LEY 15.336

Bs. As., 15/9/60

LEY DE ENERGIA ELECTRICA

Artículo 1º.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transformación y transmisión, o a la distribución de la electricidad, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional; con excepción del transporte y distribución de energía eléctrica cuando su objetivo principal fuera la transmisión de señales, palabras o imágenes, que se regirán por sus respectivas leyes especiales.

Art. 2º.- A los fines de esta ley, la energía eléctrica, cualquiera sea su fuente y las personas de carácter público o privado a quienes pertenezca, se considerará una cosa jurídica susceptible de comercio por los medios y formas que autorizan los códigos y leyes comunes en cuanto no se opongan a la presente.

Art. 3º.- A los efectos de la presente ley, denomínase servicio público de electricidad la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las regulaciones pertinentes.

Correlativamente, las actividades de la industria eléctrica destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público serán consideradas de interés general, afectadas a dicho servicio y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que aseguren él funcionamiento normal del mismo.

Art. 4º.- Las operaciones de compra o venta de la electricidad de una central con él ente administrativo o con él concesionario que en su caso presta él servicio público, se reputarán actos comerciales de carácter privado en cuanto no comporten desmedro a las disposiciones de la presente ley.

Art. 5º.- La energía de las caídas de agua y de otras fuentes hidráulicas, comprendidos los mares y los lagos, constituye una cosa jurídicamente considerada como distinta del agua y de las tierras que integran dichas fuentes. El derecho de utilizar la energía hidráulica no implica él modificar él uso y fines a que estén destinadas estas aguas y tierras, salvo en la medida estrictamente indispensable que lo requieran la instalación y operación de los correspondientes sistemas de obras de capacitación, conducción y generación, de acuerdo con las disposiciones particulares aplicables en cada caso.

Art. 6º.- Declárase de jurisdicción nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente, su transformación y transmisión, cuando:

a) Se vinculen a la defensa nacional;

b) Se destinen a servir él comercio de energía eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una provincia con otra o con él territorio de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur;

c) Correspondan a un lugar sometido a la legislación exclusiva del Congreso Nacional;

d) Se trate de aprovechamiento hidroeléctricos o mareomotores que sea necesario interconectar entre sí o con otros de la misma o distinta fuente, para la racional y económica utilización de todos ellos;

e) En cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión;

f) Se vinculen con él comercio de energía eléctrica con una nación extranjera;

g) Se trate de centrales de generación de energía eléctrica mediante la utilización o transformación de energía nuclear o atómica.

Serán también de jurisdicción nacional los servicios públicos definidos en él primer párrafo del artículo 3 cuando una ley del Congreso evidenciara él interés general y la conveniencia de su unificación.

Art. 7º.- El Poder Ejecutivo proveerá lo conducente, dentro de las facultades que le otorga esta ley, para promover en cualquier lugar del país grandes captaciones de energía hidroeléctrica.

Art. 8º.- Los aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica promovidos por él gobierno federal o por una provincia, en los casos que los trabajos de capacitación de la fuerza comporten él trasvase del agua de una cuenca fluvial, lacustre o marítima a otra, afectando a más de una provincia, deberán ser autorizados por ley nacional.

Art. 9º.- En cuanto se relacione con lo dispuesto en él artículo 6, él gobierno federal puede utilizar y reglar las fuentes de energía, en cualquier lugar del país, en la medida requerida para los fines a su cargo.

Art. 10º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotación, de cuyo dominio fuera indispensable disponer para él cumplimiento de los fines de esta ley y especialmente para él regular desarrollo y funcionamiento de la Red Nacional de Interconexión y/o los restantes sistemas eléctricos nacionales.

El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica, designando a quien tendrá facultad en cada caso para promover los procedimientos judiciales de expropiación.

Art. 11.- En él ámbito de la jurisdicción nacional a que se refiere él artículo 6, y a los fines de esta ley, él Poder Ejecutivo nacional otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.

Las facultades precedentes comprenden él derecho de otorgar él uso de tierras de propiedad nacional y demás lugares sometidos a la legislación exclusiva del Congreso nacional.

