ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

Resolución N° 159/2003

Expte.: 13617-02

Bs. As., 18/12/2003

VISTO lo actuado, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Nota ENT 49754/03, la Concesionaria AGUAS ARGENTINAS S.A. presentó en legal tiempo y forma su descargo con relación a los incumplimientos que le fueron imputados a través de la Nota ETOSS Nº 16898/03.

Que en el párrafo preliminar de dicho descargo dice que en la apuntada Nota ETOSS Nº 16898/ 03, se efectúan una serie de "Recomendaciones y Observaciones", a cuyo respecto entiende que dicho calificativo excluye toda posibilidad de reprobación en virtud de tales advertencias por hechos anteriores a la fecha de recepción de la citada nota (20-3-03), lo cual considera comprende también períodos posteriores al Octavo Año de la Concesión hasta la actualidad.

Que la circunstancia de que este Ente Regulador emitiera dichas Recomendaciones y Observaciones, por las que no correspondía determinar la existencia de incumplimientos a su respecto para el Octavo Año de la Concesión, conlleva como indica AGUAS ARGENTINAS S.A. a que no medie posibilidad de reproche para dicho año y para los aspectos contemplados en estas actuaciones administrativas; pero ello, no implica que no puedan declararse incumplimientos por períodos posteriores al citado año y hasta la fecha de notificación de dicha nota, circunstancia que dependerá del trámite seguido en las actuaciones que abarquen los períodos posteriores; razón por la cual, su conclusión resulta inválida y como tal se la rechaza.

Que en el punto I de su descargo aduce que es improcedente el reproche que se le formula en razón de la aprobación de los Informes Anuales, en los términos del Anexo VIII.1 del Acta Acuerdo aprobada por la Resolución Nº 601/99 de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE (B.O. 5/8/99).

Que para avalar su posición transcribe lo dispuesto en dicho Anexo VIII.1, sin hacer referencia alguna a su título, a saber: "Rol de los Auditores - Información que debe proveer el Concesionario".

Que además, la transcripción que realiza es parcial, dado que precisamente omite indicar que la norma en cuestión dice que: "Cualquier rechazo u observación, salvo información aclaratoria que no hubiera brindado el Concesionario ante un requerimiento expreso y justificado por parte del ETOSS, supondrá la aprobación y aceptación de los restantes aspectos no observados contenidos en el informe en cuestión".

Que este Organismo cuenta en materia de Informes Anuales con un plazo de SEIS (6) meses para rechazar u observar la información rendida y que dentro del apuntado plazo podrá formular pedidos de aclaración en los términos del numeral 5.2.3 del CC.

Que transcurrido el plazo de mención, el ETOSS ya no podrá rechazar u observar la información remitida por AGUAS ARGENTINAS S.A., salvo que las aclaraciones contestadas no resulten acordes con la objeción inicialmente efectuada.

Que en el caso en examen, mediante la Nota ETOSS Nº 14976/02, se notificaron a AGUAS ARGENTINAS S.A. las observaciones de las que resultaba pasible la información suministrada, y se le requirieron aclaraciones a su respecto, haciéndole presente que la información que se solicitaba en carácter aclaratorio y ampliatorio debía ser remitida en el plazo de VEINTE (20) días que prevé el numeral 5.2.3 del CC y que en igual plazo debía expedirse con relación a las observaciones y rechazos efectuados, acompañando los elementos requeridos; ello, bajo apercibimiento de ponderar su conducta sobre la base de los obrantes en el citado expediente.

Que en función de las observaciones y rechazos referidos se le hizo saber que remediadas aquéllas y suministrada la información faltante o la concerniente a las aclaraciones y/o ampliaciones que se le solicitaban se procedería a analizar la conducta observada durante el Octavo Año, con relación a todos los rubros concernientes a las obligaciones contractuales a su cargo, determinando en su caso los incumplimientos que resultara menester y procediendo de corresponder a la apertura del procedimiento sancionatorio.

Que las normas del Anexo VIII.1 reglan únicamente la temática inherente a la información rendida, y no se refieren a los incumplimientos que surjan del análisis de dicha información en relación a otras obligaciones contractuales distintas al deber de informar; ya que determina que la información provista en los formatos acordados y certificada por los Auditores de la Concesión se entenderá aprobada sin otro trámite, de no comunicar el ETOSS a AGUAS ARGENTINAS S.A. el rechazo de los informes que presente u observaciones a los mismos dentro del citado plazo de SEIS (6) meses.

Que la aprobación de la información provista en los formatos acordados y certificada, hace a la obligación contractual de informar que la Concesionaria debe observar, para no quedar incursa en incumplimiento a la misma; pero la aprobación de la información provista en los Informes Anuales, que se produce al cumplirse los SEIS (6) meses de su presentación, salvo para los aspectos observados, en modo alguno significa que se consientan los incumplimientos incurridos por aquélla durante el año en cuestión, concernientes a otras materias distintas al deber de informar; pues una cosa es el cumplimiento del deber de informar al que está obligada y otra muy distinta es la observancia de obligaciones en orden a la prestación del servicio y al cumplimiento de los planes de inversión.

Que por su parte, entre las normas contractuales del capítulo 13, incluso con las modificaciones aprobadas por la Resolución SRNyDS Nº 601/99, no existe plazo alguno para proceder al análisis de la conducta de AGUAS ARGENTINAS S.A., en otros aspectos distintos a la información que debe proveer.

Que se aprecia que la interesada transcribe y comenta las disposiciones del Anexo VIII.1 refiriendo al rubro información, y aprobación de la información rendida, que no obstante en la parte final del punto en comento, introduce la palabra "conducta", pretendiendo extender la aprobación de la información, a la aprobación de aquélla, esto es de incumplimientos que surjan en orden a obligaciones contractuales distintas al deber de informar; cuando la palabra conducta resulta ajena a las disposiciones del Anexo VIII.1.

Que de este modo, es improcedente que aduzca que por el transcurso de dicho plazo de SEIS (6) meses no pueda analizarse la conducta seguida con relación a otras obligaciones contractuales distintas del deber de informar; ello, sin perjuicio de señalar que en la Nota ETOSS Nº 14976/02, y a mayor abultamiento, se formularon las reservas del caso, las que dicho sea de paso, no fueron objetadas por la interesada, ni al contestarla, mediante su Nota Nº 39425/02, ni en el descargo bajo análisis.

Que en los puntos II.1 y II.2 de su descargo aduce la improcedencia de encuadre en el numeral 13.10.10 del CC, pues argumenta que los incumplimientos del caso debieron ser objeto de la intimación previa que dicho numeral prevé, para lograr que ella cesara en su inconducta.

Que la presente no es la primera ocasión en la cual la Concesionaria recurre al apuntado argumento, habiendo ya este Organismo rechazado el mismo.

Que se ha indicado que la Concesionaria aduce que la intención de esta norma es acotar el discrecional uso de la misma, exigiendo para su invocación la configuración de una serie de recaudos, entre los cuales se incluyó la intimación previa.

Que así pues, señala que la misma constituye una norma sancionatoria residual y que su uso no puede soslayar la necesaria aplicación de la única verdadera disposición residual en materia de penalidades, cual es el numeral 13.9 del CC.

Que el recaudo de la intimación previa ha sido introducido en el numeral 13.10.10 del CC como producto de la renegociación contractual aprobada por la Resolución SRNyDS Nº 601/99; que la figura del caso no previsto tenía su regulación en el Contrato de Concesión en su redacción originaria en su numeral 13.10.9 y que ambos numerales tienen en su primera parte la misma redacción.

Que de este modo, el numeral 13.10.10 posee como agregado el recaudo de la intimación previa, cuando en su párrafo final indica: "Asimismo será requisito previo para la aplicación de la sanción que se haya intimado al concesionario en forma previa al cumplimiento de la obligación y/o a subsanar los efectos de la infracción, indicándose la estipulación o normativa infringida y la sanción a aplicar en caso de subsistir el incumplimiento o no repararse los efectos del mismo en el plazo que se fije efecto por el Ente Regulador".

Que basta con apreciar el volumen del Contrato de Concesión para comprender que el mismo enuncia un sinnúmero de obligaciones y deberes a cargo de AGUAS ARGENTINAS S.A., contenidas de modo aproximado en unos 196 numerales, que imponen a la nombrada diversas obligaciones; sin contar con aquellas que surgen de otros cuerpos normativos como por ejemplo el Reglamento del Usuario, y que su capítulo 13 contiene en el numeral 13.10, sólo CUARENTA (40) tipos de incumplimientos con sanción específica, la mayoría de los cuales, a saber VEINTITRES (23), se refieren a los cortes de servicio programados e imprevistos, respectivamente.

Que es evidente que la mayor parte de las obligaciones contractuales no poseen sanción específica, de ahí que encuadren en el numeral 13.10.10 del CC, antes numeral 13.10.9 del CC.

Que la aplicación del numeral 13.10.9 del CC debió ser realizada por este Organismo desde el inicio de la Concesión, dado pues que la mayoría de las obligaciones contractuales no poseen un tipo sancionatorio específico en el numeral 13.10, sin que ello haya dado lugar a planteos acerca de un ejercicio abusivo o discrecional por parte de este Ente, como indica AGUAS ARGENTINAS S.A. en esta instancia.

Que en igual sentido, acontece con la queja de la interesada cuando aduce que se pretende aplicar este numeral para intentar soslayar la aplicación del numeral 13.9 que prevé la sanción de apercibimiento; afirmación inexacta, pues le consta que aunque el numeral 13.10.9 de casos no previstos del Contrato originario, con la misma redacción que el actual 13.10.10, determinaba que se podía sancionar con alguna de las multas establecidas en el numeral 13.10 a aquellos incumplimientos que no tuvieran sanción específica, este Organismo aplicó en numerosas oportunidades la sanción de apercibimiento, pues de lo contrario, y tal como fuera objeto de interpretación, esta sanción no tiene modo de ser aplicada.

Que al margen de esta situación, importa puntualizar que dados los escasos tipos sancionatorios y el amplio número de obligaciones contractuales a cargo de AGUAS ARGENTINAS S.A. la aplicación de la figura del caso no previsto resulta pues de carácter habitual o corriente.

Que por su parte, corresponde indicar que el cumplimiento de muchas de las obligaciones contractuales se encuentra sujeto a un plazo o al cumplimiento de una condición.

Que así pues, existen obligaciones contractuales con plazo cierto y expreso de cumplimiento otras con plazo expreso e incierto y también existen obligaciones contractuales que nacen en virtud del acaecimiento de una condición y/o evento y cuyo cumplimiento debe observarse al producirse estos últimos, tal como sucede con varios de los incumplimientos analizados anualmente.

Que ante este tipo de obligaciones el incumplimiento de las mismas por parte de AGUAS ARGENTINAS S.A. se configura por el solo vencimiento del plazo fijado, o por el solo acaecimiento del evento que precisamente hace nacer la obligación contractual.

Que frente a la nueva disposición sobre la intimación previa del numeral concerniente a los casos no previstos, corresponde considerar si resulta válido cursarla ante el incumplimiento resultante por solo vencimiento del plazo fijado o ante acaecimiento de la condición o evento que requiere de AGUAS ARGENTINAS S.A. la observancia inmediata de una obligación contractual; pues, el solo vencimiento de un plazo contractualmente fijado o el acaecimiento de un evento determinará que se halle incursa en incumplimiento y que por más que luego observe su obligación ya no podrá subsanar dicho incumplimiento o remediar sus efectos.

Que cuando se procede a una modificación contractual como la que nos ocupa —intimación previa que prevé el numeral 13.10.10—, resulta necesario aplicarla de modo tal que todas las cláusulas contractuales mantengan su validez, esto es que subsistan.

Que de no ser así, resulta en las obligaciones referidas que ya no existe plazo contractual expreso para que AGUAS ARGENTINAS S.A. presente las auditorías de los informes anuales o que cuando un usuario formula un pedido en los términos del artículo 55 del Reglamento del Usuario los distintos plazos en él establecidos ya no rigen, pues vencido el plazo el Usuario deberá ocurrir al Ente, formarse un expediente administrativo, intimarse en él a AGUAS ARGENTINAS S.A. y esperar que la misma cumpla en el plazo dado para poder decir si cabe o no sancionarla o bien que al acaecer un evento la Concesionaria no cumplimente por sí todas las acciones a su cargo que de él se derivan, para subsanar la situación, observando las obligaciones contractuales pertinentes.

Que entonces en la tesis de AGUAS ARGENTINAS S.A., cuando el Ente toma conocimiento del acaecimiento de dicho evento, tiene que intimarla a que lo solucione, sin importar el tiempo transcurrido y si ello resulta útil, lo cual no se compadece con aquellos hechos que requieren su reacción inmediata, ya que de no ser así no habrá manera de aportar la solución del caso en tiempo y forma.

Que por su parte, en materia de evaluación de la conducta de AGUAS ARGENTINAS S.A. a través de la información rendida en los Informes Anuales, ocurre que el análisis de aquélla se efectúa año vencido.

Que la mayor parte de estos incumplimientos, como se deduce de los cálculos expuestos no tiene tipo previsto, de modo tal que encuadran en el numeral 13.10.10 del CC.

Que existen muchos incumplimientos que son analizados año vencido, a saber, niveles de presión, presentación de los planos de isopresión que dispone el artículo 7° de la Resolución ETOSS Nº 86/ 96, obligación de aislar fuentes y desagües alternativos, toma de muestreos sobre efluentes industriales descargados a colectora, etc.; los cuales en la tesis de AGUAS ARGENTINAS S.A., cuando durante el período comprendido entre el 1-1-01 y el 31-12-01 se observen los referidos incumplimientos, debe pues intimársela previamente a que brinde el servicio con el nivel de presión contractualmente exigido, o a que presente los planos, o a que aísle las fuentes alternativas, sin importar que dicha intimación se ha de cursar vencido el plazo en cuestión, y sólo de subsistir su incumplimiento podrá sancionársela.

Que si la Concesionaria resolviera no enviar las certificaciones de los Informes Anuales, o no atender a los pedidos de los Usuarios en los tiempos fijados, no proveer el servicio de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.5 del CC; no remitir los planos de isopresión de acuerdo con el artículo 7° de la Resolución ETOSS Nº 86/96; no aislar las fuentes alternativas de agua potable; no observar el sistema y frecuencia de extracción de muestras, resulta que este Ente deberá intimarla previamente a que cumpla con su obligación y/o a que subsane los efectos de la infracción, para recién si la misma no observa la obligación a su cargo y/o no subsana los efectos de su incumplimiento, sancionarla.

Que el procedimiento que pretende, depende sin lugar a dudas de la naturaleza de la obligación en juego, por ello, la modificación contractual de intimación previa debe cursarse cuando resulte un tiempo hábil para el cumplimiento de la obligación de que se trata, y/o cuando con el cumplimiento de la intimación se subsanen los efectos provocados por el incumplimiento inicial.

Que en los casos en examen, el incumplimiento se configura cuando AGUAS ARGENTINAS S.A. no envía las certificaciones, cuando no atiende a los pedidos de los Usuarios en los tiempos fijados, cuando no brinda el servicio de acuerdo con la norma del numeral 4.5 del CC —esto es con la presión exigida—, cuando no cumple la norma del artículo 7º de la Resolución ETOSS Nº 86/96 —enviando los planos de isopresión—, cuando no aísla las fuentes alternativas, cuando no cumple con el sistema y frecuencia de extracción de muestras, pues su obligación nace al acaecer el evento, esto es, cuando debe presentar información auditada, cuando un Usuario demanda su intervención, cuando el servicio se brinda con presiones inferiores a las regladas, cuando se aprecia la existencia de una fuente alternativa, cuando se detecta un desagüe industrial descargado a colectora.

Que de este modo, el incumplimiento se configura cuando vence el plazo contractual expresamente previsto para la observancia de la obligación en juego, o bien cuando se presenta un acontecimiento o evento que requiere de AGUAS ARGENTINAS S.A. el cumplimiento de una obligación contractual y si ante esta obligación contractual, el ETOSS debiera intimarla en los términos de la segunda parte del numeral 13.10.10 del CC, ello tendría sentido en la medida en que el cumplimiento del deber a su cargo, permitiera en tiempo hábil remitir los informes certificados, brindar el servicio con la presión reglada, remitir los planos de isopresión en el tiempo previsto, controlar los desagües industriales y aislar las fuentes alternativas de modo oportuno.

Que como puede apreciarse y tal como se refleja en la Nota ETOSS Nº 16898/03, los incumplimientos referidos se produjeron durante el año 2001, y el Ente se entera de los mismos a través de la información rendida por AGUAS ARGENTINAS S.A. a partir del mes de marzo de 2002.

Que entonces para los casos como los que nos ocupa, qué sentido tendría cumplir con el recaudo previo de intimación para que subsane los efectos de su infracción si ya no podrá remediar las consecuencias de haber enviado la información sin auditar, las de haber brindado un servicio durante todo un año sin la presión exigida, la de no haber aislado durante todo un año las fuentes alternativas, la de no haber efectuado durante todo un año el muestreo de desagües industriales.

Que por ello, la conducta de AGUAS ARGENTINAS S.A. se configura como un incumplimiento encuadrable como caso no previsto que aparece frente a la modalidad de medición seguida como un hecho consumado; razón por la cual su argumento debe ser rechazado.

Que asimismo cabe indicar que la Procuración del Tesoro en su Dictamen 272 del 6-5-03, ha tenido oportunidad de pronunciarse en razón del recurso de alzada interpuesto por AGUAS ARGENTINAS S.A. contra la Resolución ETOSS Nº 83/00 y que señaló que el incumplimiento allí sancionado conformaba un incumplimiento que tuvo inicio y concluyó con anterioridad a la intervención de este Organismo, por lo cual estableció que no podía exigirse el requisito de intimación previa para aquellos casos en que nada cabe por hacer para evitar la continuidad de la infracción cuando la misma cesó en su producción; requisito de intimación previa que la nombrada pretende se aplique al sub-exámine.

Que en el punto II.3 de su descargo invoca las previsiones del numeral 13.5.5 del CC, que regla el instituto de la reincidencia, la que podrá medirse ante el acto sancionatorio firme en sede administrativa y que dará lugar a sancionar el incumplimiento resultante de acuerdo con las disposiciones del numeral 13.10.9 del CC que indica que cuando la reincidencia se hubiere producido dentro del mismo año la multa aplicable será la que corresponda a los supuestos contemplados en los primeros puntos de los numerales 13.10.2 a 13.10.6, salvo para los supuestos del numeral 13.10.6 en los que se podrá duplicar el monto de la multa impuesta.

Que como puede apreciarse del acto de determinación de incumplimientos no surge que este Ente haya medido reincidencia alguna en los términos del numeral 13.5.5 del CC, ni que haya previsto aplicar sanción de acuerdo con las disposiciones del numeral 13.10.9 del CC, el Organismo sí ha ponderado como agravante en los términos del numeral 13.7.1 del CC la existencia de incumplimientos reiterados; razón por la cual, los argumentos de AGUAS ARGENTINAS S.A. devienen improcedentes e infundados, procediéndose a su rechazo.

Que en el punto II.4 de su descargo efectúa una reserva genérica en torno a la aplicación de los que considera nuevos términos contractuales que prevén las Resoluciones SRNyDS Nº 601/99 y 602/ 99, como así también el Acta suscripta el 9-1-01.

Que entiende que para los incumplimientos declarados en relación a su obligación de aislar las fuentes alternativas de agua potable, de brindar el servicio con los niveles de presión previstos y de realizar los muestreos sobre efluentes industriales descargados a red colectora, este Ente Regulador no ha observado las disposiciones de mención.

Que así aduce que estos incumplimientos se vieron sujetos por dichos acuerdos o bien a un cambio de regulación o bien a un proceso de discusión o adecuación; afirmación sobre la base de la cual, pretende se declare que no existe incumplimiento de su parte para las apuntadas obligaciones contractuales.

Que no surge que las obligaciones contractuales que nos ocupan hayan sido objeto de modificación o adecuación alguna, que imponga a este Organismo aplicar otras normas distintas a las ponderadas al analizar la conducta observada por AGUAS ARGENTINAS S.A. durante el Octavo Año de la Concesión, razón por la cual cabe rechazar los argumentos que esgrime.

Que en el punto II.5, de su descargo la Concesionaria se agravia en virtud de la aplicación de la Resolución ETOSS Nº 79/02 —modificada por Resolución ETOSS Nº 81/03—, utilizada para evaluar las metas del Octavo Año de la Concesión.

Que así pues, indica que el 21-5-01 y de acuerdo con lo previsto en el punto 6 del Anexo I al Acta del 9-1-01, presentó una propuesta de Matriz de Cumplimiento Anual de Metas y que a su vez, y ante observaciones formuladas por Nota ETOSS Nº 13536, dio respuesta a las mismas en septiembre de 2001, considerando que con ella adecuó dicha propuesta.

Que continúa su exposición como si no se hubieran cumplido trámites entre septiembre de 2001 y septiembre de 2002, fecha de dictado de la Resolución ETOSS Nº 79/02, y de este modo, atribuye al ETOSS haber mantenido la indefinición en el tema, para proceder a dictar la citada resolución; que considera producto de una valoración unilateral y posterior, llevada a cabo por este último. Que aduce que este Organismo no sólo ha fijado una matriz distinta a la propuesta, cuestión que entiende contraría lo previsto en el Acta del 9-1-01, sino que también de modo extemporáneo ha innovado en la valorización de las metas.

Que en este orden de ideas, acusa indebidamente a este Ente de discrecionalidad; razón por la cual, se resuelve testar las frases en cuestión, y llamar la atención del responsable de las mismas; ello, en los términos del artículo 6° incs. a) y c) del Decreto Nº 1759/72 (t.o. Decreto Nº 1883/91).

Que como fuera referido, la Matriz de Cumplimiento Anual de Metas y Compromisos del PMES fue aprobada por este Ente mediante su Resolución ETOSS Nº 79/02, recaída en el Expte. Nº 13378- 01.

Que la lectura de los considerandos de dicha resolución permitirá advertir que el relato que formula la Concesionaria en su descargo es parcial, y que ello lleva a que sus conclusiones resulten falsas y como tales improcedentes.

Que en efecto, mediante el Acta del 9-1-01 AGUAS ARGENTINAS S.A. se comprometió a presentar dentro de los NOVENTA (90) días la MCAM sobre la base de los lineamientos acordados con el ETOSS para el PMES.

