HIDROCARBUROS

DECRETO N° 1.443/85

Reglaméntanse los artículos 2°, 11 y 95 de la Ley N° 17.319, facultándose a Y.P.F a convocar a concurso público internacional y celebrar contratos destinados a la exploración y posterior explotación de hidrocarburos, en diversas áreas de la República Argentina. Apruébanse las bases del Pliego de Condiciones y las Cláusulas Fundamentales del Contrato Tipo.

Buenos Aires, 5 de Agosto de 1985.

Boletín Oficial, 09 de Agosto de 1985.

VISTO el expediente N° 25.618/85 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA mediante el cual se propicia la reglamentación de los artículos 2°, 11 y 95 de la Ley N° 17.319, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Nacional al hacerse cargo del mandato conferido por la soberanía popular, ha debido afrontar las consecuencias de una política económica devastadora, cuyos efectos aún subsisten con marcada incidencia sobre los sectores productivos de la Nación, pese a los esfuerzos correctivos realizados.

Que en el sector energético y con el pretexto de su ineficiencia, se motivó una sensible descapitalización de las Empresas Públicas, su injustificado endeudamiento y pérdida de mercados que configuraron, en el caso especial de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO una fuerte disminución de su capacidad operativa, una de cuyas consecuencias ha sido la menor incorporación de reservas de hidrocarburos.

Que la magnitud de las reservas comprobadas no ha sido incrementada en los últimos años, compensando el esfuerzo exploratorio sólo una parte de los volúmenes extraídos; ello hace necesario revertir la tendencia apuntada, proyectando una política de hidrocarburos orientada a asegurar el autoabastecimiento, lograr un nivel adecuado de reservas y obtener márgenes exportables crecientes, coadyuvando de tal modo a mejorar los términos del sector externo y a contribuir al desarrollo del país, para bienestar de su pueblo.

Que es preciso a esos fines promover la decisión impostergable de realizar la exploración de las vastas cuencas sedimentarias del territorio nacional, con el objeto de incorporar nuevas reservas de hidrocarburos comercialmente explotables, para lo cual deberá incentivarse la participación concurrente de los sectores público y privado.

Que tal política tiende a lograr la transformación del país en productor de petróleo no sólo para la satisfacción de sus necesidades sino para alcanzar metas exportadoras susceptibles de movilizar su potencial económico-industrial.

Que para ello debe intensificarse la búsqueda y extracción de hidrocarburos líquidos y llegar a abonarse dicho petróleo con precios referidos al valor del crudo internacional en sus distintas calidades.

Que por otra parte las reservas gasíferas comprobadas y la necesidad de su utilización en el país aconsejan fijar precios comparativamente bajos en relación a los de los hidrocarburos líquidos a extraer, permitiéndose el pago en divisas sólo en caso de generarse su ingreso.

Que las empresas contratistas deben asumir a su vez los riesgos inherentes a la prospección y exploración de hidrocarburos y comprometerse a aportar a su exclusivo cargo la tecnología, equipos, maquinarias y demás inversiones necesarias para el desarrollo de los trabajos a realizar según el respectivo contrato.

Que será obligación de las mismas ejecutar sus tareas con arreglo a las más racionales, modernas y eficientes técnicas y ajustarse a todas las normas compatibles con la adecuada exploración y posterior explotación de yacimientos.

Que excepcionalmente y por resolución fundada, YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, cuando razones de urgencia, de especialidad técnica y económica o cuando no hubiere ofertas o no se ajustaren estrictamente las mismas a los pliegos, podrá disponer la contratación directa, en todos los casos sujeta a ratificación expresa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que los contratos que se celebren deberán prever un período de prospección previo, un período de exploración que permitirá acceder en el supuesto de producirse descubrimiento de hidrocarburos comercialmente explotables a un posterior período de explotación que revestirá las características propias de una locación de obra, previa declaración de comercialidad que propondrá la contratista y declarará la AUTORIDAD DE APLICACION.

Que dichos contratos tendrán como elementos esenciales el reconocimiento a favor del ESTADO NACIONAL de una regalía y a favor de la Sociedad Estatal de un canon, referidos al precio internacional del petróleo equivalente. Contendrán además la posibilidad de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO de asociarse a su sola opción en el período de explotación, conforme a la evaluación técnica y económica de cada propuesta de declaración de comercialidad o cuando variasen fundamentalmente las tenidas en cuenta para dicha declaración y a sus propias posibilidades operativas.

Que el ESTADO NACIONAL, no obstante el condicionamiento económico que le impone su actual situación, asegurará el cumplimiento de sus obligaciones mediante el pago en moneda corriente en el país, en divisas extranjeras, con la alternativa de productos elaborados o petróleo crudo a partir del momento en que las necesidades internas se encuentren satisfechas con la producción nacional de hidrocarburos, debiendo esta última circunstancia ser declarada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con carácter general.

Que YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO mediante resolución fundada deberá establecer la adjudicación de las ofertas, para su posterior aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que dichos contratos se hallarán sujetos a las normas tributarias de aplicación general, respetando las tasas que disponga la AUTORIDAD DE APLICACION, más en virtud del riesgo asumido por las contratistas se reconocerá la estabilidad tributaria dispuesta por el artículo 15 de la Ley N° 21.778.

