales las actividades de exploración y explotación y prohibiendo la asignación de concesiones, El autoabastecimiento, que la misma Ley declara de urgente necesidad Nacional, tiene como instrumento Único a las entidades estatales, lo que significó establecer el monopolio por parte de ellas en la producción de hidrocarburos, satisfaciendo ciertas orientaciones políticas y procurando evitar controversias entre activos grupos ideológicos.

Si bien través de los contratos de locación de obra se obtuvo la colaboración del capital privado en áreas exploradas o probadas, se dejó de lado su participación bajo la forma de concesión minera, que ofrece una elevada garantía de estabilidad jurídica. No existe en el país precedente de desconocimiento por la autoridad política de derechos mineros legítimamente obtenidos.

La sustitución de la legislación vigente por el proyecto que se auspicia, significará un positivo aporte, en favor del crecimiento acelerado y sólido de la producción de hidrocarburos de la República, pues ya no se dependerá exclusivamente de la capacidad empresaria del Estado, sino que, después de analizar objetivamente ente la actual coyuntura histórica, se promueve la participación complementaria de los particulares a nombre propio.

El incremento de la producción de petróleo surge como necesidad perentoria del mero análisis de las previsiones de consumo efectuadas, por el organismo oficial competente, pues la elaboración de crudos en 1967, estimada en 22,3 millones de m3, que supone importar 5,4 millones de m3, pasaría a 39 millones de m3 en 1980 con importaciones del orden de los 14,3 millones de m3 para ese año, si no se modifica el actual esquema de la producción. El total acumulado de las importaciones hasta 1980 insumirá alrededor de 1.900 millones de dólares, que se restarían a otras urgencias del desarrollo del país tan graves e impostergables como las del aprovisionamiento petrolífero, pero no fácilmente trasladables a la iniciativa privada.

La grave situación financiera que se crearía con el mantenimiento del actual estado de cosas, ingentes importaciones de hidrocarburos y compromisos derivados de la participación exclusiva del Estado en su explotación, es fácilmente evaluable si se tiene presente que al 31 de diciembre de 1966 la existencia bruta de divisas en el Banco Central era de sólo 256 millones de dólares, en tanto que la deuda exterior de la República ascendía en igual fecha a 3.305 millones de la misma moneda.

Por otra parte la sustitución de importaciones de tan alto costo por el aumento de la producción local, implicará, aparte de las mayores inversiones privadas, un incremente en el empleo de mano de obra nacional y el desarrollo de industrias complementarías proveedoras de materiales y servicios.

La intervención subsidiaria de las empresas particulares en modo alguno afectará el papel fundamental que Y. P. F. y Gas del Estado, seguirán desempeñando en la Política Nacional de los hidrocarburos ni menoscabará los poderes de que dispone el Estado para reglar la exploración, la explotación, el transporte, la industrialización y la comercialización de esas sustancias, desde que tanto la fijación de la política en la materia, como la conducción y el contralor de su aplicación estarán totalmente a cargo del Poder Ejecutivo.

Los contratos de locación de obra y de servicios, a los que no se opone la Ley 14.773 y sobre cuya base se desarrollo en la medida mencionada la tarea petrolera extractiva de las empresas particulares en el último decenio, no alteren el carácter unilateral de esas normas puesto que tal actividad es tributaria del quehacer de las empresas estatales, únicas titulares de los derechos mineros referentes a yacimientos de hidrocarburos.

Se incorpora, superando anacrónicas prevenciones, la concesión como forma de colaboración de los particulares en el quehacer nacional de los hidrocarburos, sin perjuicio de reconocer expresamente a las empresas estatales la atribución de asociarse con otras entidades o de celebrar contratos de locación de obra y de servicios. De esta manera, se adopta un criterio amplio tendiente a estimular la participación de la iniciativa privada en diversas formas y grados.

La introducción de la concesión como modalidad permanente de participación privada en la explotación de los hidrocarburos, permitirá la concurrencia de incentivos sustanciales que no son compatibles con las locaciones de obra a y de servicios tales el acceso al mercado interno de industrialización y comercialización y, eventualmente, la exportación.

Por otra parte, los derechos que en el proyecto se reconocen a los concesionarios implicarán la virtual apertura del mercado interno a nuevos competidores, ya que al derogarse la Ley 14.773 se extinguirá todo tratamiento discriminatorio fundado en la preexistencia de la actividad.

El régimen propuesto es peculiarmente apto para promover la exploración de los hidrocarburos, tarea de vital importancia con respecto a la cual el sistema contractual no ha resultado suficiente y, a diferencia de las locaciones de obra, no supone erogaciones en divisas y si, en cambio, recursos al Estado provenientes de los tributos que debe abonar esa actividad. El conocimiento y mantenimiento de una adecuada y necesaria relación de las reservas con la producción, podrá así lograrse sin compromisos financieros por parte del Estado.

En el proyecto, a la vez que se otorgan a las empresas estatales importantes áreas para la exploración y explotación de hidrocarburos, permitiéndoseles acudir a una amplia variedad de formas legales para facilitar su integral desarrollo, se establece la posibilidad de que los particulares obtengan concesiones temporales con un régimen impositivo estable y dentro de regulaciones que obligan a una integral explotación del yacimiento.

El título I del proyecto elaborado enuncia los principios vertebrales de su estructura, fija las metas por alcanzar, los medios jurídicos de que a tal fin se dispondrá y establece la participación de las provincias en los beneficios de los yacimientos que se exploten en sus territorios.

Se mantiene, por estimarse de fundamental importancia para el logro de sus objetivos, el principio del dominio nacional sobre dichos yacimientos que fuera definido por la Ley 14.773 como culminación de un proceso legislativo que comienza en el propio Congreso General Constituyente de Santa Fe, ya que como se ha dicho la experiencia nacional demostró que la pluralidad de jurisdicciones en lo concerniente a la exploración y explotación de hidrocarburos, torna problemática la formulación y ejecución de una política orgánica en materia tan compleja como es la de producción, industrialización y comercialización de los hidrocarburos.

La viabilidad constitucional del principio que se adopta ha sido objeto de innúmeros debates a partir de la organización nacional, los que se agudizaron con motivo de la sanción de la Ley 14.773. Empero, en un plano estrictamente jurídico y prescindiendo de los intereses políticos o regionales que invariablemente han incidido en las contrapuestas posiciones, puede sostenerse válidamente que el artículo 1° del presente proyecto de Ley de hidrocarburos es congruente con la forma de gobierno federal de la República.

Es relevante consignar que la Constitución Nacional nada resuelve expresamente acerca del dominio, sea Nacional o provincial, de las minas, por lo que su régimen dominical no surge con fuerza de necesidad jurídica de aquel cuerpo normativo. No carece de significado hermenéutico, por otra parte, la circunstancia de que el artículo 108 de la Constitución Nacional, que enuncia específicamente atribuciones provinciales, omita toda referencia al subsuelo.

La posibilidad de que el Congreso opte por asignar el dominio de las minas al Estado Nacional o de los Estados Provinciales, se asienta en el artículo 67, inciso 11 de la Constitución Nacional, según el cual corresponde al Congreso dictar el Código de Minería atribución que no poseen las provincias por el mencionado artículo 108 una vez que el Gobierno Central la haya ejercitado. En efecto, el contenido propio de dicho Código incluye todo lo relativo al régimen jurídico de las minas, a cuya esencia atañe el sistema dominical que se adopte. No enerva la validez de esta conclusión el hecho de que este proyecto no integre el mencionado Código, dado que su materia es típica de la legislación sustantiva de la República.

La tesis favorable al dominio provincial de las minas se apoya dejando de lado las consideraciones y motivaciones extrajurídicas, en el artículo 104 de la Constitución, que conserva en la órbita de los estados locales las facultades no delegadas en el Gobierno Central Y las que las provincias se reservaren al tiempo de su incorporación. Esta conclusión que responde a la interpretación aislada de’ una cláusula pierde consistencia no bien se advierte que siendo resorte del Congreso la sanción de la legislación minera de fondo, que incluye necesariamente el régimen dominical, cualquier determinación constitucional concerniente al contenido de dicha legislación debe surgir de normas expresas e inequívocas, elementos que, con relación al caso, no concurren en el citado artículo 104.

El Poder Legislativo dispone, pues, de prerrogativas constitucionales para establecer indistintamente el dominio Nacional o provincial sobre las minas. Frente a las dudas que esta afirmación podría suscitar, es ilustrativo consignar el juicio de Estrada: "Todo conflicto entre autoridades Nacionales y autoridades provinciales, es decir, toda duda respecto de la capacidad que con relación a materias dadas pertenezca a la Nación o a las provincias, debe resolverse en las confederaciones en ventaja de las provincias o estados; pero en las federaciones del tipo de la República Argentina debe resolverse, por el contrario, en ventaja de la Nación".

La posición doctrinaria a la que se adscribe la ley en esta materia, reconoce un antecedente venerable en el Estatuto de Hacienda y Crédito de la Confederación, sancionado el 9 de diciembre de 1853 por el Congreso Federal Constituyente que estableció el dominio Nacional y público de las minas, Dicha legislación tuvo aplicación, y así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta el año 1887, en que adquieren vigencia las disposiciones del actual Código de Minería.

Debe recordarse además que el proyecto de Código de Minas, redactado por el doctor Domingo de Oro, a quien el Gobierno de la Nación confió tal tarea, establecía la propiedad Nacional de las minas y que al rechazar el Congreso dicho proyecto y encomendar al doctor Enrique Rodríguez la elaboración del actual Código de Minería, le prescribió imperativamente atenerse al principio del dominio local, optando así por una de las alternativas igualmente válidas que fluyen de la objetiva interpretación de la Constitución Nacional.

Entre el año 1916 y la sanción de la Constitución de 1949, que introdujo el principio del dominio Nacional de las minas, se suceden en el Congreso numerosos proyectos tanto del Poder Ejecutivo, que en el año 1923 proyectó la reforma integral del Código de Minería, como de legisladores de toda filiación política, destinados a someter la propiedad de todas o de algunas de las minas entre las que invariablemente se incluían las de hidrocarburos, a la autoridad nacional.

El presente proyecto asigna al dominio del Estado Nacional sobre los yacimientos de hidrocarburos los caracteres de inalienable e imprescriptible, asegurándose así la aplicación de una modalidad de aprovechamiento eminentemente administrativa, en la cual los derechos de los particulares funcionarán siempre en armonía con los intereses generales de la República.

La finalidad del cuerpo legal auspiciado es clara e intergiversable: satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con la producción de sus yacimientos, para lo cual es menester contar con adecuadas reservas. Esta prioridad no implica, por cierto, mengua alguna de las irrenunciables prerrogativas del Estado ni desmedro de los beneficios fiscales provenientes de un equitativo régimen tributario.

Los principios adoptados por este proyecto de Ley destinado al autoabastecimiento petrolero, no responden a especulaciones teóricas sino a las conclusiones de un objetivo examen de la realidad económico-financiera de la República y de las circunstancias de hecho que, en lo interno y en lo internacional, condicionan la explotación de los yacimientos de hidrocarburos, Asimismo, se ha valorado desprejuiciadamente la experiencia que, tanto en el país como en el extranjero, han dejado los diversos sistemas legales en que dicha explotación ha sido encuadrada.

Las actividades componentes del ciclo extractivo y comercial de los hidrocarburos, exploración, explotación refinación, transporte, comercialización, se encomiendan a empresas estatales, privadas y mixtas en función de las normas que discriminan su respectiva esfera de acción. Las empresas estatales continuarán desempeñando un papel protagónico en la política argentina de los hidrocarburos. Como instrumento fundamental en el logro de los objetivos que el proyecto fija, se les reserva inicialmente zonas de importancia congruente con el cometido que se les asigna, las que podrán ser incrementadas por el Poder Ejecutivo en función de los correspondientes planes de acción, en las que podrá actuar en forma directa es decir, trabajando por administración, o mediante contratos de locación de obra y de servicios aprovechándose así la experiencia proporcionada por los contratos celebrados entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales y compañías particulares desde 1958 hasta 1962, o a través de asociaciones con otras entidades, estilo de operación adoptado con positivos resultados en otros países.

En concordancia con el propósito informante de su creación, la tarea principal que las empresas del Estado seguirán desempeñando en el quehacer energético de la República, constituirá en la ejecución de la política que determine el Poder Ejecutivo de acuerdo a los presupuestos de este proyecto, por cuanto es obvio que sólo los poderes políticos, en cuanto ellos invisten la representación de la Nación, están habilitados para conducir a dichas empresas y establecer marco temporal a sus objetivos.

La actividad privada cubrirá aquellas zonas que la empresa estatal no pueda desarrollar o no convenga que lo haga en razón de sus limitaciones técnicas o económicas. El objetivo de la ley no se subordina, pues, a las posibilidades empresarias del Estado, sino que, complementándolas con la iniciativa de los particulares procura la satisfacción de la demanda interna de hidrocarburos por la producción de los yacimientos del país en el plazo asequible más breve.