Queda asimismo autorizado él Poder Ejecutivo nacional, según lo justifiquen las circunstancias, a disponer en aquellos contratos y operaciones que sean consecuencia de esta ley, la exención de gravámenes e impuestos nacionales vinculados a la constitución de los mismos.

En cuanto a los sistemas eléctricos provinciales, referidos en él artículo 35, inciso b) de esta ley, como también a los servicios públicos definidos en él primer párrafo del artículo 3 de la misma que fueran de jurisdicción local, serán los gobiernos provinciales los que resolverán en todo lo referente al otorgamiento de las autorizaciones y concesiones y ejercerán las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.

Art. 12.- Las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. No se comprende en esta exención las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local.

Art. 13.- Las disposiciones de la ley 4.408 (de teléfonos y radiotelegrafía) serán de aplicación subsidiaria en cuanto no esté previsto y sea compatible con la presente, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades locales provinciales y municipales- en todo lo que sea materia de su respectiva competencia.

Concesiones y autorizaciones

Art. 14.- El ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión del Poder Ejecutivo en los siguientes casos:

a) Se requiere concesión:

1) Para él aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los cursos de agua pública cuando la potencia normal que se conceda exceda de 500 kilovatios;

2) Para él ejercicio de actividades destinadas al servicio público de transporte y/o distribución de electricidad.

b) Se requiere autorización:

1. Para él establecimiento de plantas térmicas o líneas de transmisión y distribución, cualquiera sea la fuente de la energía de transportar, cuando la potencia sea igual o superior a cinco mil kilovatios.

2. Para él establecimiento de plantas térmicas o líneas de transmisión y distribución, cualquiera sea la fuente de la energía a transportar, cuando la potencia sea menor de cinco mil kilovatios pero sus instalaciones requieran él uso de la vía pública o, en general, de bienes del dominio público o afectados al uso o servicios público.

Art. 15.- En las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional (artículo 14, inciso a) -1), que podrán otorgarse por plazo fijo o por tiempo indeterminado, habrán de establecerse las condiciones y cláusulas siguientes:

1. El objeto principal de la utilización.

2. Las normas reglamentarias del uso del agua, y en particular, establecidas en su caso de acuerdo con la autoridad local: las que interesen a la navegación, a la protección contra inundaciones, a la salubridad pública, la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, a la irrigación, la conservación, y la libre circulación de los peces, la protección del paisaje y él desarrollo del turismo.

En estas normas se deberá tener en cuenta él siguiente orden de prioridad para él uso del agua: la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, él riego y luego la producción de energía.

3. Las potencias características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación.

4. El plazo de la ejecución de los trabajos determinados en la concesión.

5. El plazo de explotación de la concesión cuando ésta sea a término, él que no podrá exceder de sesenta años.

6. Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán transferirse al Estado los bienes y las instalaciones.

7. Las condiciones y causales de caducidad por inobservancia de las obligaciones impuestas en las concesiones a término.

8. La antelación con que deberá notificarse a los interesados la revocación o la extinción de la concesión, y la forma, tiempo y condiciones en que se realizarán las transferencias de los bienes, cuando la concesión fuese por tiempo indeterminado.

9. El canon que deberá abonar él concesionario en concepto de regalía por él uso de la fuente, que ingresará al Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.

Art. 16.- En las concesiones para él aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional, para los trabajos determinados en la concesión o para la explotación de la misma, él concesionario, sin perjuicio de las indemnizaciones que deba pagar a los particulares afectados, tendrá los siguientes derechos:

I. De ocupar en él interior del perímetro definido por él acto de la concesión las propiedades privadas necesarias para las obras de retención o de presa del agua, y para los canales de aducción o de fuga necesarios, subterráneos o descubiertos, de acuerdo con las leyes generales y las reglamentaciones locales.

II. De inundar las playas para él levantamiento necesario del nivel del agua.

III. De solicitar al Poder Ejecutivo que haga uso de la facultad que le confiere él artículo 10, cuando fuere necesaria la ocupación definitiva del dominio de terceros, y toda vez que ello no se hubiera previsto en él mismo acto constitutivo de la concesión y no fuera posible obtener él acuerdo de partes.

