TRANSPORTE AEREO DE CARGAS.

Decreto N° 1492/92 T.O. por Decreto N° 2186/92.

Bs. As., 20/8/92

VISTO las Leyes Nos. 17.285 y 19.030, con sus modificaciones, y el Decreto N. 2284 del 31 de octubre de 1991; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N.2284/91 ha iniciado una etapa de desregulación de la economía nacional, tendiente a eliminar aquellas restricciones que limitan la competencia en los mercados, impiden el ingreso de nuevos competidores o traban el desarrollo del comercio interior o exterior.

Que la existencia de intervenciones injustificadas o de trabas al ingreso a distintos mercados de bienes o servicios, contribuyen al aumento de desequilibrios estructurales en nuestra economía e impide que como consecuencia de una sana competencia disminuyan los precios o tarifas y mejore la calidad de los mismos, al tiempo que se impone el consumo de un número limitado de bienes o servicios con altos costos.

Que el mercado del transporte aéreo de cabotaje de cargas no ha alcanzado un desarrollo acorde con las necesidades del mercado y se encuentra obstaculizado por regulaciones de diversa índole que impiden el ingreso de prestadores y ocasionan falencias en la adecuada satisfacción de las demandas.

Que el ingreso de nuevos explotadores al mercado se considera un elemento indispensable para lograr una mayor competencia, y consecuentemente una disminución de los precios y tarifas y una mejora en la calidad de los servicios.

Que el Artículo 102 del Código Aeronáutico establece que las concesiones para prestar servicios de transporte aéreo no implican exclusividad.

Que las medidas a adoptarse a través del presente no vulneran los derechos adquiridos por los explotadores que actualmente prestan servicios, por cuanto no se alteran las concesiones o autorizaciones ya otorgadas ni se modifica el marco jurídico en el que constituyeron sus derechos.

Que el Decreto N.1591/89 excluyó expresamente, a los fines de la privatización de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO, la reserva del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del mercado de cabotaje que la Ley N.19.030 reservaba para dicho explotador, por lo que no puede considerarse que el ingreso de nuevos prestadores al mercado afecte los derechos que han sido transferidos a la empresa privatizada.

Que las autorizaciones o concesiones son otorgadas a través de un procedimiento de audiencia pública, cuya tramitación ocasiona serios inconvenientes y grandes demoras a los interesados y no brinda a la Administración Pública Nacional medios de control más eficaces de la seguridad del transporte aéreo.

Que como consecuencia de ello, y en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 102 del Código Aeronáutico, se establecerá un procedimiento ágil para la tramitación de la audiencia pública, en el caso de autorizaciones o concesiones para realizar transporte interno de pasajeros con aeronaves de gran porte.

Que el Código Aeronáutico faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a exceptuar del régimen de audiencias públicas a los servicios que se presten con aeronaves de reducido porte.

Que para lograr una mayor celeridad en el sistema procesal es conveniente establecer la excepción mencionada en forma general para todos los casos en que vayan a solicitarse autorizaciones o concesiones con aeronaves de reducido porte.

Que las medidas a adoptarse por el presente no suponen un abandono por parte del Estado del ejercicio del Poder de Policía, sino una orientación del mismo hacia la preservación de la seguridad del transporte y la defensa de los derechos del consumidor y de la lealtad comercial, cuyos controles se ven perjudicados cuando el Estado dedica todos sus esfuerzos y recursos a la preservación de la ecuación económica de los prestadores.

Que las intervenciones de la Administración Pública Nacional en esta materia deben orientarse al control sobre la seguridad de la aeronavegación, el control técnico sobre las aeronaves, la protección de los derechos de la libre competencia, de la lealtad comercial y de los derechos de los consumidores.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades concedidas por la Ley N. 17.285 y el Artículo 86, Incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:
 
 

CAPITULO I — PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1° — AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto se aplicará al transporte aéreo interno e internacional de cargas, para servicios regulares, realizado con aeronaves de reducido o de gran porte, por personas físicas o jurídicas argentinas, conforme a los términos de la ley Nro. 17285.