Es de destacar que la participación de la actividad privada en la exploración y explotación de los hidrocarburos so estructura jurídicamente en la doble gama de las ya mencionadas contrataciones de derecho privado con las empresas estatales y de las concesiones mineras, modalidad flexible que el proyecto introduce como medio de facilitar la intervención privada en cuanto sea compatible con sus fines.

Importa puntualizar que la concesión minera configura una estructura jurídica típica y, como tal, ha generado costumbres, doctrinas y jurisprudencia que le acuerdan una certeza no igualada por las otras modalidades de explotación de los hidrocarburos. Numerosas son las naciones de estilo de vida occidental que la han aceptado, independientemente de los regímenes políticos en ellas imperantes.

Conviene insistir en que el sistema de concesión que el proyecto incorpora como instrumento coadyuvante al logro de la autosuficiencia de la República en materia de hidrocarburos, se caracteriza por la temporalidad de los derechos mineros, circunstancia que lo distingue nítidamente de la ley 12.161 que establecía, a semejanza de la propiedad privada, la indeterminación temporal de los derechos.

Separándose de los principios clásicos del Código de Minería, el proyecto no acepta la libre petición como presupuesto de la obtención de permisos de exploración o concesiones de explotación, pues congruentemente con la subyacente regla de admitir la intervención de los particulares sólo en función de las necesidades de la República, se atribuye al Poder Ejecutivo la facultad de escoger las áreas en las que se otorgarán los derechos mineros, sin perjuicio de facultar a los particulares para formular propuestas destinadas a la apertura de otras áreas al desarrollo, propuestas que podrán ser acogidas o desestimadas por la autoridad competente.

Por otra parte, el hecho de que el régimen de permisos y concesiones desplace el riesgo minero hacia el titular de esos derechos, le confiere una inestimable relevancia en la política energética, máxime cuando, como en el caso de la Argentina, la comprobación de nuevas reservas adquiere creciente urgencia.

Las normas relativas a las operaciones no mineras, comercialización, transporte, refinación, que los concesionarios podrán desenvolver sobre los hidrocarburos en su calidad de propietarios, se inspiran en el propósito de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales implicados, de manera que contribuya positivamente al logro de los objetivos del proyecto Consecuentemente, mientras no se alcance el autoabastecimiento de hidrocarburos líquidos, el empleo de todas las disponibilidades de crudo de origen Nacional será obligatorio, a no ser que probados motivos técnicos lo hicieren inconveniente, a juicio de la autoridad estatal. Se exige, igualmente que las destilerías que se construyan en el futuro permitan la racional utilización de los crudos nacionales.

La exportación de los hidrocarburos y de sus derivados es legislada en estrecha coordinación con el aseguramiento de la autosuficiencia del país en la materia, ya que el Poder Ejecutivo la autorizará siempre que se trate de cantidades no requeridas para la adecuada satisfacción de las necesidades internas y que la exportación se realice a precios razonables teniendo en cuenta la situación que impere en el mercado internacional.

Los precios que el Poder Ejecutivo establezca para la comercialización en el mercado interno del petróleo crudo o sus subproductos, si ejercitare tal atribución, no obstarán a la obtención de razonables beneficios, pues normalmente deberán coincidir con los establecidos para la empresa estatal y no serán inferiores a los de importación en similitud de calidad y condiciones. La distorsión circunstancial del mercado internacional de hidrocarburos podría elevar excesivamente los precios internos; por ello, se ha previsto para dicha hipótesis la eliminación de la referencia al precio de importación y su reemplazo por pautas que aseguran precios equitativos.

La comercialización de los hidrocarburos gaseosos recibe un tratamiento específico, destinado primordialmente a garantizar modalidades que han evidenciado su utilidad y abastecer el servicio público que la distribución de gas reviste en ciertos casos. Se ha creído inadecuado llegar a mayores precisiones en la materia dado que el presente proyecto es de naturaleza típicamente minera y por tanto debe tener una estabilidad y característica muy diferentes a las normas que regulan procesos comerciales o industriales, que experimentan rápidas variaciones a través del tiempo.

Se instituye una prioridad de compra en beneficio de la empresa estatal que distribuye en calidad de servicio público el gas natural, que sólo cede ante el uso de dicho fluido en las operaciones propias de la producción de hidrocarburos, con lo cual se dispondrá de un instrumento legal idóneo para asegurar el normal desarrollo de las actividades que aquella empresa estatal cumple.

La distribución de todos los hidrocarburos gaseosos se sujetará a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo para salvaguardar, en lo que resulte conveniente, las situaciones creadas en un mercado de especial ordenamiento y contemplar las cambiantes circunstancias derivadas de la producción. Dada la complejidad de la comercialización del gas licuado, las modalidades que actualmente la caracterizan serán mantenidas hasta que se dicten las referidas reglamentaciones.

El concesionario con el consentimiento de la autoridad de aplicación, podrá resolver el destino y las condiciones de aprovechamiento de la substancia que no fuese aplicada a los yacimientos o adquirida por la empresa estatal.

La importación de los hidrocarburos y sus derivados será regulada sobre la base del objetivo de autoabastecimiento y de la consecuente obligación de consumir todos los hidrocarburos disponibles y producidos en el país. Como es obvio se ha tratado de evitar consignar un criterio rígido dado que las variaciones que se produzcan en el mercado indicarán las normas más convenientes para lograr la racional utilización da las instalaciones y del petróleo nacional en las condiciones mejores para el país.

Las provincias productoras de hidrocarburos seguirán percibiendo una participación de la explotación, que será igual a la que el Estado Nacional perciba como regalía o tributo equivalente. Este pago no responde, en derecho estricto, a una obligación constitucional incumbente al Estado Nacional, por cuanto siendo los yacimientos de su dominio las regalías le pertenecen legítimamente, más se funda en el respeto de la situación existente y ratifica valoraciones que se apoyan en la solidaridad Nacional y en el trato leal que en una federación se deben al Estado General y los Estados locales.

El título II de la ley, denominado ‘Derechos y Obligaciones principales", agrupa en 6 secciones las relaciones jurídicas fundamentales que se originan entre el Estado, dueño eminente de los yacimientos y los particulares que desenvuelven actividades encaminadas a la búsqueda, extracción o transporte de los hidrocarburos, Tales derechos y obligaciones generan a su vez, otros nexos jurídicos subsidiarios, que constituyen el contenido de los títulos siguientes.

La sección 1° del título II legisla sobre el reconocimiento superficial, tarea minera preliminar destinada a establecer la posibilidad de que existan hidrocarburos. La inclusión de este instituto obedece a la conveniencia de que los particulares colaboren con el Estado, fuera de las rígidas condiciones que se Imponen a los permisionarios, en el estudio superficial de zonas no interdictas que presenten características geológicas favorables.

Los titulares de estos permisos deben poseer, como único requisito, capacidad civil, pues su peculiar índole aconseja hacerla accesible también a personas físicas a jurídicas que no persigan fines de lucro, tales como institutos especializados, investigaciones, universidades, etcétera.

El ejercicio del reconocimiento superficial está sujeto a la previa aprobación de la autoridad de aplicación y obliga a informar a ésta sobre el desarrollo de los trabajos. Tales informes están sometidos a especiales condiciones de reserva para asegurar el derecho de propiedad sobre los mismos.

La sección 2° de este título regla el permiso de explotación, el que autoriza a ejecutar con carácter exclusivo las tareas de búsqueda de hidrocarburos en las áreas y durante los plazos que se determinan. Es atribución inherente al derecho de explotación la de que su titular adquiera una concesión exclusiva para explotar los yacimientos de hidrocarburos que descubriere en el área del permiso, siempre que se observen los presupuestos normativos del proyecto.

La trascendencia económica y jurídica de la exploración justifica la concurrencia en los titulares del permiso de una capacidad técnica y financiera acorde con las obligaciones derivadas de la actividad y la observancia de un procedimiento de adjudicación que asegure la satisfacción de dichos requisitos.

El permisionario estará autorizado para efectuar, conforme a las técnicas generalmente aceptadas, todos los trabajos conducentes al hallazgo de los hidrocarburos y deberá invertir las sumas que haya compro metido en plazos compatibles con la racional verificación de las tareas. El plazo básico de los permisos de exploración es de 9 años, subdividido en 3 períodos de 4, 3 y 2 años, incrementándose cada uno de ellos con un año más cuando se realizare en la plataforma continental, y se prevé además, un eventual período de prórroga de basta 5 años. La duración del permiso tiende a permitir la obtención de un conocimiento cabal de las concretas posibilidades de encontrar en el área yacimientos de hidrocarburos en condiciones de explotación comercial. La prórroga queda sujeta por el proyecto al pago de un progresivo y elevado canon, sólo compensable con inversiones en explotación a fin de obligar a que se intensifiquen los trabajos de búsqueda o se reintegre el área no explotada.

Las dimensiones de las áreas de explotación y el sistema de unidades que se establecen en el proyecto, permitirán una suficiente flexibilidad a la autoridad de aplicación para ajustar en cada caso el tamaño de las áreas a las especiales circunstancias.

En cualquier tiempo el permisionario podrá renunciar a sus derechos sobre todo o parte del área, sin perjuicio del pago al Estado de los compromisos de inversión y obligaciones tributarias pendientes.

El sistema de reducción del área se aparta de la modalidad clásica, pues a fin de estimular la extracción de hidrocarburos, se autoriza al permisionario a convertir en área de concesión las superficies coincidentes con las trampas comercialmente explotables a medida que se descubran, funcionando las restituciones sobre el remanente del área del permiso de exploración.

La mecánica de transformación del permiso en concesión de explotación, si bien no estructura un régimen automático, cancela de derecho toda solución de continuidad entre ambos institutos mineros. Dentro de los 30 días de comprobada la comercialidad de la trampa, el permisionario deberá, bajo apercibimiento de caducidad de sus derechos mineros sobre el área, optar ante la autoridad de aplicación por la correspondiente concesión, la que deberá otorgársele dentro de los 60 días siguientes.

La sección 3° del título II trata de las concesiones de explotación, las que confieren el derecho de aprovechar en forma exclusiva los yacimientos de hidrocarburos que existan en los lotes que componen el área correspondiente.

El área de la concesión corresponderá, cuando el derecho provenga de un permiso de exploración, a la superficie transformada. Si la concesión es adjudicada a través de los concursos reglados por esta Ley, no excederá su área de la 250 km2. Ninguna persona podrá ser titular simultáneamente de más de 5 concesiones. Estas prescripciones limitativas permitirán que en las zonas de la República no reservadas a las empresas estatales, actúen un considerable número de empresas particulares, con lo cual se evitará el acaparamiento de concesiones y la eventual absorción por contadas entidades de las actividades extractivas.

El plazo de la concesión será de 25 años a los que adicionarán los pendientes del permiso de exploración al tiempo de convertirse cada lote. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlo basta 10 años más, cuando el concesionario haya observado las obligaciones emergentes de su calidad de tal. La extensión temporal del instituto se adecua a la posibilidad de lograr un racional aprovechamiento de los yacimientos y es similar a la estatuida por las legislaciones más modernas. El pedido de prórroga con el consiguiente establecimiento de nuevas condiciones, responde a la conveniencia de reglar los deberes del concesionario conforme a la realidad técnica y económica contemporánea.

Constituye obligación principal del concesionario la de invertir las sumas comprometidas ea los términos previstos, a fin de obtener la máxima producción de los hidrocarburos compatible con la racional explotación del yacimiento, observando criterios que aseguren la conservación de las reservas.

Los derechos y las obligaciones del concesionario son en un todo armónicos con el objetivo del proyecto ya que están dirigidos a facilitar el proceso de producción de los hidrocarburos, sin perjuicio de la sujeción a las reglas técnicas generalmente aceptadas. Es derecho anejo del concesionario de explotación, el de ser titular de una concesión de transporte destinada a movilizar su producción, atribución congruente con una de las ideas rectoras del proyecto: estimular el acceso de quienes extraen hidrocarburos a las actividades que integran el ciclo de su aprovechamiento comercial.

La sección 4° trata de las concesiones de transporte, las cuales, en sentido jurídico estricto, configuran concesiones administrativas, pese a su íntima relación con la extracción de los hidrocarburos. Su plazo será de 35 años pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo y a solicitud del titular durante 10 años más.

El proyecto ha adoptado en esta materia un criterio promocional, teniendo en cuenta los intereses generales ínsitos en el transporte de hidrocarburos, las inversiones cuantiosas que la construcción de las instalaciones fijas exige y el dilatado plazo que la recuperación de aquéllas insume.

La concesión de transporte puede originarse en el ejercicio por los concesionarios de explotación de un derecho inherente a su calidad de tal o a través de concursos Como es lógico el concesionario de transporte tendrá prioridad para trasladar sus propios hidrocarburos, pero estará obligado a transportar los pertenecientes a terceros cuando exista capacidad vacante en el sistema.