Art. 17. -El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo Federal, podrá estimular bajo forma de aporte de capital, financiación, contribución y/o exenciones a que se refiere él artículo 15 cuyos trabajos y obras originaren beneficios múltiples o cuyo objetivo principal interese a la defensa nacional o procure un mejoramiento notable de las condiciones de utilización agrícola de los cursos de agua o la regularización de su régimen o facilite su navegación.

Asimismo queda autorizado para avalar la financiación de obras de interés nacional en aquellos contratos que tengan cláusulas de reversión al Estado.

Art. 18.- En las concesiones de servicio público de jurisdicción nacional (artículo 14, inciso a) -2), sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 en cuanto resulte de aplicación, se establecerán especialmente:

1. Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma.

2. Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado con los bienes e instalaciones del concesionario, cuando fuere pertinente.

3. La delimitación de la zona que él concesionario del servicio público de electricidad está obligado a atender.

4. La potencia, las características y él plan de las obras e instalaciones a efectuarse, así como de sus modificaciones y ampliaciones, los que en todo momento deberán ajustarse para atender él incremento de la demanda de la zona.

5. El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones.

6. Las garantías que debe prestar él concesionario según determine la reglamentación.

7. Las causales de caducidad y revocación.

8. Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario, según corresponda, los bienes afectados a la concesión, en él caso de caducidad, revocación o falencia.

9. Las obligaciones y derechos del concesionario.

10. Las condiciones, derechos u obligaciones para la interconexión de las instalaciones.

11. La afectación de los bienes destinados a las actividades de la concesión y propiedad de los mismos, y en especial él régimen de las instalaciones costeadas por los usuarios.

12. La forma de determinación del capital inicial.

13. El sistema de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, cuando fuere necesario para determinar las tarifas, la utilidad del concesionario o la adquisición de los mismos por él Estado.

14. El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión.

15. Las atribuciones del Estado de inspección, fiscalización y demás, inherentes al poder de policía.

16. El régimen para la constitución de los fondos de depreciación, renovación, ampliaciones y otros que sea necesario prever.

17. El régimen del suministro y venta de energía.

18. El régimen tarifario.

19. El régimen de infracciones y multas.

Art. 19.- Toda cesión total o parcial de una concesión y todo cambio de concesionario requerirán para su validez la aceptación expresa de la autoridad competente.

Art. 20. -El régimen de las autorizaciones de jurisdicción nacional (artículo 14, inciso b), será reglamentado por él Poder Ejecutivo y se caracterizará por la exclusión de uno o más requisitos, según los casos, de los fijados a las concesiones de servicio público.

Se incluirán sin embargo, en cuanto fueran de aplicación, cláusulas que complementen lo previsto en los incisos 12 a 19 del articulo 18.

Art. 21.- Los aprovechamiento de la energía hidroeléctrica y cualquier otra actividad de la industria eléctrica excluidos del régimen de concesiones y autorizaciones del artículo 14, pero comprendidos en él ámbito de la jurisdicción nacional, se ejercerán con sujeción a las reglamentaciones vigentes o a dictarse.

En especial, podrán los particulares, individual o colectivamente, o agrupados en cooperativas, consorcios de usuarios y otras formas de asociación legítima, utilizar para las necesidades de sus propiedades o industrias la energía hidroeléctrica de cursos de agua pública, con la sola sujeción a dichas reglamentaciones y siempre que la potencia total instalada no exceda de quinientos kilovatios y no afecte a otros aprovechamiento, o los planes nacionales y locales de electrificación. Igualmente, los propietarios de cursos de agua privada a que se refieren los artículos 2.350 y 2.637 del Código Civil, podrán utilizar la respectiva energía hidroeléctrica para su propio uso y aun cederla a terceros, con tal que ello no revista él carácter de un servicio público.

Importación y exportación de energía eléctrica

Art. 22. -Queda facultado él Poder Ejecutivo para autorizar la importación y exportación de energía eléctrica, previa determinación de la cantidad máxima de energía a explotar o a importar.