ARTICULO 2° — PRINCIPIOS RECTORES. El presente reglamento se regirá por los siguientes principios, que serán tomados como pautas interpretativas en la aplicación de la Ley N. 19.030:

a) Ingreso al mercado de nuevos explotadores a través de procedimientos administrativos breves y ágiles, diversificación de los servicios y disminución de las tarifas.

b) Estímulo a la competencia entre los distintos explotadores, protección de la lealtad comercial y de los derechos del consumidor.

c) Libertad para el explotador en la fijación de precios y tarifas, sistemas de comercialización o de promoción de ventas, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad competente.

d) Resguardo de la seguridad del transporte aéreo.

e) Efectivo cumplimiento de los servicios autorizados.

f) Intervenciones de la Administración Pública Nacional limitadas y eficientes, tendientes exclusivamente a la preservación de los valores enunciados precedentemente.

ARTICULO 3° — AEROPUERTOS. Las empresas de transporte aéreo quedan autorizadas para utilizar, a su opción, cualquier aeropuerto de jurisdicción nacional habilitado.

CAPITULO II — TRANSPORTE CON AERONAVES DE REDUCIDO PORTE

ARTICULO 4° — AERONAVES DE REDUCIDO PORTE. Al solo efecto del presente régimen, serán consideradas aeronaves de reducido porte aquellas cuyo peso máximo de despegue, otorgado por certificado de aeronavegabilidad, no exceda las TREINTA Y OCHO (38) toneladas.

ARTICULO 5° — CONCESIONES O AUTORIZACIONES. Las concesiones o autorizaciones para realizar servicios de transporte de cargas con aeronaves de reducido porte serán otorgadas en todos los casos mediante un trámite de excepción al régimen de audiencia pública, conforme a lo determinado en el Artículo 102 de la Ley N° 17.285, que se regirá exclusivamente por lo previsto en los artículos siguientes.

ARTICULO 6° — PRESENTACION PREVIA. El transporte de cargas con aeronaves de reducido porte estará sujeto al requisito de presentación previa a la autoridad de aplicación, quien deberá expedirse de acuerdo a las pautas y en los términos que se señalan a continuación.

ARTICULO 7° — REQUISITOS DE LA PRESENTACION. La presentación deberá contener:

a) Si se trata de servicios regulares o no regulares, internos o internacionales.

b) Tipo y características de las aeronaves con las que realizará el servicio, acreditando el título en virtud del cual tiene la posesión.

c) En caso de transportes regulares, el plazo durante el cual se compromete a mantener los servicios, que no podrá ser inferior a DOCE (12) meses.

d) Los seguros que propone contratar que deberán satisfacer las exigencias previstas en la reglamentación.

e) Las frecuencias, si se trata de servicios regulares, y los horarios, especificando la fecha en que prevé comenzar el servicio.

f) Las rutas aéreas, los aeropuertos de salida y de destino, y las escalas previstas.

g) Las tarifas propuestas para cada servicio.

h) La base de operaciones y la tripulación con la que propone equipar las aeronaves.

i) La capacidad económico-financiera.

ARTICULO 8° — RESOLUCION. La autoridad de aplicación, en un plazo que no podrá exceder de los TREINTA (30) días corridos desde la recepción de la presentación, deberá expedirse mediante resolución expresa sobre los servicios propuestos. Antes del vencimiento de dicho plazo podrá realizar las objeciones que considere pertinentes, debiendo producirlas en un sólo acto fundado.

A los efectos del cómputo de los plazos previstos en el presente, se considerará recibida la presentación cuando haya sido firmada y sellada por el Director Nacional con competencia en el área del transporte aéreo quien deberá hacerlo dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de presentada en la mesa de entradas.

ARTICULO 9° — AUTOMATICIDAD DE LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES. — Una vez transcurridos los TREINTA (30) días mencionados en el artículo precedente sin que la autoridad de aplicación hubiere realizado objeción alguna ni se hubiere pronunciado respecto de la presentación, el interesado podrá requerir pronto despacho.

Transcurridos QUINCE (15) días corridos desde el pedido de pronto despacho sin que hubiere pronunciamiento por parte de la autoridad, se considerará otorgada la autorización o concesión, en los términos de la solicitud del peticionante, quien previo a comenzar con las prestaciones deberá acreditar la contratación de los seguros de ley y requerir la afectación del material de vuelos y tripulación.

