Secretaría de Energía Eléctrica

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 168/92

Apruébanse el Régimen y Cuadre Tarifario y el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para los Servicios Prestado, por EDENOR S.A. y EDESUR S.A.

Bs. As., 31/8/92

VISTO que se ha efectivizado la toma de posesión de las instalaciones vinculadas a la prestación del servicio público de distribución y comercialización por parte de los adjudicatarios de las acciones Clase "A" de la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.) y de la EMPRESA DISIRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.), y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 714 del 28 de abril de 1992, modificado por el Decreto N° 1323 del 28 de Julio de 1992, ha establecido el Régimen Tarifario, el Cuadro Tarifario Inicial así como el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para los Servicios Prestados por las Empresas EDENOR S.A. y EDESUR S.A., disponiendo su vigencia a partir de la fecha efectiva de la toma de posesión por parte de los compradores de las acciones Clase "A" de cada una de las distribuidoras mencionadas precedentemente, los que deben ser ampliamente difundidos para el debido conocimiento por parte de los usuarios.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA se encuentra facultada pare el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley N° 24.065 y en el Decreto N° 714 del 28 de abril de 1992, modificado por su Similar N° 1323 del 28 de Julio de 1992.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA ELECTRICA

RESUELVE:

Artículo 1° — Dispónese la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina del Régimen Tarifario y del Cuadro Tarifario, así como del Cuadro Tarifario inicial que como Subanexos 1 y 3 forman parte Integrante de los Contratos de Concesión de la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica otorgados por el Decreto N° 714 del 28 de abril de 1992, modificado por su Similar N° 1323 del 28 de Julio de 1992, a la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.), los que como Anexos I y II forman parte Integrante de la presente resolución.

Art. 2° — Dispónese la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para los Servicios Prestados por la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.) y por la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) que como Anexo V forma parte integrante del Decreto N° 714 del 28 de abril de 1992, modificado por su Similar N° 1323 del 28 de Julio de 1992, el que como Anexo III forma parte Integrante del presente acto.

Art. 3° — La EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) deberán poner a disposición de sus usuarios el Régimen Tarifario, el Cuadro Tarifario Inicial así como el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para los Servicios por éstas Prestados y difundir tal puesta a disposición en uno de los diarios de mayor circulación dentro de sus áreas de concesión.

Art. 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos M. Bastos.

 

ANEXO I

REGIMEN TARIFARIO — CUADRO TARIFARIO

 

Este régimen será de aplicación para los usuarios de energía eléctrica abastecidos por el Servicio Público prestado por EDENOR S.A. y EDESUR S.A., desde la fecha de Toma de Posesión y hasta la finalización del año número DIEZ (10) inmediatamente posterior a la fecha de Toma de Posesión.

Se clasifica a los usuarios, a los efectos de su ubicación en el Cuadro Tarifario, cuyo formato se adjunta a este documento, en las siguientes categorías:

— Usuarios de pequeñas demandas:

Son aquellos cuya demanda máxima es Inferior a 10 kw (kilovatios)

— Usuarios de medianas demandas

Son aquellos cuya demanda máxima promedio de 15 minutos consecutivos es igual o superior a 10 kw (kilovatios) e inferior a 50 kw (kilovatios)

— Usuarios de grandes demandas:

Son aquellos cuya demanda máxima promedio de 15 minutos consecutivos, es de 50 kw (kilovatios) o más.

CAPTIULO 1:

TARIFA Nro. 1: (Pequeñas Demandas)

Inciso 1) La Tarifa Nro. 1 se aplica para cualquier uso de la energía eléctrica a los usuarios cuya demanda máxima no es superior a los 10 kw.

Inciso 2) Por la prestación de la energía eléctrica, con excepción de aquéllas encuadradas en la Tarifa Nro. 1-A. P., el usuario pagará

a) Un cargo fijo, haya o no consumo de energía

b) Un cargo variable en función de la energía consumida

Los valores Iniciales correspondientes a los cargos señalados en a) y b) se indican en el Cuadro Tarifario Inicial (Subanexo 3), y sé recalcularán según lo que se establece en el Subanexo 2 de este contrato, PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO.

Inciso 3) Los cargos que anteceden, rigen para un factor de potencia Inductivo (Cos fi) Igual o superior a 0,85. LA DISTRIBUIDORA se reserva el derecho de verificar el factor de potencia, en el caso que el mismo fuese inferior a 0,85, está facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 2), según se indica a continuación:

— Cos fi < de 0,85 hasta 0,75: 10%

— Cos fi < de 0,75: 20%

A tal efecto, LA DISTRIBUIDORA podrá, a su opción, efectuar mediciones instantáneas del factor de potencia con el régimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del consumidor, o establecer el valor medio del factor de potencia midiendo la energía reactiva suministrada en el período de facturación.

Si de las mediciones efectuadas surgiese que el factor de potencia es inferior a 0,85. LA DISTRIBUIDORA notificará al usuario tal circunstancia, otorgándole un plazo de sesenta (60) días para la normalización de dicho factor.

Si una vez transcurrido el plazo aún no se hubiese corregido la anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a aumentar los cargos Indicados en el Inciso 2) a partir de la primer facturación que se emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía, y hasta tanto la misma no sea subsanada.

Cuando el valor medio del factor de potencia fuese inferior a 0,60, LA DISTRIBUIDORA, previa notificación, podrá suspender el servicio eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus Instalaciones a fin de superar dicho valor límite.

Inciso 4) A los fines de su clasificación y aplicación tarifaria para los usuarios comprendidos en esta Tarifa, se definen los siguientes tipos de suministro:

TARIFA Nro. 1-R (Pequeñas Demandas Uso Residencial)

Se aplicarán los servicios prestados en los lugares enumerados a continuación:

a) Casas o departamentos destinados exclusivamente para habitación, incluyendo las dependencias e instalaciones de uso colectivo (escaleras, pasillos, lavaderos, cocheras, ascensores, bombas, equipos de refrigeración o calefacción y utilizaciones análogas), que sirvan a dos o más viviendas.

b) Viviendas cuyos ocupantes desarrollen "trabajos a domicilio", siempre que en ellas no se atienda al público y que las potencias de los motores y/o artefactos afectados a dicha actividad no excedan de 0,50 kw, cada uno y de 3 kw, en conjunto.

c) Escritorios u otros locales de carácter profesional. que formen parte de la vivienda que habite el usuario.

TARIFA Nro. 1-G (Pequeñas Demandas uso General)

- Se aplicará a los usuarios de Pequeñas Demandas que no queden encuadrados en las clasificaciones de las Tarifas Nros. 1-R ó 1-A.P.

TARIFA Nro. 1-A.P. - (Pequeñas Demandas - Alumbrado Público)

Se aplicará a los usuarios que utilizan el suministro para el Servicio Público de Señalamiento Luminoso, iluminación y Alumbrado.

a) Se aplicará para el Alumbrado Público de calles, avenidas, plazas, puentes, caminos y demás vías públicas, como así también para la energía eléctrica que se suministre para los sistemas de señalamiento luminoso para el tránsito.

Regirá además para la iluminación de fuentes ornamentales, monumentos de propiedad nacional, provincial o municipal y relojes visibles desde la vía pública instalados en iglesias o edificios gubernamentales, siempre que los consumos respectivos sean registrados con medidores independientes.

b) Las condiciones de suministro para esta Tarifa son las que se definen a continuación:

LA DISTRIBUIDORA celebrará Convenios de Suministro de Energía Eléctrica con los Organismos o Entidades a cargo del Servicio de Alumbrado Público. Si no existiese medición de consumo, se realizará una estimación del mismo, en función de la cantidad de lámparas, del consumo por unidad, y las horas de funcionamiento de las mismas.

c) El usuario pagará un cargo único por energía eléctrica consumida, según se indica en el Cuadro Tarifario Inicial (Subanexo 3), y se recalculará según lo que se establece en el Subanexo 2 de este contrato, PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO.

CAPITULO 2:

TARIFA Nro. 2 - (Medianas Demandas)

Inciso 1) La Tarifa Nro. 2 se aplicará para cualquier uso de la energía eléctrica a los usuarios de Medianas Demandas, cuya demanda máxima es igual o superior a 10 kw e inferior a 50 kw:

Inciso 2) Antes de iniciarse la prestación del servicio eléctrico, se convendrá con el usuario por escrito la "capacidad de suministro".

Se definen como "‘capacidad de suministro" la potencia en kw, promedio de 15 minutos consecutivos, que la DISTRIBUIDORA pondrá a disposición del usuario en cada punto de entrega.

El valor convenido será válido y aplicable, a los efectos de la facturación del cargo correspondiente, según el acápite a) del Inciso 4), durante un período de 12 meses consecutivos contados a partir de la fecha de habilitación del servicio y en lo sucesivo por ciclos de 12 meses.

