HIDROCARBUROS

Decreto N° 1592/91

Apruébase la adjudicación del Concurso Público Internacional N° 1/91 para el Area CNQ-20 "SIERRA AZUL SUR".

Bs.As. 15/8/91

VISTO el expediente N° 52.681/90 del Registro de la ex SUBSECRETARIA DE ENERGIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley N° 23.696 declaró en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la situación económico-financiera de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, incluyendo en tal emergencia a las Sociedades del Estado.

Que como consecuencia de tal declaración, su Artículo 11 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para proceder ala privatización o concesión total o parcial de los servicios, prestaciones y obras cuya gestión se encuentran a su cargo, en los casos que las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas del Estado, hayan sido declaradas "sujetas a privatización", conforme con las previsiones de dicha Ley.

Que el Anexo 1 de la referida Ley incluye a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, actualmente YPF SOCIEDAD ANONIMA, como ente sujetos privatización por concesión, asociación o contratos de locación en áreas de exploración y explotación.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para establecer las alternativas, procedimientos y modalidades que se seguirán en materia de privatizaciones (Artículo 11), pudiendo llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de dicha Ley (Artículo 15 inciso 13 - Ley N° 23.696).

Que la Ley N° 23.696 al establecer en su Anexo l la facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL de privatizar por concesión o asociación áreas en poder de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, actualmente YPF SOCIEDAD ANONIMA. ha conferido también al PODER EJECUTIVO NACIONAL la más amplia facultad para llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplir los objetivos de la Ley N° 23.696.

Que asimismo se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando deriven de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o desregulación (Artículo 10 Ley N° 23.696).

Que en el Decreto N° 1055 del 10 de octubre de 1989 reglamentario de las Leyes Nro. 17.319 y 23.696, fue declarada de prioritaria necesidad la promoción, desarrollo y ejecución de planes destinados a incrementar la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos.

Que propiciando la reactivación de la explotación de hidrocarburos mediante el aumento de su producción fue implementado el Concurso Público Internacional N° 1/91, cuyo Pliego y Condiciones Generales aprobó el ex MINISTERIO DE OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS.

Que este Concurso fue convocado por el MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS a fin de seleccionar empresas para la adjudicación de los derechos de exploración, explotación complementaria y desarrollo de áreas denominadas de Interés Secundario, todo ello de acuerdo a lo estipulado en la Sección 5° de la Ley N° 17.319.

Que corresponde la adjudicación de tales derechos, a quienes ofrecieron pagar el mayor monto en concepto de derecho de explotación, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias estipuladas y de la facultad de declarar desierto el Concurso por inconveniencia de la oferta.

Que los procedimientos utilizados en el proceso de licitación y adjudicación de las áreas de interés secundario se realizaron en un todo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 15 y 67 de la Ley N° 23.696.

Que la adjudicación del Concurso fue realizada por Resolución N° 775 del 1° de agosto de 1991 del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que compete en forma privativa al PODER EJECUTIVO NACIONAL el otorgamiento de las concesiones derivadas del Concurso Público Internacional N° 1/91.

Que el otorgamiento de estas concesiones mediante el pago de un derecho de explotación, procura estimular la explotación y exploración de hidrocarburos (Artículo 3° de la Ley N° 17.319).

Que tal cual lo establece el Artículo 2°° de la Ley N° 17.319, las empresas privadas o mixtas pueden realizar en el país actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos.

Que las áreas objeto de las concesiones de explotación fueron delimitadas por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de acuerdo a los Artículos 10, 29, último párrafo y 33 de la Ley N° 17.319 y en el marco de los Artículos 10 y 67 de la Ley N° 23.696.

Que corresponde a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319, la fiscalización de las actividades de los, concesionarios y la verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en dicha Ley.

Que de acuerdo a los objetivos fijados en materia de política petrolera corresponde otorgar la libre disponibilidad de los hidrocarburos producidos en las Arras licitadas por Concurso Público Internacional N° 1/91, debiéndose establecer en consecuencia las pautas relativas al pago de regalías derivado de esa producción de libre disponibilidad.

Que las Leyes Nro. 17.319 y 23.696 otorgan facultades para el dictado del presente.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la adjudicación del Concurso Público Internacional N° 1/91 y todos los procedimientos administrativos realizados como consecuencia del mismo para el Area: CNQ-20 "SIERRA AZUL SUR".

