Secretaría de Energía

HIDROCARBUROS

Resolución 166/2002

Adecuación de las disposiciones de la Resolución N° 140/2002, con la finalidad de compatibilizar las necesidades del abastecimiento interno y la libre disponibilidad de los productores para la exportación de hidrocarburos.

Bs. As., 21/6/2002

VISTO el Expediente N° S01:0158792/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y lo dispuesto por la Ley N° 25.561 y,

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 867 de fecha 24 de mayo de 2002 se declaró la emergencia en el abastecimiento de hidrocarburos en todo el territorio nacional, y se facultó a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA a determinar los volúmenes de la producción nacional de petróleo crudo y gas licuado de petróleo que deberán ser dedicados al abastecimiento al mercado doméstico.

Que teniendo en cuenta la facultad establecida en el Artículo 3° del Decreto N° 867 de fecha 24 de mayo de 2002, se dictó la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 140 de fecha 30 de mayo de 2002, por la cual se estableció el porcentaje de la producción nacional de petróleo crudo que debe ser dedicada al abastecimiento doméstico, de conformidad a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA ha venido monitoreando la crisis de abastecimiento de gas oil con el objeto de dejar sin efecto a la mayor brevedad posible las restricciones impuestas por la situación de emergencia, conforme lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 140 de fecha 30 de mayo de 2002.

Que la SECRTARIA DE ENERGIA también monitorea el flujo de abastecimiento de petróleo crudo al mercado interno, a efectos que exista suficiente disponibilidad del mismo para poder producir gas oil y abastecer.

Que de acuerdo a lo expuesto, se considera necesario flexibilizar algunas de las disposiciones de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 140 de fecha 30 de mayo de 2002, tomando valores promedio para compatibilizar las necesidades del abastecimiento interno y la libre disponibilidad de los productores.

Que también debe considerarse la situación de aquellos productores de menores volúmenes cuya limitada magnitud no les haya permitido mantener un programa regular de exportación, a fin de eximirlos de la licitación específica que establece el Artículo 2° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 140 de fecha 30 de mayo de 2002.

Que resulta conveniente, por último, ampliar el esquema de excepciones dispuesto por el Artículo 4° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 140 de fecha 30 de mayo de 2002, con el objeto de poder analizar, dentro del marco legal respectivo, las diferentes situaciones particulares que se pueden presentar en los aspectos productivos y del comercio exterior.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 867 de fecha 23 de mayo de 2002, y los Artículos 6°, cuarto párrafo y 97 de la Ley N° 17.319.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 140 de fecha 30 de mayo de 2002, por el siguiente: "ARTICULO 1°. — Las firmas productoras y exportadoras de petróleo crudo estarán facultadas a exportar durante el cuatrimestre de junio a septiembre de 2002, un volumen equivalente al TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) del volumen producido en el cuatrimestre mayo-agosto de 2002.".

Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 140 de fecha 30 de mayo de 2002, por el siguiente: "ARTICULO 2° — Durante el cuatrimestre de junio a septiembre de 2002, ningún productor y exportador de petróleo crudo podrá exportar un volumen tal que, medido con relación a la producción del cuatrimestre mayo-agosto del año 2002, resulte superior a la proporción exportación-producción del año 2001."

Art. 3º — La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá considerar situaciones de excepción no contempladas en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 140 de fecha 30 de mayo de 2002.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.