Las facturaciones por tal concepto, serán consideradas cuotas sucesivas de una misma obligación.

Transcurrido el plazo de 12 meses consecutivos, la obligación de abonar el importe fijado en el acápite a) del inciso 4), rige por todo el tiempo en que LA DISTRIBUIDORA brinde su servicio al usuario y hasta tanto este último no comunique por escrito a LA DISTRIBUIDORA su decisión de prescindir parcial o totalmente de la "capacidad de suministro" puesta a su disposición, o bien de solicitar un incremento de la "capacidad de suministro".

Si habiéndose cumplido el plazo de 12 meses consecutivos por el que se convino la "capacidad de suministro", el usuario decide prescindir totalmente de la "capacidad de suministro", sólo podrá pedir la reconexión del servicio si ha transcurrido como mínimo un año de habérselo dado de baja o, en su defecto, LA DISTRIBUIDORA tendrá derecho a exigir que el usuario se avenga a pagar — como máximo — al precio vigente en el momento del pedido de la reconexión, el Importe del cargo por "capacidad de suministro" que se le hubiera facturado mientras el servicio estuvo desconectado, a razón de la última "capacidad de suministro" convenida.

Inciso 3) El usuario no podrá utilizar, ni LA DISTRIBUIDORA estará obligada a suministrar potencias superiores a las convenidas.

Si el usuario necesitara una potencia mayor que la convenida de acuerdo con el inciso 2), deberá solicitar a LA DISTRIBUIDORA un aumento de "capacidad de suministro". Acordado el aumento, la nueva capacidad de suministro reemplazará a la anterior a partir de la fecha en que ella sea puesta a disposición del usuario y será válida y aplicable a los efectos de la facturación, durante un período de 12 meses consecutivos y en lo sucesivo en ciclos de 12 meses.

Inciso 4) Por el servicio convenido para cada punto de entrega, el usuario pagará.

a) Un cargo por cada kw de "capacidad de suministro" convenida, cualquiera sea la tensión de suministro, haya o no consumo de energía.

b) Un cargo variable por la energía consumida, sin discriminación horaria.

c) Si correspondiere, un recargo por factor de potencia, según se define en el Inciso 7).

Los valores iniciales correspondientes a los cargos señalados en a) y b) se indican en el Cuadro Tarifario Inicial (Subanexo 3), y se recalcularán según lo que se establece en el Subanexo 2 de este contrato, PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO.

Inciso 5) En caso que el usuario tomara una potencia superior a la convenida y sin perjuicio de lo que corresponda para evitar un nuevo exceso, en el período de facturación en que se haya producido la transgresión, LA DISTRIBUIDORA facturará la potencia realmente registrada, más un recargo del 50 % del valor del cargo fijo por kw, aplicado a la capacidad de suministro excedida respecto de la convenida.

Si LA DISTRIBUIDORA considerase perjudiciales las transgresiones del usuario a las capacidades de suministro establecidas, previa notificación, podrá suspenderle la prestación del servicio eléctrico.

Inciso 6) Si la potencia máxima registrada, en más del 30 % del total de períodos de facturación dentro de un año calendario, superara el valor de 50 kw, tope máximo de demanda para esta categoría de usuarios, LA DISTRIBUIDORA convendrá con el usuario las condiciones de cambio a la categoría de Grandes Demandas.

Inciso 7) Recargos por factor de potencia. Los cargos que anteceden, rigen para un factor de potencia inductivo (Cos fi) igual o superior a 0,85. LA DISTRIBUIDORA se reserva el derecho de verificar el factor de potencia: en el caso que el mismo fuese inferior a 0,85, está facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 4). según se indica a continuación:

— Cos fi < de 0,85 hasta 0,75: 10%

— Cos fi < de 0,75: 20%

A tal efecto, LA DISTRIBUIDORA podrá, a su opción, efectuar mediciones instantáneas del factor de potencia con el régimen de funcionamiento y cargas normales de las Instalaciones del consumidor, o establecer el valor medio del factor de potencia midiendo la energía reactiva suministrada en el período de facturación.

Si de las mediciones efectuadas surgiese que el factor de potencia es inferior a 0,85. LA DISTRIBUIDORA notificará al usuario tal circunstancia, otorgándole un plazo de sesenta (60) días para la normalización de dicho factor.

Si una vez transcurrido el plazo aún no se hubiese corregido la anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 4) a partir de la primer facturación que se emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía, y hasta tanto la misma no sea subsanada.

Cuando el valor medio del factor de potencia fuese Inferior a 0,60. LA DISTRIBUIDORA, previa notificación, podrá suspender el servicio eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor limite.

CAPITULO 3:

TARIFA Nro. 3° (Grandes Demandas)

Inciso 1) La Tarifa Nro. 3 se aplicará para cualquier uso de la energía eléctrica a los usuarios cuya demanda máxima sea igual o superior a los 50 kw.

Inciso 2) Antes de iniciarse la prestación del servicio eléctrico, se convendrá con el usuario por escrito la capacidad de "suministro en punta" y la "capacidad de suministro fuera de punta".

Se definen como "capacidad de suministro en punta" y la "capacidad de suministro fuera de punta", las potencias en kw, promedio de 15 minutos consecutivos, que LA DISTRIBUIDORA pondrá a disposición del usuario en cada punto de entrega en los horarios "‘en punta" y "fuera de punta" que se definen en el Acápite e) del Inciso 4).

Cada valor convenido será válido y aplicable, a los efectos de la facturación del cargo correspondiente, según el acápite a) y b) del Inciso 4), durante un período de 12 meses consecutivos contados a partir de la fecha de habilitación del servicio y en lo sucesivo por ciclos de 12 meses.

Las facturaciones por tal concepto, serán consideradas cuotas sucesivas de una misma obligación.

Transcurrido el plazo de 12 meses consecutivos, la obligación de abonar el importe fijado en el acápite a) del Inciso 4), rige por todo el tiempo en que LA DISTRIBUIDORA brinde su servicio al usuario y hasta tanto este último no comunique por escrito a LA DISTRIBUIDORA su decisión de prescindir parcial o totalmente de la "capacidad de suministro" puesta a su disposición, o bien de solicitar un incremento de la "capacidad de suministro".

Si habiéndose cumplido el plazo de 12 meses consecutivos por el que se convino la "capacidad de suministro", el usuario decide prescindir totalmente de la "capacidad de suministro", sólo podrá pedir la reconexión del servicio sí ha transcurrido como mínimo un año de habérselo dado de baja o, en su defecto, LA DISTRIBUIDORA tendrá derecho a exigir que el usuario se avenga a pagar — como máximo — al precio vigente en el momento del pedido de la reconexión, el Importe del cargo por "capacidad de suministro" que se le hubiera facturado mientras el servicio estuvo desconectado, a razón de la última "capacidad de suministro" convenida.

Cuando el suministro eléctrico sea de distintas tipos, en corriente alterna (en Baja Tensión, en Media Tensión o en Alta Tensión) o en corriente continua, la "capacidad de suministro en punta" y la "capacidad de suministro fuera de punta", se establecerán por separado para cada uno de estos tipos de suministro y para cada punto de entrega.

Inciso 3) El usuario no podrá utilizar, ni LA DISTRIBUIDORA estará obligada a suministrar, en los horarios de "punta" y "fuera de punta" potencias superiores a las convenidas, cuando ello implique poner en peligro las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA.

Si el usuario necesitara una potencia mayor que la convenida de acuerdo con el Inciso 2), deberá solicitar a LA DISTRIBUIDORA un aumento de "capacidad de suministro en punta" o de la "capacidad de suministro fuera de punta". Acordado el aumento, la nueva capacidad de suministro reemplazará a la anterior a partir de la fecha en que ella sea puesta a disposición del usuario y válida y aplicable a los efectos de la facturación, durante un período de 12 meses consecutivos y en lo sucesivo en ciclos de 12 meses.

Inciso 4) Por el servicio convenido para cada punto de entrega, el usuario pagará.

a) Un cargo por cada kw de capacidad de suministro convenida en horas de punta en Baja, Media, o Alta Tensión, haya o no consumo de energía.

b) Un cargo por cada kw de capacidad de suministro convenida en horas fuera de punta en Baja, Media, o Alta Tensión, haya o no consumo de energía.

Entiéndase por horas "fuera de punta" los horarios comprendidos en los períodos de "valle nocturno" y "horas restantes".

Se entiende por suministro en:

— Baja Tensión, los suministros que se atiendan en tensiones de hasta 1 kv inclusive.

— Media Tensión, los suministros que se atiendan en tensiones mayores de 1 kv y menores de 66 kv.