La autoridad de aplicación deberá proceder a cumplimentar con lo requerido y otorgará un certificado que acredite la calidad de explotador para los servicios de que se trate, en el plazo de DOS (2) días.

ARTICULO 10 — INFORMACION COMPLEMENTARIA. — Si la información presentada fuere incompleta, o cuando la autoridad de aplicación la considere insuficiente, se requerirá en un solo acto fundado la complementación de la misma, en cuyo caso deberá computarse el plazo de TREINTA (30) días desde la recepción de la información complementaria.

Asimismo, el interesado podrá realizar las modificaciones que considere convenientes a su presentación inicial, debiéndose computar el plazo mencionado desde la recepción de las propuestas de modificación.

ARTICULO 11 — MODIFICACION DE LOS SERVICIOS. — Cualquier modificación en los servicios de transporte dentro de las rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o tarifas dentro de los parámetros establecidos, se realizará mediante comunicación previa, sin perjuicio del deber de mantención establecido por el inciso c) del Artículo 7°, debiendo la autoridad de aplicación expedirse en el término de SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la comunicación.

Transcurrido dicho término sin que hubiera realizado pronunciamiento u observaciones, se considerarán aprobadas las modificaciones propuestas.

CAPITULO III — TRANSPORTE CON AERONAVES DE GRAN PORTE

ARTICULO 12 — AERONAVES DE GRAN PORTE. — Las concesiones y autorizaciones para la explotación de servicios de transporte aéreo de cargas con aeronaves de gran porte serán otorgadas por vía de una audiencia pública que se sustanciará exclusivamente de acuerdo con las normas que se prevén en los artículos siguientes.

ARTICULO 13 — AUDIENCIA PUBLICA. — El interesado deberá solicitar la realización de la audiencia pública, acreditando los recaudos exigidos por el Artículo 7° del presente, salvo lo mencionado en el inciso b) del mismo.

La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor a los SIETE (7) días desde la recepción de la presentación, deberán notificar al interesado si están cumplidos lo recaudos para el llamado a audiencia pública, y requerir en un sólo acto fundado la cumplimentación de los mismos. En un plazo no mayor a los CINCO (5) días de la acreditación, deberá convocarse a audiencia pública mediante la publicación de los datos pertinentes, por DOS (2) días consecutivos, en el Boletín Oficial.

ARTICULO 14 — RESOLUCION. — La audiencia se realizará dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la última publicación de los edictos, debiendo producirse el dictamen de la misma dentro de los VEINTE (20) días posteriores a su finalización, el que será puesto para notificación de los interesados durante TRES (3) días dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido. Vencido el plazo de notificación, el interesado deberá acreditar la capacidad técnica requerida por el Artículo 7° inciso b) en un plazo no mayor a los CIENTO OCHENTA (180) días. De no cumplimentarse en dicho término, se declarará la caducidad de las actuaciones.

La autoridad de aplicación deberá dictar el acto resolutivo correspondiente en un plazo de QUINCE (15) días desde la acreditación de dicha capacidad.

ARTICULO 15 — OPOSICIONES. — Las oposiciones, tanto escritas como verbales, al pedido del que sea objeto la audiencia pública, serán procedentes previo depósito de una suma de dinero que fijará la autoridad ante quien se sustancia el pedido, y que será proporcional al interés económico del pedido.

De no prosperar la impugnación realizada, dicho monto se destinará a Rentas Generales.

ARTICULO 16 — MODIFICACION DE LOS SERVICIOS. — Cualquier modificación en los servicios de transporte dentro de las rutas autorizadas, referida a las frecuencias, horarios o escalas, o tarifas dentro de los parámetros establecidos, se realizará mediante comunicación previa, sin perjuicio del deber de mantención establecido en el inciso c), del Artículo 7°, debiendo la autoridad de aplicación expedirse en el término de SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la comunicación.

Transcurrido dicho término sin que se hubiera realizado pronunciamiento u observaciones, se considerarán aprobadas las modificaciones propuestas.