La autorización deberá subordinarse a condiciones y garantías relativas al uso de la energía y al precio de venta o reventa.

Art. 23. -La autorización no tendrá plazo superior a diez años, pudiendo ser prorrogable; y podrá revocarse en cualquier momento, cuando no subsistieren las circunstancias que originaron su otorgamiento, o mediaren graves motivos de interés público.

La revocación podrá también tener lugar por no uso de la autorización, o inobservancia de las condiciones a que se subordinó su otorgamiento.

Consejo Federal de la Energía Eléctrica

Art. 24.- Créase él Consejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de la Secretaría de Energía y Combustibles, la que reglamentará su funcionamiento.

El Consejo Federal de la Energía Eléctrica cumplirá los siguientes fines:

a) Considerar y coordinar los planes de desarrollo de los sistemas eléctricos del país y someterlos a la aprobación de los respectivos poderes jurisdiccionales;

b) Actuar como consejo asesor y consultor del Poder Ejecutivo nacional y de los gobiernos de las provincias que lo requieran, en todo lo concerniente a la industria eléctrica y a los servicios públicos de electricidad; las prioridades en la ejecución de estudios y obras; a las concesiones y autorizaciones; y a los precios y tarifas para la industria eléctrica y los servicios públicos de electricidad;

c) Aconsejar las modificaciones que requiera la legislación en materia de industria eléctrica;

d) Proponer las disposiciones que considere necesarias para la mejor aplicación de la presente ley y de su reglamentación.

Art. 25.- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica estará constituido por:

a) El Secretario de Energía y Combustibles, que lo presidirá, o él subsecretario en su reemplazo;

b) Un representante de la Secretaría de Energía y Combustibles que será designado por él Poder Ejecutivo;

c) El presidente del directorio de Agua y Energía Eléctrica, empresa del Estado;

d) Un representante y un suplente por cada provincia designado por él Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos gobiernos locales;

e) Un representante de la Capital Federal y Territorio de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, que nombrará él Poder Ejecutivo.

El Poder Legislativo nacional podrá designar de entre sus miembros tres por la Cámara de Senadores y tres por la Cámara de Diputados, que podrán participar en las reuniones del consejo.

Art. 26.- El consejo designará seis de sus miembros que constituirán un comité que será presidido por él representante de la Secretaría de Energía y Combustibles.

Dicho comité tendrá a su cargo:

a) Preparar y someter a consideración del consejo los estudios y trabajos que éste le encomiende;

b) Ejercer las funciones que él consejo le delegue;

c) Expedirse en todos los asuntos de carácter urgente, dando cuenta de inmediato al consejo si él caso lo requiriese o en la primera reunión ordinaria en su defecto.

Art. 27.- Actuarán como organismos técnicos y administrativos del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y del Comité, las dependencias que determine la Secretaría de Energía y Combustibles, de conformidad con la reglamentación que dicte para su actuación.

Art. 28.- El Consejo Federal de la Energía delimitará "zonas de electrificación" integrada cada una de ellas por la provincia o provincias que, racional y técnicamente, constituyan un núcleo energético desde él punto de vista del afianzamiento gradual del sistema eléctrico argentino o tengan, cuando se trate de dos o más provincias, una interdependencia real o potencial en la materia.

En cada zona de electrificación así constituida, funcionará un Comité Zonal de la Energía Eléctrica, dependiente del Consejo Federal y formado por los miembros titulares de las provincias de que se trate, a que se refiere él artículo 25, incisos d) y e), y por los presidentes o directores de los entes a cargo, en las mismas provincias, de los problemas locales de hidráulica y electricidad.

El Consejo Federal de la Energía será reglamentado sobre la base de reconocer y atribuir a los comités zonales una intervención informativa en todo problema de la competencia del Consejo Federal que se refiera a la respectiva zona; la aplicación del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior y las soluciones energéticas que juzguen de interés para la zona respectiva.

Art. 29.- Los gastos que demande él funcionamiento del Consejo Federal de la Energía Eléctrica se atenderán con cargo al Fondo Nacional de Energía Eléctrica.