Art. 2° — Otórgase a la empresa, TRITON ARGENTINA INC. la concesión sobre el área CNQ-20 "SIERRA AZUL SUR", con el objeto de realizar trabajos de explotación, exploración complementaria y desarrollo de hidrocarburos bajo el régimen del Artículo 30 y concordantes de la Ley N° 17.319 y Decretos Nro. 1055/89, 1212/89 y 1589/89, por el plazo establecido por el Artículo 35 de la Ley N° 17.319, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, circunscripta según las siguientes coordenadas provisorias.

COORDENADAS GAUSS KRUGER

ESQ

X

Y

1

5992600

2431200

2

5980000

2431200

3

5980000

2428000

4

5960000

2428000

5

5960000

2423400

6

5992600

2423400

Art. 3° — Dentro de los NOVENTA (90) días de otorgada la concesión, los titulares de la misma informarán a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES los programas de desarrollo e inversión correspondientes al área de las concesiones conforme lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley N° 17.319. Con posterioridad y antes del 31 de marzo de cada año informará sobre los referidos programas de desarrollo e inversión.

Art. 4° — De conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley N° 17.319 los Concesionarios están obligados a efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglos a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con las características y magnitud de las reservas comprobadas, asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas.

Art. 5° - El titular de la concesión tendrá la libre disponibilidad de los hidrocarburos producidos en esa área, de conformidad a lo previsto en los Artículos 6° de la Ley N° 17.319, Artículo 15 del Decreto N° 1055/89 y Artículos 5° y 6° del Decreto N° 1589/89, cuyos términos quedan incorporados al título de la concesión.

Art. 6° — El titular de la concesión estará sujeto a la legislación fiscal general que le fuere aplicable, no siendo de aplicación a los mismos las disposiciones que pudieran gravar discriminada o específicamente la persona, condición jurídica o actividad de los titulares o el patrimonio destinado a la ejecución de las tareas respectivas.

Art. 7° — El titular de la concesión tendrá a su cargo el pago de las regalías correspondientes, las que serán calculadas sobre los precios reales obtenidos por el concesionario de conformidad a lo dispuesto en los Artículos Nro. 59,61 y 62 de la Ley N° 17.319, quedando facultado el concesionario a convenir con las Provincias, donde se encuentre localizada la explotación, las alternativas de pago directo, en efectivo o en especie que consideren recíprocamente convenientes incluyendo las reducciones que prevén los Artículos 59 y 62 de la Ley N° 17.319. En caso de discrepancia respecto de los precios a considerar o respecto de los costos a reducir, tales como los correspondientes al tratamiento, flete y almacenamiento, se procederá, salvo acuerdo en contrarío, al pago de las regalías en especie en los términos Indicados en los Artículos 60 y 62 de la Ley N° 17.319.

Art. 8° — De conformidad a lo prescripto en el Artículo 10 de la Ley N° 23.696 reglamentado por Decreto N° 1105/89, la presente concesión de explotación queda excluida de las limitaciones que establece el Artículo 34 de la Ley N° 17.319.

Art. 9° — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a aprobar las cláusulas de la concesión relativas a cuestiones técnicas, incluyendo el procedimiento arbitral que prevé el Artículo 86 de la Ley N° 17.319.

Art. 10 — Instrúyese al Escribano General de Gobierno de la Nación, de conformidad a lo prescripto en el Artículo 55 de la Ley N° 17.319, a protocolizar en el Registro del Estado Nacional, sin cargo, los instrumentos que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES le remitirá en un plazo no mayor de QUINCE (15) dais de la fecha de publicado el presente, a saber Pliego de Condiciones para el Concurso Público internacional N° 1/91 con sus Anexos, las consultas y aclaraciones al mismo con sus correspondientes respuestas, la propuesta del oferente que resulto adjudicatario, copia autenticada de la Resolución MEYOSP N° 775 del 1° de agosto de 1991, copia autenticada del documento que acredite el pago del derecho de explotación al que se refiere el Artículo 5° del Decreto N° 1055/89 y demás antecedentes que pudieran corresponder.

Art. 11° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.