HIDROCARBUROS

DECRETO 1671

Regalías — Régimen para su liquidación y percepción — Reglamentación de los artículos 59 y 62 de la Ley N° 17.319.

9 de abril 1969.

Vista la necesidad de reglamentar la Ley N° 17.319 [XXVII-B, 1486] en lo referente a la liquidación y percepción de las regalías, y

Considerando:

Que es menester adecuar al régimen instituido por el ordenamiento legal de los hidrocarburos, los procedimientos de liquidación y percepción de las regalías que deben tributar los titulares de los derechos sobre los yacimientos.

Que el cuerpo normativo que se sanciona alcanza tanto a las empresas estatales como a los concesionarios sujetos al régimen legal mencionado en el exordio.

Que el sistema que se estructura persigue conferir certeza a la relación que vincula al Estado con los sujetos pasivos de la obligación tributaria aludida.

Que asimismo, se establece que las provincias destinatarias de la participación estatal en el producido de los yacimientos, percibirán las sumas que les corresponda en forma directa y en plazos breves.

Por ello, lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Minería, lo aconsejado por el señor ministro de Economía y Trabajo y lo establecido en los artículos 97 y 98 inciso b) de la Ley 17.319,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Art. 1° — Las regalías establecidas en los artículos 59 y 62 de la Ley 17.319 [XXVII-B, 1486] se pagarán conforme a las disposiciones del presente decreto.

CAPITULO 1— Definiciones

Art. 2° — Formúlanse a los efectos de esta reglamentación las siguientes definiciones:

1— Hidrocarburos líquidos

a) Petróleo crudo: Hidrocarburos extraídos del subsuelo que mantienen el estado líquido a presión de 760 mm. de Hg. y temperatura de 15,6°C.

b) Gasolina: Aquellos recuperados del gas natural en separadores sin proceso de elaboración o tratamiento en plantas especiales, que se estabilizan a temperatura de 15,6°C y presión de 760 mm. de Hg.

II — Gas natural

Hidrocarburos gaseosos extraídos del subsuelo una vez separada la gasolina que mantienen ese estado a presión de 760 mm. de Hg. y temperatura de 15,6°C.

III — Producción computable

a) Para los hidrocarburos líquidos: la que resulta de deducir de la producción total, de acuerdo a las normas que fije la autoridad de aplicación:

1. El agua e impurezas que contengan los hidrocarburos extraídos.

2. El volumen cuyo uso sea justificadamente necesario para el desarrollo de las explotaciones y exploraciones en cualquiera de las áreas en que el concesionario fuere titular de derechos regidos por la Ley 17.319.

3. El volumen de las pérdidas producidas por caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente comprobadas y aceptadas por la autoridad de aplicación, ocurridas durante la extracción de los hidrocarburos o su traslado hasta el lugar de medición.

b) Para el gas natural: Los volúmenes que el concesionario vendiere, cuyo usufructo permitiese a terceros, o cualquier otro volumen efectivamente aprovechado en actividades que no sean necesarias a la explotación o exploración en cualquiera de las áreas en que aquél fuere titular de derechos regidos por la Ley 17.319. Cuando se tratare de un yacimiento declarado como prevalentemente gasífero por la autoridad de aplicación se presumirá que el concesionario aprovecha efectivamente la totalidad de gas natural extraído, incumbiendo a éste la prueba de que ha sido empleado en requerimientos propios o se ha perdido por caso fortuito o de fuerza mayor.

c) Los sistemas de medición aplicables serán determinados por la autoridad de aplicación.

IV — Boca de pozo

A los efectos de la valuación de la regalía y de la determinación del lugar en que el Estado puede percibirla sin computar costo alguno de transporte, se entenderá por "boca de pozo" el lugar donde concurran los hidrocarburos de uno o varios pozos que conformen una unidad de explotación, caracterizada por la calidad similar de su producción y donde se puedan efectuar las mediciones en las condiciones técnicas que determine la autoridad de aplicación.