Que precisamente, en el tercer considerando de la Resolución ETOSS Nº 79/02 se determina que mediante la Nota ETOSS Nº 12944/01, es este Organismo quien se dirige a AGUAS ARGENTINAS S.A. requiriéndole presente la documentación a la que se había comprometido en el Acta del 9-1-01; hecho cuya mención es omitida por AGUAS ARGENTINAS S.A. en el relato del punto II.5 de su descargo.

Que a su vez, en la apuntada resolución se establece que la presentación formulada por aquélla en septiembre de 2001, citada en su descargo, responde parcialmente a lo oportunamente solicitado por el ETOSS.

Que la Resolución ETOSS Nº 79/02 señala que en virtud de dicha respuesta parcial, se celebraron reuniones, a las que se convocó a la Concesionaria; cuestión que AGUAS ARGENTINAS S.A. tampoco refiere en su descargo.

Que esta mención alude, entre otras, a la reunión del 6-6-02, a la cual fue citada la Concesionaria mediante la Nota ETOSS Nº 15043/02.

Que en tal sentido, mediante la Nota Nº 39100/02 AGUAS ARGENTINAS SA designó al personal que en su representación concurriría a la reunión referida para compatibilizar criterios a fin de concretar la definitiva aprobación de la matriz en cuestión; reunión en la que se le expusieron las distintas consideraciones técnicas que debían ser tenidas en cuenta para la formulación definitiva de la MCAM, tal como se señala en la Nota ETOSS Nº 15242/02, citada en los considerandos de la Resolución ETOSS Nº 79/02 y a la cual tampoco se refiere aquélla en su descargo.

Que en dicha Nota ETOSS Nº 15242/02 se puntualizó que ante la falta de concurrencia de AGUAS ARGENTINAS S.A. a la reunión fijada para el 19-6-02, este Organismo había resuelto definir la apuntada Matriz sobre la base de los informes de las áreas técnicas del mismo.

Que en respuesta al tema, mediante su Nota ENT 40212/02, AGUAS ARGENTINAS S.A. invoca que habría existido un malentendido, y solicita se fije una nueva reunión; al propio tiempo en que toma vista del citado Expte. Nº 13378-01, a partir de lo cual nada dice.

Que a tenor de lo actuado, resulta que el malentendido invocado por la Concesionaria no fue aceptado por el Organismo; por el contrario, el mismo fue calificado como evidente desinterés por parte de la Concesionaria, y que en razón de ello, se resolvió definir la matriz de cumplimiento sobre la base de la información que brindaran las áreas técnicas, tal como se comunicara a AGUAS ARGENTINAS S.A. en la citada Nota Nº 15242/02.

Que la Resolución ETOSS Nº 79/02, en sus fundamentos, da cuenta de la falta de cooperación de la Concesionaria en el rubro, y de la necesidad de cesar en la indefinición provocada por aquélla, y no por este Ente, contrariamente a la pretensión que esgrime en su descargo.

Que así es que, en la citada resolución se determina la necesidad de dictar la MCAM pues ello resulta imperioso para que el Organismo pueda ejercer las facultades que entre otros le otorgan los incs. a), f) y u) del artículo 17 del Marco Regulatorio, en cuanto le imponen los deberes de cumplir y hacer cumplir el Contrato de Concesión, realizando un eficaz control; de determinar que AGUAS ARGENTINAS S.A. cumpla con los PMES aprobados y con los planes de inversión operación y mantenimiento que ésta haya propuesto para satisfacer en forma eficiente las metas del servicio y su expansión y de realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones y objetivos que dicho Marco Regulatorio pone a su cargo.

Que en dicha resolución se indica que ante la falta de cooperación enunciada valía destacar que de modo concordante los numerales 5.2 y 5.2.1 del CC determinan que la Concesionaria debe cooperar con este Ente en el cumplimiento de las precitadas facultades.

Que más allá de las razones que llevaron al dictado de la Resolución 79/02, importa señalar que las normas aplicables en materia de MCAM no indican que este Ente se encuentre obligado a aprobar la propuesta que formule la Concesionaria.

Que en punto al tema, la propia AGUAS ARGENTINAS S.A. reconoce en su descargo que su presentación constituye una propuesta, esto es, una proposición que se formula u ofrece a otro para un fin, en este caso que el Ente la analice, la observe de corresponder, para luego proceder a la aprobación del instrumento que corresponda y considere más apto a los fines de la Concesión.

Que en efecto, el Acta del 9-1-01 establece que AGUAS ARGENTINAS S.A. presentará la MCAM sobre la base de los lineamientos acordados con el ETOSS para el PMES.

Que así, la presentación de la propuesta MCAM en modo alguno significa que el ETOSS esté obligado a aprobarla.

Que precisamente, de acuerdo con lo indicado en la Nota Nº 13536/01, la presentación formulada por AGUAS ARGENTINAS S.A. fue observada por este Ente, entre otras cuestiones porque los montos de inversión incluidos en la MCAM propuesta debían tener conciliación integral con la desagregación analítica de las inversiones expuestas en el Anexo I —Plan de Inversiones del Acta del 9-1-01—.

Que por su parte, y según lo establecido por el numeral 13.11.1 del CC, los Pesos Porcentuales son anuales, sugeridos por AGUAS ARGENTINAS S.A. y fijados por el ETOSS; cuestión que a mayor abundamiento fue puntualizada en la Nota ETOSS Nº 13536/01, sin que al respecto la nombrada formulara objeción alguna.

Que más allá de lo indicado, tanto en la Resolución ETOSS Nº 79/02 como en el plexo normativo de la Concesión, en orden a que es este Ente quien debe aprobar la MCAM, surge de los anexos de la citada resolución que la misma es de aplicación para los distintos años que integran el segundo quinquenio.

Que y en lo que interesa al sub-exámine resulta que en cada uno de los cuadros que componen las metas se considera la inversión involucrada y el grado de avance comprometido para el Octavo Año de la Concesión.

Que AGUAS ARGENTINAS S.A. no puede aducir que esta Resolución no resulta aplicable a dicho año, como pretende en su descargo.

Que en efecto, de los propios términos de la Resolución ETOSS Nº 79/02 surge que en base a la misma se evaluaría el PMES a cumplir durante el citado Año 8°; que por ello, en su caso la Concesionaria debió haber recurrido dicha resolución en tiempo y forma.

Que dicha resolución se encuentra firme y de este modo, la Concesionaria no sólo ha consentido que no ha colaborado con el ETOSS en el desarrollo del proceso de determinación de la MCAM y que con su actitud ha dilatado la aprobación de aquélla, sino que además ha aceptado su aplicación para el Octavo Año de la Concesión.

Que en consecuencia corresponde rechazar los argumentos vertidos en el punto II.5 y disponer la aplicación de las disposiciones del precitado artículo 6 del Decreto Nº 1759/72 —t.o. Decreto Nº 1883/91—

Que en el punto II.6 de su descargo la Concesionaria aduce que parte de las inversiones comprometidas en el Acta del 9-1-01 tenían como contrapartida una serie de condiciones que no se cumplieron, tales como: aporte comunitario de los municipios, la exención del pago de las tasas municipales para las obras de expansión, rehabilitación, renovación, y la cancelación de deuda de usuarios fiscales.

Que a vez, apunta que esta circunstancia se vio agravada por cuanto organismos pertenecientes a la órbita provincial y municipal crearon nuevas tasas impositivas y modificaron alícuotas existentes; a lo que agrega que en el ámbito nacional se creó el impuesto a los débitos bancarios y el aumento de las contribuciones patronales.

Que puntualiza que todas estas modificaciones no fueron receptadas por ninguna revisión extraordinaria, en relación a lo cual aduce que las solicitó en reiteradas oportunidades.

Que asimismo, invoca que los efectos de la emergencia económica ya podían observarse en el año 2001; solicitando que esta circunstancia se valore como justificante en general de eventuales incumplimientos.

Que en punto al tema, cabe remitirse a lo informado por la GERENCIA DE ECONOMIA DEL SECTOR, quien determina que AGUAS ARGENTINAS S.A. nunca presentó la propuesta de revisión, ya sea Extraordinaria o por Caso Fortuito o por Fuerza mayor.

Que precisamente, dicha dependencia da cuenta que se le comunicó, a AGUAS ARGENTINAS S.A., que hasta tanto no encuadrara correctamente la solicitud de revisión en los términos de la Resolución SRNyDS Nº 602/99; presentara la información requerida por Nota ETOSS Nº 13916/01; y cuantificara los efectos del impacto económico reclamado, no se consideraría perfeccionado el pedido de revisión, ya sea Extraordinaria o por Caso Fortuito o Fuerza mayor; comunicación que no fue objeto de observación u objeción por parte de la interesada.

Que a su vez, y a mayor abundamiento, es dable señalar que la emergencia económica referida, fue declarada por la Ley Nº 25.561, con vigencia al 6-1-02.

Que asimismo, cabe indicar que las circunstancias que AGUAS ARGENTINAS S.A. refiere en su descargo, no aparecen probadas en aquél, ni en documento anterior alguno.

Que para que en razón de un incumplimiento se exima a la Concesionaria de sanción, debió la misma haber alegado en tiempo y forma oportunos, aportando las pruebas del caso, la existencia de los eximentes que con su descargo pretende introducir.

Que en efecto, la norma del numeral 13.2 del CC establece que los incumplimientos de obligaciones de la Concesionaria derivados de caso fortuito o fuerza mayor estarán exentos de toda sanción, cuando sus causas o consecuencias hubieren sido denunciadas por aquélla al Ente Regulador dentro de los CINCO (5) días de acaecidas o conocidas por la Concesionaria.

Que dicha norma establece que cuando tales casos fueren debidamente denunciados al Ente Regulador en el mismo plazo, serán también tenidos en cuenta para evitar perjuicios a la Concesionaria; que en tal sentido, y cuando fuere necesario establecer un reparto equitativo de los efectos del caso fortuito o fuerza mayor dispone que se deberán contemplar readecuaciones del PMES.

Que la norma en comento establece que los pedidos de prórroga o justificación por caso fortuito o fuerza mayor deberán ser acompañados por los elementos probatorios de la incidencia del mismo y de las medidas adoptadas para recuperar los atrasos o minimizar sus efectos, debidamente certificados por el auditor técnico.

Que es dable señalar que la Concesionaria no formuló presentación alguna en los términos del numeral 13.2 del CC, durante el Octavo Año de la Concesión.

Que en tal sentido, y aunque no es el supuesto bajo análisis corresponde señalar que aún durante la emergencia económica declarada por la Ley Nº 25.561, procede que la Concesionaria invoque, de considerarlo y obviamente de darse los requisitos y recaudos del caso, los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor que dan lugar al análisis de la posibilidad de eximirla de sanción, en los términos del numeral 13.2 del CC.

Que en igual sentido, y más allá de la vigencia de dicha norma, debe, de estimarlo, solicitar las revisiones extraordinarias, por caso fortuito o por fuerza mayor que regla la Resolución SRNyDS Nº 602/99.

Que en consecuencia, se rechazan los argumentos que en el rubro vierte la interesada, dado que de lo actuado resulta que no ha solicitado Revisiones Extraordinarias, o por Caso Fortuito o por Fuerza mayor, cumplimentando para ello, los recaudos que reglan al efecto los puntos 3.3 y 3.4 de la Resolución SRNyDS Nº 602/99; como así tampoco ha formulado presentaciones en los términos del numeral 13.2 del CC.

Que en el punto 1 de la Nota ETOSS Nº 16898/03 se intimó a la Concesionaria para que en el plazo de VEINTE (20) días acompañara la información sobre "Incobrabilidad", con relación a la cual se había requerido que el Cuadro 8 aportado por aquélla, discriminara a los deudores incobrables entre fiscales y no fiscales y sobre la evaluación de esta previsión con base anual para el Primer Quinquenio de la Concesión.

Que la intimación de mención fue cursada en los términos del numeral 13.10.10 del CC, bajo apercibimiento de dar apertura al procedimiento sancionatorio reglado por el numeral 13.6.2 de dicho Contrato, y de aplicarle la sanción prevista en el numeral 13.10.2 del CC.

Que a través de la Nota Nº ENT 50084/03, AGUAS ARGENTINAS S.A., dentro del plazo de VEINTE (20) días que le fuera otorgado, adjunta la documentación, que a su entender, cumplimenta el citado punto 1.

Que al respecto, y tal como indica la GERENCIA DE ECONOMIA DEL SECTOR, presenta un detalle de la "Deuda del Estado Nacional por servicios prestados por AGUAS ARGENTINAS SA"; información, que ya era de conocimiento de este Ente.

Que asimismo, se determina que la información remitida no cumple con la solicitud de presentación del Cuadro 8 Incobrabilidad, discriminando deudores incobrables entre fiscales y no fiscales y sobre la evolución de la previsión referida para el Primer Quinquenio", tal como fuera solicitado en la Nota ETOSS Nº 16898/03, en reiteración de la Nota Nº 14976/02.

Que en consecuencia, en esta instancia procede hacer efectivo el apercibimiento decretado en el punto 1 de la Nota ETOSS Nº 16898/03, dando apertura al procedimiento sancionatorio del numeral 13.6.2 del CC.

Que en el punto III.2 de su descargo y en relación a la Empresa Modelo, la Concesionaria vierte una serie de conceptos de índole jurídica y técnica.

Que AGUAS ARGENTINAS SA aduce que ante los sucesos acaecidos en el transcurso del año 2001, no parece lógico que se tenga asignado en la MCAM un SETENTA POR CIENTO (70%) de cumplimiento para dicho año, por cuanto sostiene que recién el 28 de noviembre de 2001 recibió la notificación oficial de la Disposición 19/01 de la Subsecretaría de Recursos Hídricos, rechazando su presentación.

Que desde el punto de vista jurídico, corresponde señalar que la Resolución SRNyDS Nº 602/99 en su Addenda "A", punto 3.2 dispone que a partir del Séptimo Año de la Concesión, y hasta tanto la Concesionaria no hubiere efectuado la presentación comprometida para la determinación de la Empresa Modelo, se establecerá un porcentaje de reducción equivalente al TRES POR CIENTO (3%) anual.

Que la apuntada norma indica que durante el curso del Segundo Quinquenio, AGUAS ARGENTINAS S.A. y el ETOSS deberán acordar los parámetros necesarios para definir la Empresa Modelo, así como los flujos y procedimientos de información requeridos.

Que asimismo, dicha norma determina que tendrán que acordar el valor del factor de eficiencia X que se debería aplicar en el Quinquenio siguiente.

Que a dichos efectos, regla que antes del 1-1-01, la Concesionaria diseñará la Empresa Modelo y la elevará al Ente Regulador junto con la determinación de un Indice de Eficiencia Global que ponderará la actuación de la Concesionaria respecto de la Empresa Modelo.

Que con posterioridad al dictado de la precitada Resolución SRNyDS Nº 602/99, en el Acta del 9- 1-01, se determinó que el ETOSS y la Concesionaria deberían acordar la Empresa Modelo para el 3er Plan Quinquenal antes del 31/12/02.

Que en dicha acta, se incluyó la manifestación de la Concesionaria, en la que indicó que los costos acordados para el Segundo Plan Quinquenal permitían alcanzar la Empresa Modelo para dicho período; manifestación, en razón de la cual solicitó que la Autoridad de Aplicación estudiara y se expidiera con relación a su criterio en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Que a tal efecto, se previó que la Autoridad de Aplicación podría requerir información al Ente Regulador y a la Concesionaria y se estableció que si en dicho plazo no existían observaciones, el criterio se daría por aceptado.

Que de este modo, es a pedido de la propia Concesionaria que se requiere la intervención de la Autoridad de Aplicación, para determinar si los costos acordados para el Segundo Plan Quinquenal permitían alcanzar la Empresa Modelo; conforme el criterio sostenido por aquélla y dicho sea de paso no fue compartido por este Ente Regulador.

Que para el cumplimiento de dicha intervención, se estableció un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, que vencía el 8-7-01; plazo que fue aceptado por AGUAS ARGENTINAS S.A., conforme los términos del Acta del 9-1-01.

Que en cumplimiento de lo solicitado por la Concesionaria, y dentro del plazo de mención, la Autoridad de Aplicación dictó la Disposición N° 6 del 2 de julio de 2001, mediante la cual rechazó el criterio propuesto por AGUAS ARGENTINAS S.A. respecto de la Empresa Modelo, indicando que debía ser intimada a la presentación de la misma conforme a las prescripciones de la Resolución SRNyDS Nº 602/99.

Que en el descargo bajo análisis, la Concesionaria no se refiere a la apuntada Disposición SSRH N° 6/01, sino que sólo cita a la Disposición SSRH N° 19/01 del 20-11-01, mediante la cual la Autoridad de Aplicación rechazó el recurso que interpusiera contra la Disposición SSRH Nº 6/01.

Que es dable señalar que la Concesionaria no formuló presentación alguna en los términos del numeral 13.2 del CC, durante el Octavo Año de la Concesión.

Que en tal sentido, y aunque no es el supuesto bajo análisis corresponde señalar que aún durante la emergencia económica declarada por la Ley Nº 25.561, procede que la Concesionaria invoque, de considerarlo y obviamente de darse los requisitos y recaudos del caso, los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor que dan lugar al análisis de la posibilidad de eximirla de sanción, en los términos del numeral 13.2 del CC.

Que en igual sentido, y más allá de la vigencia de dicha norma, debe, de estimarlo, solicitar las revisiones extraordinarias, por caso fortuito o por fuerza mayor que regla la Resolución SRNyDS Nº 602/99.

Que en consecuencia, se rechazan los argumentos que en el rubro vierte la interesada, dado que de lo actuado resulta que no ha solicitado Revisiones Extraordinarias, o por Caso Fortuito o por Fuerza mayor, cumplimentando para ello, los recaudos que reglan al efecto los puntos 3.3 y 3.4 de la Resolución SRNyDS Nº 602/99; como así tampoco ha formulado presentaciones en los términos del numeral 13.2 del CC.

Que en el punto 1 de la Nota ETOSS Nº 16898/03 se intimó a la Concesionaria para que en el plazo de VEINTE (20) días acompañara la información sobre "Incobrabilidad", con relación a la cual se había requerido que el Cuadro 8 aportado por aquélla, discriminara a los deudores incobrables entre fiscales y no fiscales y sobre la evaluación de esta previsión con base anual para el Primer Quinquenio de la Concesión.

Que la intimación de mención fue cursada en los términos del numeral 13.10.10 del CC, bajo apercibimiento de dar apertura al procedimiento sancionatorio reglado por el numeral 13.6.2 de dicho Contrato, y de aplicarle la sanción prevista en el numeral 13.10.2 del CC.

Que a través de la Nota Nº ENT 50084/03, AGUAS ARGENTINAS S.A., dentro del plazo de VEINTE (20) días que le fuera otorgado, adjunta la documentación, que a su entender, cumplimenta el citado punto 1.

Que al respecto, y tal como indica la GERENCIA DE ECONOMIA DEL SECTOR, presenta un detalle de la "Deuda del Estado Nacional por servicios prestados por AGUAS ARGENTINAS SA"; información, que ya era de conocimiento de este Ente.

Que asimismo, se determina que la información remitida no cumple con la solicitud de presentación del Cuadro 8 Incobrabilidad, discriminando deudores incobrables entre fiscales y no fiscales y sobre la evolución de la previsión referida para el Primer Quinquenio", tal como fuera solicitado en la Nota ETOSS Nº 16898/03, en reiteración de la Nota Nº 14976/02.

Que en consecuencia, en esta instancia procede hacer efectivo el apercibimiento decretado en el punto 1 de la Nota ETOSS Nº 16898/03, dando apertura al procedimiento sancionatorio del numeral 13.6.2 del CC.

Que en el punto III.2 de su descargo y en relación a la Empresa Modelo, la Concesionaria vierte una serie de conceptos de índole jurídica y técnica.

Que AGUAS ARGENTINAS SA aduce que ante los sucesos acaecidos en el transcurso del año 2001, no parece lógico que se tenga asignado en la MCAM un SETENTA POR CIENTO (70%) de cumplimiento para dicho año, por cuanto sostiene que recién el 28 de noviembre de 2001 recibió la notificación oficial de la Disposición 19/01 de la Subsecretaría de Recursos Hídricos, rechazando su presentación.

Que desde el punto de vista jurídico, corresponde señalar que la Resolución SRNyDS Nº 602/99 en su Addenda "A", punto 3.2 dispone que a partir del Séptimo Año de la Concesión, y hasta tanto la Concesionaria no hubiere efectuado la presentación comprometida para la determinación de la Empresa Modelo, se establecerá un porcentaje de reducción equivalente al TRES POR CIENTO (3%) anual.

Que la apuntada norma indica que durante el curso del Segundo Quinquenio, AGUAS ARGENTINAS S.A. y el ETOSS deberán acordar los parámetros necesarios para definir la Empresa Modelo, así como los flujos y procedimientos de información requeridos.

Que asimismo, dicha norma determina que tendrán que acordar el valor del factor de eficiencia X que se debería aplicar en el Quinquenio siguiente.

Que a dichos efectos, regla que antes del 1-1-01, la Concesionaria diseñará la Empresa Modelo y la elevará al Ente Regulador junto con la determinación de un Indice de Eficiencia Global que ponderará la actuación de la Concesionaria respecto de la Empresa Modelo.

Que con posterioridad al dictado de la precitada Resolución SRNyDS Nº 602/99, en el Acta del 9- 1-01, se determinó que el ETOSS y la Concesionaria deberían acordar la Empresa Modelo para el 3er Plan Quinquenal antes del 31/12/02.

Que en dicha acta, se incluyó la manifestación de la Concesionaria, en la que indicó que los costos acordados para el Segundo Plan Quinquenal permitían alcanzar la Empresa Modelo para dicho período; manifestación, en razón de la cual solicitó que la Autoridad de Aplicación estudiara y se expidiera con relación a su criterio en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Que a tal efecto, se previó que la Autoridad de Aplicación podría requerir información al Ente Regulador y a la Concesionaria y se estableció que si en dicho plazo no existían observaciones, el criterio se daría por aceptado.

Que de este modo, es a pedido de la propia Concesionaria que se requiere la intervención de la Autoridad de Aplicación, para determinar si los costos acordados para el Segundo Plan Quinquenal permitían alcanzar la Empresa Modelo; conforme el criterio sostenido por aquélla y dicho sea de paso no fue compartido por este Ente Regulador.

Que para el cumplimiento de dicha intervención, se estableció un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, que vencía el 8-7-01; plazo que fue aceptado por AGUAS ARGENTINAS S.A., conforme los términos del Acta del 9-1-01.