— Alta Tensión, los suministros que se atiendan en tensiones iguales o mayores a 66 kv.

c) Un cargo por la energía eléctrica entregada en el nivel de tensión correspondiente al suministro, de acuerdo con el consumo registrado en cada uno de los horarios tarifarios "en punta" "valle nocturno" y "horas restantes".

Los tramos horarios "‘en punta", "valle nocturno" y "horas restantes", serán coincidentes con los fijados por el Despacho Nacional de Cargas para el Mercado Eléctrico Mayorista.

d) Si el suministro se efectúa en corriente continua, un recargo equivalente aun porcentaje de precio de la energía eléctrica rectificada.

e) Si correspondiere, un recargo por factor de potencia. según se define en el inciso 6).

Los valores iniciales correspondientes a los cargos señalados en a), b) y c) se indican en el Cuadro Tarifario Inicial (Subanexo 3), y se recalcularán según lo que se establece en el Subanexo 2 de este contrato, PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO.

Inciso 5) En caso que el usuario tomara una potencia superior a la convenida, y siempre que ello no signifique poner en peligro las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA, ésta considerará la potencia en punta o fuera de punta realmente registrada, como la "capacidad de suministro convenida en punta" o la "capacidad de suministro convenida en fuera de punta", a que se hace referencia en el inciso 2 de este capitulo, para los próximos 6 (seis) meses.

El usuario no podrá prescindir total o parcialmente de esta nueva capacidad de suministro en los 6 (seis) meses Inmediatamente posteriores al período en que se produce el exceso, aunque antes de la finalización de ese período semestral finalice el ciclo de 12 (doce) meses a que hace referencia el inciso 2 de este capitulo.

Una vez finalizado el período de 6 (seis) meses, el usuario podrá recontratar la capacidad de suministro en punta y/o fuera de punta. Si así no lo hiciere, LA DISTRIBUIDORA continuará considerando como capacidad de suministro convenida en punta o fuera de punta, la que se registró en oportunidad de producirse el exceso.

Si antes de finalizar el período de 6 (seis) meses, el usuario incurriera en un nuevo exceso que superara la nueva capacidad de suministro convenida, se considerará la potencia registrada como nueva capacidad de suministro convenida en punta o fuera de punta, comenzando un nuevo período de 6 (seis) meses.

Los ciclos de 6 (seis) meses en los cuales el usuario no podrá recontratar la capacidad de suministro, se contabilizarán en forma independiente para la capacidad de suministro contratada en punta y la capacidad de suministro contratada fuera de punta.

Inciso 6) Los suministros en corriente alterna estarán sujetos a recargos y penalidades por factor de potencia, según se establece a continuación:

a) Recargos 

Cuando la energía reactiva consumida en un período horario de facturación supere el valor básico deI 62% (Tg fi > 0,62) de la energía activa consumida en el mismo período, LA DISTRIBUIDORA está facultada a facturar la energía activa con un recargo Igual al 1,50% (uno con cincuenta por ciento) por cada centésimo (0,01) o fracción mayor de cinco milésimos (0,005) de variación de la Tg fi con respecto al precitado valor básico.

Durante los dos (2) primeros años de gestión, LA DISTRIBUIDORA podrá solicitar al ENTE la revisión del mencionado valor básico de la Tg fi (0,62), Para ello deberá adjuntar a su solicitud los estudios técnicos, económicos y financieros que sustenten la misma, y aquellos que sean solicitados por el ENTE por considerarlos indispensables para la evaluación.

b) Penalidades

Cuando el cociente entre la energía reactiva y la energía activa sea igual o superior a 1,34 (factor de potencia menor a 0,60), LA DISTRIBUIDORA, previa notificación, podrá suspender el servicio hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite del factor de potencia.

CAPITULO 4:

DISPOSICIONES ESPECIALES

Inciso 1) SERVICIO ELECTRICO DE RESERVA

En los suministros encuadrados en las Tarifas Nros. 2 y 3, LA DISTRIBUIDORA no estará obligada a prestar servicio eléctrico de reserva a usuarios que cuenten con fuente propia de energía, o reciban energía eléctrica de otro ente prestador del servicio público de electricidad o por otro punto de entrega. En caso que se decidiera efectuar dicho tipo de suministro, se convendrá de antemano con el solicitante las condiciones en que se efectuará la prestación.

Inciso 2) APLICACION DE LA TARIFA 2 - MEDIANAS DEMANDAS

La Tarifa Nro. 2 se aplicará transitoriamente en forma opcional a elección de los usuarios, los que podrán optar de acuerdo a los siguientes criterios:

1) Usuarios con demanda máxima Igual o mayor a 10 kw y menor a 25 kw.

1.1) Seguir encuadrados en la T1-G Pequeñas Demandas.

1.2) Encuadrarse en la T.2- Medianas Demandas. Para lo cual, deberán abonar los gastos de instalación del equipo de medición correspondiente, si no lo poseen.

2) Usuarios con demanda máxima igual o mayor a 25 kw y menor a 50 kw.

2.1) Encuadrarse en la Tarifa N° 2- Medianas Demandas, manteniéndose transitoriamente en la tarifa 1-G- Pequeñas Demandas, hasta tanto la DISTRIBUIDORA adecue su medición en el caso que correspondiera.

2.2) Encuadrarse en la Tarifa N° 3- Grandes Demandas. Para lo cual, de no poseer el equipo de medición adecuado, deberá abonar los gastos de instalación correspondientes.

LA DISTRIBUIDORA podrá proponer al ENTE alternativas para el encuadre definitivo, dentro de un período que no podrá superar los dos (2) años desde la toma de posesión, de todos los usuarios que reúnen las condiciones definidas para esta tarifa.

Inciso 3) TARDA POR EL SERVICIO DE PEAJE

La Distribuidora deberá permitir a los Grandes Usuarios ubicados en su zona de concesión que efectuaren contratos con Generadores, el uso de sus instalaciones de Distribución, debiendo adecuarlas con el propósito de efectuar la correcta prestación del servicio.

En lo que respecta al servicio de peaje a aplicar por el transporte de energía eléctrica a los Grandes Usuarios, el valor máximo a percibir por el mismo surgirá de aplicar el denominado PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO subanexo 2 de este contrato, considerando los siguientes valores para los factores de reducción de precios mayoristas a los niveles de suministro:

KRPA = 0,030 KREA = 0,028

KRPM = 0,079 KREM = 0,072

KRPB = 0,143 KREB = 0,128

De efectuarse contratos particulares por estos servicios la DISTRIBUIDORA deberá informar al ENTE, para su aprobación, las tarifas pactadas.

Inciso 4) APLICACION DE LOS CUADROS TARIFARIOS

El Cuadro Tarifario recalculado según lo establecido en el PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO (Subanexo 2 de este contrato), podrá ser inmediatamente aplicado para la facturación a los usuarios de LA DISTRIBUIDORA.

Cuando se actualice el Cuadro Tarifario por los motivos detallados en el PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL CUADRO TARIFARIO (Subanexo 2 de este contrato), las tarifas nuevos y anteriores serán aplicadas en forma ponderada, teniendo en cuenta los días de vigencia de las mismas, dentro del período de facturación.

LA DISTRIBUIDORA deberá dar amplia difusión a los nuevos valores tarifarios y su fecha de vigencia, para conocimiento de los usuarios.

A su vez, elevará en forma inmediata el nuevo Cuadro Tarifario al ENTE para su aprobación, adjuntando para ello la información necesaria para su análisis.

El ENTE, dentro de un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles se expedirá sobre el particular.

En caso de no aprobarse el nuevo cuadro tarifario, le será comunicado en forma Inmediata a LA DISTRIBUIDORA, quien deberá efectuar dentro de un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles la rectificación que el ENTE le indique, debiendo a su vez, efectuar la refacturación correspondiente, emitiendo las notas de crédito o débito que correspondan.

Inciso 5) FACTURACION

Las facturaciones a usuarios de Tarifa Nro. 1- Pequeñas Demandas uso Residencial y General, se efectuarán con una periodicidad bimestral; mientras que las de tarifas Nros. 1-AP, 2 y 3, Pequeñas demandas - Alumbrado Público, Medianas y Grandes Demandas respectivamente, se realizarán en forma mensual.

Si LA DISTRIBUIDORA lo estima conveniente, podrá elevar a consideración del ENTE una propuesta de modificación de los períodos de facturación, explicitando las razones que avalan tales cambios.

Sin perjuicio de ello, LA DISTRIBUIDORA y el usuario podrán acordar períodos de facturación distintos a los aquí especificados.