V — Lugar de medición de la producción computable

a) De petróleo crudo: En boca de pozo.

b) De gasolina: A la salida de los separadores, siempre que no sea incorporada al petróleo crudo.

c) De gas natural: Donde puede efectuarse la medición de los volúmenes producidos, luego de la extracción de la gasolina.

El concesionario, de acuerdo a los sistemas de medición determinados por la autoridad de aplicación, someterá a la aprobación de ésta, los lugares de medición, la que dará su consentimiento si reúnen condiciones técnicas y prácticas que aseguren la efectividad del control.

CAPITULO II— Liquidación de la regalía

Art. 3° — El monto de la regalía de los hidrocarburos es del 12% y se determinará mensualmente sobre la producción computable.

El concesionario podrá solicitar la reducción del porcentaje de la regalía aplicable a cada boca de pozo, artículos. 59 y 62 de la Ley 17.319, cuando acredite fehacientemente que la producción obtenida no resulta económicamente explotable en virtud de la cantidad y calidad de los hidrocarburos extraídos, la profundidad de los estratos productivos o la ubicación de los pozos. La autoridad de aplicación estudiará la solicitud y propondrá al Poder Ejecutivo el temperamento a adoptar.

Art. 4° — El concesionario practicará una liquidación bajo declaración jurada, de la regalía correspondiente a cada mes calendario, por cada concesión de la que fuere titular de acuerdo a las normas que al efecto se dicten. Esa liquidación será presentada a la autoridad de aplicación dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del mes al que corresponda dicha liquidación.

La calidad de los hidrocarburos que se declaren representará, con relación a cada "boca de pozo", el promedio ponderado de la calidad de la producción mensual, la que se determinará por la densidad de los hidrocarburos líquidos o el poder calorífico de gas natural.

Art. 5° — Al solo efecto del pago de la regalía en efectivo o para su valorización en el caso de pago en especie, los concesionarios tomarán como valor "boca de pozo" el que fije la autoridad de aplicación conforme al artículo 61 de la Ley 17.319.

Para su determinación, podrá aplicar métodos de cálculo simplificado y operar con cifras promedios sean regionales o nacionales según corresponda. En los casos en que así lo estime necesario la autoridad de aplicación establecerá el valor "boca de pozo" teniendo en consideración, entre otros factores, la calidad de los hidrocarburos, el proceso de industrialización, el valor de los productos derivados de aquellos petróleos, la ubicación de la "boca de pozo" con relación a los lugares de industrialización y comercialización y en su caso, de los centros de consumo de los productos derivados de los crudos originarios de aquéllos y el valor de los transportes.

CAPITULO III — Pago en efectivo

Art. 6° — El pago de la regalía en efectivo se practicará en el plazo establecido en el artículo 49 de esta reglamentación y su cumplimiento se justificará con la presentación de la constancia de pago juntamente con la declaración jurada que allí se menciona.

Art. 7° — El importe de la regalía en efectivo no pagada en término, devengará, sin necesidad de interpelación alguna, un interés igual al que rija para las operaciones de descuento general en el Banco de la Nación Argentina.

CAPITULO IV — Pago en especie

Art. 8° — La voluntad del Estado de percibir la regalía en especie, se manifestará por notificación fehaciente al concesionario.

Dicha notificación se efectuará teniendo en cuenta el plazo mínimo de 90 días señalado en el primer párrafo del artículo 60 de la Ley 17.319 y contendrá:

a) Fecha a partir de la cual se recibirá la regalía y plazo de mantenimiento del régimen de pago en especie, el que podrá ser ampliado notificando con 90 días de anticipación al vencimiento del mismo.

b) Lugar donde se hará dicha recepción, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la presente reglamentación.

c) Modalidad de la entrega de conformidad a normas que fije la autoridad de aplicación, las que tendrán en cuenta las instalaciones de despacho que disponga el concesionario.