La sección 5°, que contiene las disposiciones concernientes al método de adjudicación de permisos y concesiones introduce un procedimiento fundado en la publicidad y en la posición igualitaria de los oferentes, que atribuye al Estado facultades suficientes para decidir el concurso con un criterio de equidad y certeza substancial que, superando el formalismo de la licitación y el discrecionalismo de la libre petición, convienen a la trascendencia de las actividades relativas a los hidrocarburos y garantiza la defensa de los más altos intereses de la Nación.

En correspondencia con la filosofía de la ley, que asigna al Estado Nacional la conducción de la política de los hidrocarburos, éste fijará, cuando lo estime oportuno, las áreas con respecto a las cuales la autoridad de aplicación convocará concursos.

Sin embargo, el proyecto da cabida también a la iniciativa de los interesados pues admite que presenten propuestas a la referida autoridad acerca de trabajos propios de las concesiones y permisos sobre cuya base podrá llamarse a concurso en el que el autor de la iniciativa sea preferido en paridad de condiciones de adjudicación.

El proyecto prevé una variada gama de factores como elementos de cotejo de las ofertas, importe y plazos de las inversiones, ventajas especiales para el Estado, incluyendo bonificaciones, pagos iniciales diferidos y progresivos, obras de interés general, etc., a fin de que la valoración de dichas ofertas no se circunscriba, a aspectos rígidamente predeterminados.

La adjudicación no se subordina, pues, a la simple comparación de elementos de juicio cuantitativos, sino que será la resultante de un examen de las ofertas, e incluso de las mejoras de las que se reputen más interesantes, en función de lo que sea más conveniente a los intereses de la Nación.

El proyecto crea un registro a cargo de la autoridad de aplicación, en el que se inscribirán los interesados en participar en los concursos y se consignarán las informaciones necesarias sobre su capacidad financiera, aptitud técnica y demás antecedentes, factores que serán ponderados por dicha autoridad en oportunidad de cada adjudicación. Las personas jurídicas extranjeras de derecho público no podrán inscribirse en el citado registro, por cuanto se estima que su intervención en las actividades mineras que atañen a los hidrocarburos puede presentar en ciertos casos, problemas particulares.

El régimen tributario de los permisos de exploración y de las concesiones de explotación, que es objeto de la sección 6° del título II del proyecto, responde a principios que se fundan en las características privativas del quehacer minero de los hidrocarburos. La extensión temporal de la prestación de que se hacen cargo los particulares e igualmente la circunstancia de que asumen el riesgo minero, legitiman plenamente la permanencia de la acusación económica de la explotación durante el término en que tienen vigor los derechos mineros. Además, las cuantiosas inversiones que exigen estas actividades sólo resultan factibles en la medida de que exista una razonable expectativa de justa rentabilidad. Por ello, el proyecto, al igual que parte considerable de la legislación extranjera, instituye un sistema destinado a dividir porcentualmente entre el Estado y los concesionarios las utilidades fiscales emergentes de la explotación, sobre bases estables a través de la vigencia de la concesión.

De hecho, las consecuencias económicas de las disposiciones fiscales que regulan el ejercicio de estos derechos mineros no difieren sensiblemente de las que resultarían de la aplicación del régimen impositivo general, pues a éste son ajenos gravámenes específicamente referidos al aprovechamiento de las minas, tales el canon y la regalía. Los permisionarios y concesionarios estarán obligados, con sujeción a las respectivas normas, al pago de derechos aduaneros, impuestos u otros tributos que graven los bienes importados, ganancias eventuales, canon, regalías e impuesto especial creado por el proyecto. Estas normas no excluyen, por cierto, la posibilidad de que a través de normas especiales que dicte la autoridad competente, se estimule a los proveedores nacionales o se libre de recargos de importación a materiales y equipos que no se produzcan en el país en condiciones satisfactorias.

En el orden local, satisfarán los tributos provinciales y municipales existentes a la fecha de la adjudicación, vedándose la introducción de nuevas contribuciones o el aumento de las existentes, excepto las retributivas de servicios y las de mejoras y los incrementos generales de impuestos. Esta limitación de las facultades impositivas locales se apoya válidamente en la doctrina que surge del artículo 67 inciso 16 de la Constitución Nacional, que ha tenido concreción normativa en diversas Leyes, y, en lo que hace a la materia, en el artículo 403 de la ley 12.161.

La utilidad fiscal neta, que se determinará conforme a los principios que sirven para establecer el rédito neto en la liquidación del impuesto a los réditos —Ley 11.682 [XX-A, 5143] y al tratamiento específico del proyecto, será gravada en un 55 % con el impuesto especial a la renta computable que se instituye, tasa que se considera adecuada habida cuenta de la productividad media de los yacimientos conocidos en el país.

El precio de los hidrocarburos vendidos o exportados se fija con arreglo a principios destinados a tutelar su verosimilitud, como manera de determinar la real utilidad neta imponible.

En lo que atañe sí régimen de deducciones, se autoriza, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 62 inciso a) de la ley 11.682, las correspondientes a las sumas invertidas como gastos durante el primer período del plazo básico de la exploración, sin perjuicio de la amortización que corresponda.

En lo que respecta a la amortización de bienes utilizados en la exploración, podrá deducirse durante el primer período del plazo básico de la exploración, el 100 por 100 de las cuotas de amortización ordinarias correspondientes a inversiones en activo fijo.

El tratamiento diferencial que reciben las inversiones realizadas durante el primer período del plazo básico del permiso de exploración, obedece a la finalidad de acelerar las tareas de búsqueda de hidrocarburos, presupuesto ineludible de una dinámica activa que busca un autoabastecimiento permanente, relacionado con la creciente demanda.

Se autoriza, a los permisionarios a optar entre el sistema de deducciones expuesto o la deducción simple sobre toda renta nacional que les correspondiere, de las sumas invertidas en gastos directos de exploración durante elprimer período del plazo básico y las amortizaciones que correspondieren a las inversiones en activo fijo aplicado a los trabajos durante el citado período. Ello es así en razón de que quienes obtengan rentas de otras fuentes argentinas, deducirán en forma inmediata las inversiones y amortizaciones. En cambio los que dependan de la obtención de utilidades derivadas de la exploración y explotación petrolífera, estarán sometidos ea un lapso de espera imprevisible.

La utilidad fiscal neta se obtendrá sin deducir los tributos provinciales o municipales, salvo los retributivos de servicios o de mejoras; el canon correspondiente al período básico de exploración y el que grava la explotación las regalías y el impuesto especial a la renta que se crea.

Los permisionarios y concesionarios estarán exentos de pagar cualquier otro tributo Nacional que grave sus bienes o actividades, incluyendo los tributos que recayeren sobre los accionistas u otros beneficiarios directos que éstas rentan, salvo las tasas retributivas de servicios las contribuciones de mejoras y los impuestos de terceros que tomen a su cargo los permisionarios o los, concesionarios.

El canon expresión de las atribuciones dominicales del Estado— que grava al permisionario de exploración se fija en sumas que van incrementándose en cada uno de los períodos en que se subdivide el plazo básico del respectivo permiso, a fin de evitar dilaciones en el ejercicio de una actividad singularizada por la magnitud de las inversiones y el área minero. Durante la prórroga el Canon se fija en cantidades que se elevan anualmente en un 50 % acumulativo, cuya importancia asegura el cumplimiento de la finalidad de aquélla, pero que, como se ha dicho, podrán compensarse con las inversiones realizadas hasta la concurrencia de un canon mínimo de $ 10.000 m/n por hectárea que siempre será abonado y que se excluye de la tasa tributaria.

El importe del canon que grava al concesionario de explotación ha sido fijado teniendo en cuenta la eliminación del riesgo minero y la naturaleza lucrativa de la actividad.

Se legisla sobre las regalías, que el Estado podrá percibir en especie o en efectivo, con un criterio que propende a estimular la explotación de los yacimientos de bajo rendimiento; se fija su tasa en 12 % —al igual que la ley 12.161— del producido bruto de los hidrocarburos líquidos en boca de pozo, pero se admite su reducción hasta el 5 % cuando así lo justifiquen la productividad, condiciones y ubicación del yacimiento.

Habida cuenta de sus peculiaridades, la producción de gas natural es objeto de un trato específico. Se la grava con una regalía del 12 %, que podrá deducirse hasta el 5 % al igual y en los mismos supuestos que en el caso del petróleo, mas sólo computando los volúmenes efectivamente aprovechados.

Recogiendo un principio aceptado por la moderna legislación, el proyecto contempla la posibilidad que el concesionario reconozca al Estado "ventajas especiales" tales como bonificaciones, pagos en efectivo iniciales, diferidos o progresivos, destinados a mantener el equilibrio en la ecuación económica de la explotación, o en obras de interés general y que constituirán un factor que se tendrá en cuenta al realizarse los concursos.

El título III del proyecto se refiere a derechos y obligaciones accesorias, incumbentes a los titulares de los derechos principales tratados en el título II, figurando entre los primeros los contenidos en los artículos 42 y siguientes y 48 y siguientes del Código de Minería, que prevén la adquisición del suelo o la constitución de servidumbre bajo condiciones y a través de procedimientos ya clásicos en la doctrina y jurisprudencia nacionales.

El proyecto no incluye un régimen especifico para la importación de los elementos necesarios para las actividades que se reglan, tópico ajeno a su contenido natural, pero a objeto de evitar discriminaciones susceptibles de distorsionar los costos, prescribe que las empresas estatales y privadas quedarán sujetas a un tratamiento semejante en materia de importaciones.

Los permisionarios y concesionarios deberán observar en sus trabajos, a fin de asegurar su eficiencia, las técnicas más modernas y racionales, y adoptar las medidas conducentes a evitar daños a los yacimientos, desperdicios de hidrocarburos y prevenir siniestros así como perjuicios a las actividades agropecuarias. Por otra parte, en consonancia con la naturaleza marcadamente administrativa de la relación entre el Estado y los, titulares de los derechos, para facilitar el ejercicio del poder de policía ínsito en la misma, éstos deberán suministrar a la autoridad de aplicación, además de la información primaria relativa a los trabajos específicos, la necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Pese a la reconocida competencia de los técnicos y mano de obra Nacionales, se ha considerado prudente, dada la trascendencia de la actividad y la circunstancia de que se desarrolla principalmente en zonas donde residen importantes núcleos de extranjeros, el obligado empleo de ciudadanos argentinos en porcentaje no Inferior al 75 %. La capacitación técnica del personal, presupuesto de la eficiente realización de los trabajos, se impone también como deber a los titulares de los permisos y concesiones.

El título IV concierne a la cesión de los derechos regulados por el proyecto, la que se subordina a la previa autorización del Poder Ejecutivo, al igual que la cesión en garantía de permisos y concesiones a fin de que las empresas de limitada capacidad financiera puedan obtener créditos y así afrontar sus trabajos y ello sin menoscabo de la actividad, por cuanto en el acreedor deberán darse las calidades del titular de los derechos.

Las facultades de inspección y fiscalización asignadas a la autoridad de aplicación, constituyen materia del título V, que les confiere la latitud requerida por la vital importancia de la explotación de los hidrocarburos.

El título VI se refiere a la nulidad, caducidad y extinción de permisos y concesiones, conforme al criterio generalmente aceptado en el derecho minero Nacional y extranjero.

Las causales de caducidad responden a la valoración axiológica de conductas o hechos aptos para lesionar los objetivos de la política nacional de los hidrocarburos y la atribución otorgada al Estado para resolver en sede administrativa la nulidad o caducidad de permisos y concesiones, sin perjuicio de los recursos establecidos en el título VII, se explica por la naturaleza no contractual de la relación administrativa que lo vincula a los titulares de los derechos. A fin de que sanción tan grave como la caducidad sea siempre aplicada sobre la base de una ponderación inequívoca de la conducta de dichos titulares el proyecto la subordine, salvo excepciones lógicas, a la previa intimación

La reversión de los permisos y concesiones —por caducidad, nulidad y extinción de los derechos— comportará la transferencia al Estado de las instalaciones, pozos y elementos afectados a la explotación por el titular, excluyéndose los equipos e instalaciones para la industrialización y comercialización.

El proyecto admite, siguiendo una práctica frecuente en la legislación comparada, una modalidad eventual destinada a facilitar la solución de situaciones que conducirían a afectar la producción de ciertas áreas con grave perjuicio para la Nación y el propio concesionario: que en los permisos o concesiones puede estipularse que la declaración de caducidad se someta a un tribunal arbitral, como así también otros problemas técnicos que se especifiquen en cada caso.

El título VII versa sobre las sanciones y recursos Se prevén multas entre $ 100.000 m/n y $ 10.000.000 m/n a los titulares de derechos que incurran en transgresiones no susceptibles de generar caducidad, reconociéndoseles la acción de repetición pertinente. Por otra parte, y además de esas sanciones, la autoridad de aplicación podrá aplicar la sanción de apercibimiento, suspensión o eliminación del registro en el que deben inscribirse los interesados en las actividades reguladas por el proyecto.