Que en cumplimiento de lo solicitado por la Concesionaria, y dentro del plazo de mención, la Autoridad de Aplicación dictó la Disposición N° 6 del 2 de julio de 2001, mediante la cual rechazó el criterio propuesto por AGUAS ARGENTINAS S.A. respecto de la Empresa Modelo, indicando que debía ser intimada a la presentación de la misma conforme a las prescripciones de la Resolución SRNyDS Nº 602/99.

Que en el descargo bajo análisis, la Concesionaria no se refiere a la apuntada Disposición SSRH N° 6/01, sino que sólo cita a la Disposición SSRH N° 19/01 del 20-11-01, mediante la cual la Autoridad de Aplicación rechazó el recurso que interpusiera contra la Disposición SSRH Nº 6/01.

Que omitiendo indicar que fue ella quien, manifestando que los costos acordados para el Segundo Plan Quinquenal permitían alcanzar la Empresa Modelo, solicitó tomara intervención la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, el que vencía el 8-7-01 y que dicha Autoridad rechazó su criterio mediante la Disposición SSRH Nº 6/01, pretende que el inicio de su deber de presentar la Empresa Modelo en los términos de la Resolución SRNyDS Nº 602/99 en ningún caso podría retrotraerse más allá del dictado y notificación de la Disposición SSRH Nº 19/01.

Que resulta entonces que, en su descargo, AGUAS ARGENTINAS S.A. olvida considerar que fue ella quien pidió la intervención de la Autoridad de Aplicación para lo cual acordó un plazo que vencía el 8-7-01 y que dicha Autoridad se expidió mediante la Disposición SSRH Nº 6 del 2-7-01.

Que con dicha Disposición SSRH Nº 6/01, quedó resuelto que se rechazaba el criterio de la Concesionaria, y que la misma debía presentar la Empresa Modelo de acuerdo con las previsiones de la Resolución SRNyDS Nº 602/99.

Que la circunstancia de que AGUAS ARGENTINAS S.A. haya recurrido la Disposición SSRH Nº 6/ 01, no implica que la misma no debiera haberla observado; ello, por cuanto los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoria, tal como lo determina el artículo 12 de la Ley 19.549; principio que, obviamente, la nombrada omite considerar en su descargo.

Que por ende y desde el punto de vista jurídico al ser rechazado el criterio de AGUAS ARGENTINAS S.A. mediante la Disposición SSRH Nº 6 del 2-7-01 quedó determinada como obligación suya la presentación de la Empresa Modelo de acuerdo con las prescripciones de la Resolución SRNyDS Nº 602/99; razón por la cual cabe rechazar por improcedentes los argumentos que en contrario esgrime en su descargo.

Que la Concesionaria se agravia pues aduce que el incumplimiento en la presentación de la Empresa Modelo tramita en el Expte. Nº 13434/01 del registro de este Organismo; razón en base a la cual sostiene que media duplicidad de sanciones.

Que en el Expediente Nº 13434-01 se procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio por no haber presentado AGUAS ARGENTINAS S.A. la Empresa Modelo, incumplimiento que tiene su encuadre en el numeral 13.10.6, octavo párrafo, del Contrato de Concesión.

Que en estos actuados, tal como lo ha determinado la GERENCIA DE ECONOMIA DEL SECTOR tiene lugar el análisis del cumplimiento de la Meta N° 13 de la MCAM, que posee como tal una inversión asociada.

Que en ocasión de propiciar la declaración de este incumplimiento ECONOMIA DEL SECTOR ponderó para ello, que la inversión destinada a la Empresa Modelo junto a la del Nuevo Régimen Tarifario, fue incluida en la Matriz de Cumplimiento Anual de Metas, como Meta N° 13, con un valor de $ 2.300.000 y un avance comprometido de SETENTA POR CIENTO (70%) en el año 2001 y TREINTA POR CIENTO (30%) en el año 2002.

Que así, la no concreción de la inversión comprometida determinó que se declarara su incumplimiento con cargo al numeral 13.11 del CC.

Que la Concesionaria, aduciendo que su recurso fue resuelto en noviembre de 2001 por la Autoridad de Aplicación, esto es, al casi finalizar el Año 8°, no pudo aplicar la inversión comprometida; ello, omitiendo considerar lo acordado en el Acta del 9-1-01, y que el criterio sostenido por ella fue rechazado en junio de 2001, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días que ella misma aceptara.

Que al analizar el descargo de AGUAS ARGENTINAS S.A., y frente a la duplicidad alegada por aquélla, la citada Gerencia establece que la inclusión de esta meta en la MCAM se ve apoyada en la determinación, en el marco del PMES, del rubro "Estudios", para el que es pertinente definir un hito de cumplimiento, por una parte, y la existencia de la erogación correspondiente en los registros de la Concesión, por la otra.

Que ECONOMIA DEL SECTOR pondera los movimientos que en el Inventario Físico Valorizado ha tenido el Proyecto Empresa Modelo al que califica como un activo intangible.

Que cabe destacar que esa Gerencia ha sostenido que el gasto incurrido es independiente de la imputación realizada en la Meta Nº 13 de la MCAM y que esto implica incluir en la misma un valor inferior al efectivamente erogado.

Que sin embargo, dado que las erogaciones en ningún caso constituyen hitos de la Meta Nº 13, puede considerarse la imputación de valores razonables al solo efecto de la determinación de la sanción pertinente.

Que se han establecido como hitos para el cumplimiento de esta meta la "presentación de los estudios", de acuerdo a los compromisos acordados en el Acta del 9 de enero de 2001.

Que de este modo, la duplicidad alegada resulta improcedente, por lo cual cabe su rechazo.

Que la Concesionaria, también aduce en su defensa que a su entender la Empresa Modelo no encuadra dentro de una exigencia contractual, si se tienen en cuenta una serie de hechos de fuerza mayor que desvirtúan los principios y metodologías propuestos por la regulación para su determinación.

Que en punto al tema, y tal como determina la Gerencia de origen no hay más que remitirse a la Resolución SRNyDS Nº 602/99, cuando estableció que durante el curso del Segundo Quinquenio, AGUAS ARGENTINAS S.A. y el ETOSS deberían acordar los parámetros necesarios para definir la Empresa Modelo, así como los flujos y procedimientos de información requeridos.

Que asimismo, deberían acordar el valor del factor de eficiencia X que se debería aplicar en el Quinquenio siguiente y que a dichos efectos, y antes del 1º de enero del año 2001, AGUAS ARGENTINAS S.A. diseñaría la Empresa Modelo y la elevaría al Ente Regulador junto con la determinación de un índice de Eficiencia Global (IEG) que ponderaría su actuación respecto de la Empresa Modelo.

Que el ETOSS dispondría de los DOCE (12) meses posteriores para la discusión y aprobación de la Empresa Modelo y en el caso que el Ente Regulador y el Concesionario no llegaren a dicho acuerdo debería elevarse la cuestión a la Autoridad de Aplicación, quien dispondría de un plazo de SEIS (6) meses para realizar un proceso de mediación e intentar el acuerdo y que en el supuesto de no llegarse a un acuerdo la controversia sería sometida a un arbitraje que debería concluir antes de la finalización del Segundo Quinquenio.

Que estas últimas previsiones fueron parcialmente modificadas al solicitar AGUAS ARGENTINAS S.A. en el Acta del 9-1-01 que la Autoridad de Aplicación se expidiera en orden a su criterio en el rubro, esto es que: "los costos acordados para el Segundo Plan Quinquenal permiten alcanzar la Empresa Modelo para dicho período".

Que la Autoridad de Aplicación se expidió, tal como fuera indicado mediante la Disposición Nº 6/01 de la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS rechazando el criterio de mención.

Que ECONOMIA DEL SECTOR, destaca que el ETOSS ha sostenido en numerosas oportunidades la centralizada de la Empresa Modelo en la regulación vigente y en punto al tema, pondera que en el Informe Final del ETOSS al Proceso de Documento de Consulta, señaló que: "el mejoramiento sustantivo de la regulación económica de la Concesión, cuya característica principal "es la fijación quinquenal de precios límite para los servicios prestados por el Concesionario, mediante un sistema de comparación con un modelo de producción eficiente", requiere del avance en el diseño de la Empresa Modelo".

Que este instrumento regulatorio constituye la herramienta idónea y eficaz para el control y verificación de los costos eficientes, complementando los desarrollos de la Contabilidad Regulatoria.

Que en el mismo sentido, evalúa ECONOMIA DEL SECTOR que en las presentaciones realizadas en el marco de la Consulta se le reconoció a la Empresa Modelo un rol fundamental como instrumento de regulación.

Que la citada dependencia concluye que la falta de presentación por parte de AGUAS ARGENTINAS S.A. de una propuesta para la conformación de la denominada Empresa Modelo obstaculiza el análisis de inversiones y costos realizado por aquélla, en la medida en que este instrumento regulatorio resulta fundamental a los efectos de analizar el nivel de eficiencia de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones.

Que destaca ECONOMIA DEL SECTOR que en el marco de la Primera Revisión Quinquenal de Tarifas (Expte. ETOSS Nº 12519-98) se señaló que "los análisis realizados han tenido en consideración los alcances del mecanismo de la Empresa Modelo (apartado 3.2.b), en virtud de lo cual un conjunto de decisiones sobre los costos utilizados en las proyecciones del Modelo Económico Financiero se han basado en dicha disposición, en particular la que establece que: acordada la Empresa Modelo, ésta sustituirá a los efectos regulatorios a la referencia constituida en la Primera Revisión Quinquenal. Las diferencias de eficiencia entre la Empresa Modelo y la de referencia conllevarán el recálculo de los FFN correspondientes desde el inicio del Segundo Quinquenio y en ocasión de la Segunda Revisión Quinquenal. Dichas diferencias serán compensadas en la determinación de la EFNQ del Segundo Quinquenio".

ue en su descargo la Concesionaria invoca que: "Es una premisa básica, tanto para la formulación de la Empresa Modelo como para que el Concesionario pueda alcanzar la eficiencia de esa Empresa Modelo, que existan condiciones homogéneas de comparación y condiciones de estabilidad económica tales que permitan realizar proyecciones razonables en términos de costos".

Que la interesada, también aduce que: "se destaca que la reforma del régimen cambiario que estableció la ruptura de la relación un peso igual a un dólar estadounidense junto a la aparición de un entorno inflacionario, hecho público por el INDEC, que sólo agrava la incertidumbre existente respecto a cualquier posible estructura de costos".

Que frente a lo expuesto por AGUAS ARGENTINAS S.A., la citada Gerencia indica que en el Informe Final al Documento de Consulta, el ETOSS fijó su posición también sobre este punto: "de acuerdo a lo establecido en dicha resolución (Addenda A, numeral 2.1), la Empresa Modelo debía ser presentada de acuerdo a los siguientes principios y metodología: a) El estudio de coeficientes de rendimientos físicos correspondientes a empresas del país o del exterior, bajo condiciones homogéneas de comparación, estimándose los consumos físicos en que debería incurrir una empresa que presta el servicio en condiciones de calidad análogas a las exigidas al Concesionario; b) El establecimiento de Valores promedio para la estimación de consumos físicos detectados en las empresas del país o del exterior estudiadas (Benchmarking de cantidades); c) El estudio de los mercados en que el Concesionario puede o debe adquirir sus insumos, a fin de determinar los precios que éste debería pagar por dichos insumos (Benchmarking de precios); d) La determinación de los costos de la empresa modelo a utilizar como referencia para fijar los precios límites para el nuevo quinquenio, conforme a los consumos físicos determinados según (a) y (b) y valorizados a los precios determinados según (c); e) La expresa previsión referida a que, cuando el Concesionario y el ETOSS acuerden que no se puede o no es necesario determinar los consumos físicos de los insumos y los precios de mercado de tales insumos, se podrán utilizar Indicadores de gastos para establecer los costos de la empresa modelo.

Que de la lectura de estos puntos, se desprende que el estudio y avance de los puntos a), b) e incluso c) no se ven obstaculizados por la emergencia y que aún la volatilidad de ciertos precios puede ser captada diferenciando entre bienes transables y no transables, en tanto los indicadores de gastos mencionados en e) pueden ser tomados en términos relativos (en vez de absolutos) de experiencias internacionales relevantes.

Que de acuerdo con lo determinado por ECONOMIA DEL SECTOR, el actual contexto de emergencia no es obstáculo para la presentación de la Empresa Modelo, ya que no incide en el diseño de los parámetros estructurales de la misma, y en ningún caso existe una imposibilidad manifiesta de avanzar en los estudios pertinentes y en la discusión sobre los diseños técnicos óptimos.

Que la obligatoriedad de la presentación de la Empresa Modelo del Segundo Quinquenio es previa a la declaración de la Emergencia, ya que deriva de la metodología con la que se realizó la Primera Revisión Quinquenal.

Que en su descargo, AGUAS ARGENTINAS S.A. invoca que existen razones que habilitan por fuerza mayor a la revisión extraordinaria, las que como tales considera inciden en el cumplimiento de la obligación prevista en la Meta 13.

Que al respecto, ECONOMIA DEL SECTOR puntualiza que mediante la Nota N° 31.575/01 del 26 de octubre de 2001, AGUAS ARGENTINAS S.A. solicitó a este Ente "la reprogramación de las metas del 2do Plan Quinquenal en el marco de las normas regulatorias y contractuales (Resolución SRNyDS Nº 602/99 cláusulas 3.3. y 3.4.)", estas últimas referidas a las Revisiones Extraordinarias y Revisiones por Caso Fortuito o Fuerza mayor.

Que una Revisión Extraordinaria, indica dicha Gerencia, podría resultar en "modificaciones tarifarias generales y/o modificaciones a las metas comprometidas en los PMES", evaluadas de acuerdo al "impacto marginal sobre la Posición de Equilibrio de la Concesión" (Resolución SRNyDS Nº 602/99) generado por alguna de las causas que se exponen en el numeral 11.11.5.1. del Contrato de Concesión. Entre ellas, se encuentra la creación de nuevos impuestos, modificación y/o supresión de los impuestos existentes, hecho que fue denunciado por AGUAS ARGENTINAS S.A. en la Nota Nº 25.754/ 01.

Que por su parte, la Revisión por Caso Fortuito o Fuerza mayor tiene por objetivo lograr el normal desarrollo del Contrato de Concesión cuando el mismo se viera alterado por razones concernientes a las apuntadas causales de caso fortuito o fuerza mayor.

Que el área de origen o sustantiva, puntualiza que ningún hecho particular había sido identificado y cuantificado en la solicitud de AGUAS ARGENTINAS S.A., que aquélla refiere en su descargo.

Que por ello, este Ente comunicó a AGUAS ARGENTINAS S.A. y a la Autoridad de Aplicación, el 15 de noviembre de 2001 que, hasta tanto no se encuadrara correctamente la solicitud de Revisión en los términos de la Resolución SRNyDS Nº 602/99, se presentara la información solicitada mediante la Nota Nº 13.916 de fecha 19/10/2001 y se cuantificaran los efectos del impacto económico reclamado, no se consideraría perfeccionado el pedido de revisión, ya sea Extraordinaria o por Caso Fortuito o Fuerza mayor.

Que en punto al tema, y tal como fuera referido en la presente AGUAS ARGENTINAS S.A. nunca formuló la propuesta de revisión debidamente fundada, por lo cual, dicho proceso no pudo llevarse adelante por causas no imputables al ETOSS.

Que resulta que es AGUAS ARGENTINAS S.A. quien no encuadró su solicitud de acuerdo a la normativa vigente, cuestión que le fue expresamente requerida por el ETOSS, razón por la cual mal puede aducir, como lo hace en su descargo, que el cumplimiento de la Meta 13 en relación a la Empresa Modelo no pudo concretarse en virtud de las razones referidas en su citada Nota N° 31.575/ 01.

Que la Concesionaria sostiene que el impacto en el incremento de costos tuvo y actualmente tiene una importancia tal que altera los parámetros a asumir para la determinación de la Empresa Modelo, además de destacar que su dinamismo y variación en el tiempo harían por demás imposible de alcanzar por su parte tal determinación de los parámetros estables y válidos para el futuro.

Que ECONOMIA DEL SECTOR determina que la imposibilidad argumentada no es tal y destaca que en su Informe Final al Documento de Consulta, el ETOSS decidió definir y "comunicar a AGUAS ARGENTINAS S.A. la metodología a utilizar, el plan de trabajo y calendario analítico de las tareas, y en caso que fuera necesario, la modalidad de contratación de las consultorías pertinentes, identificando los hitos principales del mismo a fin de posibilitar el seguimiento y control de esta tarea".

Que AGUAS ARGENTINAS S.A. argumenta que los acontecimientos económicos están directamente relacionados con los principios y metodologías de la Empresa Modelo lo que imposibilita, a su juicio, la adecuada aplicación de la misma tal como está establecida en la regulación actual y también aduce que al menos por el momento, la presentación de la Empresa Modelo prevista en las normas contractuales, se ha convertido en una obligación de cumplimiento imposible.

Que en punto al tema, ECONOMIA DEL SECTOR determina que con relación a las obligaciones de la nombrada, se señaló que el Acta del 9 de enero de 2001 normó que "el ETOSS y la Concesionaria deberán acordar la Empresa Modelo para el 3er Plan Quinquenal antes del 31/12/02", ya que la misma es necesaria para el proceso de la Segunda Revisión Quinquenal.

Que en el referido Informe Final al Documento de Consulta, el ETOSS señaló que AGUAS ARGENTINAS S.A. debía comprometerse a presentar la Empresa Modelo del Segundo Quinquenio antes del 31 de diciembre de 2003 y a presentar la Empresa Modelo del Tercer Quinquenio antes del 31 de marzo de 2004, para su utilización en el proceso de la Segunda Revisión Quinquenal durante el segundo semestre de 2004.

Que finalmente el área de origen, como corolario, considera debe señalarse que el Proyecto Empresa Modelo existe en los registros contables de la Concesionaria, la obligación de su presentación ha sido resuelta, rechazando la Autoridad de Aplicación el criterio por aquélla sostenido y la Empresa Modelo, como elemento central de la regulación vigente, es necesaria no sólo en virtud de lo resuelto en la Primera Revisión Quinquenal de Tarifas, sino también en virtud de los compromisos asumidos con relación a la Segunda Revisión Quinquenal de Tarifas.

Que en referencia al grado de avance del Nuevo Régimen Tarifario, AGUAS ARGENTINAS S.A. sostiene que cumplió holgadamente los requisitos estipulados en la Resolución SRNyDS Nº 601/99, por lo cual considera que están cubiertas todas las responsabilidades y compromisos vinculados con el tema y que para poder derivar una propuesta de Nuevo Régimen Tarifario es necesario contar con las definiciones que debe proporcionar la Autoridad Regulatoria en materia de subsidios.

Que la nombrada concluye que no se encuentran motivos válidos para sostener que no ha cumplido en su totalidad la meta correspondiente al ejercicio 2001, vinculada con el Nuevo Régimen Tarifario.

Que ECONOMIA DEL SECTOR indica que en la MCAM se incluyó al NRT con un OCHENTA POR CIENTO (80%) de la carga total del compromiso asumido atribuido al año 2001 y un VEINTE POR CIENTO (20%) al año 2002 y que el ETOSS consideró que el cumplimiento parcial de la presentación constituía un avance del OCHENTA POR CIENTO (80%) del compromiso asumido (el 64% del avance total).

Que esta determinación de cumplimiento parcial se basó en el hecho de que la Concesionaria realizó durante el año 2001 presentaciones parciales que, si bien fueron aceptadas, no constituyen una propuesta definitiva de Nuevo Régimen Tarifario.

Que en el mismo sentido, las demoras mencionadas no estuvieron avaladas en un cronograma alternativo al normado debidamente aprobado; dado que el 28 de noviembre de 2001 la Autoridad de Aplicación respondió a la solicitud de modificar el cronograma de trabajo establecido en el punto 5 del Acta del 09/01/01, señalando que: "los plazos acordados en la mencionada Acta, sólo son susceptibles de ser modificados legalmente mediante la aprobación por la autoridad competente de un nuevo acuerdo entre el ETOSS y AGUAS ARGENTINAS S.A.".

Que este acuerdo no fue logrado en ninguna instancia, a pesar de las sucesivas solicitudes realizadas por este Ente; precisamente y con relación a este punto, por Nota ETOSS Nº 14.381/02 del 18 de enero de 2002, el Ente reiteró "que debe acordarse el ajuste del cronograma de trabajo fijado en el Acta del 9 de enero de 2001, respetando como premisa básica los plazos y procedimientos fijados por la Res. SRNyDS Nº 601/99".

Que por lo tanto, la presentación del Nuevo Régimen Tarifario, concluye ECONOMIA DEL SECTOR, que ha sido cumplida parcialmente, y que AGUAS ARGENTINAS S.A. no ha respetado el plazo establecido por el Acta del 9 de enero de 2001.

Que en consecuencia cabe rechazar el descargo de AGUAS ARGENTINAS S.A. y sancionarla por incumplimiento a la meta N° 13 de la Matriz de Cumplimiento Anual de Metas aprobada por la Resolución ETOSS Nº 79/02 —modificada por la Resolución ETOSS Nº 81/03—, tal como fuera establecido al determinar el incumplimiento en cuestión.

Que en el punto III.3 la Concesionaria formula su descargo en relación al incumplimiento declarado por no observar los plazos del artículo 55 de Reglamento del Usuario para dar respuesta y satisfacción a presentaciones y pedidos de Usuarios en materia de problemas de escapes en la vía pública, falta de agua, calidad de agua y falta de boca de registro.

Que la nombrada aduce que considera improcedente el reproche formulado por cuanto a su entender se trata de presuntas infracciones que en su caso fueron o debieron ser objeto de imputaciones, descargos y eventualmente de sanciones particulares a través de acciones específicas.

Que al respecto, dice la GERENCIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES que no comparte lo expresado por la Concesionaria porque las sanciones que se aplican puntualmente en caso de corresponder para los mencionados reproches individuales no lo son por la demora en la atención del reclamo sino por la no resolución del mismo, a pesar del tiempo que se le otorga para resolverlo según las particularidades y complejidades de cada caso o por el tratamiento inadecuado del reclamo o por la violación de la normativa vigente.

Que dicha Gerencia, en su carácter de área de origen, explica que en esta oportunidad está evaluando el desarrollo de la Concesión en su Octavo Año, a través del cumplimiento o no de la normativa vigente.