CAPITULO 5:

TASA DE REHABILITACION DEL SERVICIO Y CONEXIONES DOMICILIARIAS

Inciso 1) Todo consumidor a quien se le haya suspendido el suministro de energía eléctrica por falta de pago del servicio en el plazo establecido por las disposiciones vigentes, deberá pagar previamente a la rehabilitación del servicio, además de la deuda que dio lugar a la Interrupción del suministro, calculada de acuerdo con las normas vigentes, la suma que se establezca en cada cuadro tarifario.

Inciso 2) Previo a la conexión de sus instalaciones los usuarios deberán abonar a LA DISTRIBUIDORA el Importe que corresponda en concepto de Conexión Domiciliaria de valores correspondientes serán Indicados en el Cuadro Tarifario respectivo y se aplicarán con el siguiente criterio: si para atender la solicitud de conexión se debe realizar una derivación completa de la red general sólo para ese uso, se aplicará el denominado costo de conexión especial. En todos los otros casos, que Impliquen un uso compartido de la derivación, se aplicará el denominado costo de conexión común.

Inciso 3) Para la aplicación de los valores a que se hace referencia en el inciso 2), deberán tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Los importes Indicados en el inciso 2) corresponden a las prestaciones que se encuadren en la Tarifa N° 1-Pequeñas Demandas, Uso Residencial o General, con una potencia Instalada superior a los 2 KILOWATIOS, o cuya conexión comprenda más de cuatro unidades de consumo, en la Tarifa N° 2-Medianas Demandas y en la Tarifa N° 3-Grandes Demandas.

b) Para el caso de las prestaciones encuadradas en la Tarifa N° 1-Pequeñas Demandas Uso Residencial o General, con una potencia instalada de hasta 2 KILOWATIOS, se aplicará un quinto (1/5) del costo de la conexión correspondiente. Cuando la conexión comprenda más de una y hasta cuatro (4) unidades de consumo, se aplicará el Importe resultante de multiplicar un quinto (1/5) del costo de la conexión correspondiente por el número de unidades comprendidas.

c) Si la conexión se refiere sólo a la instalación del medidor, se aplicará 1/5 (un quinto) del costo de una conexión común aérea monofásica, indicado en los respectivos cuadros Tarifarios vigentes.

Inciso 4) Cuando se solicite la conexión de un nuevo usuario en una zona donde no existan instalaciones de distribución, o bien se requiera la ampliación de un suministro existente, para el que deban realizarse modificaciones sustanciales sobre las redes preexistentes y que signifiquen inversiones relevantes. LA DISTRIBUIDORA podrá solicitar al usuario una contribución especial reembolsable, siempre que cuente con la aprobación específica del ENTE, para cada caso particular.

Para ello, LA DISTRIBUIDORA deberá presentar al ENTE toda la información técnica y económica necesaria que permita la correspondiente evaluación, como así también la mecánica prevista para el reembolso usuario.

 

FORMATO DEL CUADRO TARIFARIO

A APLICAR POR EDENOR S.A. Y EDESUR S.A.

Tarifa N° 1 (Pequeñas Demandas)    
  Unidad Importe
T 1-R Uso Residencial    
T.1-R1- Consumo bimestral Inferior o igual a 300 kwh.    
Cargo fijo (haya o no consumo) $/bim ............
Cargo variable por Energía: $/kwh ............
T. 1-R2- Consumo bimestral mayor a 300 kwh    
Cargo fijo: $/bim ............
Cargo Variable por energía $/kwh ............
T1-G Uso General    
T.1-G1- Consumo bimestral Inferior o igual a 1600 kwh.    
Cargo fijo (haya o no consumo): $/bim  .............
Cargo variable por Energía: $/kwh  ..............
T.1-G2- Consumo bimestral superior a 1600 kwh e inferior o igual a 4000 kwh    
Cargo fijo: $/bim  ..............
Cargo variable por Energía $/kwh  ..............
T.1-G3- Consumo bimestral mayor a 4000 kwh.    
Cargo fijo: $/bim  ...............
Cargo variable por energía: $/kwh  ...............
T1-A.P. Alumbrado Público    
 Cargo variable por Energía:  $/kwh  ...............
Tarifa N° 2 - (Medianas Demandas)    
Por capacidad de suministro contratada: $/kw-mes  ................
Cargo variable por energía: $/kwh  ................
Tarifa N° 3- (Grandes Demandas)    
Por capacidad de suministro contratada en horas de pico:    
— En Baja Tensión $/kw-mes  ................
— En Media Tensión $/kw-mes  .................
— En Alta Tensión $/kw-mes  .................
Por capacidad de suministro contratada en horas fuera de pico:    
— En Baja Tensión $/kw-mes  .................
— En Medie Tensión $/kw-mes  ..................
— En Alta Tensión $/kw-mes  ...................
Por consumo de energía    
— En Baja Tensión:    
Período horas restantes $/kwh  ..................
Período horas de valle nocturno $/kwh  ..................
Período horas de punta $/kwh  ..................
— En Media Tensión:    
Período horas restantes $/kwh  ..................
Período horas de valle nocturno $/kwh  .................
Período horas de punta $/kwh  .................
— En Alta Tensión:    
Período horas restantes $/kwh  .................
Período horas da valle nocturno $/kwh  .................
Período horas de punta $/kwh  .................
Por la energía reactiva    
Recargo por cada centésimo de Tg fi mayor de 0,62 por la energía reactiva en exceso del 62 % aplicado sobre el total de la energía activa % 1,50
Por entrega en corriente continua    
Recargo por entrega en corriente continua % 22,50
SERVICIO DE REHABILITACION    
Por cada servicio Interrumpido por falta de pago:    
Tarifa N° 1 Uso Residencial $  ..................
Tarifa N° 1 Uso General y A.P. $  ..................
Tarifa N° 2 y 3 $  ..................
CONEXIONES DOMICILIARIAS    
a) Conexiones comunes por usuario:    
— Aéreas monofásicas $  ..................
— Subterráneas monofásicas $  ..................
— Aéreas trifásicas $  ...................
— Subterráneas trifásicas $  .....................
b) Conexiones especiales por usuario:    
— Aéreas monofásicas $  ....................
— Subterráneas monofásicas $  ..................
— Aéreas trifásicas $  .....................
— Subterráneas trifásicas $  ....................

 

ANEXO II

CUADRO TARIFARIO INICIAL

A APLICAR POR EDENOR S.A. Y EDESUR S.A.

Tarifa N° 1° (Pequeñas Demandas)    
  Unidad Importe
T1-R Uso Residencial    
T.1-R1- Consumo bimestral Inferior o igual a 300 kwh.    
Cargo fijo (haya o no consumo) $/bim 2,54
Cargo variable por Energía $/kwh 0,061
T.1-R2- Consumo bimestral mayor a 300 kwh    
Cargo fijo $/bim 13,04
Cargo variable por Energía $/kwh 0,056
T1-G Uso General    
T1-G1- Consumo bimestral Inferior o igual a 1600 kwh.    
Cargo fijo (haya o no consumo) $/bim 6,35
Cargo variable por Energía $/kwh 0,108
T1-G2- Consumo bimestral superior a 1600 kwh e Inferior o Igual a 4000 kwh    
Cargo fijo $/bim 47,14
Cargo variable por Energía $/kwh 0,063
T.1-G3- Consumo bimestral mayor a 4000 kwh    
Cargo fijo $/bim 127,91
Cargo variable por Energía $/kwh 0,063
T.1-A.P. Alumbrado Público    
Cargo variable por Energía $/kwh 0,074
Tarifa N° 2 - (Medianas Demandas)    
Por capacidad de suministro contratada $/kw-mes 6,69
Cargo variable por Energía $/kwh 0,067
Tarifa N° 3- (Grandes Demandas)    
Por capacidad de suministro contratada en horas de pico:    
— En Baja Tensión $/kw-mes 7,09
— En Media Tensión $/kw-mes 4,02
— En Alta Tensión $/kw-mes 2,07
Por capacidad de suministro contratada en horas fuera de pico:    
— En Baja Tensión $/kw-mes 4,81
— En Media Tensión $/kw-mes 2,66
— En Alta Tensión $/kw-mes 0,40
Por consumo de energía:    
— En Baja Tensión    
Período horas restantes $/kwh 0,048
Período horas de valle nocturno $/kwh 0,047
Período horas de punta $/kwh 0,048
— En Media Tensión:    
 Período horas restantes  $/kwh  0,046
Período horas de valle nocturno $/kwh 0,044
Período horas de punta $/kwh 0,048
— En Alta Tensión:    
Período horas restantes $/kwh 0,043
Período horas de valle nocturno $/kwh 0,042
Período horas de punta $/kwh 0,043
Por la energía reactiva    
Recargo por cada centésimo de Tg fi mayor de 0,62 por la energía reactiva en exceso del 62 % de la energía activa % 1,50
Por entrega en corriente continua    
Recargo por entrega en corriente continua % 22,50
SERVICIO DE REHABILITACION    
Por cada servicio interrumpido por falta de pago:    
Tarifa N° 1 Uso Residencial $ 4,60
Tarifa N° 1 Uso General y A.P. $ 27,80
Tarifa N° 2 y 3 $ 73,60
CONEXIONES DOMICILIARIAS    
a) Conexiones comunes por usuario:    
— Aéreas monofásicas $ 56,00
— Subterráneas monofásicas $ 174,00
— Aéreas trifásicas $ 106,00
— Subterráneas trifásicas $ 266,00
b) Conexiones especiales por usuario:    
— Aéreas monofásicas $ 147,00
— Subterráneas monofásicas $ 473,00
— Aéreas Bifásicas $ 259,00
— Subterráneas trifásicas $ 489,00

 

ANEXO III

REGLAMENTO DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA PARA LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS EMPRESAS EDENOR S.A Y EDESUR S A.