Se establece un procedimiento tendiente a abreviar los plazos que exige la legislación vigente para habilitar la vía judicial, consistente en la eliminación de la previa interpelación al Poder Ejecutivo, en los casos de caducidad o nulidad de los derechos. El plazo de la prescripción del derecho a impugnar judicialmente la resolución denegatoria expresa o tácita se fija en 6 meses, computados desde la fecha en que se halle expedita la vía judicial, a fin de que el desarrollo de actividades que Inciden en el bienestar general no permanezcan en la Incertidumbre jurídica durante períodos prolongados.

El título VIII trata de las empresas estatales. Las áreas que se les reservan —discriminadas en el anexo único— comprenden gran parte de las zonas del país exploradas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, y adecuadas para que expanda sus actividades en función de su capacidad financiera y aptitud técnica.

A fin de promover en las empresas estatales niveles de eficiencia compatibles con la magnitud de sus responsabilidades, se las somete a normas semejantes a las previstas para permisionarios y concesionarios en lo que atañe a la reducción de las áreas, pago de un porcentaje del producido bruto de su explotación y observancia en sus actividades de los requisitos que aseguren adecuado cumplimiento de sus obligaciones.

Las empresas estatales podrán ejercer sus actividades contractuales con personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, las que se hallarán sujetas a la legislación fiscal general de la República. En la hipótesis de que una empresa estatal integre una nueva entidad con personería jurídica propia que desarrolle actividades de exploración o explotación, la misma quedará sometida al régimen tributario especial previsto en el título II del proyecto, principio orientado a mantener un sano equilibrio en los costos de la producción de hidrocarburos.

El título IX agrupa normas que atañen a la aplicación de la ley, cometido que se asigna a la Secretaría de Energía y Minería, o a los organismos que, dentro de su ámbito, se determinan, salvo si la trascendencia de las decisiones a tomarse justifica la intervención del Poder Ejecutivo Nacional, al que se reservan las que necesariamente se vinculan con la fijación de la política nacional de los hidrocarburos, atribución que, aun a riesgo de incurrir en lo constitucionalmente sobreabundante, le es deferida expresamente por el proyecto.

A fin de solventar los gastos provocados por el ejercicio de sus funciones, se asignan a la autoridad de aplicación los fondos que se recauden en concepto de canon, sumas comprometidas no invertidas, multas, pagos en efectivo y regalías, en cuanto no estén afectadas por la participación reconocida a las provincias, sin perjuicio de los recursos que presupuestariamente se prevean a tal efecto.

El título X, que comprende las normas complementarias a fin de promover la intervención de las empresas de capital argentino en la exploración y la explotación de los hidrocarburos, autoriza al Poder Ejecutivo a realizar concursos destinados exclusivamente a dichas empresas, sobre la base de condiciones y franquicias especiales.

Se estructura un procedimiento práctico para que, en el caso de que las partes adhieran al régimen, la fijación de las indemnizaciones por los perjuicios inevitables que se irroguen a los inmuebles afectados por permisos y concesiones, no se vea subordinado a los términos propios de los trámites judiciales. Consiste en la determinación, con carácter zonal, por parte del Poder Ejecutivo, de los importes de las referidas indemnizaciones, las cuales podrán ser aceptadas por los interesados con la prescindencia de toda prueba justificativa, quedando a salvo la facultad para promover el correspondiente juicio en el caos de que no medie acuerdo.

El título XI —Normas Transitorias— contiene la atribución conferida al Poder Ejecutivo, a objeto de promover y acelerar el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos, de reducir hasta en 8 puntos el porcentaje del impuesto especial a la renta que se instituye, durante los diez años siguientes a la adjudicación del permiso de exploración o concesión de explotación en beneficio de las empresas que, dentro de los 18 meses de vigencia del proyecto, resulten adjudicatarias del respectivo derecho minero.

Debe destacarse que el adjunto proyecto de Ley fue considerado detenidamente por decisión de V.E., por el Consejo Nacional de Seguridad, en sus reuniones de los días 15 y 16 de junio del corriente año 1967, con asistencia de la totalidad de sus miembros permanentes, del Secretario del organismo, del Secretario General de la Presidencia de la Nación, del Secretario de Informaciones de Estado y del Secretario de Estado de Energía y Minería.

Dios guarde a V.E. — Adalbert Krieger Vasena — Luis M. Gotelli. — Luis S. D´Imperio.

(**) EL NUEVO REGIMEN LEGAL DE LOS HIDROCARBUROS LIQUIDOS Y GASEOSOS

por Eduardo A. Pigretti

Profesor Titular de Régimen Jurídico de los Recursos Naturales I y II en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina y Adjunto a cargo de cátedra en la Universidad del Salvador. Profesor Adjunto de Derecho Agrario y Minero en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.

SUMARIO: I. Enfoque del comentario. - II. Metodología. - III. Principios generales. - IV. Modos de adquisición de derechos mineros. 1. Régimen de las "empresas estatales". 2. Régimen de los "particulares". a) Adjudicación mediante concurso. Régimen del concurso. b) Adquisición de derechos mediante cesión. c) Adquisición de derechos mediante la adecuación de propiedades mineras de hidrocarburos preexistentes al régimen de la ley. - V. Características particulares de la ley. 1. Reconocimientos superficiales. 2. Permisos de exploración. 3. Condiciones del permiso. 4. Descubrimiento de hidrocarburos.5. Características de las concesiones de explotación. 6. Superficie de las concesiones de exploración. 7. Derecho a los criaderos comprendidos dentro de la concesión. 8. Obligación para los mineros de otras sustancias. 9.Amparo de los derechos mineros. 10. Régimen fiscal. 11. Caducidad de concesiones y permisos. 12. Nulidad de permisos y concesiones. 13. Extinción de derechos. 14. Reversión al Estado de áreas. 15. Autoridad de aplicación. 16. Responsabilidad minera.

I— Enfoque del comentario

La sanción de una regulación novedosa implica siempre el establecer líneas de política generales, que sirven como marco de referencia a las disposiciones de detalle en las que se contienen mecanismos dirigidos a volver posible el cumplimiento de tales políticas. Muchas veces, sin embargo, los mecanismos que instrumentan las decisiones políticas obstaculizan, impiden o distorsionan los propósitos y principios que guían al legislador. Es por este efecto no querido por la ley, que normas sanamente inspiradas no logran los resultados deseados, entre otros motivos, por falta de conocimiento adecuado de las regulaciones de detalle. Tarea tiene el jurista en tales casos de señalar ortodoxias y heterodoxias.

En la reciente sanción de la ley 17.319 [v.p. 1486] creemos encontrar un ejemplo de lo dicho. Es por eso que dejamos para otro momento la exposición doctrinaria relativa a las grandes líneas de la ley, para limitarnos voluntariamente al esclarecimiento de la regularidad lógico-conceptual del nuevo ordenamiento. Esta tarea de comprobación, que bien puede asemejarse a una observación de laboratorio, estimamos será valiosa para quienes deseen establecer la dinámica de las normas ahora vigentes.

II— Metodología

Las características de la nueva ley, nos permiten estructurar este comentario de acuerdo al desarrollo propio que puede corresponder a un tema de derecho minero. Por ello, dividimos la exposición en dos (2) partes destinando la primera al análisis de los principios generales y la segunda a las características particulares del sistema.

Fuentes: La ley 17.319 ha sido adoptada prácticamente de la ley española de hidrocarburos del 26 de diciembre de 1958 sobre Régimen Jurídico de Investigación y Explotación de los Hidrocarburos y de su decreto reglamentario 977/59 denominado Reglamento para Aplicación de la ley sobre Régimen Jurídico de Investigación y Explotación de Hidrocarburos. La identidad conceptual e incluso gramatical es notable. Resultan por ello hasta cierto punto irritante, ciertas menciones del mensaje que acompañan al proyecto, en que se dice haber consultado la experiencia internacional en la materia. España no es, por cierto, la Nación más poderosa en materia petrolera y la experiencia de su Ley vigente desde 1958, no ha dado lugar aún a explotaciones intensivas. Existe pues cierta generalización en el mensaje, que no responde a la realidad. Fuera del modelo general, la ley se apoya en principios semejantes a la Ley 14.773 [XVIIIA, 272] (que la nueva norma deroga) y es original en lo que se refiere a adjudicaciones y régimen de tributación.

De tan diversas fuentes, predomina el modelo español en lo que se refiere a que la política sobre hidrocarburos líquidos y sólidos es de competencia del Poder Ejecutivo en todos los capítulos de la actividad petrolera (exploración, explotación, transporte, refinación, comercialización en el mercado interno, importación y exportación). Tales actividades han estado siempre reguladas por el Poder Ejecutivo en nuestro país, en muchos casos sin autorización legal o mediante el forzamiento de normas y principios. La nueva ley delega toda actividad de regulación esencial en tal sentido al Poder Ejecutivo. Legitima así el sistema vigente al tiempo que libera las manos del Poder administrador, en cuanto lo aligera de todas las limitaciones o exigencias formales que las leyes anteriores imponían o mantenían como resorte del Poder Legislativo (un ejemplo claro es la no exigencia de Ley Nacional para ser concesionario de transporte de hidrocarburos en casos determinados por la ley 12.161 [1920-1940, 610]. En definitiva, aumenta el radio de acción del Poder Ejecutivo.

III — Principios generales

La ley declara el dominio público del Estado Nacional sobre los hidrocarburos líquidos y gaseosos que considera en el Patrimonio imprescriptible e inalienable. Ha excluido los hidrocarburos sólidos, cuya mención en la Ley 14.773 había originado la Nacionalización de algunas sustancias que el legislador no había pretendido incluir pero que la química considera hidrocarburos sólidos.

La explotación de los hidrocarburos se encomienda a las empresas estatales en las áreas que el Poder Ejecutivo establezca, quedando el resto librado al criterio del Poder Ejecutivo respecto de la oportunidad y áreas que deben ser explotadas por entidades distintas de las empresas estatales. La ley habla del territorio del país y de su plataforma continental, con cierta imprecisión terminológica, mediante la cual se persigue someter a la jurisdicción nacional los yacimientos debajo el mar, en las condiciones que las circunstancias indiquen como favorables, aun cuando nuestra legislación de soberanía sobre el mar, no favorezca en la medida necesaria las pretensiones del país a ese respecto.

Las áreas no reservadas a las empresas estatales, para ser explotadas deben ser objeto de concurso y los derechos de los adjudicatarios se ajustan a las normas de la ley. Quienes son concesionarios de exploración tienen derecho a solicitar y obtener concesiones de explotación y de transporte, además del ejercicio de otros derechos necesarios a la explotación (refinación, etc.). En general los derechos son limitados en el tiempo y revierten al Estado, debiéndose cumplir con normas de amparo de tales derechos, para posibilitar e1 mantenimiento en vigencia (pago de canon, inversiones, regalías y otras obligaciones que surgen de la propia Ley o de especificación contractual).

La ley reconoce la libertad de los concesionarios de participar en el mercado, derecho en sí mismo siempre permitido y que fuera objeto de regulación contractual en 1937 y denunciado en 1947 por el Gobierno. Una regulación semejante fue restablecida con el régimen de los contratos de 1958, pero su nulidad hizo desaparecer todo reparto del mercado de comercialización interno.

El Poder Ejecutivo regulará la importación y exportación, norma que ya existía en la ley 12.161 y que de continuo se había ejercido. La novedad es que se reconoce al Poder Ejecutivo la posibilidad de establecer precios políticos con el petróleo nacional, para que no se produzca la diferencia de valores que ha existido tradicionalmente como consecuencia de que el petróleo nacional, al no pagar fletes marítimos, resultaba más barato.

Esta posibilidad estará negada mientras la ley actual subsista. La diferencia en cuestión motivó en el pasado, que con la diferencia de valores se estableciera el Fondo Nacional de la Energía con el que se efectuaron obras hidráulicas para energía y con el cual se subvencionaron déficit de YPF, Gas del Estado y otras empresas. Tal fondo permitió la construcción de centrales eléctricas.

La ley combina los regímenes que han regido en el país y en este sentido es un instrumento capaz de producir cualquier política, según sea empleado. Aumentando las áreas reservadas y no abriendo concursos se puede llegar al monopolio de las empresas estatales, como ya pasó en el régimen de la ley 12.161. Por el contrario, se puede permitir a YPF o su similar a que opere como lo hizo en 1958, mediante contratos de obras y servicios, o permitiendo la asociación con terceros, con quienes se puede ahora trabajar en paridad y no limitando a los particulares a simples contratistas. Si por el contrario se efectúa una política de concursos, toda la actividad puede pasar a manos privadas. Si la ley 12.161 fue llamada salomónica por que permitía que el Estado y los particulares pudieran actuar simultáneamente, la realidad demostró que el Estado fue el único que pudo hacerlo, al aumentar la Nación y las provincias las zonas de reserva. Ahora, el hecho puede repetirse, o por el contrario producirse una reducción de la actividad estatal de modo notable. ¿Se repetirá la historia de Salomón o esta vez el guardia partirá al niño por la mitad, tal como el rey propuso inicialmente?

