Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 167/2004

Apruébanse los requisitos exigibles a los titulares de las bocas de expendio de combustibles líquidos y a los titulares de las bocas de expendio de fraccionadores y revendedores de combustibles a grandes consumidores para su inscripción en el Registro creado por Resolución Nº 79/99

Bs. As., 27/2/2004

VISTO el Expediente Nº 750-005513/98 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo reglado por el Artículo 12 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, que puso en marcha el proceso de desregulación del sector de hidrocarburos, la libre instalación de bocas de expendio se encuentra sujeta al cumplimiento de las normas técnicas, de seguridad y económicas, que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que en ejercicio de tales atribuciones la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante Resolución Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, dispuso la creación del Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos y Bocas de Expendio de Fraccionadores y Revendedores de Combustibles de Grandes Consumidores.

Que en la Resolución Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no se encuentran incorporados los requisitos exigibles a las bocas de expendio de combustibles líquidos y a las bocas de expendio de fraccionadores y revendedores de combustibles a grandes consumidores, en materia de documentación.

Que resulta necesario incorporar con precisión la documentación a presentar por los interesados en solicitar la inscripción en el Registro.

Que asimismo, se ha percibido un crecimiento en materia de inscripciones de bocas de expendio, ya sea por cambio de razón social en las instalaciones ya existentes, registradas bajo otra denominación social, o por inscripción de nuevas instalaciones.

Que debe exigirse dicho trámite en el citado Registro, como requisito previo e indispensable para el funcionamiento de tales emprendimientos.

Que corresponde adoptar las medidas necesarias a efectos de un normal funcionamiento del sector requiriendo el cumplimiento íntegro de las obligaciones pendientes de pago.

Que es de vital importancia dejar clara y taxativamente establecidos los requisitos exigibles en la presente resolución, para lograr eficacia y seguridad en la consecución de los fines y el desarrollo de las actividades relacionadas con la misma.

Que asimismo, resulta necesario intervenir en los aspectos de seguridad, en oportunidad de ocurrir pérdidas y/o derrames de combustibles, y con motivo de tareas de remediación que se efectúen en las estaciones de servicio.

Que dicha intervención encuentra su justificación en el carácter de Autoridad de Aplicación, que con motivo de la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tiene la Secretaría.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la decisión que se adopta es conforme a la normativa legal aplicable y en ejercicio del Poder de Policía que compete a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 13.660, Nº 17.319 y sus normas reglamentarias.

Que el suscripto es competente para el dictado de la medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319 y por los Artículos 58, 59 y 62 del Decreto Nº 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, por lo dispuesto en los Artículos 12, 14, 16 y 17 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse los requisitos exigibles a los titulares de las bocas de expendio de combustibles líquidos para su inscripción en el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos y Bocas de Expendio de Fraccionadores y Revendedores de Combustibles de Grandes Consumidores de la Resolución Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Apruébanse los requisitos exigibles a los titulares de las bocas de expendio de fraccionadores y revendedores de combustibles a grandes consumidores para su inscripción en el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos y Bocas de Expendio de Fraccionadores y Revendedores de Combustibles de Grandes Consumidores, de la Resolución Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Toda vez que se modifique la razón social que opere una instalación, deberá ser inscripta en el Registro de la Resolución Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4º — La persona física o jurídica que solicite la inscripción en el Registro de la Resolución Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá presentar con carácter previo, un Certificado de Libre Deuda, requisito indispensable para el otorgamiento de la inscripción, que será emitido por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, cuya validez será de TREINTA (30) días y su omisión impedirá la inscripción de la boca de que se trate. Asimismo, la persona física o jurídica que suceda a otra en la titularidad, operación, o cualquier otra modalidad comercial, de una boca de expendio será responsable del pago de toda multa o sanción que se encontrara en trámite al momento de la toma de posesión o traspaso de la operación, lo que fuera aplicable.