ARTICULO 1° — CONDICIONES GENERALES PARA EL SUMINISTRO

a) TITULAR

Se otorgará la TITULARIDAD de un servicio de energía eléctrica a las personas físicas o jurídicas, agrupaciones de colaboración y uniones transitorias de empresas, que acrediten la posesión o tenencia legal del inmueble o instalación para el cual se solicite el suministro y mientras dure su derecho de uso.

b) TITULAR PRECARIO

Se otorgará la TITULARIDAD PRECARIA de un servicio de energía eléctrica en los casos el que si bien no se cuenta con el titulo de propiedad o contrato de locación respectivo, pueda acreditarse la posesión o tenencia del inmueble o instalación, con la presentación de un certificado de domicilio, expedido por Autoridad competente o instrumento equivalente.

c) TITULAR PROVISORIO

Cuando la energía eléctrica sea requerida para la ejecución de obras, se otorgará la TITULARIDAD PROVISORIA al propietario del inmueble o instalación y a la persona que ejerza la dirección de la misma quedando, ante LA DISTRIBUIDORA, ambos como responsables en forma solidaria.

d) TITULAR TRANSITORIO

En los casos de suministros de carácter no permanente que requieran energía eléctrica para usos tales como: exposiciones, publicidad, ferias, circos, etc., se otorgará al solicitante la TITULARIDAD TRANSITORIA, debiendo el mismo cumplir con iguales requisitos que el titular precario.

e) CAMBIO DE TITULARIDAD

A los efectos de este Reglamento los términos usuario y titular resultan equivalentes, sin perjuicio del derecho de LA DISTRIBUIDORA de poder exigir en todo momento que la titularidad de un servicio se encuadre dentro de una de las categorías previstas en el presente artículo. Se concederá el cambio de titularidad del servicio de energía eléctrica al requirente que se encuentre comprendido dentro de los precedentes incisos y limite el uso del servicio a la potencia y condiciones técnicas anteriormente autorizadas.

Si se comprobara que el usuario no es el titular del servicio, LA DISTRIBUIDORA Intimará el cambio de la titularidad existente y exigirá el cumplimiento de las disposiciones vigentes. En caso de no hacerlo dentro de los DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos, LA DISTRIBUIDORA podrá proceder al corte del suministro con comunicación a la Autoridad de Aplicación. El titular registrado y el usuario no titular serán solidariamente responsables de todas las obligaciones establecidas a cargo de cualquiera de ellos en el presente Reglamento, incluso el pago de los consumos que se registrasen, recargos e intereses.

f) CONDICIONES DE HABILITACION

I. No registrar deudas pendientes por suministro de energía eléctrica u otro concepto resultante de este Reglamento.

II. Dar cumplimiento al Depósito de Garantía, establecido en el Artículo 5°, inciso c) de este acto, cuando LA DISTRIBUIDORA así lo requiera.

III. Abonar el derecho de conexión de acuerdo al cuadro tarifario vigente.

IV. Firmar el correspondiente formulario de solicitud de suministro o el contrato de suministro según corresponda de acuerdo al tipo de tarifa a aplicar. Firmar, si corresponde, el convento establecido en el inciso g) de este Artículo.

V. Para los inmuebles o Instalaciones nuevas destinadas a usos Industriales o comerciales, acreditar la habilitación municipal correspondiente o bien que se han iniciado los trámites para la obtención de la misma

g) CENTRO DE TRANSFORMACION Y/O MANIOBRA - TOMA PRIMARIA

Cuando la potencia requerida para un nuevo suministro o cuando se solicite un aumento de la potencia existente y tal requerimiento o solicitud supere la capacidad de las redes existentes, el titular, a requerimiento de LA DISTRIBUIDORA, estará obligado a poner a disposición de la misma, un espacio de dimensiones adecuadas para la Instalación de un centro de transformación, el que, si razones técnicas así lo determinan, podrá ser usado además para alimentar la red externa de distribución. A este efecto, se deberá firmar un convenio estableciéndose los términos y condiciones aplicables para la Instalación de dicho centro de transformación, como asimismo el monto y modalidad del resarcimiento económico, que puedan acordar.

En el caso que la alimentación al titular se efectúe desde la red de distribución, éste deberá colocar sobre el frente de su domicilio la toma primaria, que le será entregada por LA DISTRIBUIDORA. A este respecto el titular deberá respetar las normas de Instalación vigentes en la oportunidad según sean en cada caso Indicadas por la DISTRIBUIDORA. Será a cargo del titular la provisión y colocación de la caja o cajas correspondientes a los equipos de medición, respetando las normas de instalación vigentes en la oportunidad según sean en cada caso indicadas por LA DISTRIBUIDORA.

h) PUNTO DE SUMINISTRO

LA DISTRIBUIDORA hará entrega del suministro en un solo punto y únicamente por razones técnicas aprobadas por la AUTORIDAD DE APUCACION, podrá habilitar más de un punto de suministro, pero todos ellos en la misma tarifa que correspondería de estar unificado el suministro.

ARTICULO 2° — OBLIGACIONES DEL TITULAR Y/O USUARIO

a) DECLARACION JURADA

Informar correctamente, con carácter de Declaración Jurada, los datos que le sean requeridos al registrar su solicitud de suministro, aportando la información que se le exija, a efectos de la correcta aplicación de este Reglamento y de su encuadre tarifario.

Asimismo, deberá actualizar dicha información cuando se produzcan cambios en los datos Iniciales o cuando así lo requiera LA DISTRIBUIDORA para lo cual dispondrá de un plazo no mayor de TREINTA (30) DIAS hábiles administrativos.

b) FACTURAS

Abonar las facturas dentro del plazo fijado en las mismas. La falta de pago a su vencimiento hará Incurrir en mora al titular y lo hará pasible de las penalidades establecidas en este Reglamento.

Conocida la fecha de vencimiento de la factura, por figurar este dato en la anterior, de no recibir la misma con una anticipación de CINCO (5) DIAS previos a su vencimiento, el usuario deberá solicitar un duplicado en los locales para atención de usuarios de LA DISTRIBUIDORA.

En los casos en que a pesar de no haberse emitido o enviado la factura no se ha producido un reclamo del usuario por tal motivo, y no obstante se registrasen consumos de suministro eléctrico, el usuario deberá abonar la deuda resultante a la tarifa vigente a la fecha en que se emite la factura correspondiente.

c) DISPOSITIVOS DE PROTECCION Y MANIOBRA

Colocar y mantener en condiciones de eficiencia a la salida de la medición y en el tablero principal los dispositivos de protección y maniobra adecuados a la capacidad y/o características del suministro, conforme a los requisitos establecidos en la "Reglamentación para la Ejecución de instalaciones Eléctricas e Inmuebles" emitida por la Asociación Electrotécnica Argentina, o la norma que la reemplace en el futuro.

d) INSTALACION PROPIA - RESPONSABILIDADES

Mantener las Instalaciones propias en perfecto estado de conservación. Mantener los gabinetes y/o locales donde se encuentran Instalados los medidores y/o equipos de medición limpios, iluminados y libres de obstáculos que dificulten la lectura de los instrumentos. Si por responsabilidad del usuario, o por haber éste aumentado sin autorización de LA DISTRIBUIDORA la demanda resultante de la declaración jurada que presentara al solicitar el suministro, hechos que deberán ser adecuadamente probados por LA DISTRIBUIDORA, se produjera el deterioro o destrucción total o parcial de los medidores y/o instrumentos de control de propiedad de LA DISTRIBUIDORA, aquél abonará el costo de reparación o reposición de los mismos.

e) COMUNICACIONES A LA DISTRIBUIDORA

Cuando el usuario advierta que las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA (Incluyendo el medidor), comprendidas entre la conexión domiciliaria y el primer seccionamiento posterior (tablero del usuario) a la salida del medidor, no presentan el estado habitual, y/o normal deberá comunicarlo a LA DISTRIBUIDORA en el más breve plazo posible, no pudiendo manipular, reparar, remover ni modificar las mismas por si o por intermedio de terceros.