IV - Modos de adquisición de derechos mineros

En el sistema general de la nueva regulación para hidrocarburos, es posible señalar, dentro de la diversidad de fórmulas y posibilidades que contiene, dos regímenes principales que atienden a la regulación de la actividad de las "empresas estatales", uno, y a la actividad de los "particulares", el otro. Hemos empleado las comillas al referirnos a los destinatarios de tales regímenes, por cuanto la ley reconoce como empresas estatales exclusivamente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Gas del Estado o las que sean sus reemplazantes o sucesoras, en el supuesto de una reestructuración de tales entes (artículo 96). Como consecuencia de esto, no participan del carácter de empresas estatales a los fines de esta Ley ni las empresas del Estado que estén vinculadas o efectúen trabajos similares a los de YPF (por ejemplo, Petroquímica E. N.) ni las que resulten de la acción de integración a sociedades mixtas por procesos que origine YPF, otras entidades o combinaciones que el propio Estado Nacional (y quizá provincial) quiera realizar. Todas estas fórmulas quedaran sujetas al régimen de actuación que designamos como "particular" que de por sí implica la sujeción al pago de tributos contenidos en el título II, sección 6° (como lo indica el último párrafo del artículo 95) y el sometimiento a las formas de adjudicación (establecidos en el mismo Título II, sección 5°) con exclusión de toda posibilidad de aprovechar áreas reservadas. Sin embargo, la ley coloca en el régimen de empresas estatales a las asociaciones de YPF, Gas del Estado o sucesoras, cuando la vinculación no alcance a dar paso a la constitución de una entidad con personalidad jurídica distinta de tales entes estatales (artículo 95, segundo párrafo).

Siguiendo la caracterización que efectuamos, exponemos a continuación los dos regímenes que hemos conceptualizado, y que en el futuro reglarán la actividad relativa a los hidrocarburos, en el país; ellos son:

Régimen de las "empresas estatales"

La actividad de estas empresas se adecuará, en lo que a exploración y explotación se refiere, a las modalidades operativas que la ley autoriza y al ámbito físico que la misma Ley fija en su anexo por primera vez y que corresponderá al Poder Ejecutivo ampliar o modificar en el futuro, al aprobar los planes de acción de estos entes públicos.

Las nuevas normas autorizan a YPF y Gas del Estado a que actúen en las áreas reservadas para el Estado, sea por administración o mediante contrato de locación de obras y servicios, o mediante asociación o vinculación con particulares, lo que deberá aprobar el Poder Ejecutivo (artículo 98, inciso g), quedando los particulares sometidos al régimen fiscal general.

Cuando la vinculación dé nacimiento a una sociedad con personalidad distinta a la de los asociados, quedará sometida al régimen de tributos antes citado (artículos 11 y 95), y el régimen aplicable será el "particular".

Aun cuando las previsiones de la ley no resultan del todo claras, parece evidente que las áreas reservadas lo son para fines de exploración y que, conforme lo dispone el artículo 92, deben reducirse al 50 % como mínimo, al tiempo de vencer el primero y segundo plazo de exploración que establece el artículo 23. Si se concuerda este artículo, con el 94 de la ley, resulta que las empresas estatales están sometidas a idéntica regulación que las privadas, con la diferencia de que:

a) Actúan en áreas reservadas, por el Poder Ejecutivo (no se presentan a concurso público, ni pueden presentar como las particulares sus propuestas al Poder Ejecutivo), y

b) No pagan tributos mientras mantengan su personalidad jurídica, aunque sí la regalía del 12 % (artículo 93).

Una vez descubierto un yacimiento comercialmente explotable, las empresas estatales deben cumplir los requisitos generales de la ley.

Régimen de los "particulares"

En este régimen pueden encontrarse las personas físicas o jurídicas, que constituyan domicilio en la república, posean solvencia financiera y capacidad técnica (artículo 5°) y se encuentren inscriptas en el registro especial que establece el artículo 50 o inicien su inscripción con la anticipación que el artículo requiere. También puede encontrarse en este grupo el Estado, a nuestro entender tanto actuando como persona pública (Estado Nacional, provincial o municipal) como privada, como cuando constituya las sociedades mixtas a que se refiere el artículo 2° de la ley y las propias "empresas estatales" en cuanto se vinculen a sociedades o asociaciones que den origen a nuevas formas de personalidad jurídica.

El régimen "particular" se caracteriza porque las adjudicaciones de los derechos de exploración y explotación de los hidrocarburos, están sujetos a las siguientes modalidades:

a) Adjudicación mediante concurso: El procedimiento del concurso puede iniciarse por el Poder Ejecutivo cuando lo estime conveniente (artículo 46) o cuando los particulares efectúen una propuesta que la autoridad de aplicación eleve al Poder Ejecutivo entendiendo éste que es conveniente y justifica un concurso. En este caso, abierto el concurso, proponente será preferido en caso de paridad con otra u otras ofertas.

Todos los concursos deben considerarse cerrados, en el sentido que los "particulares" deben reunir las exigencias de los artículos 5° y 50 que al iniciar este parágrafo expusiéramos. La finalidad de los concursos es adjudicar los siguientes derechos:

a) Permisos de exploración; b) Concesiones de explotación, y c) Concesiones de transporte.

Los concursos para permisos de exploración deben estar referidos en todos los casos a las zonas del país que la ley declara como posibles (artículos 10 y 24) las que se definen por exclusión al no haberse comprobado en ellas la existencia de hidrocarburos. El adjudicatario del concurso, además de las disposiciones particulares que la propia adjudicación imponga, debe cumplimentar los requisitos del título II, sección 2°, los que permitirán, en el supuesto de lograr un hallazgo comercial de hidrocarburos, obtener una concesión exclusiva de explotación, conforme lo establece el artículo 17. Esta concesión dará derecho a su vez a obtener una concesión de transporte de los hidrocarburos, (artículo 28) en los términos establecidos por la sección 4°, y a operar plantas de tratamiento y refinación y sistema de comunicaciones y transportes, dentro de las determinaciones que la legislación general especifica (artículo 10).

Las denominadas zonas probadas (artículo 10, inciso 1) que se caracterizan por la existencia de trampas geológicas con existencia comprobada de hidrocarburos, dan lugar a concursos de adjudicación de concesiones de explotación (artículo 29, segunda parte). Los derechos de los adjudicatarios son los indicados en el párrafo precedente. En oportunidad de los concursos o mediante una reglamentación deberá el Poder Ejecutivo determinar las zonas probadas y posibles (artículo 98, inciso a) tal como lo hace con las áreas reservadas (artículo 98, inciso e).

Las concesiones de transporte pueden otorgarse mediante concurso exclusivo que no lleve consigo la adjudicación de otros derechos mineros (artículo 40, primera parte).

a) Régimen del concurso

Como hemos dicho, las concesiones de exploración (en zonas posibles), las concesiones de explotación (en zonas probadas) y las concesiones de transporte para terceros interesados en operar oleoductos y otras formas de transporte de hidrocarburos con instalaciones permanentes se adjudican mediante concurso. Esta modalidad difiere de la adjudicación que autoriza la ley española, que se produce por simple petición de los particulares. La diferencia existe por el hecho de que la ley modelo no establece la distinción entre zona probada y posible y en consecuencia exige que la concesión sea el resultado de un permiso de exploración. En el caso argentino, la preocupación legal es precaverse de las tantas veces señalada falta de licitación pública, conque fueron atacados los contratos de obras y servicios suscriptos durante la vigencia de la Ley 14.773.

La sección 5° de la ley regula las características del concurso conforme a las modalidades propias de la Administración pública. Después que el Poder Ejecutivo dispuso el llamado (sea por propia determinación o por propuesta privada que lo origine), la autoridad de aplicación prepara el pliego, con las informaciones de complemento necesarias, condiciones, garantías y bases con que se valorizarán las propuestas. Presentadas las ofertas de los particulares inscriptos o en trámite de registro (artículo 50), la autoridad las estudiará pudiendo requerir mejoras en las que estime convenientes, eligiendo mediante dictamen fundado entre ellas. Pueden rechazarse todas o adjudicarse, si fuera conveniente, al único oferente. Cualquiera sea el resultado, no habrá derecho a pedir indemnización o retribuciones por el hecho de la presentación al concurso.

La ley prohibe a la autoridad (artículo 53) llamar a concurso nuevamente sobre una zona pendiente de adjudicación, y exige la protocolización de todas las adjudicaciones por el Escribano General de Gobierno, con cuyo testimonio se acreditará formalmente el derecho adjudicado. Las oposiciones al llamado a concurso deberán hacerse valer por cualquier persona que se sienta afectada por el mismo, hasta 30 días antes de la fecha en que se inicie la recepción de ofertas, sin que en ningún caso pueda considerara0 afectado el propietario de la superficie de la zona a adjudicar, cuando su oposición se basa en los perjuicios que los trabajos puedan ocasionarle (artículo 43, última parte). Tampoco podrá el propietario impedir trabajos autorizados por la autoridad u oponerse a la ocupación de su inmueble, basándose en su desacuerdo con las indemnizaciones que se prometan, siempre que el particular afiance en los términos del Código de Minería,

Finalmente, deseamos destacar que el Poder Ejecutivo queda autorizado por el artículo 101 de la ley a efectuar concursos reservados a empresas de capital predominantemente argentino, de acuerdo a una reglamentación especial que dicte. Esta facultad puede entenderse una peculiaridad del régimen "particular" y en los hechos supondrá la Posibilidad de que estas empresas formulen, aplicando analógicamente el artículo 46, segunda parte, propuestas que originen estos concursos especiales. Como lo explicamos más adelante, estas empresas podrán gozar de franquicias especiales, distintas Incluso del régimen fiscal especial que la ley contiene en su sección 6°.

b) Adquisición de derechos mediante cesión

La ley argentina, siguiendo los lineamientos del artículo 10 de la ley española, establece en el título IV que los permisos y concesiones adquiridos mediante el procedimiento antes expuesto, puede ser cedido Por el adjudicatario en favor de "quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos para ser permisionarios o concesionarios". La utilización de esta fórmula española en una realidad como la nuestra, nos lleva a concluir en que tales cesiones pueden incluso efectuarse en favor de YPF o Gas del Estado, puesto que es evidente que tales entidades cubren los caracteres que se exigen.

También como el modelo que se sigue, nuestra Ley establece autorización previa del Poder Ejecutivo para los casos de cesión, la que sólo procederá cuando medie minuta de escritura pública,

El artículo 73, por su parte, regula una hipótesis de garantía para los casos de concesionarios que explotan con ayuda de financiamiento de terceros. En tales casos puede convenirse que el acreedor resulte titular de los derechos del minero, en el supuesto que éste incumpla sus obligaciones contractuales relativas al préstamo La hipótesis es semejante a la que plantea nuestro Código de Minería en su artículo 311 cuando establece que puede darse fin al contrato de avios mediante la cesión de la mina al prestamista (aviador).

Nuestra Ley impone además a los escribanos ante quienes se celebren las cesiones que procedan a tales actos únicamente cuando exista constancia escrita de laautoridad de que no se adeuda tributo alguno en relación a los derechos que se ceden.

c) Adquisición de derechos mineros mediante la adecuación de propiedades mineras de hidrocarburos preexistentes al régimen de la ley.

Por un procedimiento que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar, los titulares de derechos mineros adquiridos mediante el régimen del Código de Minería y de la ley 12.161, podrán obtener mayores derechos al adecuarse al régimen actual. Tales mayores derechos podrán ser esencialmente los que señala el artículo 33 de la ley, en cuanto dispone que los lotes objeto de concesión deberán coincidir lo más aproximadamente posible con todo o parte de las trampas productivas de hidrocarburos. También podrán beneficiarse con el sistema de tributos que establece la sección 6° del título II.

V — Características particulares de la ley

En el presente parágrafo nos referiremos a los derechos y obligaciones que la ley establece para quienes participen en las actividades de exploración, explotación y transporte. En esta condición se encuentran las personas inscriptas en el registro que indica el artículo 50 de la ley o que hayan iniciado ese trámite y los antiguos propietarios mineros que conforme al artículo 8° soliciten su adecuación al nuevo régimen. Tales derechos y obligaciones no son exclusivos del régimen "particular" por cuanto, como lo señala el artículo 94, las empresas estatales pueden ser sometidas a los derechos y obligaciones que la nueva legislación determina. En consecuencia, YPF, Gas del Estado o sus sucesoras, pueden o no quedar sujetas al nuevo ordenamiento, según lo determine la llamada autoridad de aplicación.

1 — Reconocimientos superficiales

Al igual que el artículo 6° de la ley española de 1958, la ley argentina autoriza a cualquier persona con capacidad (jurídica, aparentemente) a efectuar en terrenos libres o vacantes de derechos, reconocimientos superficiales, en busca de hidrocarburos. La norma de nuestra Ley —el artículo 14— por seguir tan fielmente la ley española y su reglamentación (Capítulo II, artículos 5°, 6°. 7°, Decreto 977 del 12 de junio de 1959 [XIX-A, II°, 6] no ha resultado clara respecto si el reconocimiento puede efectuarse incluso en el perímetro de permisos de cateo otorgados para las sustancias minerales, contenidas en el Código de Minería.