Fondos eléctricos.- Fondo Nacional de la Energía Eléctrica

Art. 30.- Créase él Fondo Nacional de la Energía Eléctrica con él fin de contribuir a la financiación de los planes de electrificación, él cual se integrará:

a) Con un aporte del Tesoro Nacional que se fijará anualmente;

b) Con él 50% como mínimo del producido de la recaudación del Fondo Nacional de la Energía, pudiendo él Poder Ejecutivo incrementar dicho porcentaje a propuesta de la Secretaria de Energía y Combustibles;

c) Con las regalías sobre él uso de las fuente hidráulicas de energía que se establecen en él articulo 15, inciso 9;

d) Con él derecho de importación de la electricidad que en cada caso se establezca por los organismos competentes;

e) Con él recargo de $ 0,10 por kilovatio hora sobre él precio de venta de la electricidad. Queda facultado él Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo Federal de Energía Eléctrica, para modificar este recargo, no pudiendo exceder del 15% de dicho precio de venta;

f) Con él producido de la negociación de títulos d deuda nacional que se emitan con cargo a ser servicios con recursos del Fondo;

g) Con la recaudación por reembolso, y sus intereses, de los préstamos que se hagan de los recursos del Fondo;

h) Con donaciones, legados, aportes y otros recursos no especificados anteriormente.

Art. 31.- El Fondo Nacional de la Energía Eléctrica será administrado por la Secretaría de Energía y Combustibles y se aplicará:

a) -El 80% del mismo, con destino exclusivo a los estudios, construcción y ampliación de las centrales, redes y obras complementarias o conexas, que ejecute él Estado nacional;

b) -El 20% remanente será transferido al Fondo de desarrollo Eléctrico del interior, conforme con lo dispuesto en él artículo 32, inciso d).

Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior

Art. 32.- Unificanse él Fondo de Reserva de Energía Eléctrica y él de Electrificación Rural en un solo Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, que se integrará:

a) Con los excedentes de las tarifas y recargos que establezca él Poder Ejecutivo en la Capital Federal y Gran Buenos Aires;

b) Con los aportes del Tesoro de la Nación que correspondan a los compromisos del Fondo de Restablecimiento Económico y otros que se determinen en la ley de presupuesto;

c) Con él diez por ciento (10 %) del producido del Fondo Nacional de la Energía;

d) Con él veinte por ciento (20%) (artículo 31, inciso b) del Fondo Nacional de Energía Eléctrica.

Art. 33.- El Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior será administrado por la Secretaría de Energía y Combustibles y se aplicará para:

a) Aportes y préstamos a las provincias para sus planes de electrificación, siempre que se encuadren en los planes aprobados con intervención del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y no graven él consumo de electricidad para otros fines que no sean exclusivamente de desarrollo de energía eléctrica. Para acogerse a estos beneficios, las provincias deberán establecer tarifas que contemplen la amortización de tales aportes.

Las sumas recaudadas en tal concepto deberán destinarse exclusivamente a la renovación, ampliación de plantas existentes o a la ejecución de redes de electrificación, o al reintegro, en su caso, de los respectivos préstamos;

b) Préstamos a municipalidades, cooperativas y consorcios de usuarios de electricidad para sus obras de primer establecimiento, construcción y ampliación de centrales, redes de distribución y obras complementarias;

c) Préstamos a empresas privadas de servicios públicos de electricidad para ampliación y mejoras de sus servicios en centrales de capacidad no superior a 2.000 kilovatios instalados.

Al cierre de cada ejercicio los saldos anuales no utilizados se transferirán al ejercicio siguiente del mismo fondo.

Art. 34.- La Secretaría de Energía y Combustibles distribuirá él fondo referido con la intervención del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y lo administrará asegurando en todos los casos él retorno de los préstamos de acuerdo a las siguientes normas:

a) En los casos de los préstamos del artículo 33, incisos a) y b), con un interés no menor del 6 % anual y con amortización hasta quince años;

b) Para los casos de los préstamos del artículo 33, inciso c), con un interés no inferior al 8 % anual y con amortización hasta cinco años.