En cualquier oportunidad en que el usuario advirtiera la violación o alteración de alguno de los precintos deberá poner el hecho en conocimiento de LA DISTRIBUIDORA.

f) ACCESO A LOS INSTRUMENTOS DE MEDICION

Permitir hacer posible al personal de LA DISTRIBUIDORA y/o de la Autoridad de Aplicación, que acrediten debidamente su identificación como tales, el acceso al lugar donde se hallan los gabinetes de medidores y/o equipos de medición y a sus instalaciones.

g) USO DE POTENCIA

Limitar el uso del suministro a la potencia y condiciones técnicas convenidas, solicitando a LA DISTRIBUIDORA con una anticipación suficiente, la autorización necesaria para variar las condiciones del mismo.

h) SUMINISTRO A TERCEROS

No suministrar, no ceder total o parcialmente, ni vender a terceros, bajo ningún concepto, en forma onerosa o gratuita, la energía eléctrica que LA DISTRIBUIDORA suministre. A solicitud de LA DISTRIBUIDORA o del USUARIO la Autoridad de Aplicación resolverá por vía de excepción los casos particulares que se la sometan a su consideración.

i) CANCELACION DE LA TITULARIDAD

Solicitar la cancelación de la titularidad cuando deje de ser usuario del suministro. Hasta tanto no lo haga será tenido como solidariamente responsable con el o los usuarios no titulares de todas las obligaciones establecidas en el presente reglamento. Los trámites relacionados con la cancelación o cambio de titularidad serán sin cargo.

j) CONTROL DE LECTURAS

Los titulares, personalmente o por sus representantes, podrán presenciar y notificarse de la intervención del personal de LA DISTRIBUIDORA en aplicación de lo dispuesto por los Artículos 4°, inciso c) y 5° inciso d) de este Reglamento.

k) PERTURBACIONES

Utilizar la energía provista por LA DISTRIBUIDORA en forma tal de no provocar perturbaciones en sus instalaciones o en las de otros usuarios.

ARTICULO 3° — DERECHOS DEL TITULAR

a) NIVELES DE CALIDAD DE SERVICIO

El titular tendrá derecho a exigir de LA DISTRIBUIDORA la prestación del servicio de energía eléctrica de acuerdo a las "Normas de Calidad de Servicio" que resulten de su Contrato de Concesión.

b) FUNCIONAMIENTO DEL MEDIDOR

El titular podrá exigir a LA DISTRIBUIDORA su intervención en el caso de supuesta anormalidad en el funcionamiento del medidor o equipo de medición instalado.

En caso de requerir el titular un control de su medidor o equipo de medición, LA DISTRIBUIDORA podrá optar en primer término por realizar una verificación del funcionamiento del mismo.

De existir dudas o no estar de acuerdo el titular con el resultado de la verificación, podrá solicitar el contraste "in situ".

En el caso de control de medidores o equipos de medición "in situ" se admitirá una tolerancia de ±2 % (más/menos dos por ciento) por sobre los valores estipulados en la norma IRAM 2412 parte I y II para los medidores clase 2 y del ±1 % (más/menos uno por ciento) para los medidores clase 1, según resulten de aplicación las mismas a los medidores o equipos de medición de acuerdo a lo que al respecto se establece en el Contrato de Concesión.

En el caso de existir dudas aun o no estar de acuerdo el titular con el resultado del contraste "in situ" podrá exigir a LA DISTRIBUIDORA su recontraste en Laboratorio. En ese caso se retirará el medidor o equipo de medición y se efectuará un contraste en Laboratorio de acuerdo con la norma IRAM 2412, parte I O II según corresponda.

Si el contraste y/o el recontraste demostrara que el medidor o equipo de medición funciona dentro de la tolerancia admitida, los gastos que originara el contraste "in situ" y/o el recontraste en Laboratorio a cargo del titular.

En todos los casos en que se verifique que el funcionamiento del medidor difiere de los valores admitidos conforme a lo establecido en el Contrato de Concesión, se ajustarán las facturaciones según lo establecido en el Artículo 5°, inciso d) de este Reglamento y los gastos de contraste y recontraste serán a cargo de LA DISTRIBUIDORA.

De no satisfacerle las medidas encaradas por LA DISTRIBUIDORA el titular podrá reclamar a la Autoridad de Aplicación el control y revisión de las mismas.

c) RECLAMOS O QUEJAS

El usuario tendrá derecho a exigir a LA DISTRIBUIDORA la debida atención y procesamiento de los reclamos o quejas que considere pertinente efectuar, LA DISTRIBUIDORA deberá cumplimentar estrictamente las normas que a este respecto se establecen en el Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Contrato de Concesión. Sin implicar limitación, está obligada a atender, responder por escrito y solucionar rápidamente las quejas y reclamos de los titulares, efectuados en forma telefónica, personal o por correspondencia, sin perjuicio del derecho de los titulares de concurrir directamente a la Autoridad de Aplicación.

d) PAGO ANTICIPADO

En los casos en que las circunstancias lo justifiquen y siguiendo al efecto los procedimientos que establezca LA DISTRIBUIDORA, el titular tendrá derecho a efectuar pagos anticipados a cuenta de futuros consumos, tomándose al efecto como base los consumos registrados en los períodos inmediatos anteriores.

e) RESARCIMIENTO POR DAÑOS

En el caso en que se produzcan daños a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del USUARIO provocadas por deficiencias de la calidad técnica del suministro imputables a LA DISTRIBUIDORA, y que no puedan ser evitados mediante la instalación en los mismos de las protecciones de norma, LA DISTRIBUIDORA deberá hacerse cargo de la reparación y/o reposición correspondiente, salvo caso de fuerza mayor.

La reparación del daño causado mencionada en el párrafo precedente no eximirá a LA DISTRIBUIDORA de la aplicación de las sanciones regladas en el punto 5 del Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Contrato de Concesión.

ARTICULO 4° — OBLIGACIONES DE LA EMPRESA PRESTATARIA

a) CALIDAD DE SERVICIO

LA DISTRIBUIDORA deberá mantener en todo tiempo un servicio de elevada calidad, conforme lo previsto al respecto en el Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Contrato de Concesión.

b) APLICACION DE LA TARIFA

LA DISTRIBUIDORA sólo deberá facturar por la energía suministrada y/o servicios prestados, los importes que resulten de la aplicación del cuadro tarifario autorizado, más los fondos, tasas e impuestas que deba recaudar conforme a las disposiciones vigentes, debiendo discriminar la contribución del SEIS POR CIENTO (6%) y del SEIS POR MIL (6‰) en la forma que específica el respectivo Contrato de Concesión.

En los casos en que el Régimen Tarifario no disponga lo contrario, la facturación deberá reflejar lecturas reales, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, en que se podrá estimar el consumo. Las estimaciones no podrán superar los limites establecidos en el Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Contrato de Concesión. Con la primera lectura posterior a las estimaciones realizadas dentro de tal limite, se deberá efectuar la refacturación del consumo habido entre dicha lectura y la última lectura real anterior, prorrateando dicho consumo en función de los períodos de facturación comprendidos entre las dos lecturas reales y diferencia entre las facturaciones realizadas con valores estimados y la refacturación correspondiente.

c) PRECINTADO DE MEDIDORES Y CONTRATAPA

I. Medidores ea general

En los casos de instalación de medidores o equipos de medición por conexiones nuevas o por reemplazo del equipo de medición anterior, éstos serán precintados por LA DISTRIBUIDORA en presencia del titular. De no hacerse presente éste, se le deberá comunicar, en forma fehaciente, lo actuado al respecto.

II. Medidores con indicador de carga máxima

En el caso de este tipo de medidores para cuya lectura y puesta a cero es necesario romper los precintos de la contratapa y del mecanismo de puesta a cero, LA DISTRIBUIDORA procederá de la siguiente manera:

Remitirá a los usuarios que tengan Instalados este tipo de equipos de medición una circular por la que se les comunicará entre qué fechas se efectuará la toma de estado de los consumos, invitándolos a presenciar la operación.

Si el titular presencia la operación, el responsable de la lectura deberá comunicar a éste los estados leídos y los precintos colocados.

d) ANORMALIDADES

LA DISTRIBUIDORA tendrá la obligación de Instruir a su personal vinculado con la atención, conservación, lectura, cambio, etc. de medidores, equipos de medición, conexiones, y otros, sobre su responsabilidad inexcusable de informar las anormalidades que presenten las Instalaciones comprendidas entre la toma y el primer seccionamiento (tablero).

e) FACTURAS - INFORMACION A CONSIGNAR EN LAS MISMAS

La facturación deberá realizarse suministrando la mayor información posible, con la frecuencia prevista en el Régimen Tarifario y con una anticipación adecuada. Además de los datos regularmente consignados y/o exigidos por las nonas legales, en las facturas deberá incluirse:

— Fecha de vencimiento de la próxima factura.