Esta deficiencia podría ser salvada por el Poder Ejecutivo quien puede establecer mediante la pertinente reglamentación cuáles lugares quedan exceptuados del reconocimiento superficial.

La institución del reconocimiento ha sido por fortuna bien agregada a la ley. Nuestra opinión favorable a considerar que los particulares podían efectuar tales reconocimientos aun bajo la Ley 14.773, había quedado expuesta en otro trabajo (véase nuestro Código de Minería Comentado, pág. 420, comentario al artículo segundo; editado por Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1964). Es a todas luces conveniente que quien proceda a ofertar al Poder Ejecutivo una propuesta que da origen a concurso, o simplemente, quien se presenta a concurso, pretenda obtener por sí mismo datos ciertos del área probada o posible en que está determinado a actuar. Desafortunadamente, el texto argentino copió del español la exigencia de que el propietario preste su conformidad, pero no aceptó abiertamente la posibilidad de que se proceda a la ocupación forzosa, cuando tal consentimiento sea denegado. El texto argentino se limitó a señalar con la autorización de la autoridad de aplicación, pero no aclaró si esa autorización que en todos los casos será necesario contar puede suplir la negativa del propietario, como autoriza el artículo 56 del Código de Minería, para las sustancias que él regula, conforme con el cual, el minero puede llegar a expropiar la superficie que requiera. SI el legislador no hubiera querido brindar tan extenso derecho, pudo establecer una norma semejante al artículo 10 del Decreto-Ley 22.477/56 [XVI-A, 1154] que autoriza a la autoridad a auxiliar con la fuerza pública a quien se vea turbado por la actitud del propietario de la superficie.

Los plazos y la superficie que podrán concederse para el reconocimiento superficial corresponderá que los determine la autoridad de aplicación, dado que entre las atribuciones que el Poder Ejecutivo se reserva no figura esta determinación (véase artículo 98). A falta de claridad en la ley, parece que la autoridad podría actuar con cierta discrecionalidad técnica en esta materia, adecuando los reconocimientos a las situaciones particulares.

El problema esencial que plantean estos reconocimientos está dado por el destino que debe darse a los datos que en tales tareas se obtienen. Por una razón fácilmente explicable y ya tradicional en nuestro derecho (artículo 394, Código de Minería) el Estado exige ser informado del resultado técnico de los reconocimientos y tal actitud vuelve remisa a las personas o compañías que actúan, quienes desean conservar en el secreto el fruto de sus esfuerzos. Para compensar ese comportamiento con la necesidad del Estado, el artículo 15, párrafo tercero exige solo la entrega de la autoridad de los datos primarios de la búsqueda, los que podrán ser elaborados o procesados por la autoridad o por terceros. La falta de exigencia de todos los datos producidos tiende a aliviar la posición de personas o empresas quienes, además, cuentan con la promesa del Estado de que por 2 años guardará en reserva tales datos. Sin embargo, en el caso de que exista una adjudicación en el área esa promesa puede ser incumplida.

El comportamiento que se atribuye a la autoridad está en consonancia con lo que dispone el artículo 14, segundo párrafo, en el sentido de que el Estado no se compromete a otorgar ningún derecho al particular como fruto de las tareas que éste efectúe mediante reconocimientos.

Permisos de exploración

Como consecuencia de los concursos o propuestas que al Poder Ejecutivo se le presenten para las denominadas zonas posibles (artículo 24), puede este Poder adjudicar (artículos 18, 45 y 46) permisos de exploración, de características similares a las establecidas en el Código de Minería y la ley 12.161. El artículo 16 de nuestra Ley, siguiendo lo preceptuado por el artículo 11 de la ley española, establece que el permiso de exploración confiere el derecho exclusivo de cateo dentro del perímetro concedido, por los plazos que la ley fija. Esta característica es similar al actual artículo 26 de nuestro Código de Minería. En forma subsiguiente, el artículo 17 (que sigue al artículo 13 del modelo) determina que el permiso confiere el derecho a obtener una concesión de explotación, en el caso que se descubra hidrocarburos (artículo 21) de un yacimiento que se considere comercialmente explotable (artículo 22).

Habiendo resultado adjudicatario de un permiso de exploración, el titular queda autorizado a efectuar iguales tareas que las permitidas a quienes efectúen reconocimientos superficiales pero, además, pueden efectuarse pozos exploratorios (artículo 19) con la única limitación que surja de la aplicación de las normas que sobre limitaciones al derecho de cateo contiene el parágrafo II de la sección I del título III del Código de Minería. El artículo 66 de la ley establece la aplicación del Código citado tanto en lo que a expropiación del suelo por el minero se refiere (artículo 42, código de Minería) como en lo que hace a la constitución de servidumbre (artículo 48, Código de Minería). Con tal aplicación la ley demuestra una vez más el carácter de normativídad minera, a la que adhiere. Estos derechos de expropiación y servidumbre se resolverán por la autoridad de aplicación de la ley, la Secretaría de Energía y Minería o los órganos que se establezcan (artículo 97), la que comunicará lo resuelto a las autoridades mineras locales, para su debida inscripción en los registros gráficos. La superioridad que la ley confiere a la autoridad federal de aplicación ha hecho olvidar la conveniencia de actuar en forma coordinada, para impedir mayores perjuicios a los derechos de los particulares los mineros de sustancias contenidas en el Código de Minería y los interesados en la actividad de hidrocarburos. Una normativídad contractual entre las autoridades mencionadas será necesaria, para complementar las normas actuales de la ley en este aspecto.

3 - Condiciones del permiso

El artículo 20, siguiendo al 25 de la ley española, establece que el permisionario deberá deslindar el área en el terreno, realizar los trabajos de reconocimientos y efectuar las inversiones mínimas a que se haya obligado al presentar su propuesta.

La unidad de medida que la ley acuerda a los permisos de exploración es de 100 km2 (artículo 24) estableciendo que ninguna persona podrá ser titular de más de 5 permisos al mismo tiempo, en forma directa o indirecta. Esta última mención está tomada del artículo 14 de la ley española y en nuestro caso deberá interpretarse en forma restringida, pues es posible entender que la ley se refirió, al mencionar la forma indirecta, al derecho conseguido mediante cesión de tercero, o que, por el contrario, supuso la hipótesis de quien sin participar en forma directa y conocida, en el permiso, se beneficia o financia la operación. La ley que sirvió de modelo era más explícita en este punto. Como límite de adjudicación parece el artículo 25 querer señalar a la autoridad de aplicación y aun al mismo Poder Ejecutivo que el máximo de permisos concesibles en el territorio continental serán 100 unidades, mientras que en la plataforma podrán ser 150 unidades.

En lo referente a plazos la ley española ha regulado adecuadamente los mismos separándose la nuestra de ese sistema y estableciendo un mecanismo que no termina de justificarse. El artículo 11 de la norma hispana, dice que el plazo para explorar (en la zona que llama 1) es de 6 años, pudiendo el interesado obtener una prórroga de 3, siempre que reduzca la zona de exploración en un 25 %. Si al vencimiento el interesado justifica ante el Consejo de Ministros, la necesidad de una nueva prórroga, se le conferirán por ese órgano otros 2 años reduciendo superficie, y excepcionalmente si no hallare petróleo o gas en condiciones comerciales, podrá obtener un período de una tercera prórroga, imponiéndose una intensificación en las tareas. Nuestra Ley se apartó de esto razonado sistema de adjudicar plazos conforme a. la reducción del área, la justificación adecuada y el hallazgo de petróleo sin importancia comercial. Prefirió nuestro texto, establecer un plazo básico, que contiene 3 períodos (el primero de 4 años, el segundo de 3 años y el tercero de 2 años) y un período de prórroga (de 5 años). Los períodos sirven en la ley argentina para que el permisionario ajuste a cada período las sumas que en su propuesta ofrece invertir y que se vuelven compromiso firme a partir de ganar el concurso y resultar adjudicatario. El permisionario debe invertir lo que comprometió, o pagar al Estado directamente lo que no gastó conforme a sus previsiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Si la imposibilidad de invertir se debe a circunstancias técnicas, la autoridad evaluará esas razones y podrá autorizar que las sumas no invertidas, sean gastadas en períodos siguientes (artículo 20, segundo párrafo>. Por el contrario, el gasto anticipado de las sumas en tareas convenientes, autoriza a. disminuir las de futuros períodos siempre que no altere los trabajos tendientes a la eficaz exploración.

Conforme al artículo 23, última parte, el permisionario puede renunciar en cualquier momento a todo o parte del permiso, pero en todo caso deberá cumplir con las inversiones en la forma antedicha (véase artículo 20). Sin embargo, le será obligatorio reducir el área de su permiso a la mitad que detenta al tiempo en que el plazo básico haya expirado y use la prórroga, conforme lo establece el artículo 26 también en su última parte. De igual manera, en el plazo básico, el vencimiento de cada período supondrá para el permisionario la obligación de reducir como mínimo el área al 50 % cada vez que venza un período.

El sistema que resulta es el siguiente:
 
Plazo básico 
Primer período  
Superficie
Territorio continental 
5 años.
100%
Plataforma submarina 
5 ó 6 años.
 
Segundo período    
Territorio continental 
3 años.
Reduce 50% por lo menos.
Plataforma. Submarina 
3 ó 4 años.
 
Tercer período    
Territorio continental 
2 años.
Reduce 50% por lo menos (corresponde 25% de la original).
Plataforma submarina 
2 ó 3 años.
 
Plazo de prórroga:    
Opcional 
5 años.
Reduce 50% (corresponde 12,5% de la original).

Concesiones de transporte: La sección 4° de la ley, apartándose del precedente español, regula la actuación tanto del titular de una concesión que emplea oleoductos y otras formas de transportes que requieren instalaciones permanentes para su propia concesión, como el supuesto de un particular que obtiene una concesión para operar tales medios de transportes, con independencia de todo otro derecho a los hidrocarburos.

En la primera situación, el derecho a construir les instalaciones nace en la concesión de explotación de hidrocarburos (artículo 28) mientras que en el caso del operador particular que desea ser concesionario de transporte, se requiere adjudicación mediante concurso que puede originarse conforme al mecanismo del artículo 46 en la misma propuesta del interesado.

En el caso del productor de hidrocarburos, es la propia ley la que acuerda el derecho, autorizando las instalaciones fijas de transporte para uso exclusivo cuando no exceda los límites de la concesión, pero imponiendo el trato de concesionario de transporte cuando el conducto exceda tales límites. Ello implica la obligatoriedad de transporte a terceros sin discriminación dentro de los límites posibles, a precio uniforme y con igual trato, características del servicio público que ceden en la hipótesis del productor por la preferencia que él puede acordar al transporte de su producto. Para el supuesto que las normas de la ley no sean suficientes, se aplicará en forma supletoria la legislación sobre transportes. Estas normas son similares a las que el Código de Minería tenía agregadas como artículos 405 y 406 por la ley 12.161.

La aplicación por autoridad federal de la nueva ley volvió inaplicable el artículo 404 del mismo Código, en cuanto determina las jurisdicciones que deben intervenir en el caso de obras de transporte para transporte nacional. Para transporte internacional creemos aplicable sin embargo la última parte del artículo 404 en cuanto exige ley de la nación para su construcción.

Descubrimiento de hidrocarburos

El titular de un permiso de exploración que descubre hidrocarburos está obligado a efectuar su denuncia a la autoridad de aplicación dentro de los 30 días del hallazgo, bajo pena de multa e incluso suspensión o eliminación en el registro. La obligatoriedad de la denuncia es semejante a la establecida por el artículo 390 del Código de Minería, conforme el texto agregado por la ley 12.161. La nueva legislación, sin embargo, no exige que el permisionario requiera de inmediato la concesión de explotación. El permisionario puede continuar la exploración, disponiendo mientras tanto del petróleo o gas que extraiga en los trabajos de exploración, productos que abonarán al Estado una regalía del 15 %, en cuanto no los emplee para su propio uso en los trabajos. El modelo español señala que esta situación puede prolongarse hasta e vencimiento del permiso y, en ese caso, el artículo 27 de la ley de España considera a la concesión otorgada provisoriamente. Nuestra Ley no prevé esta hipótesis limitándose a considerar que antes del vencimiento el permisionario efectuará las tareas necesarias para comprobar lacondición de comercialmente explotable del yacimiento, pues se castiga el ocultamiento o la omisión con la pérdida de la concesión (artículo 80, inciso c). Es recién cuando esas diligencias han sido cumplidas que nuestra Ley impone un plazo de 30 días para que dentro del mismo, el permisionario manifieste su voluntad de obtener la concesión y "observe los recaudos" necesarios pera la mensura de las áreas que explotará. Tales áreas, cuando se trate de concesiones que provienen de permisos de exploración, tendrán como único límite el espacio contenido en el permiso de exploración que hasta entonces retuviera el concesionario y podrán rectificarse conforme el concesionario mejore el conocimiento geológico de las estructuras anticlinales que opera (artículo 33). Cuando el permisionario de exploración ha manifestado que el hidrocarburo es comercialmente explotable, el área de exploración se convierte parcialmente en área de concesión de explotación. En tal caso la autoridad puede autorizar que el 50 % del remanente de la inversión que correspondiera hacer en la superficie que se transforma sea destinada a la explotación, manteniéndose el resto de la inversión en el lugar que continúa sujeto a exploración (artículo 20, última parte). De igual modo, el plazo básico de exploración que no hubiere vencido se adiciona al de la concesión de explotación (artículo 23, párrafo 5°).