Que se estima conveniente indicar, como lo hiciera RELACIONES INSTITUCIONALES al analizar similares descargos anteriores, que en esta instancia se está ponderando el accionar de AGUAS ARGENTINAS S.A. desde la óptica del nivel de calidad de atención al usuario, a través de la evaluación del cumplimiento de los plazos previstos en la normativa mencionada para el universo de reclamos recepcionados.

Que se considera destacar que para el Cuarto Año la Concesionaria fue evaluada en igual sentido, esto es por la calidad de la atención, ponderación que no mereció planteo alguno de su parte.

Que desde la faz legal, corresponde apuntar que el incumplimiento que se configura constituye una violación al artículo 55 del Reglamento del Usuario, tal como se ha determinado.

Que en el mismo orden de ideas, cabe indicar que AGUAS ARGENTINAS S.A. no invoca en qué casos particulares fue sancionada con cargo a los incumplimientos al artículo 55 del RU que se determinaron en el presente, con lo cual sus dichos sólo quedan en el plano de una mera mención; ello, sin dejar de tener en cuenta que el área de origen indica que está ponderando la calidad de atención al Usuario observada por AGUAS ARGENTINAS S.A. en el año de la Concesión.

Que en consecuencia corresponde rechazar el descargo efectuado y sancionarla por el incumplimiento declarado, que resulta un supuesto de caso no previsto del numeral 13.10.10 del CC que se presenta como hecho consumado, reiterado en tres de los rubros ya citados, y que se ponderó como pasible de la sanción del numeral 13.10.3 del CC.

Que en su descargo la Concesionaria aborda en forma conjunta, los incumplimientos declarados en Expansión de Agua (Meta N° 2 Resolución ETOSS Nº 79/02, modificada por Resolución ETOSS Nº 81/ 03) y Expansión de Desagües Cloacales (Meta N° 6 Resolución ETOSS Nº 79/02, modificada por Resolución ETOSS Nº 81/03).

Que para cada uno de ellos indica que la modalidad de cálculo seguida por la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE ACTIVOS, para determinar el grado de incumplimiento, no respeta las previsiones aplicables.

Que dicha Gerencia admite el error incurrido, tanto es así que propició la modificación de la Resolución ETOSS Nº 79/02; ello, en el Expte. Nº 13378/01, precisamente en función de lo indicado por AGUAS ARGENTINAS S.A. en dicho descargo.

Que de este modo, se dictó la Resolución ETOSS Nº 81/03 que modificaentre otras, las fichas asociadas a las metas 2 y 6, respectivamente, las que fueran aprobadas por la Resolución ETOSS Nº 79/02; ello, en forma concordante con la observación formulada por AGUAS ARGENTINAS S.A.

Que por su parte, la Concesionaria para ambos reproches invoca como eximente de responsabilidad la fuerza mayor para lo cual se remite a lo expuesto en el punto II.6 de su descargo.

Que al respecto, Administración de Activos, solicitó la intervención de ECONOMIA DEL SECTOR, dependencia que indicó que AGUAS ARGENTINAS S.A. nunca presentó la propuesta de revisión ya sea Extraordinaria o por Caso Fortuito o por Fuerza mayor; análisis que ya ha sido referido en los considerandos de esta resolución, a los que cabe remitirse por razones de economía procesal.

Que con relación a la meta de expansión de agua la Concesionaria aduce que la misma se vio postergada principalmente debido a la falta de permisos municipales de obra por parte del Municipio de Morón.

Que ADMINISTRACION DE ACTIVOS indica que oportunamente la Concesionaria denunció la falta de los referidos permisos municipales, cuestión que tramitó en el Expte. Nº 13381-01.

Que la citada Gerencia determina que la falta de otorgamiento de los permisos en cuestión afectó a NUEVE (9) de las obras destinadas a alimentar a dicho municipio, como así también a las localidades de Hurlingham e Ituzaingó.

Que este Directorio requirió a la citada Gerencia determinara la multa a aplicar basando el análisis de la penalidad en las mermas de inversiones realizadas y no en base a descargar la meta comprometida para Morón, Hurlingham e Ituzaingó, como lo propusiera dicha dependencia de origen.

Que en función de ello, ADMINISTRACION DE ACTIVOS reconsideró el nivel de incumplimiento de la Concesionaria para la citada meta utilizando como indicador la relación entre las inversiones previstas en el PMES para los Partidos de Morón, Hurlingham e Ituzaingó y las inversiones incumplidas en el rubro —redes secundarias— de dichos partidos, en base a los argumentos del descargo presentado por AGUAS ARGENTINAS S.A.

Que se ha considerado que no corresponde atender en un todo a los términos del descargo, en lo que respecta a su eximición de sanción por la falta de permisos municipales de obra por parte del Municipio de Morón.

Que de este modo, se determinó que la inversión incumplida es del 44,10% en el rubro Redes Secundarias, resultando pues un incumplimiento de carácter esencial, al que se procederá a sancionar con el máximo de la penalidad prevista.

Que en relación al incumplimiento declarado en materia de expansión de desagües cloacales la Concesionaria invoca la existencia de un cálculo erróneo.

Que a su respecto, la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE ACTIVOS, ha calculado nuevamente el monto máximo de la penalidad a aplicar.

Que asimismo, AGUAS ARGENTINAS S.A. argumenta la existencia de fuerza mayor, aspecto que ya ha sido analizado en la presente, análisis al que cabe remitirse por razones de economía procesal.

Que en consecuencia, procede sancionar a la Concesionaria por incumplimiento en materia de Expansión de Desagües Cloacales, Meta N° 6 de la Resolución ETOSS Nº 79/02 —modificada por la Resolución ETOSS Nº 81/03—.

Que en su descargo la Concesionaria se refiere al desarrollo de estudios, proyectos y acciones vinculados con la Meta 10.E de la Resolución ETOSS Nº 79/02 —modificada por Resolución ETOSS Nº 81/ 03—, inherente a la Planta Sudoeste.

Que cabe puntualizar, que el incumplimiento declarado lo ha sido en función de no haber AGUAS ARGENTINAS S.A. cumplido con el hito 1° "Contratación e Inicio de las Obras".

Que la interesada aduce que se han desarrollado en un 100% los estudios, proyectos y documentación licitatoria referida a los clarificadores y el estudio de factibilidad correspondiente al proceso de desarenado; y que cumplimentados los pasos citados, se procedió al llamado a licitación para la construcción de los clarificadores procediéndose el 2 de noviembre de 2001 a la apertura del sobre con las ofertas.

Que a su vez, invoca que aún cuando la meta se correspondía al Año 9°, se adelantó en el Año 8° la elaboración de los estudios, proyectos y documentación licitatorias del hito 2° "Construcción de un nuevo ducto de Barros".

Que también refiere como eximente de responsabilidad a la situación de económico-financiera que adujera en el punto II.6 de su descargo.

Que este punto, como los argumentos vertidos en el punto III.2 han sido objeto de tratamiento tanto por ECONOMIA DEL SECTOR, como por la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES concluyéndose que AGUAS ARGENTINAS S.A. nunca presentó la propuesta de revisión, ya sea Extraordinaria o por Caso Fortuito o por Fuerza mayor debidamente fundada; ni el pedido de exención de responsabilidad en los términos del numeral 13.2 del CC; razón por la cual mal puede aducir la cuestión en su descargo.

Que la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE ACTIVOS se expide sobre los términos del descargo, y rechaza lo expuesto por AGUAS ARGENTINAS S.A., determinando que no corresponde reconsiderar la estimación de incumplimiento completo de la Meta 10.e, dado que el hito definido por el año 2001 no fue alcanzado, siendo su incumplimiento total, resultando por ende, procedente su sanción.

Que en relación al incumplimiento declarado en materia de Producción de Agua —Meta 1.A Resolución ETOSS Nº 79/02, modificada por Resolución ETOSS Nº 81/03— en su descargo la Concesionaria se remite a lo expuesto por la misma en el punto II.6 de aquél.

Que en consecuencia y por razones de economía procesal cabe estar a lo ya indicado en la presente, al analizar dicho punto del descargo.

Que la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE ACTIVOS ha evaluado el descargo e indica que el análisis de las inversiones realizadas por la Concesionaria fue efectuado oportunamente a partir de las inversiones consignadas en el Inventario Valorizado del Año Octavo, y en virtud de la identificación y agrupación que la propia AGUAS ARGENTINAS S.A. impusiera a dicho inventario, el cual se alinea con el Balance de la misma.

Que de este modo, Activos concluye que el descargo que nos ocupa no agrega elementos de juicio que permitan modificar lo oportunamente informado al determinar el incumplimiento de marras.

Que por ende cabe rechazarlo y proceder a sancionar a la Concesionaria.

Que en relación al incumplimiento declarado en materia de Redes Cloacales —Meta 4.C Resolución ETOSS Nº 79/02, modificada por Resolución ETOSS Nº 81/03— en su descargo la Concesionaria también se remite a lo expuesto por la misma en el punto II.6 de aquél.

Que en consecuencia y por razones de economía procesal cabe estar a lo indicado precedentemente al abordar los términos de dicho punto del descargo.

Que la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE ACTIVOS ha analizado el descargo y consecuentemente se remite a lo expuesto por la misma para el incumplimiento concerniente a la Meta de Producción de Agua.

Que por ende, resulta que el análisis de las inversiones realizadas por la Concesionaria fue efectuado oportunamente a partir de las inversiones consignadas en el Inventario Valorizado del Año Octavo, y en virtud de la identificación y agrupación que la propia AGUAS ARGENTINAS S.A. impusiera a dicho inventario, el cual se alinea con el Balance de la misma.

Que de este modo, Activos concluye que el descargo que nos ocupa no agrega elementos de juicio que permitan modificar lo oportunamente informado al determinar el incumplimiento de marras; razón por la cual resulta procedente sancionar a la Concesionaria.

Que en relación al incumplimiento declarado en materia de Conexiones de Cloaca —Renovación y Rehabilitación (Meta 11.B Resolución ETOSS Nº 79/02, modificada por Resolución ETOSS Nº 81/03) la Concesionaria indica que el grado de avance alcanzado en esta Meta no sólo es superior sino que excede la cantidad de conexiones exigibles; razón por la cual, solicita se deje sin efecto la imputación de incumplimiento.

Que a tal fin, se remite a la planilla N° 22 del Informe Anual y elabora un cuadro que identifica conexiones renovadas o rehabilitadas.

Que la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE ACTIVOS ha analizado el descargo y en torno al referido argumento de AGUAS ARGENTINAS S.A., indica que el análisis de las conexiones realizadas por la Concesionaria fue efectuado oportunamente a partir de los proyectos de inversión consignados en el Inventario Valorizado del Año 8° y en virtud de la identificación y agrupación que la propia interesada impusiera a ese inventario, el cual se alinea con el Balance de la misma; razón por la cual, rechaza el precitado argumento.

Que por ende, cabe no atender a los términos del descargo y sancionar a la Concesionaria, conforme fuera establecido al declarar el incumplimiento en cuestión.

Que en relación al incumplimiento declarado por no observar la meta de Medición de Agua (Meta 14 Resolución ETOSS Nº 79/02, modificada por Resolución ETOSS Nº 81/03) la Concesionaria se remite a lo expuesto por la misma en el punto II.6 de su descargo.

Que en consecuencia, una vez más, y por razones de economía procesal cabe estar a lo ya indicado al analizar dicho punto del descargo.

Que asimismo, la Concesionaria aduce que el índice de esencialidad determinado en los presentes, no es correcto, y sostiene que el mismo resulta ser del DIECISEIS CON TRES POR CIENTO (16.3%).

Que la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE ACTIVOS ha analizado el descargo y frente al argumento de AGUAS ARGENTINAS S.A. acerca de la existencia de un error de cálculo, la citada área de origen indica que el análisis de las inversiones realizadas por la nombrada fue efectuado oportunamente a partir de las inversiones consignadas en el Inventario Valorizado del Año Octavo, y en virtud de la identificación y agrupación que la propia Concesionaria impusiera a dicho inventario, el cual se alinea con el Balance de la misma.

Que de este modo, Activos concluye que el descargo que nos ocupa no agrega elementos de juicio que permitan modificar lo oportunamente informado al determinar el incumplimiento de marras.

Que consecuentemente cabe rechazar el descargo formulado y sancionar a la Concesionaria.

Que en el punto III.15 de su presentación la Concesionaria efectúa su descargo en torno al incumplimiento declarado al observarse la presencia de concentraciones de nitratos en agua de red.

Que en primer lugar invoca que del análisis formulado por el ETOSS surge que las anomalías de calidad de agua por sustancias con efecto potencial para la salud representan el menor porcentaje sobre el total.

Que el descargo de mención ha sido analizado por la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO, quien indica que si bien este Organismo ha reconocido que las no conformidades relativas por sustancias con potencial efecto sobre la salud, dentro de las cuales se ubican los Nitratos, representan el 7,78% del total de deficiencias; ello, no puede esgrimirse como un atenuante del incumplimiento considerado, en la forma en que lo hace AGUAS ARGENTINAS S.A.

Que además, la interesada invoca la existencia de duplicación de sanciones por una misma situación, para lo cual considera que la previsión contractual en materia de supresión de pozos fuera de norma o de cumplimiento del Plan Nitratos, no es independiente del incumplimiento por presencia de concentraciones excesivas de Nitratos en agua de red sin que se cumpla con otra de sus obligaciones contractuales, cual es la de adoptar las medidas necesarias para corregir o mitigar tales desvíos.

Que así pues, aduce que esta cuestión queda evidenciada porque entre los incumplimientos de que se trata también se le imputa, en el punto 18 de la Nota ETOSS Nº 16898/03, el incumplimiento al Plan Nitratos.

Que al respecto, la Gerencia de origen establece que el error conceptual implícito en el razonamiento de AGUAS ARGENTINAS S.A. es que considera que la desafectación de pozos es la única medida para mantener los niveles de Nitratos dentro del límite establecido.

Que en efecto, los propios resultados de los controles que efectúa en puntos de muestreo demuestran que en algunos casos es posible lograr niveles adecuados de Nitratos en red aún cuando los pozos que las abastecen contengan concentraciones excesivas de esas sustancias, al diluir las mismas con agua con bajos tenores de Nitratos.

Que la citada Gerencia, también indica que AGUAS ARGENTINAS S.A. no puede desconocer que aún manteniendo en servicio pozos con Nitratos fuera de norma es posible disminuir el tenor de estas sustancias empleando sistemas de tratamiento adecuados.

Que la aprobación por parte del Ente del Plan Nitratos para el Segundo Quinquenio no significó, tal como aduce AGUAS ARGENTINAS S.A., el reconocimiento de la imposibilidad de arribar a una solución fuera del programa propuesto.

Que en función de ello, el área de origen indica que no es inapropiado que coexistan las dos obligaciones, es decir, realizar las obras previstas en el mencionado Plan Nitratos y mantener mientras tanto los niveles de Nitratos por debajo del límite en agua de red.

Que CALIDAD DEL SERVICIO establece que no se puede aceptar que AGUAS ARGENTINAS S.A. insista en afirmar que la única forma de mantener los Nitratos en red por debajo del límite sea mediante las obras que constituyen el Plan Nitratos y que mientras las mismas se están ejecutando el nivel de Nitratos necesariamente resultará fuera de norma.

Que cuando la Concesionaria considera que de otro modo no se justificaría la inversión aprobada en el PMES, no tiene en cuenta que la desafectación de pozos contaminados, además de ser exigible contractualmente, constituye, a diferencia de las otras soluciones transitorias (dilución, tratamiento), una solución definitiva a la problemática del uso de agua subterránea contaminada y a la vulnerabilidad de los sistemas que se abastecen de este tipo de fuentes, lo cual justifica las inversiones aprobadas.

Que CALIDAD DEL SERVICIO establece que el referirse por parte de AGUAS ARGENTINAS S.A. a la tendencia de evolución favorable de los Nitratos en agua de red, no la exime del incumplimiento considerado, más aún si se tiene en cuenta que habiendo finalizado el Octavo Año de la Concesión subsisten puntos de red con niveles importantes de Nitratos, superando incluso en algunos casos puntuales los 100 mg/l.

Que la Gerencia de origen, evalúa lo expuesto por la Concesionaria cuando considera que no cabe duda que la imputación contenida en el punto 15° de la Nota ETOSS Nº 16898/03 por la presencia de concentraciones de Nitratos en agua de red ya ha sido objeto del correspondiente reproche por períodos que incluyen el lapso anual considerado en estos actuados, para lo cual se refiere a las sanciones aplicadas por las Resoluciones ETOSS Nº 8/00 (Expte. Nº 12707/99) y 46/01.

Que al respecto, dice Calidad que debe ponderarse que los incumplimientos sancionados por dichas resoluciones difieren del correspondiente a la imputación que nos ocupa, puesto que en los primeros casos se considera que AGUAS ARGENTINAS S.A. no ha cumplido con las disposiciones del numeral 4.4.3 del CC, mientras que la sanción de que se trata en esta instancia concierne al incumplimiento de la norma que establece que la concentración de los Nitratos en agua de red debe mantenerse por debajo del valor límite exigido contractualmente (anexo A del Marco Regulatorio y II del Contrato de Concesión); ello, sin dejar de señalar que la primera de las resoluciones citadas se refiere a un período anterior al año 2001.

Que la presente no es la primera ocasión en que la Concesionaria sostiene que el análisis del incumplimiento que se imputa resulta inescindible de la consideración de la problemática en su conjunto, esto es del Plan Nitratos y de la propia evolución del Plan de Mejoras y Expansión del Servicio, que permitirá la provisión del servicio con agua superficial; precisamente, la interesada utilizó los apuntados fundamentos en los descargos emitidos para el Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Años, los cuales fueron rechazados por el Organismo, en los mismos términos a los expuestos precedentemente.

Que idéntico argumento, también lo expuso en el citado Expte. Nº 12707/99, pero con relación a un incumplimiento con cargo al numeral 4.4.3 del CC.

Que así, AGUAS ARGENTINAS S.A. indicó que no era posible diferenciar entre el cumplimiento de la meta de calidad aplicable en materia de nitratos, y la conducta a observar por la misma ante la existencia de concentraciones fuera de norma de tal sustancia hasta tanto se cumplieran con las inversiones previstas para poder eliminar los respectivos pozos, por la cual a su entender cualquier eventual nuevo reproche o sanción derivada de esta causa común importaría una doble sanción, y como tal una violación al principio "non bis in ídem".

Que con relación al apuntado fundamento, se dictaminó que la no-observancia de las obligaciones que impone el citado numeral 4.4.3 del Contrato de Concesión, ante las anormalidades en la calidad del agua potable, constituye una conducta punible diferente a la que se verifica cuando se incurre en incumplimiento a los parámetros de calidad del agua con que presta el servicio.

Que la circunstancia de presentarse anormalidades en la calidad del agua potable cualquiera sea su origen, esto es químico o microbiológico, requiere de parte de la Concesionaria la observancia de las prescripciones del numeral 4.4.3 del Contrato de Concesión, independientemente de que dicha anormalidad pueda ser sancionada como incumplimiento a los parámetros de calidad.

Que con su afirmación, la Concesionaria adujo que de sancionársela posteriormente por presentar concentraciones de nitratos el agua de red, se violaría el citado principio jurídico del "non bis in ídem", concerniente a la aplicación de dos sanciones por un mismo hecho.

Que la duplicidad de sanciones invocada en dicha ocasión fue rechazada, en los términos precitados en la presente, los que también son referidos por Calidad en su análisis, no obstante la Concesionaria, sin atender a los fundamentos del rechazo en cuestión, los reitera en esta instancia como si se trata de un nuevo fundamento a esgrimir en su defensa.

Que la Gerencia de origen también indica que la Concesionaria tampoco puede asegurar que se haya acreditado ante este Ente que todo posible desvío calificable como un apartamiento crónico de la norma de calidad en el agua de red haya cesado, puesto que subsisten puntos de red en los cuales las concentraciones de Nitratos se mantienen en forma continua o esporádica sobre el límite.

Que la distinción entre la presencia de concentraciones objetables de Nitratos, la falta de adopción de medidas que corrijan tal situación y el incumplimiento al Plan Nitratos, resulta evidente si se tiene en cuenta que las concentraciones de Nitratos en agua de red superiores al límite significan que AGUAS ARGENTINAS S.A. no ha podido mantener sus niveles dentro de la norma, mientras que la falta de adopción de medidas que corrijan tal situación se refiere a casos en los que, una vez detectada la deficiencia, no se ha revertido o de hacerlo fue después de lapsos de tiempo significativamente prolongados y el incumplimiento al Plan Nitratos, significa que no ha cumplido su compromiso de desafectar los pozos contaminados, para lo cual debe concretar la inversión del caso.

Que en consecuencia, cabe rechazar los argumentos de la Concesionaria y sancionarla; determinando que este incumplimiento aparece reiterado por sexta vez consecutiva, y que por ello siendo su encuadre originario en el numeral 13.10.4, último párrafo del Contrato de Concesión, se ha resuelto sancionarlo con una multa a graduar conforme el rango del numeral 13.10.5 de dicho Contrato.

Que en su descargo, la Concesionaria aduce que lo ínfimo del porcentaje de incumplimiento inherente a la presencia de Cromo en el Agua de Red y la celeridad con que la misma actuó para que el hecho en cuestión no afectara a la población, la eximen de ser penalizada.

Que la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO señala que el bajo porcentaje de deficiencias que significan los cuatro casos en que se superó durante el Octavo Año el límite establecido para el Cromo en los documentos contractuales y la celeridad con que se actuó para restablecer la calidad del agua, no eximen a AGUAS ARGENTINAS S.A. del incumplimiento en que ha incurrido al no mantener "en todo momento" las concentraciones de ese parámetro dentro de la norma, considerando además que estas anomalías se han dado en un sector de la red cuya vulnerabilidad se conoce y mantiene desde hace mucho tiempo.

Que de este modo, y atendiendo al lugar de producción de las anomalías en cuestión, Calidad indica que la pronta respuesta de la Concesionaria era de descontar.

Que este Directorio ha considerado los argumentos que se invocan como atenuantes; ponderando que los mismos no alcanzan para levantar la imputación de incumplimiento efectuado, contrariamente a la pretensión de la interesada, pero que permiten su graduación en un monto menor, al máximo del rango del numeral 13.10.4 del CC, que fuera oportunamente determinado.

Que en el punto III.18 la Concesionaria formula su descargo en relación al incumplimiento observado en materia de pozos en servicio con contenido de nitratos.