— Lugar y procedimiento autorizado para el pago.

— Identificación de la categoría tarifaria del usuario, valores de los parámetros tarifarios (cargos fijos y variables).

— Unidades consumidas y/o facturadas.

— Detalle de los descuentos y créditos correspondientes y de las tasas, fondos, gravámenes, así como las contribuciones del SEIS POR CIENTO (6%) y del SEIS POR MIL (6‰) discriminadas conforme lo estipule el respectivo contrato de concesión.

— Sanciones por falta de pago en término, con especificación del plazo a partir del cual LA DISTRIBUIDORA tendrá derecho a la suspensión del suministro.

— Obligación del usuario de reclamar la factura en caso de no recibirla CINCO (5) DIAS antes de su vencimiento.

— Lugares y/o números de teléfonos donde el usuario pueda recurrir en caso de falta o Inconvenientes en el suministro.

f) REINTEGRO DE IMPORTES

En los casos en que LA DISOIBUIDORA aplicara tarifas superiores y/o facturare sumas mayores a las que correspondiere por causas imputables a la misma, deberá reintegrar al titular los importes percibidos de más.

En estos casos, para el cálculo del reintegro se aplicará la tarifa vigente a la fecha de comunicación de la anormalidad y abarcará el período comprendido entre tal momento y el correspondiente al inicio de tal anormalidad, plazo que no podrá ser mayor a UNO (1) AÑO, con más el interés previsto en el Artículo 9° de este Reglamento y una penalidad del VEINTE POR CIENTO (20%). El reintegro debe efectuarse en un plazo máximo de DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos de verificado el error.

g) TARJETA DE IDENTIFICACION

LA DISTRIBUIDORA deberá implementar una tarjeta identificatoria (con nombre, apellido y número de agente) para todo el personal que tenga relación con la atención a los usuarios. Esta tarjeta deberá exhibirse en forma visible sobre la vestimenta.

h) CARTEL ANUNCIADOR

Sin perjuicio de otras medidas de difusión que considere adecuadas, LA DISTRIBUIDORA deberá fijar en un cartel o vitrina adecuada, en cada una de sus instalaciones donde se atienda al público, el cuadro tarifario y un anuncio comunicando que se encuentra a disposición de los usuarios copia del presente Reglamento de Suministro, transcribiendo además en el anuncio el texto completo de los artículos 2° y 3° del mismo y las normas de calidad de servicio resultantes del Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Contrato de Concesión.

i) PLAZO DE CONCRECION DE SUMINISTRO

Solicitada la conexión de un suministro bajo redes existentes y realizadas las tramitaciones pertinentes, LA DISTRIBUIDORA, una vez percibido el importe correspondiente a los derechos de conexión, deberá proceder a la concreción de dicho suministro en el menor plazo posible dentro de los limites máximos establecidos al respecto en el Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Contrato de Concesión.

j) QUEJAS

En cada uno de los locales donde LA DISTRIBUIDORA atienda al público deberá existir a disposición del mismo un Libro de Quejas, previamente habilitado por la Autoridad de Aplicación.

Deberá indicarse en un cartel o vitrina adecuada la existencia de dicho libro.

Sin perjuicio de las quejas o reclamos que los usuarios deseen asentar en el referido Libro de Quejas, LA DISTRIBUIDORA está obligada a recibir y registrar adecuadamente las demás quejas, y/o reclamos que los usuarios le hagan llegar por carta o cualquier otro medio adecuado.

Todas las quejas o reclamos asentados en el Libro de Quejas deberán ser comunicadas por LA DISTRIBUIDORA a la Autoridad de Aplicación dentro de los DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos de recibidas, salvo lo dispuesto en el Inciso III de este apartado, con las formalidades que se enumeran a continuación:

I. Cuando las quejas se refieran a facturación y/o aumento de consumo, deberán acompañarse las explicaciones que se estimen pertinentes.

II. Cuando las quejas se refieran a medidas adoptadas por aplicación de los Artículos 5° inciso d), 6° y 7° de este Reglamento deberá remitir copia de la respectiva documentación.

III. Cuando la queja fuera motivada por Interrupciones o anormalidades en el suministro de energía eléctrica, LA DISTRIBUIDORA deberá comunicarlo a la Autoridad de Aplicación dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS, mediante télex, facsímil u otro medio adecuado, indicando fecha de la misma y nombre y domicilio del usuario. Dentro de los DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos deberá remitir copia de la queja y la información correspondiente.

IV. Cuando la queja se refiere a la suspensión del suministro de energía por falta de pago y el usuario demostrara haberlo efectuado, LA DISTRIBUIDORA deberá restablecer el servicio dentro de las CUATRO (4) HORAS de haber constatado el pago de la facturación cuestionada, debiendo además acreditar al USUARIO el DIEZ POR CIENTO (10%) de la facturación erróneamente objetada.

k) ATENCION AL PUBLICO

LA DISTRIBUIDORA deberá mantener dentro del área geográfica de la concesión, locales apropiados para la atención al público en número y con la dispersión adecuada. En dichos locales la atención al público deberá efectuarse, en un horario uniforme para todos los locales, durante un mínimo de OCHO (8) HORAS diarias, que comprendan horarios de mañana y de tarde.

Deberá además mantener locales y/o servicios de llamadas telefónicas para la atención de reclamos por falta de suministro y/o emergencia, durante las VEINTICUATRO (24) HORAS del día, todos los DIAS del año. Los horarios de atención al público y los números telefónicos y direcciones donde se puedan efectuar reclamos, deberán figurar en la factura o en la comunicación que la acompañe, además del deber de LA DISTRIBUIDORA de proceder a su adecuada difusión.

ARTICULO 5° - DERECHOS DE LA DISTRIBUIDORA

a) RECUPERO DE MONTOS POR APLICACION INDEBIDA DE TARIFAS

En caso de comprobarse inexactitud de los datos suministrados por el titular, que origine la aplicación de una tarifa Inferior a la que correspondiere, LA DISTRIBUIDORA facturará e intimará al pago de la diferencia que hubiere, dentro del plazo de CINCO (5) DIAS.

En estos casos, para el cálculo del reintegro se aplicará la tarifa vigente a la fecha de su normalización y abarcará el período comprendido entre tal momento y el correspondiente al Inicio de la anormalidad, plazo que no podrá ser mayor a UN (1) AÑO con más el interés previsto en el Artículo 9° de este Reglamento y una penalidad del VEINTE POR CIENTO (20 %).

b) FACTURAS IMPAGAS

En los casos de no abonarse la factura a la fecha de su vencimiento, se aplicará automáticamente una penalidad del DIEZ (10%) del monto de la deuda. Además LA DISTRIBUIDORA podrá aplicar el interés previsto en el Artículo 9° de este Reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, transcurridos CINCO (5) DIAS de mora, LA DISTRIBUIDORA se encuentra facultada para disponerle suspensión del suministro de energía eléctrica al deudor moroso, previa comunicación con no menos de VEINTICUATRO (24) HORAS de anticipación.

c) DEPOSITO DE GARANTIA

LA DISTRIBUIDORA podrá requerir del usuario la constitución de un Depósito de Garantía en los siguientes casos:

— Más de UNA (1) suspensiones del suministro en el término de DOCE (12) MESES seguidos.

— En el caso del Titular que no fuere propietario, podrá optar entre ofrecer como garantía de pago del suministro a LA DISTRIBUIDORA un depósito equivalente a UN (1) mes de consumo estimado, o la asunción solidaria de la obligación de pago por parte del propietario del Inmueble o instalación, o de un usuario que siendo titular de un suministro, sea propietario del inmueble donde LA DISTRIBUIDORA le preste el servicio.

— En el caso del Titular Transitorio y el Titular Precario a que se refiere el Artículo 1° incisos b) y d) de este Reglamento.

— Al restablecer el suministro, cuando se haya verificado apropiación de energía y/o potencia en los términos del Apartado II del Inciso d) del Artículo 5° de este Reglamento.

— En otros casos en que las circunstancias lo justifiquen, tales como los casos de concurso o quiebra del usuario, y con comunicación previa a la Autoridad de Aplicación.

El Depósito de Garantía será el equivalente al consumo registrado en los DOS (2) últimos MESES anteriores a su constitución, con excepción de los considerados como no permanentes, en los casos de titulares no propietarios, en cuyo caso será fijado en base a un consumo probable de energía.