Características de las concesiones de explotación

Sea como consecuencia de un permiso de explotación en que se descubran hidrocarburos o sea, mediante un concurso efectuado en relación a zonas probadas, la concesión de explotación resultante confiere a su titular o titulares el derecho de explotar en forma exclusiva los hidrocarburos existentes en el área comprendida en el título de concesión (artículo 27) y en consecuencia, obtener el dominio de los hidrocarburos que se extraigan (artículo 6°). Además de tales derechos citados respecto de los yacimientos y los hidrocarburos extraídos, la ley autoriza a los titulares de concesión a construir y operar:

a) Plantas de tratamiento y refinación.

b) Sistemas de comunicaciones o transportes generales.

c) Transportes especiales para hidrocarburos.

d) Edificios, campamentos, etc., con destino al desarrollo de las actividades.

Estos derechos pueden ejercerse dentro o fuera de la concesión, si bien es evidente que el alcance de los mismos fuera del perímetro de sus trabajos está delimitado por la legislación general. Tal lo que reconoce el propio artículo 30, última parte, cuando señala que deben cumplimentarse al respecto las leyes específicas. La propia Ley de Hidrocarburos se encarga de regular por separado los sistemas de transporte e incorporar al concesionario de explotación que transporta fuera de los límites de su concesión al régimen de concesionario de transporte (artículo 40, parte 2°). La enumeración que hacemos debe, pues, entenderse como actividades autorizadas en relación a la explotación, en cuanto se sirva de modo inmediato. Fuera de este caso, creemos que la ley no intenta establecer ningún privilegio y que, en todo caso, desea demostrar su buena disposición y buen tratamiento para con los particulares.

La ley impone a su vez las siguientes obligaciones a los concesionarios:

a) Inversión en plazos y montos razonables que permitan la máxima producción que recomiende la técnica moderna. Tales inversiones serán fijadas en el acto de la adjudicación (artículo 31).

b) Presentación de un programa de desarrollo de los yacimientos descubiertos. Este programa se presentará a los 90 días de haberse declarado el carácter comercial del yacimiento y en el mismo se detallará el régimen de inversiones que se irá cumpliendo. La ley establece que en forma periódica se irá presentando la actualización correspondiente.

c) Canon, regalía e impuestos. Más adelante expondremos estos aspectos.

Superficie de las concesiones de explotación.

La superficie varia según se trate de concesión proveniente de permiso o concesión acordada en concurso efectuado sobre zona probada. En el primer caso, el lote cubrirá las trampas geológicas productivas, debiendo las superficies adecuarse a ellas, sin superar en ningún caso el perímetro del permiso de exploración que lo origine, en la proporción que sea retenido. Esta norma, establecida en el artículo 33, última parte, tiene alguna dificultad de interpretación, Por cuanto nuestra ley no adoptó el principio español contenido en el artículo 30 de esa ley, que dispone que la superficie de la concesión no puede exceder del 50 % del permiso de exploración de que deriven. En tal caso, se entiende que el texto diga: "área retenida" pero si nos ponemos en la hipótesis de quien descubre en el período primero del plazo básico no se entiende que retiene, si todavía no se produjo retención alguna y el permiso se encuentra a disposición de su titular sin retención ni devolución alguna. Si en tal oportunidad se descubre, la norma general de área retenida, no tiene aplicación posible.

En el caso de concesión acordada sobre zona probada, la concesión tendrá, como área máxima, 250 km2 (artículo 34).

Plazo: En forma similar al artículo 25 de la ley española, nuestra ley limita el derecho de concesión a 25 años (la española fija 50) que pueden prorrogar por 10 más, bajo condiciones nuevas, que es de prever serán en cualquier caso más favorables, en razón de que los yacimientos se encontrarán con un plazo de vida útil menor.

7 — Derecho a. los criaderos comprendidos dentro de la concesión

El titular de una concesión de explotación debe cumplir con las exigencias del Código de Minería, en lo que a manifestación de descubrimiento se trata, cuando en razón de sus trabajos dentro del área de la concesión descubra sustancias minerales distintas a los hidrocarburos conforme lo establece el artículo 38, parte 1°. La exigencia que la ley establece en tal sentido, demuestra que en este caso no resulta aplicable el principio general del Código de Minería, conforme con el cual, el minero hace suyos todos los minerales que se encuentran en el perímetro de su pertenencia (artículo 251, Código de Minería). En razón de ello, es evidente que la ley, siguiendo el modelo del artículo 17 de la española, considera terreno franco, a los fines de la exploración y explotación de hidrocarburos, a los terrenos que se encuentran afectados por derechos mineros acordados conforme al Código de Minería al mismo tiempo que permite que dentro de las áreas concedidas con exclusividad para exploración o explotación de hidrocarburos puedan actuar los exploradores o explotadores de sustancias reguladas por el precitado código. Tal el supuesto que plantea el artículo 38 de la ley, cuando establece que terceros a la explotación pueden descubrir sustancias de primera o segunda categoría y laborarlas, siempre que no cause perjuicio a la explotación de los hidrocarburos. La ley para el caso de esta concurrencia minera en el espacio (si fuera en el tiempo el principio podría ser idéntico por aplicación analógica), decide acordar preferencia a la actividad que se juzgue más importante, por la autoridad de aplicación, siempre que los interesados no logren un acuerdo propio. El procedimiento de la autoridad de aplicación exige la presencia de a autoridad minera jurisdiccional correspondiente, a los fines de justificar los extremos y exponer su opinión al respecto, que será, en nuestra opinión, meramente informativa para la autoridad de aplicación.

Por su parte, el propietario del terreno tendrá, conforme lo establece el artículo 38, en su parte 3, la posibilidad de reclamar del concesionario de hidrocarburos las sustancias de naturaleza pétrea o terrosa que, conforme al código, pertenecen a la 3° categoría y corresponden al dueño del suelo (artículo 2°, inciso 3, y artículo 5°, Código de Minería.). En tal supuesto, deberá abonar al minero los gastos de extracción, salvo que éste no entregue las sustancias, al amparo del artículo 252 del código.

Obligación para los mineros de otras sustancias

La última parte del artículo 38 establece que loa propietarios mineros de sustancias reguladas por el Código de Minería quedan obligados a poner de manifiesto a la autoridad los hallazgos de hidrocarburos que efectuaran dentro del perímetro de su pertenencia, dentro de los 15 días del hallazgo. Esta disposición puede entenderse aplicable a los propietarios que se constituyan como tales después de la fecha de vigencia de la ley, puesto que en el caso de entenderse aplicable a todos, supondría una, expropiación indirecta, que darla motivo a indemnización. Decimos esto por cuanto las propiedades que fueron constituidas de acuerdo al Código dan la propiedad de todos los criaderos a su titular y si bien la Ley 14.773 nacionalizó los yacimientos, en ningún caso dispuso fórmula alguna para conciliar el artículo 251 con su régimen. Nosotros habíamos sostenido que la expropiación cabía en todos aquellos casos en que la concesión fuera otorgada sin las reservas de exclusión de hidrocarburos que algunas autoridades establecieron en previsión del problema o como incluso lo hizo la autoridad minera nacional, en el período en que, por estar vigente la Constitución sancionada en 1949, los yacimientos pertenecieron a la Nación y las propiedades mineras se constituían con constancia de su carácter provisorio, en atención a la nacionalización que el artículo 40 efectuaba de todas las sustancias. Salvados tales casos particulares es evidente que la solución de la expropiación es la correcta (véase nuestra opinión sobre el asunto en "Derecho a los minerales comprendidos en la pertenencia" publicado en J. A., 1963-I, sec. doc., pág. 7).

Amparo de los derechos mineros

Siguiendo los lineamientos del capítulo V de la ley española, la nuestra ha establecido la obligatoriedad de pago de un canon de exploración, otro de explotación y el pago de una regalía. Estos principios existían ya en nuestra Ley de hidrocarburos 12.161 y la nueva ley los ha mantenido. Además de este régimen de tributación, que en el supuesto de ser incumplido da lugar a la caducidad de los derechos, la ley ha impuesto un régimen fiscal especial, que otorga ciertas ventajas al permisionario o concesionario en relación al régimen general fiscal, que es aplicable a las asociaciones o contratistas a que YPF o Gas del Estado se vincule, sin constituir una personalidad distinta, Por último el artículo 101, "In fine", autoriza al Poder Ejecutivo a establecer normas y franquicias impositivas que promueven la participación de empresas de capital predominantemente argentino.

Canon de exploración: Para conservar los derechos relativos al permiso de exploración, el artículo 57 de la ley establece la obligación de efectuar los siguientes pagos: anuales por adelantado y por kilómetro cuadrado o fracción:
 
Plazo básico
Primer período
$ 500 m/n
Segundo período
$ 1.000 m/n.
Tercer período
$ 1.500 m/n
Prórroga
Primer año
$ 100.000 m/n
Segundo año
$ 150.000
Tercer año
$ 235.000
Cuarto año
$ 353.500
Quinto año
$ 530.250

El cálculo que efectuamos en relación a los años 2°, 3°, 4° y 5° de la prórroga se basa en nuestra interpretación del inciso b) del artículo 57 que dice que a los $ 100.000 m/n por kilómetro cuadrado debe incrementarse el "50 % anual acumulativo". Agrega además que este tributo puede quedar reducido a $ 10.000 m/n por kilómetro cuadrado, siempre que se destine la diferencia a inversión de exploración.

El canon de explotación se fija por el artículo 58 de la ley en $ 20.000 m/n por kilómetro cuadrado.

Los valores que la ley asigna a los cánones expuestos, pueden ser reajustados por el Poder Ejecutivo, quien deberá valorar la variación conforme a las fluctuaciones que registre el precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno. Como se sabe, hasta tanto no se autoabastezca el país, estos precios no serán inferiores a los del mercado internacional (artículos 102, primera parte, y artículo 69, tercera parte).

Regalía: Tanto las empresas estatales como los particulares (artículos 93 y 59) están obligados al pago de una regalía, que para el caso de las estatales se fija en un 12% bruto de la producción en boca de pozo, mientras que para el régimen particular se fija en el 12 %, pero sin aclarar si será bruto o no. Para el gas, el 12 % es el efectivamente aprovechado (artículo 62). En uno y otro supuesto, la regalía puede reducirse hasta el 5 % cuando el Poder Ejecutivo, juzgando la productividad obtenida y las distancias a que queda situado o las dificultades de transporte lo justifique. La disposición de la ley es semejante a la que establecía la ley 12.161, regalía que la Ley 14.773 mantuvo como derecho de las provincias, como una forma de participación en el negocio, que se les reconocía por ser hasta 1958 titulares del dominio de los yacimientos. El desapoderamiento de tales yacimientos que en lo esencial supone la intervención de la Nación en forma exclusiva en la adjudicación de los derechos mineros, provoca el mantenimiento de esta forma de retribución a las provincias, que tienen ya incorporadas tales entradas a sus recursos financieros permanentes. En el nuevo texto legal, el artículo 12 reconoce ese derecho, con tan equívoca terminología que podría llegar a sostenerse, mediante una interpretación gramatical inadecuada, que la regalía debe participarse entre Nación y provincias y no como la ley pretende, destinarla exclusivamente a las provincias.

El encargado de percibir la regalía es el Estado Nacional, quien la recibe en efectivo, cuando se trata de la regalía que paga YPF. Cuando la regalía procede de los particulares, el Estado Nacional puede optar por percibirla en efectivo o en especie. Esta alternativa se da, pues el Estado Nacional puede encargar a YPF o Gas del Estado la recepción por cuenta de la Nación de la regalía y volverla efectivo mediante comercialización que tales entes fiscales efectúen. El dinero efectivo, en cualquier caso, corresponderá entregarse a la provincia en cuya jurisdicción se haya extraído el mineral.

Los artículos 60 a 63 y el 65 establecen el procedimiento para el pago de la regalía. Cuando ésta sea en especie, la autoridad de aplicación establecerá el valor del producto en boca de pozo, a fin de poder determinar la regalía. El precio del petróleo a determinar por la autoridad será el de comercialización deducido el flete. Este sistema implica que, al precio de compraventa del hidrocarburo (petróleo crudo o gas natural) debe restarse flete, gastos de producción y ganancia razonable. El saldo será el precio que puede atribuirse como valor del petróleo en sí mismo, del cual podrá surgir entonces el valor que como regalía se establecerá. Este sistema es el vigente actualmente para abonar las regalías.