Los plazos de amortización precedentes podrán ampliarse hasta diez (10) años más en los siguientes casos: I) Cuando los préstamos se apliquen total o parcialmente para la ejecución de obras de electrificación rural; II) Cuando se destinen a planes que incluyan la adquisición de equipos electromecánicos y materiales eléctricos de fabricación nacional en una proporción no inferior al 80 % del total de la inversión. En estos casos para lo invertido en electrificación rural o en la compra de equipos y elementos de fabricación nacional, la tasa de interés aplicable podrá reducirse al 3 % anual.

Transporte y distribución de la energía eléctrica-Sistemas eléctricos

Art. 35.- Para los efectos de la presente ley se denominan:

a) Sistemas Eléctricos Nacionales (S.E.N.), las centrales, líneas y redes de transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias -sin distinción de las personas, públicas o privadas, a quienes pertenezcan-, sometidos a la jurisdicción nacional;

b) Sistemas Eléctricos Provinciales (SEP), las centrales, líneas y redes de jurisdicción provincial;

c) Sistemas Eléctricos del Estado (SEE), las centrales, líneas y redes de transmisión, y obras e instalaciones complementarias, de propiedad de Estado nacional, o que él administra o explota;

d) Red Nacional de Interconexión (RNI), al conjunto de sistemas eléctricos nacionales interconectados.

Art. 36.- La Secretaría de Energía y Combustibles, con intervención del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, tendrá a su cargo la planificación y coordinación de las obras y servicios integrantes de la Red Nacional de Interconexión y la determinación de las centrales, líneas, redes de transmisión y distribución y obras e instalaciones complementarias que integran necesaria y racionalmente la misma, cuya aprobación será efectuada por él Poder Ejecutivo.

Cuando se trate de captaciones hidroeléctricas utilizables mediante aprovechamiento fluviales múltiples, su planificación, estudio y coordinación quedarán supeditados a las condiciones que contemplen la racional y económica utilización de todos los recursos naturales vinculados a la cuenca hídrica.

Art. 37.- Todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía, en materia de generación, transformación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, serán ejercidas por la Secretaría de Energía y Combustibles, la que tendrá a su cargo:

a) Promover él desarrollo integral y racional funcionamiento de los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), mediante la interconexión de las centrales y redes de jurisdicción nacional;

b) Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica en todo él territorio de la Nación;

c) Mantener actualizado él inventario de las fuentes de energía, él catastro de las utilizaciones y la estadística de la industria eléctrica en todos sus aspectos;

d) Asesorar al Poder Ejecutivo con relación al otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la utilización de las fuentes de energía eléctrica y para la instalación de centrales y redes de jurisdicción nacional;

e) ejercer las funciones de policía de seguridad técnica de los sistemas a que se refieren los incisos a), c) y d) del artículo 35, y de inspección técnica contable sobre las inspecciones, funcionamiento y régimen tarifario de ellos;

f) impartir las normas técnicas y disposiciones necesarias para él funcionamiento y operación de los servicios de jurisdicción nacional, de acuerdo con los principios de la presente ley, y de los reglamentos que se dicten para su aplicación;

g) Someter a aprobación del Poder Ejecutivo, las tarifas y precios de compra y venta de la energía a los productores y a los distribuidores de la Red Nacional de Interconexión (RNI), y servicios públicos de jurisdicción nacional;

h) Reglamentar él funcionamiento de los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), incluida la Red Nacional de Interconexión (RNI), con aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 38. -El despacho de cargas en la Red Nacional de Interconexión y él manejo y funcionamiento de las Sistemas Eléctricos del Estado estarán a cargo de Agua y Energía Eléctrica, Empresas del Estado, la que a dichos efectos, sin prejuicio de las facultades que le confiere su estatuto orgánico, tendrá las siguientes atribuciones:

a) comprar la energía eléctrica a las centrales integrantes de la Red Nacional de Interconexión y atender a su comercialización mediante la venta a las empresas u organismos presentatarios de servicios públicos de electricidad, y a las grandes industrias;

b) Establecer anualmente él régimen de funcionamiento de cada central integrante de la Red Nacional de Interconexión;

c) Impartir las órdenes necesarias para él despacho de cargas, de acuerdo con las normas preparadas por la Secretaria de Energía y Combustibles.

los Sistemas Eléctricos Provinciales a que se refiere él artículo 35, inciso b), podrán conectarse a la Red Nacional de Interconexión si desean recibir o entregar energía por dicha red.