Que la nombrada considera que el nivel de cumplimiento de la meta es del NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%), para lo cual tiene en cuenta que el impedimento de lograr la desafectación de DOCE (12) perforaciones del partido de Morón, derivan del atraso municipal en otorgar los permisos de obra necesarios y que funcionan bajo el sistema de mezcla DIECISEIS (16) perforaciones conectadas con el Centro de Distribución Pacheco, la cisterna Temperley y la Batería de La Lata.

Que en relación a los impedimentos mencionados para el caso de Morón, CALIDAD DEL SERVICIO ha considerado que deben ser ponderados como atenuantes.

Que en cuanto a los pozos en los que AGUAS ARGENTINAS S.A. recurre a la mezcla, dice CALIDAD DEL SERVICIO que le asiste razón, por cuanto en el cálculo del porcentaje de pozos que funcionan a mezcla, debido a un malentendido, no se tuvieron en cuenta los pozos de Monte Grande que funcionan con dicha modalidad.

Que de este modo el área de origen reformula los cálculos, y establece que el incumplimiento resultante reviste el carácter de no esencial, a diferencia del carácter de esencial contemplado en la nota de imputación de incumplimientos.

Que en consecuencia, se resuelve que corresponde sancionar a AGUAS ARGENTINAS S.A. por cumplir el Plan Nitratos sólo en el NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) de lo previsto.

Que en el punto III.19 de su descargo la Concesionaria se refiere al incumplimiento declarado al observarse deficiencias por bacteria coliformes en agua de red.

Que CALIDAD DEL SERVICIO establece que la Concesionaria no ha cumplido con la intimación formulada mediante la Nota ETOSS Nº 16898/03 para que presentara los estudios sobre bioestabilidad del agua y su relación con las anomalías por bacterias coliformes, dentro del plazo acordado.

Que por su parte, la citada dependencia establece que dichos estudios —incluidos ya vencido el plazo de mención— arriban a conclusiones que no comparte puesto que los argumentos técnicos que AGUAS ARGENTINAS S.A. expone para demostrar que no existe un aporte adicional de nutrientes al agua de la red, se basan en los valores de un parámetro (Carbono Orgánico Total) que no constituye un indicador sensible de la bioestabilidad del agua y que por lo tanto no pueden explicar o descartar los fenómenos de recrecimiento bacteriano o su relación con la presencia de bacterias coliformes.

Que en base a estas consideraciones de carácter técnico CALIDAD DEL SERVICIO determina que debe solicitarse a la Concesionaria lleve a cabo los estudios de bioestabilidad del agua utilizando parámetros adecuados, como el Carbono Orgánico Degradable (COA) o el Carbono Orgánico Biodegradable.

Que en cuanto al descargo de AGUAS ARGENTINAS S.A., la citada Gerencia indica que el mismo no conmueve los argumentos ponderados al establecer el incumplimiento; razón por la que se considera procede su sanción.

Que el incumplimiento que nos ocupa se conforma ante la falta de diligencia de AGUAS ARGENTINAS S.A. que hace a la observancia de las normas de calidad que le imponen entre otros los numerales 4.1, 4.4.3 y 4.4.3.2 del CC, que configura un supuesto de caso no previsto del numeral 13.10.10 del CC que se presenta como hecho consumado, al que se ha considerado pasible de la sanción de apercibimiento del numeral 13.9 del CC.

Que asimismo se resuelve intimar a la Concesionaria a la presentación de los apuntados estudios, ello, en los términos del numeral 13.10.10 del CC.

Que en su descargo, la Concesionaria aduce que respecto de los controles de la CALIDAD DEL AGUA, en el Informe de Certificación de Niveles de Servicio, el Auditor analiza el grado de cumplimiento de la frecuencia de muestreo para los parámetros regulados en el Contrato de Concesión, observando el 100% de cumplimiento para todos ellos, con excepción de tres casos, dos de los cuales (San Isidro y Alte. Brown - Esteban Echeverría) son observados por el ETOSS.

Que para ellos, invoca diversas razones tendientes a demostrar que su incumplimiento no es tal.

Que la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO indica, con respecto a los incumplimientos sobre controles de calidad de agua cruda subterránea, que AGUAS ARGENTINAS S.A. aclara que los pozos de San Isidro en los cuales no se han sacado dos muestras por año para análisis fisicoquímicos, como establece el Contrato de Concesión, sólo se han mantenido en servicio durante el verano, por lo cual no correspondería la extracción de dos muestras por año sino sólo una, tal como sostiene la Concesionaria; circunstancia que propicia se pondere como atenuante.

Que en cuanto a la no realización de los análisis de Cloruro de Vinilo, Etilbenceno y Estireno en las muestras del pozo SI010, destaca la Gerencia de origen, que AGUAS ARGENTINAS S.A. aduce que por inconvenientes en el equipo GC masa no fue posible determinar los mismos o repetir el muestreo por su funcionamiento exclusivamente estacional, indica dicha Gerencia que si bien resulta atendible que no se hayan podido realizar los análisis mencionados por razones operativas, no se puede justificar que no se haya podido extraer otra muestra o derivar la muestra a un tercer laboratorio para su procesamiento.

Que de este modo, el área de origen determina que la explicación dada por AGUAS ARGENTINAS S.A. para justificar su cumplimiento parcial del control de ciertos parámetros de calidad de agua en las perforaciones en servicio de los partidos de Alte. Brown y Esteban Echeverría no alcanza a justificar dicho incumplimiento puesto que si bien los actos de vandalismo que aduce para esta última localidad, constituyen un inconveniente para la extracción de muestras, los mismos no deben ser obstáculo para el control de la calidad del agua.

Que por ende, se resuelve rechazar el descargo presentado y sancionar a la Concesionaria por haber incumplido con las frecuencias de control de agua cruda subterránea de Arsénico y de Metales Pesados, como así también de otros parámetros orgánicos e inorgánicos en Alte. Brown y en Esteban Echeverría; y de Cloruro de Vinilo, Etilbenceno y Estireno en el pozo SI010 de San Isidro; incumplimiento que encuadra en la previsión del numeral 13.10.3 último párrafo del CC.

Que la Concesionaria formula su descargo en forma conjunta para las imputaciones efectuadas por incumplimiento al artículo 2° de la Resolución ETOSS Nº 86/96, al numeral 4.5 del CC y al artículo 7° de la precitada resolución.

Que CALIDAD DEL SERVICIO puntualiza que AGUAS ARGENTINAS S.A. previo a desarrollar el descargo en particular de cada incumplimiento, se explaya sobre las Resoluciones ETOSS Nº 86/96 y Nº 29/99 en el punto II.4 del descargo, intentando plasmar una relación entre las mismas; ello, a fin de poder instalar la idea de que ambas configuran un solo supuesto regulatorio, cuando la realidad indica todo lo contrario, tal como surge del propio texto de cada una de dichas disposiciones.

Que la citada Gerencia explica que la Resolución Nº 86/96, sobre la que aclara que no fue recurrida en alzada, interpreta armónicamente lo establecido en los documentos contractuales (Pliego, Contrato y Marco Regulatorio) en lo concerniente al parámetro presión como nivel de servicio; por esta razón, el análisis de su cumplimiento se efectúa en el marco de los Informes Anuales y de Niveles de Servicio que debe presentar la Concesionaria.

Que la Resolución ETOSS Nº 86/96 en su artículo primero establece con carácter aclaratorio que la obligación de suministrar el servicio de agua potable con una presión de DIEZ (10) metros de columna de agua es exigible a partir del día de toma de posesión en el área servida y de cumplimiento inmediato al momento de liberar al servicio público las nuevas áreas de expansión.

Que de este modo, CALIDAD DEL SERVICIO indica que este artículo recoge lo establecido en el numeral 4.5 del CC que dice: "El suministro de agua potable debe realizarse manteniendo una presión disponible de diez (10) metros de columna de agua...".

Que el artículo segundo de esta resolución establece la documentación que deberá presentar la Concesionaria en caso que alegue estar impedida de poder dar un servicio con 10 m.c.a., esto es, de poder cumplir con la obligación precitada.

Que el artículo séptimo de la Resolución ETOSS Nº 86/96, conforme refiere CALIDAD DEL SER-VICIO, determina el seguimiento futuro del parámetro presión, ello sobre la base de los planos de presiones mínimas a elaborar y presentar por la Concesionaria.

Que la citada Gerencia puntualiza que hasta el Quinto Año de la Concesión AGUAS ARGENTINAS S.A. presentó esos planos, no aportando los mismos a partir del Sexto Año.

Que con relación a la Resolución ETOSS Nº 29/99, indica el área de origen, que es el resultado del examen de numerosos reclamos de Usuarios respecto de las facturaciones de los servicios prestados por AGUAS ARGENTINAS S.A. de manera deficiente, constituyendo una resolución regulatoria de carácter tarifario, en el sentido que "el precio que pagan los Usuarios esté en línea con el servicio prestado".

Que esta resolución, para su aplicación, requiere del suministro de datos de presiones de servicio para la determinación de las compensaciones que deban efectuarse, pues estos datos se utilizan para elaborar planos de presiones ponderadas conforme el cálculo impuesto por dicha Resolución ETOSS Nº 29/99.

Que estos planos son distintos a los planos piezométricos de presiones mínimas del Anexo I de la Resolución ETOSS Nº 86/96, pues están elaborados con diferente metodología de cálculo.

Que la citada Gerencia establece que la evolución del parámetro presión como nivel de servicio (presión disponible de 10 m. a.- artículo 4.5. del C.C.) corresponde sea analizada en el presente expediente a la luz de los planos de presiones mínimas elaborados conforme a la Resolución Nº 86/96, determinándose así los eventuales incumplimientos a la normativa contractual que establece que el servicio debe prestarse en la conexión de los inmuebles con una presión mínima de 10 m.c.a.

Que destaca Calidad que los incumplimientos a lo dispuesto en la Resolución Nº 29/99 se tramitaron en los Expedientes Nº 12855-99, Nº 12930-00 y Nº 13346-01, los que por su parte son citados por AGUAS ARGENTINAS S.A.; indicando que en dichas actuaciones se le aplicaron sanciones por no presentar los informes de evolución de presiones ponderadas (distintos a presiones mínimas de la Resolución ETOSS Nº 86/96); necesarios para determinar las cuentas alcanzadas o no por las compensaciones previstas en la mentada Resolución ETOSS Nº 29/99.

Que asimismo, cabe indicar que en el primero de esos expedientes se la sancionó, además, por no realizar los descuentos tarifarios correspondientes (ver Resolución ETOSS Nº 63/00).

Que en consecuencia, queda claro que en el marco de los Informes Anuales y de Niveles de Servicio, la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO ha señalado incumplimientos a lo establecido en la documentación contractual en aquello que hace a la presión disponible como nivel de servicio y no en aquello que hace a la presión como dato necesario para la determinación de las compensaciones tarifarias conforme lo dispuesto en la Resolución ETOSS Nº 29/99.

Que resulta que el análisis llevado a cabo en los presentes es ajeno a la temática de la Resolución ETOSS Nº 29/99, razón por la cual no corresponde ponderar los fundamentos que la ocurrente esgrime cuando aduce que no se ha compatibilizado el PMES con esta resolución.

Que así pues, y en función de los fundamentos expuestos y visto que la temática de ambas resoluciones es diferente, tal como explicara la citada Gerencia, procede rechazar por improcedentes los fundamentos esgrimidos por la Concesionaria en el punto II.4 de su descargo.

Que como se adelantara, la Concesionaria se refiere a los incumplimientos declarados en los puntos 21/23 de la Nota ETOSS Nº 16898/03 y que en tal sentido, reitera su planteo en orden a la existencia de duplicidad de sanciones, para lo cual se remite a lo actuado en los Expedientes Nº 12855-99, Nº 12930-00 y Nº 13346-01.

Que como fuera expresado, CALIDAD DEL SERVICIO ha descartado la existencia de duplicidad de sanciones al exponer que el análisis anual se circunscribe a la Resolución ETOSS Nº 86/96 mientras que en los citados expedientes se han determinado incumplimientos con cargo a la Resolución ETOSS Nº 29/99; sobre las cuales, además, ha establecido que no existe la identidad que AGUAS ARGENTINAS S.A. pretende en su descargo.

Que conforme concluye CALIDAD DEL SERVICIO, una vez más debe indicarse que no resulta procedente el planteo de duplicidad de sanciones que AGUAS ARGENTINAS S.A. esgrime.

Que la Concesionaria considera que los tres incumplimientos declarados en la citada Nota ETOSS N° 16898/03 poseen una íntima vinculación y que configuran un indebido desdoblamiento de reproche por un mismo hecho.

Que al referirse al incumplimiento del artículo 2° de la Resolución ETOSS Nº 86/96 aduce que lo que se estaría cuestionando no sería la baja presión en sí, sino la omisión de peticionar las dispensas creadas por el ETOSS, respecto de situaciones que deberían ser conocidas por el Ente, o bien detectadas por este último, o de lo contrario, resultaría que no eran determinables hasta tanto acordadas y concretadas las etapas de diagnóstico y resolución del plan director.

Que sostiene que la dispensa que prevé la Resolución ETOSS Nº 86/96 se superpondría con las cláusulas del numeral 4.5 del Contrato de Concesión, que contempla las condiciones que permiten exceptuarse del nivel óptimo de presión.

Que para analizar lo dicho por AGUAS ARGENTINAS S.A., CALIDAD DEL SERVICIO establece que es necesario recordar que el artículo 2º de la Resolución Nº 86/96 habla de la presentación que debe efectuar la nombrada en caso que alegue estar impedida de brindar un servicio con presión de 10 m.c.a., y que lo dicho halla su fundamento en el artículo 38 del Marco Regulatorio.

Que esta norma en su tercer párrafo establece: "si por razones de orden práctico no imputables al Concesionario, sumadas a la necesidad de mejorar los sistemas existentes y luego del análisis detallado del Concesionario, resultara la imposibilidad de alcanzar inmediatamente los niveles de servicio apropiados, el Ente Regulador podrá otorgar permisos con carácter excepcional e indicando un plazo determinado para operar con niveles de servicio de menores exigencias".

Que el numeral 4.5. del Contrato de Concesión se refiere al servicio satisfactorio cuando establece: "...el Concesionario podrá requerir y el Ente Regulador aprobar valores menores de presión disponible en zonas designadas, si por razones técnicas o de características particulares el servicio pudiera ser provisto satisfactoriamente con una presión de agua inferior... Entendiéndose por satisfactoria la disponibilidad del suministro de agua potable en por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) de las propiedades en la zona... El estudio de las características particulares y las zonas correspondientes es responsabilidad del Concesionario...".

Que como puede apreciarse la "dispensa" que trata el artículo 2º de la Resolución Nº 86/96 habla de la imposibilidad técnica de prestar el servicio con 10 m.c.a., pudiendo el ETOSS aprobar por un plazo perentorio esa prestación deficiente toda vez que el Concesionario aporte la documentación del caso y el numeral. 4.5 del CC habla de "dispensa" por servicio satisfactorio, o sea, de la posibilidad de brindar un servicio por debajo de los 10 m.c.a. si tal servicio resulta satisfactorio.

Que en consecuencia, establece la Gerencia de origen que la superposición entre las "dispensas" previstas en la Resolución Nº 86/96 y el numeral 4.5 del Contrato de Concesión, no es tal, contrariamente a la pretensión de la Concesionaria.

Que la Concesionaria, concluye que la imputación señalada en el punto 23 de la Nota ETOSS Nº 16898/03 es coincidente en un cien por ciento con la señalada en el punto 22, reiterando, así, su posición.

Que CALIDAD DEL SERVICIO determina en su análisis que la imputación efectuada en el punto 21 de la nota de marras se refiere al artículo 2º de la Resolución ETOSS Nº 86/96 y la "dispensa" que trata habla de la imposibilidad técnica de prestar el servicio con 10 m.c.a., pudiendo el ETOSS, aprobar por un plazo perentorio esa prestación deficiente, toda vez que la Concesionaria aporte la documentación del caso.

Que por otro lado, el incumplimiento señalado en el punto 22, es por prestar el servicio con presiones por debajo de los 10 m.c.a. en áreas de expansión, áreas donde no es factible para el Concesionario solicitar dispensas con arreglo al artículo 2º de la mentada resolución luego del Quinto Año de la Concesión de los servicios.

Que para estas áreas, en cuanto a dispensas, es de aplicación lo establecido en el numeral 4.5 del C.C. en el sentido que el servicio puede ser prestado con una presión inferior a los 10 m.c.a., siempre que el mismo resulte satisfactorio.

Que en consecuencia, se concluye con CALIDAD DEL SERVICIO que los puntos 21 y 22 de la Nota Nº ETOSS N° 16898/03 tratan dos temas distintos, y que no media la duplicidad de sanciones alegada por AGUAS ARGENTINAS S.A.

Que la Concesionaria sostiene que el numeral 4.5 del C.C. se refiere a las dispensas para brindar un servicio con presión menor a los 10 m.c.a., estableciendo que dicho mecanismo es facultativo y que no constituye una obligación.

Que como se ha visto, la dispensa del apuntado numeral, se refiere a servicio satisfactorio y en este sentido, determina CALIDAD DEL SERVICIO que los reclamos por baja presión recibidos, tanto en AGUAS ARGENTINAS S.A. como en el ETOSS, hablan por sí solos y demuestran que hay zonas de baja presión en el área servida y en las áreas de expansión, no resultando ser por lo tanto un servicio satisfactorio y para lo cual de no ser así, podría la Concesionaria en uso de su facultad haber demostrado tal satisfacción, cosa que no ha hecho.

Que asimismo, en cuanto a la obligación de suministrar el servicio con 10 m.c.a., cabe recordar el artículo 11 del Reglamento del Usuario, aprobado por Resolución Nº 83/98, que dice: "El Concesionario está obligado a mantener una presión disponible de 10 m.c.a., medidos en la conexión de los inmuebles, durante las VEINTICUATRO (24) horas del día y los trescientos sesenta y cinco (365) días del año...".

Que el incumplimiento, observado por CALIDAD DEL SERVICIO es el de prestar un servicio con presión por debajo de los 10 m.c.a. en áreas de expansión luego de finalizado el Quinto Año de la Concesión, toda vez que estas áreas no están alcanzadas por lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 86/96, ya que el artículo 4º de esta resolución establece que no podrán extenderse más allá de dicho año para el área de expansión del primer quinquenio las presentaciones que se realicen conforme los términos previstos en el citado artículo 2º (presentaciones que se ha resuelto son facultativas para AGUAS ARGENTINAS S.A.).

Que por ello, CALIDAD DEL SERVICIO indica que la deficiente prestación del servicio en áreas de expansión durante el Octavo Año de la Concesión corresponde sea sancionada como incumplimiento a lo establecido en el numeral 4.5. de. C.C.

Que la interesada plantea que el artículo 7º de la Resolución ETOSS Nº 86/96 no se refiere a los planos piezométricos y que tampoco podría encuadrarse el reproche en un incumplimiento del artículo 6º de la Resolución Nº 86/96 por referirse al Tercer Año de la Concesión y por haber dado lugar a un reproche y sanción en el marco de la Resolución ETOSS Nº 29/99.

Que al respecto, CALIDAD DEL SERVICIO indica, que al tratar la temática inherente a las Resoluciones Nº 86/96 y Nº 29/99, dejó en claro que la verificación de los reproches y sanciones aplicadas por el ETOSS en los expedientes en los que tramita el análisis del cumplimiento de la segunda de dichas resoluciones, no tiene relación con los incumplimientos que se tramitan en los expedientes que tratan los Informes Anuales y de Niveles de Servicio.

Que establece la Gerencia de origen que la Resolución Nº 86/96 en su artículo 6º habla de la condición de mínima inicial y del seguimiento a futuro del parámetro presión (es decir para los años posteriores a 1996, año del dictado de la resolución en comento), ello sobre la base de las curvas de isopresiones que presente la Concesionaria en el próximo informe anual, y por su parte el artículo 7º de la Resolución Nº 86/96 concretamente se refiere al seguimiento futuro del parámetro, diciendo además que no se admitirán niveles de presión menores a los expuestos en el Anexo I (planos de presiones mínimas del Segundo Año de la Concesión).

Que indudablemente, para que el ETOSS pueda efectuar el seguimiento del parámetro presión conforme lo establece el referido artículo 7º y constatar que los niveles de presión no resulten inferiores a los del Anexo I, debe contar con los planos de presiones mínimas que tiene que elaborar y presentar AGUAS ARGENTINAS SA en los informes anuales.

Que de más está decir que los planos piezométricos deben estar elaborados con la misma metodología con que se elaboraron los planos del Anexo I de la Resolución Nº 86/96, tal como destaca Calidad.

Que dicha dependencia puntualiza que por Nota ETOSS Nº 14976, se requirió a la Concesionaria que presentara los planos de presiones mínimas conforme lo establece la Resolución ETOSS Nº 86/ 96, a lo que por Nota ENT Nº 39425/02 respondió diciendo textualmente que: "Acerca de los planos de presiones mínimas, en oportunidad de responder la Nota ENT 28893/01 del 30-8-01 sobre las informaciones del Informe Anual y de Niveles de Servicio del Año 7°, se explicó claramente que los mentados planos de presiones mínimas nada aportan al conocimiento y evolución del parámetro presión…".

Que en relación a dicha respuesta, dice la citada Gerencia que muestra claramente la intención de AGUAS ARGENTINAS S.A. de no seguir remitiendo al Organismo los planos de presiones mínimas indispensables para el cumplimiento del artículo 7º de la Resolución ETOSS Nº 86/96, reemplazando indebidamente éstos, por los planos de presiones ponderadas, que como ya se ha visto en función de lo informado por dicha dependencia técnica tienen su origen en la Resolución ETOSS Nº 29/99 y no en la Resolución ETOSS Nº 86/96, y que responden a temáticas diferentes; de ahí pues que corresponda exigir el cumplimiento de ambas obligaciones.

Que en consecuencia corresponde rechazar el descargo deducido y sancionar a la Concesionaria por haber incumplido por quinto período consecutivo con la disposición del artículo 2º de la Resolución ETOSS Nº 86/96; incumplimiento que constituye un supuesto de caso no previsto del numeral 13.10.10 del CC, que se presenta como hecho consumado, y al que se ha considerado pasible de la sanción a establecer conforme al rango del numeral 13.10.5 del CC.

Que asimismo, procede sancionarla por incumplir de modo reiterado el numeral 4.5 del CC por prestar el servicio de provisión de agua potable, en áreas de expansión, incluso; incumplimiento que constituye un supuesto de caso no previsto del numeral 13.10.10 del CC, que se presenta como hecho consumado, y al que se ha considerado pasible de la sanción a establecer conforme al rango del numeral 13.10.6 del CC.