10— Régimen fiscal

La ley contiene disposiciones especiales de carácter fiscal relativas a las actividades de las empresas estatales y a los particulares. Sin embargo, olvidó mantener la exención impositiva de YPF y Gas del Estado, las que junto a Yacimientos Carboníferos Fiscales, gozaban de tal beneficio por aplicación de la Ley 14.773, que la nueva ley deroga. Como consecuencia de ello, fue necesario promulgar una ley especial, que mantuviera la excepción en beneficio de tales entidades.

Las empresas particulares que trabajan como contratistas de YPF y Gas del Estado, o que se asocien a ellas sin constituir nuevas personas jurídicas, quedan sometidas al régimen impositivo común (artículo 95, segundo párrafo). Esta mención es bien relativa si se tiene en cuenta que tales tipos de contratos pueden llegar a encuadrarse en la exención impositiva que establece el artículo 11 de la ley 15.273 [XX-A, 171], que ya fuera utilizada por el actual gobierno al aprobar la renegociación de los contratos, mediante Ley 17.246 de 24 de abril de 1967 (v. p. 201).

El juego de las normas hace ilusoria la aplicación de tal régimen común general. Otro tanto puede decirse del régimen especial que la ley establece en la sección 6° del título II. Allí se determina que los permisionarios y concesionarios que actúen en el régimen "particular" (recuérdese que puede ser el mismo Estado o las empresas estatales y de Estado, cuando integran una sociedad distinta) deben pagar un impuesto especial a la renta que corresponderá al 55 % de la utilidad fiscal neta. Las deducciones y amortizaciones que autoriza el inciso c) en sus apartados II y III o la opción que da el apartado IV, con más las deducciones que por impuestos provinciales puede efectuarse sobre el impuesto determinado (apartado VII) vuelven prácticamente ilusoria la percepción del impuesto especial, sea por el quebranto que en cada ejercicio puede presentar el balance impositivo, como por la transferencia que de dicho quebranto la ley autoriza a los futuros ejercicios.

El pago de este tributo en el orden nacional, implicará la exención total de todo otro tributo de ese origen, conforme lo establece el inciso d) del citado artículo 56. Si sumamos a ello, el hecho de que la declaración referente a que se abonarán todos los derechos aduaneros y recargos de cambio existentes es meramente declarativa por las excepciones que para la industria del petróleo existen desde 1958 por decretos del Poder Ejecutivo Nacional, estamos en condiciones de concluir que las firmas particulares quedan obligadas exclusivamente al pago de los cánones, las regalías y los impuestos provinciales, con especial mención de que tales sumas resultan a su vez deducible del monto que teóricamente debe pagarse. Deseamos aclarar que el canon de exploración, en caso de prórroga, no es deducible, pero, en cambio, puede sustituirse por la inversión que se realice en tal período. En definitiva un alambicado mecanismo fiscal que quiere demostrar en teoría que el pago de los impuestos se efectúa con una tasa mayor que la común y que en los hechos demuestra que puede llegar a resultar la más amplia exención posible. Por si fuera poco, el apartado X del inciso c) del artículo 56 declara que lo recaudado será coparticipado por la Nación a las provincias conforme el régimen de la Ley 14.788 [XIX— A, I, 1] y sus modificatorias, lo que no deja de ser mera promesa, frente al quebranto impositivo que las empresas estarán en condiciones de presentar.

11— Caducidad de concesiones y permisos

Tal como lo prescribe la legislación minera general de origen europeo y como lo establece la Ley 68 del modelo español adoptado, los derechos acordados dentro del régimen establecido por la nueva ley, caducan en el supuesto de incumplimiento de pago de los cánones o de la regalía, incumplimiento de las obligaciones establecidas en la adjudicación (inciso c) del artículo 80) o de las determinadas por la ley (inciso d), e) y h) del artículo 80) y casos de pérdida de capacidad del titular (quiebra, fin de la existencia de la persona jurídica o fallecimiento de la física, salvo en este supuesto autorización del Poder Ejecutivo para que prosigan sus herederos).

La caducidad no parece regulada como de pleno derecho, pues depende de la declaración que la autoridad de aplicación efectúe. Esto es consecuencia de la falta de un texto expreso, como el que establece el artículo 5° "in fine" de La ley 10.273 [1889-1919, 1042] respecto de las sustancias reguladas por el Código de Minería, que por el contexto de la Ley 12.161 (artículos 399 y 400 del Código de Minería), le resultaría aplicable a los yacimientos que ella regula Además, de no contar con una disposición expresa sobre caducidad "ipso facto", la propia ley exige a la autoridad que antes de su declaración intime el cumplimiento de las obligaciones al permisionario o concesionario y la exime de tal requisito sólo en los casos de falta de declaración sobre la condición comercial del yacimiento, falta de presentación del plan de trabajo e inhabilidad de la persona (casos de los artículos 22, 32 e inciso g) del artículo 80).

Las empresas estatales quedan sujetas a este régimen en el supuesto de que la autoridad de aplicación así lo establezca (artículo 94).

La caducidad corresponde que sea declarada por el Poder Ejecutivo (inciso i) del artículo 98) y la resolución que en tal sentido dicte, dejará expedita la vía judicial o el tribunal arbitral, en el supuesto que el Poder Ejecutivo lo haya establecido como condición de la adjudicación, conforme el artículo 86. La posibilidad de que se recurra a un tribunal arbitral está prevista en la ley argentina pero no en su modelo español que en su artículo 57 impone la jurisdicción de los tribunales de Madrid, "para conocer de todos los asuntos entre los titulares y el Estado". Nuestra ley, para colmo, admite que tales tribunales puedan entender en la resolución de cuestiones técnicas que se presenten entre la autoridad de aplicación y los adjudicatarios, con lo que viene a resultar que las decisiones dependerán, en tales casos, de la interpretación que pueda surgir de terceros, ajenos a la autoridad misma.

Mediante la exageración de la norma impuesta puede llegarse a desplazar a la autoridad de aplicación por un tribunal particular, que custodie más la política de actuación de las compañías que el principio de autoridad que se presume debe regir relaciones tan cuidadosamente reglamentadas.

Esta tendencia a someter a la autoridad de aplicación al papel de un mero contralor general, se insinúa aún más, en el artículo 96 de la ley que establece que en el supuesto de actuación judicial, la autoridad de aplicación tendrá intervención directa mediante representante. Esto significa volver a la autoridad parte contenciosa, igualándola al concesionario. Distinta actitud puede observarse, si al no existir tal representación, los jueces deben oír al fiscal y juzgar la decisión sin tener que juzgar también los argumentos que la propia autoridad debe esgrimir ante el tribunal para defenderla.

El incumplimiento de obligaciones por parte del permisionario o concesionario, que no dé lugar a caducidad puede ser sancionado por la autoridad mediante multa o apercibimiento, suspensión o eliminación del registro establecido por el artículo 50. Esta última medida, si bien no acarrea la pérdida de los derechos ya acordados, se manifiesta como de suma inconveniencia, pues mal puede corregirse al titular de un derecho que ha sido borrado de la posibilidad de obtener nuevas adjudicaciones (artículos 87 y 88).

12— Nulidad de permisos y concesiones

La ley declara nulos (en el artículo 79, que adolece de una redacción poco clara) los permisos o concesiones adjudicados o cedidos a personas que no pueden ser titulares o que hayan sido adquiridos por procedimientos distintos de los que la ley marca. También sanciona con nulidad las adjudicaciones ea la parte en que se superpongan a derechos acordados con anterioridad Todos los supuestos indican que se prevé una autoridad de aplicación que no sabe cumplir su tarea o que actúa de modo irregular. El artículo se apartó de la ley española, que mediante un texto de mejor factura, declara anulables los actos que después de realizados puedan apartarse de la estructura de la ley y sólo cuando exista mala fe de los beneficiarios. Si la mala fe no se prueba, pero se determina el error no doloso de la Administración, los adjudicatarios pueden continuar en el ejercicio de sus derechos siempre que se adecuen a los términos estrictos de la ley. Estas alternativas son más razonables que el supuesto de nulidad absoluta que nuestra norma sanciona, incluso para quienes de buena fe pueden haber actuado frente a la autoridad. La declaración de nulidad, corresponde al Poder Ejecutivo conforme el inciso i) del artículo 98.

13— Extinción de derechos

Siguiendo el modelo (artículo 69 de la ley española) los derechos se extinguen al vencer sus plazos o renunciar su titular total o parcialmente, debiendo el renunciante abonar previamente todos los tributos y cumplir con las obligaciones exigibles. La falta de pago de tributos, dará lugar sin perjuicio de la actuación que correspondiera a la Dirección General Impositiva (inciso c), apartado VIII, artículo 56) al cobro por vía de apremio, conforme el procedimiento de apremio de la ley 50 (1852-1880, 391).

14— Reversión de áreas al Estado

Los artículos 85, 37 y 41 establecen el traspaso ea propiedad para el Estado de todas las instalaciones incorporadas en forma permanente al proceso de producción. Tales prescripciones tienen un valor práctico relativo, por cuanto en el supuesto de extinción por vencimiento del plazo, tales instalaciones o están obsoletas o no pueden ser trasladadas sin grave riesgo de destruirse. En algunos casos sería más conveniente Imponer obligaciones de retirar tales bienes por cuenta del adjudicatario que se retira u otras obligaciones que aligeren los gastos en que puede incurrir el Estado, al recibir tales concesiones, con el período de vida útil muy avanzado. Normas como la de la ley satisfacen el espíritu sin visión de muchos y crean, andando el tiempo, verdaderos quebrantos financieros para el Estado. La propia ley española prefiere pagar ciertas instalaciones (artículo 36) cuando las cree debidamente conservadas la autoridad. Ello hace que el concesionario trate de conservarlas en mejor forma.

15 — Autoridad de aplicación

Resuelto el dominio de los yacimientos en favor del Estado federal, era subsiguiente el establecimiento de una autoridad de aplicación de carácter federal. La preocupación en tal sentido es tanta, que el propio mensaje de la ley señala esa vinculación entre dominio y autoridad como indispensable, reconociendo con ello una de las preocupaciones políticas más constante de la vida argentina.

La nueva ley encarga los aspectos políticos del sistema al Poder Ejecutivo quien es el encargado de establecer las áreas reservadas para las empresas estatales y los lugares librados a la acción de las empresas que actúen dentro del régimen "particular".

Se reserva, además, al poder administrador, la decisión respecto de la adjudicación de los derechos a los particulares y reglamentar el marco de obligaciones que éstos deben cumplir. Compete así al Poder Ejecutivo el desempeño como autoridad minera en relación a tales derechos, con la limitación que pueda surgir de los tribunales arbitrales, que el mismo reconozca como necesarios establecer. Queda con ello de manifiesto, las limitaciones que de esto pueden surgir.

El Poder Ejecutivo no alcanza, sin embargo, a lograr en su actuación el nivel pleno atribuible a una autoridad minera jurisdiccional, por cuanto su actividad es meramente administrativa y no judicial, como muchas autoridades provinciales (aun en la esfera administrativa) que tienen funciones judiciales, reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Decimos esto, porque el artículo 89 de la ley señala que las decisiones del Poder Ejecutivo suponen el requisito de la Ley 3962 [1889-1919, 497], de demanda contra la Nación, actitud que no es válida, cuando se trata de recurrir en vía judicial por la actividad jurisdiccional de una autoridad administrativa.

Para un nivel inferior de actuación, al que la ley propone para el Poder Ejecutivo, se reconoce como autoridad de aplicación a la Secretaria de Energía y Minería o a los organismos que ella determine, en la esfera de sus atribuciones. A esta autoridad corresponderá el seguimiento de los asuntos, la aplicación de las sanciones, las tareas de inspección y los detalles de los concursos. El desdoblamiento de funciones políticas con las aplicadas puede producir algunos inconvenientes para el ejercicio de algunas atribuciones no regladas con claridad por la ley.

16— Responsabilidad minera

Los trabajos y emplazamientos que los adjudicatarios efectúen dan lugar a dificultades tradicionales con los dueños de la superficie. Para obviarías la ley permite al minero el ejercicio del derecho de servidumbre y del derecho de expropiación, en los casos que prescriben los artículos, 42 y 48 del Código de Minería. Fuera del derecho de expropiación, el adjudicatario debe indemnizar los perjuicios que cause el propietario de la superficie, los que se determinarán según las determinaciones que efectúe el Poder Ejecutivo o mediante arbitrio judicial. El establecimiento de este sistema no deja claro si quedan derogadas las normas del Código de Minería y el Decreto-Ley 6773-63 [XXIII-B, 1040], en cuanto regulan especialmente estas cuestiones. Estas deficiencias pueden atribuirse a la falta de compenetración y conocimiento debido de nuestra normativídad minera.