A tal efecto la autoridad provincial respectiva y Agua y Energía Eléctrica, Empresas del estado, acordarán las condiciones de la operación y régimen del mutuo servicio, a los efectos del despacho de carga.

Precios y tarifas

Art. 39 -El Poder Ejecutivo nacional fijará los precios y tarifas para la energía eléctrica que se comercialice en las centrales y líneas que integran la Red Nacional de Interconexión y para los servicios públicos de jurisdicción nacional, los que dentro del principio de lo justo y razonable deberán responder básicamente a los siguientes conceptos:

a) costos de capital:

1. Se considerarán en los costos de capital las dotaciones al fondo de renovación que se determinarán sobre la base de un porcentaje fijo a establecer, sobre él valor de reposición de la potencia instalada con sus equipos y elementos conexos.

2. Las dotaciones a los fondos de reserva.

3. Los impuestos.

4. Los seguros.

5. Las amortizaciones de capital, siempre que en la correspondiente concesión o autorización existan cláusulas de traspaso total o parcial sin cargo para él Estado, de los bienes del concesionario o permisionario al vencer la concesión o autorización.

6. Los intereses de capital, que se reglarán de acuerdo con las normas de la correspondiente concesión o autorización.

b) Costos de los sueldos del personal:

1. los sueldos, jornales y en general toda remuneración que se paguen de acuerdo con normas legales que autoricen.

2. Los beneficios de carácter social establecidos y que se establezcan por normas legales y las sumas que anualmente deben destinarse a constituir o incrementar los fondos de reservas especiales que aseguren él cumplimiento de estas obligaciones.

c) Gastos generales, administración, dirección técnica y asesoría, que se ajustarán a lo dispuesto por la reglamentación de la presente ley;

b) Combustibles, lubricantes y en general todos los materiales cuyo consumo resulte necesario en él período correspondiente y que estén destinados a la generación, transformación, transmisión y distribución de electricidad, en su caso;

e) Valor de la energía que se adquiere a terceros;

f) Intereses y gastos complementarios de financiación sobre bonos y otros capitales crediticios destinados a la explotación y que hayan sido aprobados previamente por él Poder Ejecutivo. El total de dichos intereses no podrán exceder del 10% anual sobre los respectivos capitales;

g) Los demás gastos no especificados en los rubros anteriores, siempre que guarden relación de casualidad con las actividades de la explotación,

h) Las pérdidas de energía por todo concepto, de acuerdo con las normas que establezcan la Secretaria de Energía y Combustibles;

i) Cláusulas de ajuste:

1. Los costos de capital, mantenimiento y varios se ajustarán anualmente.

2. Los cambios que sufra él precio de la mano de obra y de los combustibles serán reajustados dentro de los treinta (399 días de producidos, de acuerdo con las fórmulas que establezca la Secretaria de Energía y Combustible.

3. Las disminuciones de costos originadas en una mayor eficiencia técnica serán acreditadas por partes iguales a favor de los consumidores y la empresa o entidad productora, transportadora o distribuidora que lo haya originado.

para la percepción de los importes correspondientes a los precios de compraventa de energía y de las tarifas para venta en bloque por parte del Estado, se seguirá él procedimiento de apremio establecido en él título 25 de la ley 50, siendo título hábil la constancia de deuda expendida por la oficina competente del ente presentatario.

Art. 40. -Las tarifas y precios serán establecidos sobre la base de la demanda probable estimada como conveniente, que soporte cada central durante él año.

Disposiciones complementarias

Art. 41. -Las empresas del estado o privadas que integren los sistemas eléctricos nacionales ajustarán sus libros y contabilidad a un plan general de cuentas para permitir la fiscalización contable permanente de los mismos por la Secretaria de Energía y combustible.