Que finalmente, cabe sancionarla por incumplir de modo reiterado el artículo 7º de la Resolución ETOSS Nº 86/96, incumplimiento que constituye un supuesto de caso no previsto del numeral 13.10.10 del CC, que se presenta como hecho consumado, y al que se ha considerado pasible de la sanción a establecer conforme al rango del numeral 13.10.5 del CC.

Que la Concesionaria se refiere al incumplimiento a la obligación de aislar las fuentes alternativas de agua potable y al respecto, y conforme ella misma aduce reitera los argumentos que viene invocando desde el Cuarto Año de la Concesión, tanto en sus descargos como en los recursos interpuestos contra las distintas resoluciones sancionatorias dictadas por el ETOSS.

Que cada uno de estos argumentos han sido ampliamente analizados por este Organismo en las oportunidades del caso, y descartada su procedencia, razón por la cual llama la atención que AGUAS ARGENTINAS S.A. persista en su reiteración como lo hace en el presente.

Que así pues, una vez más la interesada invoca que ella no puede controlar las instalaciones internas, accediendo a los inmuebles, y que por ello el aislamiento que regla el numeral 4.3.4 del CC lo cumple instalando una válvula antirretorno.

Que reitera que no se han fijado los valores a abonar por los usuarios, por las tareas de aislamiento de que se trata.

Que estos argumentos han sido analizados por la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO que indica que la interesada repite lo ya expuesto en las precitadas ocasiones.

Que en tal sentido, es dable puntualizar que de conformidad con el artículo 16 del Reglamento del Usuario aprobado por la Resolución ETOSS Nº 83/98, la Concesionaria tiene derecho a entrar en los inmuebles para verificar las instalaciones sanitarias internas de los Usuarios, llevando a cabo las inspecciones pertinentes.

Que como correlato de dicha disposición, el artículo 42 inc. 6) de ese cuerpo normativo impone como obligación de los Usuarios el permitir el acceso de la Concesionaria para llevar a cabo las inspecciones previstas en el mismo.

Que previo a continuar con el análisis de CALIDAD DEL SERVICIO, se considera del caso señalar que el Reglamento del Usuario aprobado por la Resolución ETOSS Nº 32/94 fue modificado por la Resolución ETOSS Nº 83/98, habiendo en el rubro atendido a solicitudes de AGUAS ARGENTINAS S.A., no habiendo peticionado se modifiquen las normas concernientes a las facultades de la misma para inspeccionar inmuebles.

Que a su vez, el artículo 29 inc. l) del Marco Regulatorio faculta al Concesionario a disponer el corte del servicio cuando compruebe deficiencias en las instalaciones conectadas al sistema que perturben la normal prestación de los servicios u ocasionen perjuicios a terceros.

Que en consecuencia, se hace preciso destacar que resulta de la directa responsabilidad de AGUAS ARGENTINAS S.A. arbitrar todas las medidas conducentes a una regular y eficiente prestación del servicio, con sustento en los derechos y obligaciones que le confiere el marco normativo de la Concesión.

Que sobre el particular, debe destacarse que es de aplicación al sub-exámine la disposición del artículo 11 del Marco Regulatorio que sólo permite el mantenimiento de la fuente alternativa de agua potable si la Concesionaria lo autoriza, frente a la solicitud específica del Usuario; por ende, de no mediar la misma debe AGUAS ARGENTINAS S.A. proceder al aislamiento previsto en la citada norma contractual.

Que más allá del análisis del plexo normativo de la Concesión, que avala el incumplimiento declarado, la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO indica que la sola mención de dificultades de AGUAS ARGENTINAS S.A. para acceder a los domicilios particulares para las verificaciones del caso, deben ser descartadas a la luz de la experiencia de la "Mesa de Controversias" pues la experiencia recogida por este Organismo indica que los propios usuarios son los más interesados en contar con las inspecciones de AGUAS ARGENTINAS S.A. de sus instalaciones internas, lo que les asegura un correcto servicio.

Que ante esta realidad concluye la citada dependencia que la Concesionaria, en todos estos años, podría al menos haber intentado actuar y demostrar el número y gravedad de los casos conflictivos, en vez de escudarse tras su existencia como pretexto para no hacer, esto es, para no cumplir con sus obligaciones contractuales.

Que en cuanto a la utilización de la válvula antirretorno que invoca la interesada, reitera CALIDAD DEL SERVICIO que la misma no satisface acabadamente lo establecido en el numeral 4.3.4 del CC, pues si bien no permite el ingreso de agua proveniente de una fuente alternativa a la red externa, ello, no impide que el Usuario del inmueble en cuestión continúe consumiendo agua proveniente de la apuntada fuente, con los problemas sanitarios que esta circunstancia puede acarrear.

Que respecto a que el ETOSS no ha dado tratamiento al tema, corresponde remitirse a lo informado por CALIDAD DEL SERVICIO que señala que en noviembre de 1998 con motivo de las reuniones preparatorias de la Primera Revisión Ordinaria de Tarifas la Concesionaria tomó vista del Expte. Nº 12101-97, actuación donde se trata el tema, a fin de conocer las observaciones y comentarios que el Organismo hiciera sobre su presentación.

Que asimismo, la citada Gerencia reseña que se mantuvieron reuniones entre personal de AGUAS ARGENTINAS S.A. y del ETOSS, donde los representantes de la Concesionaria se comprometieron a formular una propuesta en base a lo acordado en dichas reuniones, sin que la misma se haya efectivizado, razón por la cual se le remitió la Nota 3420-GCS-00.

Que determina la Gerencia de origen que la imputación efectuada se refiere al deber de "aislar" que de acuerdo a los instrumentos contractuales, es una obligación a cargo de AGUAS ARGENTINAS S.A., no correspondiendo que facture, ya sea por inspección o ejecución de los trabajos pertinentes; razón por la cual los argumentos que esgrime en su descargo en orden a la aprobación de precios devienen improcedentes.

Que la interesada se remite a las previsiones del Acta del 9-1-01 que indican a las fuentes alternativas y a los desagües cloacales como cuestiones pendientes o cuestionadas por las partes, tanto en lo que hace a procedimientos o los valores tarifarios involucrados; estableciendo que en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos se deberían expedir el ETOSS y la Concesionaria.

Que la norma de mención impone tanto a este Ente como a la propia AGUAS ARGENTINAS S.A. pronunciarse sobre estos puntos.

Que en función de dicha previsión y de la circunstancia de que estas cuestiones no hayan sido objeto de definición entiende la nombrada que no le corresponde cumplir con las disposiciones del numeral 4.3.4 del CC.

Que al respecto, vale remitirse a lo expuesto en la presente cuando se indicó que no surgía desde el punto de vista jurídico que las obligaciones contractuales que nos ocupan hayan sido objeto de modificación o adecuación alguna, que imponga a este Organismo aplicar otras normas distintas a las ponderadas al analizar la conducta observada por AGUAS ARGENTINAS S.A. durante el Octavo Año de la Concesión.

Que la Concesionaria en apoyo de su postura acerca del carácter interno de las instalaciones, calificación que no es discutida por este Ente, para explicar por qué no cumple con su obligación de aislar las fuentes alternativas de agua potable, se remite a lo actuado en el Expte. Nº 11512-95.

Que el trámite cumplido en dicho expediente, nada tiene que ver con la obligación de aislar las fuentes alternativas de agua potable, sino que hace a la calificación de internas de las instalaciones domiciliarias, y a la carencia de competencia del ETOSS para reglar en orden a cómo deben ejecutarse dichas instalaciones, con qué materiales, comprendiendo incluso la aprobación de los mismos, y la instrumentación de un registro de profesionales matriculados habilitados para construir dichas instalaciones internas; funciones fueron oportunamente ejercidas por la ex OSN, pero al procederse a la privatización de los servicios, las mismas quedaron vedadas al objeto de la Concesión en virtud de lo dispuesto por el numeral 1.1.5 del CC.

Que de este modo y en razón del vacío legal existente, se propició dar intervención a los municipios del área regulada para que cada uno de ellos en sus respectivas jurisdicciones asumiera las funciones en cuestión.

Que la norma del numeral 1.1.5, que emerge del propio Contrato de Concesión, nada tiene que ver con el numeral 4.3.4 que impone a AGUAS ARGENTINAS S.A. la obligación de aislar las fuentes alternativas de agua potable, resultando ambas perfectamente compatibles; por ello, corresponde rechazar las argumentaciones que la interesada vierte en el rubro y sancionarla por incumplimiento reiterado por séptima vez consecutiva al numeral 4.3.4 del CC, incumplimiento que constituye un supuesto de caso no previsto del numeral 13.10.10 que se presenta como hecho consumado, y al que se ha considerado pasible de la multa a graduar conforme al rango del numeral 13.10.4 del CC.

Que la Concesionaria se refiere al incumplimiento declarado en relación a la falta de cegamiento de Desagües Alternativos, y efectúa similares consideraciones a las vertidas para el incumplimiento analizado precedentemente.

Que por ello, en esta instancia corresponde remitirse al análisis ya efectuado para el incumplimiento anterior.

Que así pues, es del caso estar a lo ya expuesto, debiendo señalarse que al sub-exámine resultan de aplicación las disposiciones del artículo 12 del Marco Regulatorio y las del numeral 4.3.5 del CC.

Que dichas disposiciones estipulan que los Usuarios sólo podrán mantener la fuente alternativa de desagüe cloacal con autorización de AGUAS ARGENTINAS S.A.; así pues, y de no mediar dicha autorización, aquélla deberá proceder a su cegado.

Que en cuanto al cobro de la tarea de cegado, el indicado numeral establece que podrá ser facturado mediante aprobación del Ente Regulador, consagrando un mecanismo similar al establecido en el numeral 11.6.2 del CC.

Que en este sentido vale estar a lo señalado por CALIDAD DEL SERVICIO, en su remisión a la Nota 3420-GCS.

Que de igual forma a la referida en el punto anterior AGUAS ARGENTINAS S.A. se remite a las cuestiones pendientes consagradas en el Acta del 9-1-01 y a su respecto, vale reiterar lo expuesto precedentemente, en cuanto a que este Organismo ha aplicado para ponderar los incumplimientos del Octavo Año las normas vigentes al año 2001.

Que corresponde puntualizar que la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO señala que la persistencia de pozos sépticos, aún luego de conectado el domicilio a la red cloacal, representa una contaminación potencial de las fuentes subterráneas de agua que, eventualmente, la propia AGUAS ARGENTINAS S.A. podría estar explotando.

Que así pues, dice CALIDAD DEL SERVICIO que el efecto de estos pozos desborda el ámbito familiar o individual contrariamente a lo sostenido por AGUAS ARGENTINAS S.A. para minimizar su incumplimiento, y tiene efectos sobre el resto de la comunidad vecina.

Que por ende, procede rechazar los argumentos que sobre el rubro esgrime la Concesionaria y ratificar el incumplimiento imputado que configura una violación al numeral 4.3.4 del CC que se presenta reiterado por séptima vez consecutiva y constituye un supuesto de caso no previsto del numeral 13.10.10 del CC, que aparece como hecho consumado, al que se ha evaluado pasible de la sanción de multa a establecer conforme al rango del numeral 13.10.4 del CC.

Que la Concesionaria formula su descargo en orden al incumplimiento declarado por no suministrar información sobre eliminación de conexiones clandestinas de cloaca a pluviales y viceversa, conforme al numeral 4.8.1.4 del CC.

Que la interesada vierte similares argumentos a los expuestos en el punto III.24 de su descargo, razón por la cual por economía procesal vale estar a lo ya indicado.

Que la Gerencia de origen pondera que los dichos de la Concesionaria, tal como lo ha hecho en años anteriores, se limitan a plantear su dificultad en encarar la eliminación de los desagües clandestinos, sin prácticamente abordar el punto prioritario de esta cuestión, cual es la identificación de aquellos con conexiones clandestinas, que es en definitiva lo que se señala como incumplimiento, pues si no tenemos identificados aquellos conectados clandestinamente, mal podemos hablar de un programa de eliminación de esas conexiones clandestinas y menos aún de su costo tarifario.

Que como antecedente del tema en tratamiento, Calidad indica que resulta por demás ilustrativo traer a colación, el Anexo al Estudio del Servicio, "Informes Grupos de Expertos", presentado por AGUAS ARGENTINAS S.A. al finalizar el primer año de la concesión, en especial, el informe Nº 31 denominado "Regularización de Conexiones Cloacales Clandestinas", del que se reproducen las partes pertinentes de mayor interés, tal como se hiciera al analizar el descargo del Sexto y Séptimo Años: "…3 Contenido de los Planes… c. una vez llegado a un tamaño razonable de las distintas áreas a estudiar, se efectuaran pruebas con humo de color, no nocivo, efectuando los avisos correspondientes (clientes, bomberos, policía), o ensayos con colorante (fluoresceína o rodamina)... 5 Compatibilización con las Metas Contractuales. De acuerdo al Contrato de Concesión artículo 4.8.1.4. párrafo segundo, luego del primer año de la toma de posesión, se dará a conocer a aquellos identificados con conexiones clandestinas, el programa de eliminación de las mismas. El cumplimiento de este compromiso todavía no puede ser realizado, dado que las extensiones de las redes cloacales son de aproximadamente siete mil kilómetros (7.000 km), lo cual es imposible efectuar una verificación en cada conexión que se encuentre en estas condiciones. Por ello, se estima que se podrá dar por concluido el trabajo de regularización de conexiones clandestinas en los primeros cinco años de la Concesión...".

Que así pues, se determina que por un lado no resulta atendible lo planteado por la Concesionaria en torno a no contar con instrumentos legales a su alcance para lograr su cometido, cuestión abordada en los dos puntos precedentes.

Que por otro lado y en contrario a las imposibilidades que expone la interesada, es de conocimiento del ETOSS, que ésta efectuó trabajos tendientes a la identificación de conexiones pluviocloacales clandestinas domiciliarias en las Regiones Sur y Norte en el año 2002, basándose en pruebas de humo, constando lo dicho en la actuación AC014 que tramita reclamos por deficiencias en la red cloacal.

Que en consecuencia corresponde rechazar su descargo y sancionarla por incumplimiento al numeral 4.8.1.4 del CC, incumplimiento que se presenta reiterado, por séptima vez consecutiva y que constituye un supuesto de caso no previsto que se configura como hecho consumado, al que se ha considerado pasible de la sanción de multa a establecer conforme al rango del numeral 13.10.4 del CC.

Que en su descargo, la Concesionaria aduce que por las dimensiones de la Planta Dique Luján, sería impensable fijar la frecuencia de muestreo que realiza en los Establecimientos Potabilizadores Gral. San Martín y Gral. Belgrano.

Que los términos del descargo han sido analizados por la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO, dependencia que considera que dicha cuestión debería haber sido planteada por AGUAS ARGENTINAS S.A. en el momento de la firma del Convenio de Transferencia de la Planta Potabilizadora; planteo que no llevó a cabo, en la apuntada oportunidad.

Que por el contrario, en la cláusula quinta del apuntado Convenio se especifica que la operación y explotación de la Planta Dique Luján quedarán sujetas a las disposiciones del Marco Regulatorio y del Contrato de Concesión; que son las que este Organismo está exigiendo.

Que CALIDAD DEL SERVICIO destaca que AGUAS ARGENTINAS S.A. debe tener presente el Anexo C del Marco Regulatorio, donde sin distinguir las plantas potabilizadoras por su tamaño, se especifica el muestreo mínimo que debe llevar a cabo.

Que la Concesionaria invoca que la frecuencia de control por ella establecida, fue incluida en el Plan de Muestreo 2001.

Que en punto al tema, la Gerencia de origen determina que si bien la Concesionaria dice haber presentado un Plan de Muestreo, no cuenta con una presentación específica, en la que solicite la consideración de los argumentos esgrimidos al presente en su descargo, ni con razones que sustenten un cambio normativo, como el que pretende.

Que en consecuencia corresponde rechazar los términos del descargo de la Concesionaria y sancionarla por haber incumplido la realización de los controles de calidad agua a su cargo; incumplimiento, que encuadra en el numeral 13.10.3 último párrafo del Contrato de Concesión, y al que se ha considerado pasible de la multa a aplicar conforme al rango de dicho numeral.

Que la Concesionaria formula su descargo en relación a la imputación por la cual se determinó el incumplimiento en la Planta Depuradora Sudoeste del parámetro DBO5, que superó el 10% y asimismo se estableció que el incumplimiento referido se había visto acompañado por valores de oxidabilidad también fuera de norma. Que AGUAS ARGENTINAS S.A. aduce que este incumplimiento puede considerarse sin consecuencias graves; encuadre que resulta coincidente con el realizado por este Organismo en los términos del numeral 13.10.4, octavo párrafo del CC.

Que como justificativo del incumplimiento de marras, la Concesionaria refiere que en la Planta Depuradora Sudoeste se efectuaron diversas tareas de mantenimiento y optimización, debido a las cuales se debieron retirar de servicio algunos equipos, afectando en consecuencia la calidad del afluente.

Que en tal sentido, invoca que conforme la planilla C3 de dicho Establecimiento, correspondiente al año 2001, se puede verificar que fue únicamente durante los lapsos de tiempo que demandaron tales tareas, que no se cumplió con los límites establecidos.

Que así pues, la Concesionaria considera que existe una contradicción, respecto de la cual dice: "por un lado se exige el cumplimiento del 90% a lo largo del tiempo en los límites establecidos, y por otro, se penaliza cuando ese hecho no ocurre debido a obras de mantenimiento y mejoras que permitirán en el futuro optimizar aún más el funcionamiento del proceso de depuración…" —sic—.

Que la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO determina que estas argumentaciones no conmueven la imputación de incumplimiento formulada, ya que, precisamente, el 10% del tiempo de incumplimiento del parámetro previsto en el Contrato de Concesión, es para permitir acciones de mantenimiento, las que AGUAS ARGENTINAS S.A. debe planificar y ejecutar en consecuencia.

Que de este modo, el área de origen establece que cualquier exceso, como en el caso bajo examen, vulnera la norma en cuestión.

Que en consecuencia, procede rechazar los términos del descargo y sancionar a la Concesionaria por incumplimiento en la Planta Depuradora Sudoeste del parámetro DBO5, que superó el 10% del tiempo y asimismo, por haberse establecido que el incumplimiento referido se ha visto acompañado por valores de oxidabilidad también fuera de norma; incumplimiento que por no haber producido consecuencias graves, ha sido encuadrado en la disposición del numeral 13.10.4, octavo párrafo del Contrato de Concesión y cuya multa se habrá de establecer conforme al rango de dicho numeral.

Que en su descargo la Concesionaria se refiere al incumplimiento declarado por no haber observado la disposición del numeral 13.10.4 octavo párrafo del CC, al superar los límites de demanda de cloro, en la Planta Depuradora Norte.

Que se remite a la respuesta dada a la Consulta 131 al Pliego de Bases y Condiciones de la Concesión; ello, en similares términos a los que expusiera en su descargo del Séptimo Año de la Concesión.

Que de este modo, referencia que en dicha consulta no se especifican los valores admisibles para descargas a cuerpo receptor con tratamiento primario y con tratamiento secundario; respondiendo a la tendencia mundial de eliminar la dosificación de cloro para evitar la formación de cloraminas.

Que al respecto, CALIDAD DEL SERVICIO puntualizó al analizar el citado descargo del Séptimo Año, que la respuesta a la consulta 131 no se agota con lo expuesto por AGUAS ARGENTINAS S.A., sino que en la misma, y tal como surge de su lectura se señala que el Anexo B del Marco Regulatorio establece valores de 0.1 mg/l.

Que la Gerencia de origen determina, tal como lo hiciera en el Año 7mo, que es parcialmente cierto lo expuesto en orden a la tendencia mundial, por cuanto ésta no se limita a eliminar la cloración, contaminando con exceso de bacterias los cuerpos receptores, sino que sustituye la cloración por otros tipos de desinfección superadores de la cloración.

Que desde el punto de vista legal, corresponde expresar que se infiere del informe de la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO que el concepto de desinfección del efluente no es un concepto ajeno al plexo normativo de la Concesión, no siendo observable el orden de prelación normativo enunciado por dicha dependencia.

Que por su parte, y tal como se indicara en respuesta a la Nota ETOSS Nº 10552/00, la SUBSE-CRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS informó sobre la obligación de AGUAS ARGENTINAS S.A. de dar cumplimiento a la Ley provincial Nº 5965, y además a ajustarse a las normas de volcamiento del UNIREC, en especial considerando el contenido de coliformes existente —ver Expte. Nº 13267-01—.

Que precisamente la respuesta de marras, fue comunicada a AGUAS ARGENTINAS S.A. mediante la Nota ETOSS Nº 11411/00, en que además se le requirió diera estricto cumplimiento a la Ley Nº 5965.

Que la citada Gerencia destaca que la Resolución SRNyDS Nº 523/99, mediante la cual se otorga a AGUAS ARGENTINAS S.A. permiso provisorio para la puesta en marcha de la Planta Norte, fija claramente en su artículo 2° que la nombrada: "…deberá cumplimentar íntegramente los lineamientos establecidos en el Anexo II del Acta Acuerdo del 30-10-97, aprobada por Decreto Nº 1167/97, como así también satisfacer los requerimientos oportunamente formulados por la Secretaría de Política Ambiental de la Pcia. de Buenos Aires, en lo referido a disposición de sólidos de pretratamiento y disposición final de barros, ajustada a los términos de la Ley provincial N° 11.720 y su reglamentación, y al cumplimiento de los parámetros de calidad de vuelco que deberán ajustarse a los requisitos fijados por el Comité de Cuenca del Río Reconquista (UNIREC) y la Ley provincial N° 5965 y su reglamentación, con especial consideración del contenido de coliformes y ecotóxicos".

Que en el precitado Expte. Nº 13297-01, se indicó que el Decreto N° 1167/97 en el punto 3 y en orden a los criterios ambientales a ser cumplidos por los proyectos de plantas de tratamiento y disposición final en el marco de la Concesión dice textualmente: "La totalidad de las plantas deberán cumplir las normas y permisos de vertido que se establezcan u otorguen de conformidad al presente para cada una, considerando la normativa general prevista en el Anexo "B" del Marco Regulatorio.