Art. 9° — Los hidrocarburos que se entreguen en pago de la regalía, serán de "condición comercial" determinada por el uso corriente en el mercado nacional, cuyas especificaciones serán precisadas por la autoridad de aplicación teniendo ‘en cuenta entre otros requisitos:

1. Para hidrocarburos líquidos, contenido máximo de agua y otras impurezas.

2. Para gas natural, contenido máximo de agua, sulfuro de hidrógeno, azufre libre, anhídrido carbónico, aire, nitrógeno e impurezas, como asimismo, la presión necesaria para su inyección en gasoductos.

Art. 10 — La obligación de almacenar establecida en el segundo párrafo del art. 60 de la Ley 17.319, se entenderá cumplida siempre, que el concesionario esté en condiciones de entregar de su producción mensual de hidrocarburos, la parte que le corresponda tributar como regalía. El requerimiento de entrega de la regalía será comunicado por la autoridad de aplicación, con un mínimo de 5 días de anticipación a la fecha en que se efectuará el retiro total o parcial de la misma.

Esta disponibilidad a favor del Estado nacional debe mantenerse desde la fecha de presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo 49 de esta reglamentación y por el plazo de 30 días que fija el artículo 60 de la Ley 17.319.

Art. 11 — Si en el plazo en que el concesionario debe mantener a favor del Estado nacional la disponibilidad de los hidrocarburos correspondientes a la regalía, la autoridad de aplicación no retirará la totalidad de la misma sin que mediare culpa del concesionario, caso fortuito o fuerza mayor, se entenderá producida la manifestación del Estado de percibir en efectivo la regalía no retirada. En tal caso el concesionario recobrará la disponibilidad de los volúmenes afectados y aplicará las normas del pago de la regalía en efectivo, acreditando el pago del montó respectivo dentro de los 30 días siguientes.

En lo sucesivo el concesionario pagará la regalía de conformidad con lo establecido en los arts. 6° y 79 de esta reglamentación. Cuando el Estado nacional desee percibir nuevamente el pago en especie, deberá participar con 90 días de anticipación, la notificación prescripta en el artículo 89 de esta reglamentación.

Art. 12 — El lugar de entrega de la regalía será aquél en que se efectúe la medición de los hidrocarburos o en cualquier otro lugar que se fijare, previo acuerdo entre la autoridad de aplicación y el concesionario, de lo que resulta necesario ajustar como consecuencia de la variación del lugar de entrega.

Art. 13 — En el caso de que la calidad de los hidrocarburos líquidos que el concesionario entregue como regalía en especie, difiera de la calidad promedio mensual, declarada según el artículo 4° de esta reglamentación, se efectuará un reajuste o en especie calculado sobre la base del ajuste por variación de calidad que fije la autoridad de aplicación.

Art. 14 — Para la recepción de hidrocarburos gaseosos correspondientes al pago de regalía en especie, la autoridad de aplicación contemplará las circunstancias especiales de cada caso, acordando con el concesionario las modalidades de su entrega.

Art. 15 - El incumplimiento de lo determinado en el artículo 10 de esta reglamentación, exteriorizado por el requerimiento infructuoso de la autoridad de aplicación, el que documentará levantando el acta pertinente, importará la mora del concesionario y el volumen de la regalía no entregado devengará un interés igual al que rija las operaciones de descuento general del Banco de la Nación Argentina, el que se calculará sobre su valor "boca de pozo" fijado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de que mantenga la obligación del concesionario respecto de la modalidad del pago principal.

CAPITULO V — Contralor ‘y sanciones

Art. 16 — La autoridad de aplicación obtendrá, con la frecuencia que juzgue conveniente, muestras representativas de la producción de los distintos hidrocarburos que serán analizadas en presencia de un representante del concesionario, quien tendrá un plazo máximo de 5 días para manifestar por escrito su disconformidad con el resultado. En tal supuesto se procederá a realizar un nuevo análisis dentro de los 15 días de presentado el reclamo, cuyo resultado se tendrá por definitivo

Corresponde a la autoridad de aplicación dictar las normas relativas a la toma de muestras y a los análisis.