Art. 5º — El incumplimiento de la/s obligación/ es establecida/s en la presente resolución, dará lugar a la suspensión y/o eliminación de la firma del Registro de la Resolución Nº 79, de fecha 9 de marzo de 1999, de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y a la consideración de la boca como CLANDESTINA en forma automática por la Autoridad de Aplicación, notificando al interesado, a las autoridades jurisdiccionales y a los operadores correspondientes.

Art. 6º — La DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA, podrá requerir las aclaraciones que juzgue oportunas para el cumplimiento de los fines de la presente norma sobre la información que se presente, las que deberán ser salvadas dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, bajo apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento, la suspensión y/o eliminación de la interesada del Registro de la Resolución Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 7º — La solicitud de inscripción por parte del interesado, implicará tomar conocimiento de toda la normativa en cuestión, así como del carácter de declaración jurada que tiene toda información y/o documentación que presente el peticionante.

Art. 8º — Los responsables inscriptos en el Registro de la Resolución Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLI-COS, en cuyas estaciones se produzcan pérdidas o derrames que pudieran dar lugar a contaminación de los suelos, deben informar en forma inmediata a la SECRETARIA DE ENERGIA, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, de la SECRE-TARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Anexo II A - Punto 5. Detección y Reparación de daños producidos por Pérdidas o Derrames, los procedimientos y equipos usados para la detección y determinación de los límites de la contaminación y los trabajos de remediación, presentando una constancia de información al organismo ambiental de la jurisdicción correspondiente.

Art. 9º — El plan de investigación y evaluación de contaminación y remediación de suelos que incluya medidas de seguridad adecuadas, de acuerdo con lo indicado en la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, de la SECRE-TARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debe estar certificado por una empresa auditora inscripta en el REGIS-TRO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD que funciona en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTI-BLES.

Art. 10. — Los responsables inscriptos, deberán presentar ante este Organismo, el correspondiente certificado de inscripción ante las autoridades ambientales jurisdiccionales, de la empresa que realice las tareas de remediación con motivo de la contaminación.

Art. 11. — Una vez concluidas las operaciones de remediación, las firmas responsables inscriptas deberán presentar una constancia de finalización de tareas, otorgada por la autoridad ambiental de la jurisdicción correspondiente.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO I

1) Declaración jurada del formulario ANEXO I de la Resolución Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por duplicado con firma certificada del titular. 2) Inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS-(AFIP) Formulario 460J o F (Venta de combustibles) autenticado. 3) Presentar contrato de locación (en este caso la firma debe notificar a este organismo, en forma fehaciente, dentro de los DIEZ (10) días de producida toda prórroga, rescisión y/o modificación a la relación locativo objeto de dicho instrumento) o presentar copia del título de propiedad, en cada caso autenticado. 4) Auditoría actualizada de las instalaciones. 5) Copia habilitación municipal o constancia en trámite de la empresa a registrar, autenticada. 6) En caso de ser Sociedad de Responsabilidad Limitada o Sociedad Anónima, estatuto autenticado.

ANEXO II

1) Declaración jurada del formulario ANEXO II de la Resolución Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por duplicado con firma certificada del titular. 2) Inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS-(AFIP) Formulario 460 J ó F (Venta por mayor de combustibles), autenticado. 3) En caso de ser Sociedad de Responsabilidad Limitada o Sociedad Anónima, estatuto autenticado (objeto comercialización y/o distribución de combustibles líquidos). 4) Presentar contrato de locación (en este caso la firma debe notificar a este organismo, en forma fehaciente, dentro de los DIEZ (10) días de producida toda prórroga, rescisión y/o modificación a la relación locativa objeto de dicho instrumento) o presentar copia del título de propiedad, en cada caso autenticado. 5) Copia de auditoría actualizada de las instalaciones. 6) Auditoría actualizada de las cisternas para el transporte del combustible, en caso de ser propias. 7) Copia de habilitación municipal o constancia en trámite de la empresa a registrar, autenticada.