Que a lo expuesto, corresponde agregar que el Anexo II del Acta Acuerdo aprobada por la Resolución SRNyDS Nº 601/99, referencia al ejercicio de los poderes concurrentes en algunas materias entre las que se encuentran el vertido de efluentes a cuerpo receptor, a cuyo respecto corresponderá observar el cumplimiento de las normas locales.

Que en consecuencia y desde la faz jurídica, al margen de las previsiones normativas de la Concesión, rigen en esta instancia las disposiciones de la Resolución SRNyDS Nº 523/99 que remite a la Ley provincial Nº 5965, y su Resolución reglamentaria AGOSBA Nº 389/98.

Que AGUAS ARGENTINAS S.A. entiende conveniente resaltar que dadas las condiciones de los cuerpos receptores no resulta adecuada la cloración pues podría ser contraproducente.

Que de este modo, señala que debido a estas condiciones cualquier beneficio de la desinfección sería prácticamente imperceptible, sumando además la pérdida de costos que demandarían estas acciones.

Que al respecto, explica cuánto cloro y el monto estimado de inversión que la decisión de clorar conlleva para la Planta Norte.

Que frente a este argumento, CALIDAD DEL SERVICIO destaca que la propia Concesionaria ha realizado las inversiones necesarias en la Planta Sudoeste para mejorar el proceso de cloración al inicio de la Concesión, contradiciendo aquella tendencia mundial a la sustitución de esta forma de desinfección y que desde entonces viene clorando el líquido volcado a diario al cuerpo receptor, que no es de mejor calidad que el receptor de la Planta Norte.

Que la citada dependencia indica que la cuestión económica introducida por AGUAS ARGENTINAS S.A. resulta banal, si se compara la cifra invocada con el monto total invertido en dicha planta; dejando para otro momento el análisis del monto de la eventual inversión que pretende la nombrada, el que prima facie aparece excesivo.

Que en cuanto al costo operativo, dice CALIDAD DEL SERVICIO que el cloro a utilizar es una fracción despreciable del total de costos operativos de la Concesionaria, y que seguramente lo podrá recuperar muy fácilmente con un mínimo de eficiencia añadida.

Que en consecuencia cabe rechazar el descargo presentado y sancionar a la Concesionaria, por incumplimiento a las previsiones del Anexo "B" del Marco Regulatorio, en la Planta Depuradora Norte, en relación a la demanda de cloro, el que encuadra en las disposiciones del numeral 13.10.4 octavo párrafo, y que se presenta reiterado a tenor del incumplimiento declarado para el Séptimo Año de la Concesión.

Que corresponde apuntar que la Concesionaria considera excesivo el monto de la multa resultante de aplicarse el apuntado encuadre, aún si se tomara el rango mínimo de la multa en cuestión.

Que en tal sentido, cabe indicar que la nombrada no explica los fundamentos de su afirmación y que el incumplimiento que nos ocupa posee una previsión normativa específica en el Contrato de Concesión, que llevan a su encuadre en el numeral 13.10.4, octavo párrafo del CC, sin que se hayan invocado la existencia de atenuantes que permitan aplicar una multa de menor valor; por el contrario en el sub exámine, media una reiteración que como tal es un agravante; razón por la cual corresponde rechazar los términos del descargo y aplicar la apuntada sanción.

Que la Concesionaria se refiere al incumplimiento declarado en orden al control de la existencia de vuelcos en el Radio Antiguo.

Que la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO puntualiza que en el informe de análisis de incumplimiento informó que los líquidos residuales cloacales que se descargan en tiempo seco por la desembocadura del Radio Antiguo (ubicada en Retiro), puede considerárselos como un desborde (espiche) de las redes colectoras del sistema del radio antiguo a los conductos pluviales del mismo; y que por ello se observó que AGUAS ARGENTINAS S.A. no había agregado en el Informe Anual, datos de calidad propios de la descarga en cuestión.

Que asimismo, dicha área de origen destaca que determinó que tampoco se había informado sobre la calidad de las descargas del resto de los espiches en condiciones eventuales de funcionar, existentes durante el año 2001, al menos de aquéllos que podían ser observados en forma directa, aunque cabía presumir que en esas descargas eventuales o discontinuas había predominado una calidad de líquidos cloacales crudos, en función de los resultados generales de calidad obtenidos en puntos de colectora.

Que no obstante lo expuesto, y debido a que AGUAS ARGENTINAS S.A. no informó sobre la calidad de la descarga en tiempo seco al Río de la Plata en la desembocadura del Radio Antiguo, que tiene un régimen de descarga continua y visible, correspondía señalar el incumplimiento de mención.

Que en su descargo, AGUAS ARGENTINAS S.A. expresa que hasta el año 2001 inclusive, realizaba los controles en los puntos de muestreo ubicado en Luis S. Peña y Caseros (CEN 190) y en Cevallo y P. Echagüe (CEN0590), porque los consideraba representativos del Radio Antiguo.

Que precisamente, y para una mejor ilustración, CALIDAD DEL SERVICIO adjunta una copia del plano correspondiente a una parte del Radio Antiguo, resaltando con un círculo rojo los puntos mencionados en el párrafo anterior, donde se puede apreciar que esos puntos son solamente representativos de los líquidos residuales transportados por el colector cloacal, pero no de los líquidos residuales descargados al Río de la Plata.

Que dice CALIDAD DEL SERVICIO, que conforme puede observarse en dicho plano, la desembocadura de los conductos de tormenta llamados Triple Conducto, por donde se vierten los caudales mayores provenientes de los desbordes que ocurren en el Radio Antiguo en tiempo seco, es otra vía de descarga del radio en cuestión; razón por la cual, dicha dependencia concluye que los puntos informados por AGUAS ARGENTINAS S.A. no son representativos de las descargas del Radio Antiguo al Río de la Plata.

Que por ello, y siendo una descarga cloacal proveniente de desbordes a su cargo, considera CALIDAD DEL SERVICIO, que la Concesionaria debería controlar su calidad como a cualquier otra descarga bajo su responsabilidad, como asimismo sobre cualquier otro espiche razonablemente accesible.

Que en consecuencia, concluye la Gerencia de origen que no puede admitirse que aquélla exprese que a solicitud del ETOSS se incluyeron cinco puntos de muestreo más para determinar la calidad de la descarga del Doble y Triple Conducto; pues sencillamente se trata de que es ella quien debe dar cumplimiento a lo establecido en el punto b, apartado II del Anexo C del Marco Regulatorio, por lo menos sobre cualquier descarga con un régimen continuo y significativo.

Que por ende, procede desestimar el descargo y sancionar a la Concesionaria por incumplimiento en orden al control de la existencia de vuelcos en la Descarga del Radio Antiguo, vuelcos que han resultado sin consecuencias graves; incumplimiento, a cuyo respecto se determinó que constituía un supuesto de caso no previsto del numeral 13.10.10 del Contrato de Concesión, que se presentaba frente a las disposiciones del indicado numeral y a la modalidad de evaluación de la conducta observada por la nombrada durante el Año Octavo de la Concesión, esto es finalizado el año en cuestión, como hecho consumado y al que consideró pasible de la sanción de multa a establecer conforme al rango del numeral 13.10.4 del Contrato de Concesión.

Que la Concesionaria formula su descargo en torno al incumplimiento determinado por no haber pedido la intervención de la autoridad competente en materia Ambiental, conforme las previsiones de los numerales 4.9.2 y 13.10.4 noveno párrafo del CC.

Que la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO puntualiza que la aparente duda sobre la existencia de este incumplimiento, que es señalada por AGUAS ARGENTINAS S.A. en su descargo, obedeció a que resultaba difícil creer que la nombrada no hubiera denunciado tantas muestras de efluentes industriales con resultados no conformes.

Que Calidad reitera que en la Planilla 14 "Inspección de Industrias" se informó la realización de 1496 muestras en el año, sobre las cuales se tuvo un 56,05% de conformidad, o dicho de otra forma un 43,95% de disconformidad.

Que este último porcentaje corresponde a un número de 657 muestras sobre las cuales se detectó al menos una anomalía de calidad de volcamiento, siendo entonces un número importante de vertidos detectados en infracción (con uno o más parámetros fuera de norma), que debieron ser denunciados directamente al organismo con el poder de policía en la materia; sin perjuicio que algunas muestras con resultados no conformes correspondan a determinaciones de reincidencias; las que, tal como puntualiza CALIDAD DEL SERVICIO, deben ser denunciadas.

Que por otra parte, en la Planilla K se computan en la columna "Cantidad de Denuncias" un número de 480, siendo un número significativamente menor al número de análisis no conformes — 657— sobre muestras de efluentes con al menos una anomalía y que como tales debieron ser denunciados.

Que dada la cantidad de infracciones que, la Gerencia de origen deduce como no denunciadas no comparte lo expresado por AGUAS ARGENTINAS S.A. en su descargo, cuando aduce que se trataría de supuestos aislados en una proporción ínfima a las denuncias efectuadas.

Que CALIDAD DEL SERVICIO, tampoco comparte lo expuesto por la Concesionaria, cuando dice que considera inveterada y rutinaria a la comunicación a cursar a la Autoridad Ambiental.

Que por ello, expresa que se esperaba que el descargo correspondiente tuviera más información a fin de un análisis definitivo sobre la cuestión; pero concluye que la Concesionaria no ha realizado esfuerzos por aclarar esa diferencia brindando una información ampliatoria y contundente, que permitiera corroborar que la cuestión no ameritaba considerar un incumplimiento, dando información más detallada sobre las cantidades mencionadas.

Que asimismo, la citada Gerencia referencia que sobre el Informe del Año 7mo. también se señaló idéntico incumplimiento y que resultó sorprendente que AGUAS ARGENTINAS S.A. indicara: "Tampoco se debe olvidar que, para determinados parámetros, sobre los cuales se han detectado concentraciones por encima de la norma, no se realizan denuncias. A manera de ejemplo se puede citar el parámetro Oxidabilidad".

Que en efecto, el área de origen dijo que este comentario causaba sorpresa, porque no se tenía conocimiento de que se le hubiera dado a AGUAS ARGENTINAS S.A. la libertad discrecional de efectuar denuncias sobre infracciones detectadas a las normas de volcamiento, máxime cuando se expresa en plural "…para determinados parámetros…" y menos aun para que lo exprese de esa manera "Tampoco se debe olvidar…".

Que parecería que la Concesionaria olvida que justamente el rubro tiene sanción prevista en el régimen respectivo —Numeral 13.10.4 punto 9— y que el numeral 4.9.2 del CC establece que en caso que algunas de estas normas no fueran observadas (normas sobre efluentes industriales), AGUAS ARGENTINAS S.A. debe requerir a través del ETOSS la intervención de la autoridad competente en la materia, que podrá intimar el cese de la infracción.

Que por ello, resulta llamativo, a la par que improcedente, que para justificar su incumplimiento invoque que es inveterada y rutinaria la comunicación a la Autoridad Ambiental.

Que la lectura de la apuntada normativa, permite concluir que ninguna infracción detectada en los vertidos de un establecimiento industrial debe quedar sin ser denunciada a la Autoridad Ambiental, tal como concluyera CALIDAD DEL SERVICIO.

Que en consecuencia, procede rechazar el descargo formulado y sancionar a la Concesionaria por haber incumplido con la disposición del séptimo párrafo del numeral 4.9.2 del Contrato de Concesión que le impone que cuando las normas en materia de efluentes industriales no sean observadas deberá requerir a través del ETOSS la intervención de la autoridad competente en la materia, conforme la Resolución 238/93; incumplimiento que encuadra en la previsión del numeral 13.10.4 noveno párrafo del Contrato de Concesión y que aparece reiterado.

Que en el punto III.35 de su descargo AGUAS ARGENTINAS S.A. se refiere al incumplimiento inherente al Plan de Prevención y Emergencia.

Que la Concesionaria señala que se ha comenzado a analizar en detalle el plan en su conjunto con el objeto de producir un nuevo documento que contemple los riesgos emergentes desde la última actualización remitida y así pues, en su descargo sostiene que estima que lo presentará con el Informe Anual y de Niveles de Servicio del Año 10°, esto es, a principios del año 2004.

Que al respecto, y concordancia con lo determinado por CALIDAD DEL SERVICIO resulta que la promesa de informar en el rubro que formula la Concesionaria, en modo alguno justifica el incumplimiento determinado para el año 2001, por el contrario con sus dichos lo corrobora.

Que por ende, procede sancionar a la Concesionaria por no haber cumplido con el requerimiento efectuado mediante la Nota 14976 de este Organismo, sobre la actualización del Plan de Prevención y Emergencia, incumplimiento que se ha considerado una falta al deber de informar, entendiéndose que no mediaba reticencia al respecto.

Que de este modo, el incumplimiento resultante fue encuadrado como un supuesto de caso no previsto del numeral 13.10.10 del CC que aparece ante los términos de la apuntada nota como hecho consumado, y al que se consideró pasible de la sanción del numeral 13.9 del Contrato de Concesión.

Que en el punto IV del descargo, la Concesionaria se refiere a las reservas formuladas en la nota de imputación de incumplimiento.

Que la nombrada efectúa algunos comentarios en torno a dichas reservas realizadas en los puntos 4/7, 17, 33 y 34 de la Nota 16898-ETOSS-03, cuya ponderación corresponderá a las Gerencias de Relaciones Institucionales y de CALIDAD DEL SERVICIO, en ocasión de hacerlas efectivas. Que se estima puntualizar que el análisis de la conducta de AGUAS ARGENTINAS S.A. en función de dichas reservas, tramita en las respectivas actuaciones que de modo separado se han formado.

Que en el punto 32 de la Nota 16898-ETOSS-03 se estableció que no se contaba con la información necesaria para poder determinar el grado de cumplimiento de las inversiones destinadas a presión —meta 4b—; a plantas —metas 5a y 5b— y a "Continuidad de Abastecimiento de Agua" —meta 4a—.

Que por ende, se intimó a AGUAS ARGENTINAS S.A. para que remitiera la información del caso, debidamente auditada a cuyo efecto debería tener en cuenta lo dispuesto en cada una de las fichas asociadas a las metas en cuestión; ello, en el plazo de veinte (20) días.

Que por su parte, se hizo reserva de analizar la conducta observada por aquélla en orden al cumplimiento de cada una de dichas metas.

Que en su descargo la Concesionaria aduce que para algunas de las metas precitadas la información pertinente consta en el Informe Anual; y en relación a la información faltante de las demás metas, indica que la presentará dentro del plazo otorgado.

Que no obstante lo expuesto, por Nota ENT N° 50084/03 acompañó, dentro del plazo otorgado, parte de la información y solicitó una prórroga por veinte (20) días del plazo en cuestión para hacer lo propio con la información aún faltante; ello, en los términos el numeral 5.2.3 del CC.

Que este pedido no fue objeto de respuesta por parte de este Organismo.

Que por su parte, la Concesionaria, a través de su Nota N° 51271/03, ingresó dentro de las dos primeras horas del día posterior al vencimiento de la prórroga solicitada y no concedida, la información faltante.

Que a su vez, mediante la Nota 53835/03, ingresada el 22-7-03 acompañó la certificación de auditoría pertinente.

Que dado que el silencio de la Administración tiene valor negativo, la Concesionaria contestó la información requerida con su auditoría fuera del plazo acordado; razón por la cual se resuelve declarar su incumplimiento dando apertura al procedimiento sancionatorio del numeral 13.6.2 del CC.

Que el incumplimiento de mención se configura por el solo vencimiento del plazo otorgado en la Nota 16898-ETOSS-03, y constituye un supuesto de caso no previsto del numeral 13.10.10 del CC que se presenta como hecho consumado, al que se considera pasible de la sanción de apercibimiento del numeral 13.9 del CC.

Que en función de la información remitida en relación a la meta Continuidad de Abastecimiento de Agua —Meta 4.A de la Resolución ETOSS Nº 79/02, modificada por la Resol 81/03— se determina que la misma se encuentra cumplida.

Que en función de la información remitida, en relación a la meta "Presión en la Red" —meta 4.b de la Resolución ETOSS Nº 79/02, modificada por la Resolución ETOSS Nº 81/03— la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO ha tomado intervención.

Que la citada Gerencia de origen analiza y determina que existen dificultades para evaluar al presente el cumplimiento de esta meta durante el Octavo Año de la Concesión.

Que de este modo, la Gerencia de origen concluye, que no resulta posible evaluar esta meta en los términos de la Resolución ETOSS Nº 79/02, única metodología vigente, tal como observa ASUNTOS LEGALES y que cualquier otra metodología que se quisiera utilizar precisaría de la aprobación correspondiente, con lo que actualmente no cuenta con una metodología alternativa de evaluación.

Que la conclusión de mención es compartida por este Directorio. Que en función de la información remitida por AGUAS ARGENTINAS S.A. en relación a la meta "Tratamiento de Efluentes Planta Sudoeste —Meta 5.A de la Resolución ETOSS Nº 79/02, modificada por la Resolución ETOSS Nº 81/03", ha tomado intervención la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO y considera la existencia de un incumplimiento en el rubro.

Que dicha Gerencia ha determinado, en su informe final que utilizando el porcentaje de remoción de los parámetros DBO5 y MES indicados en la planilla 13a de Niveles de Servicio del Octavo Año, para el Establecimiento Sudoeste se obtiene DBO5 Remoción 79,7% y MES Remoción 89,8%.

Que al efecto, para evaluar el Indice de Esencialidad, Calidad determina que se utilizaron los Grados de Avance Comprometidos para dichos parámetros, y que en función de la fórmula prevista por el numeral 13.11.2 inc. a) de CC se obtiene un Indice de Esencialidad del 21,25%.

Que como este valor supera el 10%, la demora resultante se considera Esencial, por lo cual la penalidad a establecer la calcula en base a la fórmula del numeral 13.11.2 b2) del CC.

Que en consecuencia y de acuerdo con la evaluación efectuada por CALIDAD DEL SERVICIO procede declarar que la Concesionaria ha incumplido con la meta Tratamiento de Efluentes Planta Sudoeste, prevista como Meta 5.A de la Resolución ETOSS Nº 79/02, modificada por la Resolución ETOSS Nº 81/03, dando apertura al procedimiento del numeral 13.6.2 del CC; por cuanto, ponderando los Grados de Avance Comprometidos para los parámetros DBO5 y MES, se obtiene un Indice de Esencialidad en el incumplimiento del 21,25%, resultando pues un incumplimiento de carácter esencial.

Que corresponde indicar que en relación a la meta de Tratamiento de Efluentes Planta Norte" — Meta 4.B de la Resolución ETOSS Nº 79/02, modificada por la Resolución ETOSS Nº 81/03— no se registran incumplimientos.

Que en el punto VII de su descargo la Concesionaria considera que la mayoría de los reproches contenidos en los presentes se vinculan o están condicionados a la evaluación técnica formulada por las Gerencias de este Organismo.

Que así pues, y partiendo de la premisa que dicha evaluación técnica no condice con la suya, formula reserva de ocurrir a Arbitraje Técnico.

Que se tiene presente la reserva de mención y en su ocasión se verificará que bajo la misma no se pretenda someter a arbitraje cuestiones tales como facultades disciplinaria y regulatoria del ETOSS, o cualquier otra cuestión para la cual conforme a las normas de la Concesión, este mecanismo se encuentre vedado.

Que en el punto VIII de su descargo la Concesionaria considera improcedente se le apliquen sanciones pecuniarias por las faltas ventiladas en los presentes, frente a la situación de desequilibrio y distorsión de las condiciones del Contrato de Concesión, derivadas de las medidas adoptadas por la Ley de Emergencia Económica y Reforma del Régimen Cambiario, Ley 25.561.

Que en primer lugar, corresponde destacar que los incumplimientos que se imputan datan del año 2001; y que esta razón hace improcedente que se apliquen a su respecto las previsiones de la Ley Nº 25.561, que rige a partir del 6-1-02.

Que la emergencia en cuestión tiene data posterior a los incumplimientos declarados en estos actuados.

Que en punto al tema, refiere que en la presente instancia se encuentra abierto un proceso de renegociación, dado lo dispuesto por el Decreto Nº 293/02, así como la iniciación por su parte de la etapa de "Consultas Amistosas" previstas como trámite previo a la vía de solución de conflictos de la Ley 24.100 aprobatoria del Tratado de Protección Recíproca de Inversiones firmado con la República de Francia.

Que AGUAS ARGENTINAS S.A. aduce que cada multa que se aplique aparecería afectando ingresos necesarios para la atención de las condiciones básicas de los servicios, y conspiraría contra el necesario marco de buena fe entre las partes en la búsqueda de una solución al desequilibrio referido.

Que de este modo, la Concesionaria se refiere a las disposiciones del Decreto Nº 1090/02 y la posterior Resolución 308/02 del ex Ministerio de Economía y a su respecto, sostiene que estas normas imponen ante todo incumplimiento contractual su inclusión dentro del procedimiento de renegociación, y estima que tal consideración no debe limitarse al análisis de la legitimidad o no del reproche formulado, o en su caso de la conveniencia u oportunidad de sancionar, sino contemplar incluso la eventual compensación o liberación del costo de la obligación incumplida y/o de la respectiva sanción, como integrante de los ajustes y recursos a reconocer en el marco de la renegociación.

Que desde el punto de vista legal, corresponde señalar que el artículo 4° de la Resolución ex ME 308/02 indica que respecto de los incumplimientos de los contratos que se hubieran detectado con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1090/02, como aquéllos que se verifiquen a partir de ese momento, el ETOSS, procederá a sustanciar las actuaciones administrativas conforme a lo previsto en las normas vigentes.

Que el artículo 5° de dicha resolución, determina que efectuada la intimación por parte del órgano de control, en aquellos casos en los cuales el Concesionario evidenciara o demostrara razonablemente que el incumplimiento imputado se produjo en razón del impacto que sufriera en su desenvolvimiento económico financiero a partir de las medidas dispuestas por la ley 25.561, y sus normas complementarias, corresponderá una vez agotada la instancia administrativa, que el ETOSS emita sus conclusiones, poniendo ello en conocimiento de la ex Comisión de Renegociación, hoy Unidad de renegociación —con. Decreto Nº 311/03—.

Que a su vez, el artículo 6° de la norma en comento indica que en el supuesto contemplado en el artículo precedente si se determina que corresponde una sanción de multa, la misma será evaluada por el ETOSS e informada la citada Unidad, correspondiendo la suspensión de todo procedimiento de exigibilidad a la Concesionaria a los efectos de su inclusión en la negociación contractual.

Que por su parte dicha norma establece que tratándose de sanciones que impliquen bonificaciones a los usuarios, las mismas proseguirán su trámite normal.