Que asimismo y en el supuesto que las provincias adhieran a dicha estabilidad tributaria en su propia órbita, serán reconocidas por la Empresa Estatal en una proporción de su canon.

Que las contratistas deberán ajustarse en sus presentaciones a las disposiciones de la Ley N° 18.875, Decreto-Ley N° 5.340 de fecha 1 de julio de 1963 y Decreto N° 2.930 de fecha 23 de diciembre de 1970.

Que por último cabe expresar que deben aprobarse las bases de los pliegos de condiciones para el llamado a contrataciones públicas internacionales y el proyecto de contrato tipo todo sujeto a las modificaciones particulares que para cada área proponga YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO cuando razones técnicas, económicas o jurídicas lo justifiquen, todo ad-referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98, inciso g) de la Ley N° 17.319, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado del presente Decreto.

Por ello;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1° - Reglaméntase los Artículos 2°, 11 y 95 de la Ley N° 17.319, facultándose a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO a convocar a concurso público internacional y celebrar contratos destinados a la exploración y posterior explotación de hidrocarburos, con arreglo a las disposiciones de este Decreto y con respecto a las áreas reservadas a su favor por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 2° - En los contratos que se celebren de acuerdo con el presente decreto, las empresas contratistas deberán asumir todos los riesgos inherentes a la exploración de hidrocarburos, y se comprometerán a aportar a su exclusivo cargo la tecnología, capitales, equipos, maquinarias y demás inversiones que fueren necesarias para las operaciones que se desarrollen en el área objeto del contrato, en el contexto de lo dispuesto en el artículo 8° del presente y sin perjuicio de la asociación que pudiere convenirse entre las empresas contratistas y YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.

ARTICULO 3° - Las empresas contratistas no adquirirán derecho minero alguno sobre los yacimientos que se descubran en el área del contrato ni, en consecuencia, el dominio de los hidrocarburos extraídos.

ARTICULO 4° - Las empresas contratistas ejercerán en nombre del ESTADO NACIONAL y con la intervención de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO los derechos acordados por el Código de Minería en los Artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes y concordantes de ambos respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área del contrato.

Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la AUTORIDAD DE APLICACION, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten.

La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que las empresas contratistas afiancen satisfactoriamente los eventuales perjuicios.

Cuando el área objeto del contrato se encuentre cubierta por las aguas de mares, ríos, lagunas o lagos, las empresas contratistas ejercerán de igual forma los mismos derechos con respecto a los terrenos costeros o lindantes con dicha área o de las costas más cercanas a éstas para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación, transporte y demás instalaciones necesarias para la ejecución de los trabajos.

ARTICULO 5° - Constituyen obligaciones de las empresas contratistas, las siguientes:

a).- Ejecutar sus tareas con arreglo a las más racionales, modernas y eficientes técnicas, en correspondencia con las características y magnitud de las reservas que comprobaren de modo de obtener, al mismo tiempo, la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación económica y técnicamente adecuada del yacimiento.

b).- Adoptar las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos.

c).- Evitar cualquier derrame de hidrocarburos, debiendo las empresas contratistas responder por los daños causados. En caso de culpa que les fuera atribuible y determinada ésta por la AUTORIDAD DE APLICACION, deberán además abonar la regalía y el derecho establecido a favor de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO por el artículo 8°, inciso e) de este decreto, por dichos volúmenes.

d).- Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia a fin de evitar o reducir siniestros de todo tipo.

e).- Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, pesca y comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación.

f).- En las operaciones que se cumplan en el mar, ríos o lagos, las empresas contratistas deberán adoptar los recaudos necesarios para evitar la contaminación de las aguas y costas adyacentes.

g).- En las operaciones que se cumplan en áreas de Parques Nacionales o Provinciales, deberán ajustarse a las normas que los organismos competentes dicten al respecto.

h).- Entregar a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO con la periodicidad que en los contratos se establezca, toda la documentación técnica relacionada con la información básica, estudios o análisis realizados durante la vigencia del contrato, con las evaluaciones correspondientes, haya habido o no descubrimiento comercial, debiendo certificar anualmente las reservas comprobadas.

i).- Permitir a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO y a la AUTORIDAD DE APLICACION el acceso a las áreas respectivas, a efectos de realizar las inspecciones y fiscalizaciones que fueren necesarias para el cumplimiento de la legislación vigente.

j).- Comprometerse al no venteo de gas, salvo excepción autorizada por la AUTORIDAD DE APLICACION. Toda infracción a esta obligación generará el pago de regalía y canon.

En todos los casos del presente artículo, las empresas contratistas deberán actuar conforme a las prácticas generalmente aceptadas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos.

ARTICULO 6° - Los contratos reglados por el presente decreto se celebrarán previo llamado a concurso público internacional, salvo los supuestos del artículo siguiente.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado dictará las reglamentaciones específicas que regirán dichos concursos, de acuerdo a las pautas establecidas en este Decreto y su Anexo I, en oportunidad de cada llamado a Concurso Público Internacional o, en su caso, de Contratación Directa.