El Depósito de Garantía, o la parte del mismo que no hubiera sido imputado a la cancelación de deudas, será devuelta al titular cuando deje de serlo con más un interés equivalente a la Tasa Anual Vencida Vigente en el Banco de la Nación Argentina para los distintos plazos en sus operaciones de descuento.

d) INSPECCION Y VERIFICACION DEL MEDIDOR

Por propia Iniciativa en cualquier momento LA DISTRIBUIDORA podrá, inspeccionar las conexiones domiciliarias, las Instalaciones internas hasta la caja o recintos de los medidores o equipos de medición, como asimismo revisar, contrastar o cambiar los existentes.

I. Cuando los valores de energía no hubieran sido registrados o hubieran sido medidos en exceso o en defecto, LA DISTRIBUIDORA deberá emitir la Nota de Crédito o Débito correspondiente y/o reflejar el débito o crédito en la primera factura que emita, basándose para ello en el porcentaje de adelanto o atraso que surja del contraste del medidor, por el lapso que surja del análisis de los consumos registrados y hasta un máximo retroactivo de UN (1) ANO, y aplicando la tarifa vigente al momento de detección de la anormalidad.

II. En caso de comprobarse hechos que hagan presumir Irregularidades en la medición o apropiación de energía eléctrica no registrada, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a recuperar el consumo no registrado y emitir la factura complementaria correspondiente, incluyendo todos los gastos emergentes de dicha verificación y sin perjuicio de las acciones penales pertinentes, procederá del modo siguiente:

a) Levantará un Acta de Comprobación en presencia o no del titular, con intervención de un Escribano Público y/o un funcionario de la Autoridad de Aplicación y/o la Autoridad Policial competente, de la que deberá entregarse copia al titular, si se lo hallare, LA DISTRIBUIDORA podrá proceder a la suspensión del suministro debiéndose tornar para ello aquellos recaudos que permitan resguardar las pruebas de la anormalidad verificada o el cuerpo del delito correspondiente.

b) Obtenida la documentación precedente, LA DISTRIBUIDORA efectuará el cálculo de la energía y/o potencia a recuperar, establecerá su monto y emitirá la factura complementaria por ese concepto, aplicándose un recargo del CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre el monto resultante, con más el interés reglado en el Artículo 9° de este Reglamento.

c) Podrá calcularse con un lapso máximo retroactivo de hasta CUATRO (4) AÑOS.

d) intimará al pago de la factura complementaria por la energía y/o potencia a recuperar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2°, Inciso b).

e) Concluido con lo actuado, se procederá a la normalización del suministro. En el caso de haberse formulado denuncia penal, la normalización será requerida al Juez interviniente y se procederá una vez autorizada por el mismo.

La recuperación del consumo registrado y la pertinente emisión de la factura complementaria procederá cualquiera sea la causa de la irregularidad del funcionamiento del medidor y exista o no intervención judicial. La facturación pertinente será efectuada a tarifa vigente al momento de emisión de la factura complementaria. El lapso entre la verificación y la emisión de la factura complementaria no podrá exceder de TREINTA (30) DIAS.

f) Cuando por acciones no previstas en este Reglamento, LA DISTRIBUIDORA se vea en la Imposibilidad de normalizar la medición y mientras dure esa circunstancia, la demanda y/o consumos efectuados en ese lapso serán facturados de acuerdo con los valores que resulten de aplicar los ajustes de la demanda y/o consumos no registrados, estimados de acuerdo a lo previsto en el apartado II del inciso d) de este Artículo.

III. En el caso de conexiones directas, una vez eliminadas éstas y regularizada la situación del usuario en lo que hace a la titularidad según lo determina el Artículo 1° de este Reglamento, para la recuperación de la demanda y/o consumo se aplicará un procedimiento similar al previsto en el Apartado II del inciso d) de este Artículo.

ARTICULO 6° - SUSPENSION DEL SUMINISTRO

LA DISTRIBUIDORA podrá suspender el suministro de energía eléctrica, en los casos y cubriendo los requisitos que se indican seguidamente:

a) Sin la Intervención previa de la Autoridad de Aplicación y con comunicación previa al usuario.

I. Por la falta de pago de una factura, en los casos y términos establecidos en el Artículo 5°, Incisos a) y b) de este Reglamento.

II. Por falta de pago de la factura complementaria por recuperación de demandas y/o consumos no registrados según lo establecido en el Artículo 5° inciso d), Apartados II y III del presente Reglamento.

III. En caso de Incumplimiento a lo establecido en el Artículo 2°, Incisos g) y h) de este Reglamento, dando cuenta de ellos la Autoridad de Aplicación, dentro de los CINCO (5) DIAS hábiles administrativos de producida la suspensión. En lo relativo al inciso g), la suspensión sólo será efectivizada si el incumplimiento pusiera en riesgo la seguridad de las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA y previo Intimar fehacientemente la normalización de la anomalía.

En el caso del Apartado I) precedente a la falta de pago se debiera a disconformidad del titular con el monto facturado, no se podrá suspender el servicio si el titular reclama contra la factura y paga una cantidad equivalente al ultimo consumo facturado por un período igual de tiempo al que es objeto de la factura, mientras se realizan los procedimientos tendientes a dilucidar el monto correcto de la misma. De informarse que el monto de la factura era el correcto, respecto del saldo impago se aplicarán las disposiciones sobre mora en el pago de las facturas.

IV. Al levantar el Acta de Constatación en los casos que se describen en el Apartado II, del inciso d) del Artículo 5° del presente Reglamento.

b) Con comunicación previa a la Autoridad de Aplicación.

En caso de incumplimiento a lo establecido en los Incisos c), d), e), f) y k) del Artículo 2° de este Reglamento, en que LA DISTRIBUIDORA deberá previamente Intimar la regularización de la anomalía en un plazo de DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos.

ARTICULO 7 - CORTE DEL SUMINISTRO

El corte del suministro implicará el retiro de la conexión domiciliaria, y del medidor y/o equipo de medición, LA DISTRIBUIDORA podrá proceder al corte en los siguientes casos:

I - cuando no se de cumplimiento a lo establecido en el Inciso e) del Artículo 1°, de este Reglamento.

II - cuando LA DISTRIBUIDORA hubiera suspendido el suministro por la situación prevista en el Artículo 6° precedente, y el titular transcurrido UN (1) MES desde la fecha de dicha suspensión, no hubiera solicitado la rehabilitación del servicio.

III - en los casos en que habiéndose suspendido el respectivo servicio se comprobara que el titular ha realizado una conexión directa.

ARTICULO 8° - REHABILITACION DEL SERVICIO

Los suministros suspendidos por falta de pago de las facturas emitidas, serán restablecidos dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS de abonadas las sumas adeudadas y la tasa de rehabilitación.

En los casos de suministros suspendidos por aplicación del Artículo 6° Inciso a) Apartado III e Inciso b), si el titular comunicara la desaparición de la causa que motivara la suspensión, LA DISTRIBUIDORA, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, sin computar feriados, de recibido el aviso deberá verificar la información del titular y, en su caso, normalizar el suministro, previo pago de la tasa de rehabilitación.

En los casos de corte del suministro a los efectos de su rehabilitación se aplicarán los tiempos, tasas y costos correspondientes a una conexión nueva, las que deberán ser abonadas por el usuario con anterioridad a la rehabilitación del suministro.

ARTICULO 9° - MORA E INTERESES

El usuario/titular de un suministro, Incurrirá en mora por el solo vencimiento de los plazos establecidos para el pago de las respectivas facturas, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial.

En consecuencia se aplicarán intereses a partir del día 31 de la mora a los titulares bajo la Tarifa 1 (Pequeñas Demandas. Uso Residencial) o la categoría que en el futuro pudiera reemplazarla y se aplicarán intereses a partir del sexto día de la mora los usuarios de las categorías tarifarias restantes. En todos los casos, el interés resultará de aplicar la Tasa Anual Vencida Vigente en el Banco de la Nación Argentina para los distintos plazos en sus operaciones de descuento, desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la de efectivo pago, o la tasa de Interés que establezca la Autoridad de Aplicación.

Este sistema será aplicable a los usuarios privados y también a los usuarios de carácter público del Estado Nacional o Provincial y Municipios, sea cual fuere su naturaleza jurídica, tales como la administración Centralizada, órganos desconcentrados, organismos descentralizados, Empresas del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades del Estado, Municipalidades, etc., para los cuales no exista otro sistema específico establecido por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 10° - AUTORIDAD DE APLICACION

La Autoridad de Aplicación será el Ente Nacional Regulador de la Electricidad. El usuario tendrá derecho a dirigiese en todo momento directamente a la Autoridad de Aplicación.