Art. 17 — El concesionario que no acompañe la constancia de pago conforme a lo establecido en el artículo 6°, que no presente la declaración jurada pertinente o la presentare fuera de término o con emisiones o falsedades, o que no cumpliere con las demás obligaciones que impone esta reglamentación, se hará pasible, siempre que no se haya configurado causal de caducidad, de las sanciones y multas que prescribe el artículo 87 y 88 de la Ley 17.319.

Art. 18 — Cuando los concesionarios no presentaren la declaración jurada a que alude el artículo 49 de esta reglamentación o la presentaren con errores, omisiones o falsedades, la autoridad de aplicación procederá: sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes y previa vista de las actuaciones al concesionario por el término de 10 días para que presente los descargos y aclaraciones correspondientes a determinar de oficio el monto de la regalía impago a través de las atribuciones conferidas por los artículos 75, 77 y 78 de la Ley 17.319.

Determinado el monto resultante se intimará en su caso al concesionario por un plazo de 10 días su pago o entrega, bajo apercibimiento de procedencia de conformidad a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley 17.319.

Art. 19 — En el supuesto del artículo 80, inc. b) de la Ley 17.319, la autoridad de aplicación intimará en forma fehaciente al concesionario para que dentro de los 10 días de notificado pague el importe de las regalías adeudadas o, en su caso, ponga los volúmenes correspondientes a su disposición, bajo apercibimiento de declarar la caducidad del derecho, todo ello sin perjuicio de reclamar por la vía correspondiente el importe de la regalía e intereses adeudados o de las multas de que se hubiere hecho pasible.

CAPITULO VI— Participación de las provincias

Art. 20 — Cuando el Estado nacional perciba el monto de la regalía en efectivo, la participación de las provincias en el producido de dicha actividad artículo 12 de1 la Ley 17.319, será satisfecha mediante el pago directo a las mismas del monto resultante de la liquidación mencionada en el artículo 4° de la presente reglamentación, por los concesionarios y empresas estatales, respecto de sus áreas de explotación por cuenta y orden del Estado nacional, salvo comunicación en contrario emanada de la autoridad de aplicación.

Cuando el Estado nacional perciba el monto de la regalía en especie, acordará con las provincias correspondientes la forma de abonar la participación respectiva que efectivizará dentro de los 30 días siguientes a la fecha de percibir la regalía.

Art. 21 — A los efectos del pago a las provincias de la participación del producido de la explotación de los hidrocarburos realizada dentro de los límites en yacimientos que abarquen más de una provincia, la autoridad de aplicación acordará con las mismas el porcentaje de regalía que corresponda a cada una de ellas.

CAPITULO VII— Disposiciones generales

Art. 22 — Las unidades de medida se expresarán en el sistema métrico decimal, con excepción de las que por su uso y práctica, sean expresamente aceptadas por la autoridad de aplicación.

Art. 23 — Los plazos contenidos en la presente reglamentación se computarán por días corridos.

Art. 24 — Las empresas estatales, artículo 96 de la Ley 17.319, se sujetarán a las disposiciones de esta reglamentación para determinar el monto en efectivo de la participación que deben abonar de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley 17.319.

Art. 25 — Son aplicables a los titulares de permisos de exploración las disposiciones de esta reglamentación con exclusión del sistema de reducción del porcentaje, artículo 39 del párrafo segundo de la presente reglamentación, debiendo los permisionarios en todos los casos, abonar el 15% de su producción computable.

Art. 26 — El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Economía y Trabajo y del Interior, y firmado por el señor secretario de Estado de Energía y Minería.

Art. 27 — Comuníquese, etc. — Onganía. - Krieger Vasena. - Borda. - Gotelli.