Que así pues, va de suyo que los incumplimientos imputados correspondientes al año 2001, no pudieron producirse en razón del impacto que sufriera AGUAS ARGENTINAS S.A. en su desenvolvimiento a partir de las medidas dispuestas por la Ley Nº 25.561 (6-1-02).

Que no obstante esta conclusión, puede apreciarse de la lectura del punto VIII del descargo que la Concesionaria no invoca, y menos aún evidencia o demuestra razonablemente que los incumplimientos imputados se hayan producido en razón del impacto que sufriera en su desenvolvimiento económico financiero a partir de las medidas dispuestas por la Ley Nº 25.561, y sus normas complementarias; con lo cual resultarán procedentes tanto las multas con cargo al numeral 13.10 del CC, como aquéllas con cargo al numeral 13.11 del CC.

Que en efecto, sus argumentos rondan en la necesidad de que en virtud de la instancia renegociadora abierta y de las "Consultas Amistosas" por ella encaradas en el marco de la Ley Nº 24.100, no debe aplicársele multa o eventualmente tendrá que serle su importe compensado o bien suspendida su ejecución.

Que en consecuencia procede rechazar sus argumentos.

Que en función de lo dispuesto por el numeral 13.11.3 del CC, corresponderá intimar a AGUAS ARGENTINAS S.A. a recuperar los atrasos de las metas a su cargo.

Que en materia de Nuevo Régimen Tarifario —Meta N° 13—, resulta de acuerdo con lo informado por la GERENCIA DE ECONOMIA DEL SECTOR que las presentaciones realizadas por AGUAS ARGENTINAS S.A. durante el año 2002 en relación al Nuevo Régimen Tarifario han contribuido a completar la meta del año 2001.

Que con lo expuesto, no existe necesidad de intimar a la recuperación del atraso que para el citado Nuevo Régimen Tarifario se verificara en el año 2001. Que la Meta N° 13 también se integra con la presentación de la Empresa Modelo.

Que en función de la respuesta cursada por la Unidad de Renegociación de los Contratos de Servicios Públicos a la Nota ETOSS Nº 18000/03, corresponde intimar a la Concesionaria a la recuperación del atraso verificado para la presentación de la Empresa Modelo.

Que asimismo corresponde intimarla a recuperar el atraso observado en los presentes en relación a Expansión de Agua —Meta N° 2—; Expansión de Cloaca —Meta N° 6—; Planta Sudoeste — Meta N° 10.e—; Producción de Agua —Meta N° 1.a—; Redes Cloacales —Meta N° 4.c—; Conexiones de Cloaca —Meta N° 11.b—; Medición de Agua —Meta N° 14—.

Que no corresponde intimarla a recuperar atrasos en la meta Pozos en Servicio con Contenido de Nitratos —Meta N° 1.b— pues al deducir aquellos aceptados como atenuantes no quedan en servicio ninguno de los pozos incluidos en dicha meta.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención que le compete.

Que el Directorio cuenta con la facultad que le otorga el artículo 17 inc. o) del Marco Regulatorio aprobado por Decreto PEN Nº 999/92 (B.O. 30-6-92), para emitir el acto decisorio correspondiente

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Dispónese que por Secretaría Ejecutiva se teste por injurioso hacia este Organismo, el cuarto párrafo del punto II.5 del descargo presentado por AGUAS ARGENTINAS SA; como así también resuélvese llamar la atención del firmante de dicho documento; ello, en los términos del artículo 6 incs. a) y c), respectivamente, del Decreto Nº 1759/72 —t.o. 1883/91—.

ARTICULO 2° — Hácese efectivo el apercibimiento decretado en el punto 1 de la Nota ETOSS Nº 16898/03, y ante la no remisión de la información de que se trata, dispónese la apertura del procedimiento sancionatorio del numeral 13.6.2 del CC, intimándosela para que formule su descargo dentro del plazo de DIEZ (10) días que dicha norma establece, y haciéndole saber que a los efectos pertinentes y dentro de los plazos establecidos podrá tomar vista de estos actuados en la SECRETARIA EJECUTIVA del Organismo. Asimismo, intímasela para que en el plazo de QUINCE (15) días resultante presente la información en cuestión, bajo apercibimiento de considerarla incursa en incumplimiento continuado en los términos del numeral 13.10.9 del CC.

ARTICULO 3° — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 96/00 ($ 5.681,96) por haber incumplido con las inversiones concernientes a la Empresa Modelo y al Nuevo Régimen Tarifario, previstas como Meta N° 13 en la Matriz de Cumplimiento de Metas aprobada por la Resolución ETOSS Nº 79/02 —modificada por Resolución ETOSS Nº 81/03—, dado que para la misma el grado de avance comprometido era del 73% y el grado de avance alcanzado es del 21%, esto es el 29% del 73%, resultando dicho incumplimiento de grado esencial dado que posee un índice de esencialidad del 71%, (Numerales 13.11.2 y 13.7 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 del PEN —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99—).

ARTICULO 4° — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 13.446) por violación al artículo 55 del Reglamento del Usuario, al incumplir con los plazos vigentes para dar respuesta y satisfacción a presentaciones y pedidos de Usuarios en materia de problemas de escapes en la vía pública, falta de agua, calidad de agua y falta de boca de registro; ello, de forma reiterada para los tres últimos tipos de presentaciones referidas (Numerales 13.7; 13.7.1, 13.10.3 y 13.10.10 del Contrato de Concesión —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99—).

ARTICULO 5° — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHO CON 93/00 ($ 198.008,93) por haber incumplido con la Expansión de Agua, prevista como Meta N° 2 en la Matriz de Cumplimiento de Metas aprobada por la Resolución ETOSS Nº 79/02 —modificada por Resolución ETOSS Nº 81/03—; incumplimiento que reviste grado de esencial y siendo el monto indicado el máximo de la penalidad prevista (Numerales 13.11.2 y 13.7 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 del PEN —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99—).

ARTICULO 6° — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON 18/00 ($ 1.730.578,18) por incumplimiento en materia de Expansión de Desagües Cloacales, Meta N° 6 de la Resolución ETOSS Nº 79/ 02 —modificada por la Resolución ETOSS Nº 81/03—, por cuanto resulta que la meta anual comprometida era del 19,6516%, habiendo alcanzado la Concesionaria un 2,5536%, de lo cual se deriva un índice de esencialidad en el incumplimiento observado del 87,0056%; configurándose un incumplimiento de carácter esencial, al que se resuelve aplicar el monto máximo de la penalidad prevista (Numerales 13.11.2 y 13.7 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99—).

ARTICULO 7° — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 57/00 ($ 8.739,57) por no haber cumplido con el hito N° 1° "Contratación e Inicio de Obras", correspondientes a la Meta 10.e (Planta Sudoeste) de la Resolución ETOSS Nº 79/02 —modificada por la Resolución ETOSS Nº 81/03—; incumplimiento acerca del cual se ha considerado que el grado de avance alcanzado en el Octavo Año es igual al cero por ciento (0,00%); resultando esencial y pasible de la penalidad máxima prevista (Numerales 13.11.2 y 13.7 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 —modificada por la Resolución SRNyDS Nº 601/99—).

ARTICULO 8° — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS TRECE MIL OCHO-CIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 06/00 ($ 13.896,06) por incumplimiento a la meta de Producción de Agua establecida como Meta 1.A de la Resolución ETOSS Nº 79/02, modificada por la Resolución ETOSS Nº 81/03, a cuyo respecto se determinó que el grado de avance comprometido era del 24,14%, habiendo la Concesionaria alcanzado un 21,97%, de lo cual se deriva un índice de incumplimiento del 9%; revistiendo, el incumplimiento de mención carácter de no esencial, habiéndose determinado aplicar el monto máximo de la penalidad prevista (Numerales 13.11.2 y 13.7 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 del PEN —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99—).

ARTICULO 9° — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON 92/00 ($ 7.176,92) por incumplimiento a la meta de Redes Cloacales establecida como Meta 4.C de la Resolución ETOSS Nº 79/02, modificada por la Resolución ETOSS Nº 81/03, a cuyo respecto se determinó, que el grado de avance comprometido para el Año 8° era del 19,15%, habiendo la Concesionaria alcanzado un 15,06%, de lo cual se deriva un índice de esencialidad en el incumplimiento del 21%; revistiendo, el incumplimiento de mención carácter de esencial, habiéndose determinado aplicar el monto máximo de la penalidad prevista (Numerales 13.11.2 y 13.7 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 del PEN —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99—).

ARTICULO 10 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 30/00 ($ 498,30) por incumplimiento a la meta de Renovación y Rehabilitación de Conexiones de Cloaca (Meta 11.b Resolución ETOSS Nº 79/02, modificada por la Resolución ETOSS Nº 81/03), en relación a la cual se determinó que el grado de avance comprometido era del 17,03%, habiendo la Concesionaria alcanzado un 14,27%, de lo cual se deriva un índice de esencialidad en el incumplimiento del 16%; revistiendo el incumplimiento de mención carácter de esencial y habiéndose resuelto aplicar el monto máximo de la penalidad prevista (Numerales 13.11.2 y 13.7 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 del PEN —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99—).

ARTICULO 11 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO CON 88/00 ($ 6.608,88) por incumplimiento a la meta de Medición de Agua (Meta 14 Resolución ETOSS Nº 79/02, modificada por la Resolución ETOSS Nº 81/03), en relación a la cual se determinó que el grado de avance comprometido era del 21,27%, habiendo la Concesionaria alcanzando un 12,50%, de lo cual se deriva un índice de esencialidad en el incumplimiento del 41%; revistiendo el incumplimiento de mención carácter de esencial y para el cual se ha resuelto aplicar el monto máximo de la penalidad prevista (Numerales 13.11.2 y 13.7 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 del PEN —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99—).

ARTICULO 12 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 134.457) por incumplimiento a la norma de contenido mínimo de Nitrato en Agua de Red, establecida en el Anexo A del Marco Regulatorio y en el Anexo II del Contrato de Concesión; incumplimiento que aparece reiterado por sexta vez consecutiva, cuyo encuadre originario es el del numeral 13.10.4 último párrafo, pero que dada la apuntada reiteración se lo ha entendido pasible de la sanción multa a establecer conforme al rango del numeral 13.10.5 del Contrato de Concesión (Numerales 13.7, 13.7.1 y 13.10.5 del Contrato de Concesión de la Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99—).

ARTICULO 13 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 13.446) por haberse verificado un incumplimiento del límite de 50 ug/lt de Cromo en el Agua de Red, el que fuera detectado cuatro (4) veces entre los meses de marzo y abril de 2001 en el agua abastecida por la Estación Elevadora Villa Adelina; incumplimiento que encuadra en la previsión del numeral 13.10.4 último párrafo del Contrato de Concesión, y a cuyo respecto se han contemplado los fundamentos del descargo como atenuantes (Numeral 13.10.4 último párrafo y 13.7 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 del PEN —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99—).

ARTICULO 14 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 31/00 ($ 16.389,31) por cumplir el Plan Nitratos sólo en el noventa y dos por ciento (92%) de lo previsto; de lo cual, se deriva un incumplimiento de carácter no esencial a la apuntada meta, con un índice de esencialidad del 8% (Numerales 13.11.2 y 13.7 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 del PEN —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99—).

ARTICULO 15 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una sanción de APERCIBIMIENTO por haberse detectado en QUINCE (15) de los DIECISIETE (17) distritos del área servida, deficiencias por bacterias coliformes en agua de red; incumplimiento que evidencia, tal como fuera establecido en la Nota 16898/03 una tendencia desfavorable en la evolución de dicho parámetro, con mayores porcentajes de deficiencias que en el año anterior y a cuyo respecto la propia Concesionaria debería haber tomado la iniciativa de realizar los estudios del caso; este incumplimiento constituye una vulneración a los numerales 4.1, 4.4.3 y 4.4.3.2 del Contrato de Concesión, y encuadra como un supuesto de caso no previsto del numeral 13.10.10 del CC que se presenta como hecho consumado (Numerales 13.10.10, 13.7 y 13.9 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 del PEN —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99—).

ARTICULO 16 — Intímase a AGUAS ARGENTINAS S.A. a proveer los estudios de bioestabilidad del agua utilizando parámetros adecuados, como el Carbono Orgánico Degradable o el Carbono Orgánico Biodegradable. Ello, en un plazo de VEINTE (20) días, intimación se cursa en los términos del numeral 13.10.10 del CC, y que de no ser cumplida dará lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio, considerándola pasible de la multa a establecer conforme al rango del numeral 13.10.5 del Contrato de Concesión.

ARTICULO 17 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 13.446) por haber incumplido con las frecuencias de control en agua cruda subterránea de Arsénico y de Metales Pesados, como así también de otros parámetros orgánicos e inorgánicos en Alte. Brown y en Esteban Echeverría; y de Cloruro de Vinilo, Etilbenceno y Estireno en el pozo SI010 de San Isidro; incumplimiento que encuadra en la previsión del numeral 13.10.3 último párrafo del Contrato de Concesión (Numerales 13.10.3 último párrafo y 13.7 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 del PEN —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99).

ARTICULO 18 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) por haber incumplido de modo reiterado con la disposición del artículo 2º de la Resolución ETOSS Nº 86/96 (Numerales 13.10.10; 13.7, 13.7.1 y 13.10.5 del Contrato de Concesión —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99—).

ARTICULO 19 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DIECIOCHO ($ 672.018) por incumplimiento a lo establecido en el numeral 4.5 del Contrato de Concesión por prestar el servicio de provisión de agua potable, incluso en áreas de expansión con niveles de presión inferiores a los DIEZ (10) m.c.a. y de modo reiterado (Numerales 4.5; 13.7; 13.7.1; 13.10.6 y 13.10.10 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto PEN Nº 787/93, modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99).

ARTICULO 20 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 134.457) por incumplimiento a lo establecido en el artículo 7° de la Resolución ETOSS Nº 86/96, al no presentar, de modo reiterado, los planos de isopresión que establece dicha norma (Numerales 13.7; 13.7.1; 13.10.5 y 13.10.10 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto PEN Nº 787/93, modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99).

ARTICULO 21 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS ($ 67.202) por haber incumplido de modo reiterado con su obligación de aislar Fuentes Alternativas de Agua Potable (Numerales 4.3.4; 13.7; 13.7.1; 13.10.4 y 13.10.10 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto PEN Nº 787/93, modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99).

ARTICULO 22 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS ($ 67.202) por haber incumplido de modo reiterado con su obligación de cegar los Desagües Cloacales Alternativos (Numerales 4.3.5; 13.7; 13.7.1; 13.10.4 y 13.10.10 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto PEN Nº 787/93, modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99).

ARTICULO 23 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS ($ 67.202) por haber incumplido de modo reiterado con la obligación de suministrar en forma suficiente la información sobre acciones tendientes a eliminar las Conexiones Clandestinas de Desagües Pluviales a Cloacales y viceversa (Numerales 4.8.1.4; 13.7; 13.7.1; 13.10.4 y 13.10.10 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto PEN Nº 787/93, modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99).

ARTICULO 24 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 13.446) por haber incumplido la realización de los controles de calidad agua en la Planta Dique Luján (Numeral 13.10.3, último párrafo y 13.7 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 del PEN —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99).

ARTICULO 25 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS UNO ($ 33.601) por incumplimiento en la Planta Depuradora Sudoeste del parámetro DBO5, que superó el 10% del tiempo y asimismo, por haberse establecido que el incumplimiento referido se ha visto acompañado por valores de oxidabilidad también fuera de norma (Numeral 13.10.4, octavo párrafo del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 del PEN —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99).

ARTICULO 26 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS ($ 67.202) por incumplimiento reiterado a las previsiones del Anexo "B" del Marco Regulatorio, en la Planta Depuradora Norte, en relación a la demanda de cloro (numerales 13.10.4, octavo párrafo, 13.7 y 13.7.1 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 del PEN —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99).

ARTICULO 27 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS ($ 67.202) por incumplimiento en orden al control de la existencia de vuelcos en la Descarga del Radio Antiguo, no obstante sin consecuencias graves; incumplimiento, a cuyo respecto se determinó que constituía un supuesto de caso no previsto del numeral 13.10.10 del Contrato de Concesión, que se presentaba frente a las disposiciones del indicado numeral y a la modalidad de evaluación de la conducta observada por la nombrada durante el Año Octavo de la Concesión, esto es finalizado el año en cuestión, como hecho consumado y al que consideró pasible de la sanción de multa a establecer conforme al rango del numeral 13.10.4 del Contrato de Concesión (Numerales 13.10.10, 13.7 y 13.10.4 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 del PEN —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99).

ARTICULO 28 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS ($ 67.202) por haber incumplido de modo reiterado con la disposición del séptimo párrafo del numeral 4.9.2 del Contrato de Concesión que le impone que cuando las normas en materia de efluentes industriales no sean observadas deberá requerir a través del ETOSS la intervención de la autoridad competente en materia ambiental (Numerales 13.10.4, noveno párrafo, 13.7 y 13.7.1 del Contrato de Concesión —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99—).

ARTICULO 29 — Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una sanción de APERCIBIMIENTO por haber incumplido con el requerimiento efectuado mediante la Nota 14976, sobre la actualización del Plan de Prevención y Emergencia; incumplimiento encuadrado como un supuesto de caso no previsto que aparece ante los términos de la apuntada nota como hecho consumado, y al que se consideró pasible de la sanción del numeral 13.9 del Contrato de Concesión (Numerales 13.10.10, 13.7 y 13.9 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 —modificado por Resolución SRNyDS Nº 601/99—).

ARTICULO 30 — Declárase que AGUAS ARGENTINAS S.A. no ha remitido la totalidad de la información requerida en el punto 32 de la Nota ETOSS Nº 16898/03, debidamente certificada dentro del plazo de VEINTE (20) días allí previsto; incumplimiento que constituye un supuesto de caso no previsto del numeral 13.10.10 del CC, que se configura por el solo vencimiento del plazo de mención, apareciendo como tal como hecho consumado, al que se considera pasible de la sanción de apercibimiento, y consecuentemente dispónese la apertura del procedimiento sancionatorio del numeral 13.6.2 del CC, intimándosela para que formule su descargo dentro del plazo de DIEZ (10) días que dicha norma establece, y haciéndole saber que a los efectos pertinentes y dentro de los plazos establecidos podrá tomar vista de estos actuados en la Secretaría Ejecutiva del Organismo.

ARTICULO 31 — Declárase que AGUAS ARGENTINAS S.A. ha incumplido con la meta Tratamiento de Efluentes Planta Sudoeste, prevista como Meta 5.a de la Resolución ETOSS Nº 79/02, modificada por la Resolución ETOSS Nº 81/03, por cuanto, ponderando los Grados de Avance Comprometidos para los parámetros DBO5 y MES, se obtiene un Indice de Esencialidad en el incumplimiento del 21,25%, resultando pues un incumplimiento de carácter esencial; disponiéndose la apertura al procedimiento del numeral 13.6.2 del CC e intimándosela para que formule su descargo dentro del plazo de DIEZ (10) días que dicha norma establece, y haciéndole saber que a los efectos pertinentes y dentro de los plazos establecidos podrá tomar vista de estos actuados en la Secretaría Ejecutiva del Organismo (Numerales 13.11.2 y 13.7 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 787/93 del PEN —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99—).

ARTICULO 32 — Intímase en los términos del numeral 13.11.3 del CC a AGUAS ARGENTINAS S.A. a recuperar los atrasos verificados en las siguientes metas en los tiempos que a continuación se indican: a) Empresa Modelo —Meta N° 13—: deberá recuperar el atraso verificado para el Octavo Año de la Concesión dentro del primer semestre del año 2004. b) Expansión de Agua —Meta N° 2—: quedando por cumplir de los incumplimientos determinados para el año 2001, la obra Ayerza 2A, deberá recuperar el atraso resultante dentro del primer semestre del año 2004. c) Expansión de Cloaca —Meta N° 6—: quedando por cumplir de los incumplimientos determinados para el año 2001, las obras San Isidro: Becar 2; San Martín: Villa Zagala 1; Lomas de Zamora: Obranor Zona A y B; Quilmes: San Francisco a, deberá recuperar el atraso resultante dentro del primer semestre del año 2004. d) Planta Sudoeste —Meta N° 10.e—: deberá recuperar el atraso existente, dentro del primer semestre del año 2004. e) Producción de Agua —Meta N° 1.a—: deberá recuperar el atraso existente, dentro del primer semestre del año 2004. f) Redes Cloacales —Meta N° 4.c—: deberá recuperar el atraso existente, dentro del primer semestre del año 2004. g) Conexiones Cloaca —Meta N° 11.b—: deberá recuperar el atraso existente, dentro del primer semestre del año 2004. h) Medición de Agua —Meta N° 14—: deberá recuperar el atraso existente, dentro del primer semestre del año 2004.

ARTICULO 33 — Intímase a AGUAS ARGENTINAS S.A. a depositar el importe de las multas aplicadas por incumplimientos a los numerales 13.10.2/13.10.6 y 13.10.10 del Contrato de Concesión, aprobado por Decreto Nº 787/93 del PEN —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99, por ante la Tesorería del AREA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente y bajo apercibimiento de no admitirse la procedencia formal de los recursos que eventualmente dedujere —numeral 13.6.4 de dicho Contrato de Concesión y Resolución ETOSS Nº 182/95—, los intereses si correspondieren se calcularán conforme a la Resolución ETOSS Nº 129/03.

ARTICULO 34 — Intímase a AGUAS ARGENTINAS S.A. a cumplir en relación a las multas aplicadas por incumplimiento a las metas de expansión de redes con las disposiciones del numeral 13.5.3 del CC y en lo pertinente con las de la Resolución ETOSS Nº 130/03.

ARTICULO 35 — Intímase a AGUAS ARGENTINAS S.A. a depositar el importe de las restantes multas establecidas con cargo al numeral 13.11 del CC, de conformidad con la prescripción del numeral 13.11.4 del Contrato de Concesión —modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99—.

ARTICULO 36 — Regístrese, notifíquese a AGUAS ARGENTINAS S.A., tomen conocimiento las Gerencias y Areas del ETOSS. Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y a la COMISION BICAMERAL DE LA REFORMA DEL ESTADO, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y, cumplido, archívese. — Lic. MIGUEL SAIEGH, Presidente. — Dr. JORGE A. DELHON, Vicepresidente. — Lic. ROBERTO IGLESIAS, Director. — Dr. CARLOS MARIA VILAS, Director.

Aprobada por Acta de Directorio N° 49/03.