Art. 42. -Las industrias en él ámbito de la jurisdicción nacional, cuando las circunstancias lo justifiquen y ello se juzgue conveniente y adecuado por la Secretaria de Energía y Combustibles, podrán abastecerse directamente e interconectar sus propias centrales con los servicios eléctricos nacionales.

Art. 43.- Las provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas percibirán mensualmente él cinco por ciento (5) que resulte de aplicar a la energía vendida la tarifa correspondiente a la venta en bloque.

En él caso de que las fuentes hidroeléctricas se encuentren en ríos limítrofes entre provincias, o que atraviesen a más de una de ellas, este porcentaje del cinco por ciento (5%) se distribuirá equitativa y racionalmente entre ellas.

Art. 44. -Facultase él Poder Ejecutivo nacional a utilizar de los recursos del fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, a que se refiere él artículo 32 de la presente ley, las sumas necesarias para la continuidad del auxilio financiero establecido por él decreto 11.219/59.

Art. 45.- Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado y las sociedades en que la misma participe podrán financiar sus obras de expansión futuras o en ejecución mediante la emisión de títulos de deuda, bonos u obligaciones.

Los fondos provenientes de estas financiaciones deberán aplicarse exclusivamente a obras y/o instalaciones estrictamente retributivas, en modo tal que él producido de las mismas cubra las amortizaciones e intereses de las deudas que se contraigan al amparo del presente régimen.

El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los títulos, bonos u

obligaciones que se emitan, las exenciones y franquicias impositivas acordadas o que se acuerden a los títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos por la Nación, por las provincias o municipios y por los organismos o empresas descentralizadas.

El Poder Ejecutivo nacional fijará la oportunidad, tipo de interés y características financieras que considere conveniente a los fines de proceder a la emisión de los valores de que se trata. La garantía de la Nación será prestada por él Poder Ejecutivo cuando ella se considere necesaria.

Art. 46.- El patrimonio de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, se integrará con todos los bienes muebles e inmuebles, ocupados o afectados en cualquier forma, modo y lugar a sus actividades, comprendidos los terrenos, edificios, obras e instalaciones, planteles y equipos, instrumentos y vehículos, fondos y demás efectos destinados a sus actividades específicas de persona jurídica de derecho privado.

Consecuentemente, decláranse transferidos a la empresa los dominios sobre todos los terrenos de propiedad del Estado nacional, que ocupa o se encuentran afectados a dichas actividades, con excepción de aquellos que correspondan a obras, trabajos o servicios que se ejecutan o prestan por cuenta del gobierno nacional, cuando ellas sean totalmente de fomento y en la proporción que corresponda en las que lo sean parcialmente, o en las que respondan a finalidades múltiples.

El Poder Ejecutivo formalizará los respectivos títulos, su registro y demás recaudos pertinentes, quedando autorizado para transferir asimismo los bienes inmuebles que en lo sucesivo se requieran con iguales propósitos, conforme a los planes de acción y presupuestos anuales que apruebe, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Art. 47.- Declárase cancelada la deuda de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, con él Gobierno nacional, proveniente de fondos entregados a ella y a los organismos antecesores por la Tesorería General de la Nación, él Fondo Nacional de la Energía o él Fondo de Reserva de la Energía para la ejecución de obras, cualquiera sea su naturaleza, para realizar estudios o para costear déficit de explotación, así como los servicios de amortización e intereses vencidos si ellos existieran.

Art. 48 (Transitorio).- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica se constituirá una vez que la mitad de las provincias hayan comunicado al Poder Ejecutivo nacional su propuesta para él nombramiento de los representantes y éstos hayan sido designados. Si en él término de los treinta días las provincias no hubiesen realizado tal propuesta, él Consejo Federal de la Energía Eléctrica será integrado con él número de representantes designados.

Constituido él consejo, deberá proceder dentro de los treinta días siguientes a elevar para la aprobación del Poder Ejecutivo nacional él proyecto de reglamentación de la presente ley y él proyecto de organización funcional a que ajustará su cometido.

Art. 49.- Quedan derogadas las leyes y demás disposiciones vigentes, en cuanto se opongan a la presente ley.

Art. 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-José Maria Guido.-Federico F. monjardin.