Como criterio básico de adjudicación se tendrá en cuenta la cantidad de unidades de trabajo propuestas por el Contratista y el porcentaje de la retribución en moneda corriente en el país, que se ofertare.

ARTICULO 7° - YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, excepcionalmente y por resolución fundada, previa intervención favorable de la AUTORIDAD DE APLICACION, se hallará facultada para contratar en forma directa ad-referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los siguientes casos:

a).- Cuando realizado un concurso público internacional, no se hubieren presentado ofertas o no fueren las mismas ajustadas estrictamente a los pliegos; en tal situación la contratación directa podrá celebrarse hasta un año después de la fecha en que el Concurso público internacional fuese declarado desierto.

b).- Cuando razones de urgencia, de especialidad o técnico económicas, lo hicieren necesario.

ARTICULO 8° - Los contratos que se celebren como consecuencia del presente decreto, deberán prever obligatoriamente las siguientes etapas:

a).- Un Período de Prospección Previo que podrá comprender la realización de trabajos geológicos, geofísicos, geoquímicos, fotogeológicos y de cualquier otra naturaleza exploratoria e incluso la perforación de pozos, el que tendrá una duración de hasta TRES (3) años.

Este período tendrá una duración de hasta tres (3) años, de acuerdo a la calificación de áreas que realice Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado en función de los costos y riesgos a ellas vinculados.

Las empresas contratistas asumirán el compromiso de efectuar la cantidad de unidades de trabajo por ellas propuestas, las cuales serán valorizadas al solo efecto de establecer la penalidad que se fije para caso de incumplimiento. Al término de este período podrán entrar al de exploración durante el cual deberán efectuar la cantidad de perforaciones obligatorias establecidas en el contrato o deberán restituir el área salvo los lotes en evaluación o en explotación. En este último caso no mediarán derechos ni obligaciones posteriores a cargo de ninguna de las partes, salvo las que derivaren de sus incumplimientos.

b).- Un Período de Exploración que comprenderá un trabajo obligatorio mínimo de perforaciones anuales, según lo establezca YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO en las condiciones del concurso;

- Que tendrá una duración de hasta CUATRO (4) años, dividido en dos (2) subperíodos de dos (2) años cada uno.

- Que podrá autorizarse ante pedido de la contratista un período adicional de hasta dos (2) años, cuando lo justificaren razones de mejor evaluación exploratoria a juicio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado.

- Que en todos los casos, los plazos se computarán a partir de la fecha de comienzo por parte de las empresas contratistas del período exploratorio, mediante comunicación fehaciente a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.

- Que se establecerá un sistema de restitución parcial de áreas, con indicación de los plazos y porcentajes respectivos, con un régimen de excepción que premie la perforación de pozos en un número mayor que aquel originalmente comprometido y acordado.

Una vez finalizado el período exploratorio quedará establecida la obligación de las empresas contratistas de restituir a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO el área remanente donde no se hubieren efectuado descubrimientos de yacimientos de hidrocarburos comercialmente explotables, sin que medien derechos ni obligaciones para ninguna de las partes, salvo las que derivaren del incumplimiento por parte de la contratista.

c).- Un Período de Explotación. En caso de producirse descubrimientos de hidrocarburos, las empresas contratistas contarán con un plazo de UN (1) año para evaluar y proponer su declaración de comercialidad y la Autoridad de Aplicación sin perjuicio de las obligaciones exploratorias pendientes en el resto del área. Dicho plazo podrá ser prorrogado a juicio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, por hasta un (1) año más.

A solicitud de la contratista, la Autoridad de Aplicación efectuará la declaración de comercialidad del lote de explotación, confirmando la titularidad de los derechos mineros resultante de esa declaración en cabeza del Estado Nacional.

Dicha declaración se efectuará dentro de un plazo máximo de noventa (90) días de la propuesta por la Autoridad de Aplicación.

Vencido dicho plazo y mediante silencio por parte de la Autoridad de Aplicación, se entenderá aceptada la propuesta y como dictada la declaración de comercialidad en el último día del plazo.

Tal declaración habilitará el acceso de la Contratista a la etapa de explotación, de acuerdo con los términos y las condiciones el contrato respectivo.

Los programas de trabajo y desarrollo deberán ser sometidos por la Contratista para su aprobación por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, la que podrá objetarlos y exigir se introduzcan las modificaciones y correcciones necesarias para cumplir con las exigencias establecidas por el Artículo 5° de este Decreto.

La declaración de comercialidad no limita el derecho de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO de optar - cuando la calidad del crudo no resulte conveniente para su procesamiento en el país - por exigir de la Contratista que compre íntegramente la producción del yacimiento y pague el precio correspondiente.

Declarada por la Autoridad de Aplicación la comercialidad, las contratistas contarán con un plazo para la ejecución de las tareas de desarrollo y producción de hasta veinte (20) años para cada lote de explotación, contados a partir de aquella declaración y con independencia entre cada lote.

En el supuesto de producirse el hallazgo de yacimientos gasíferos, la AUTORIDAD DE APLICACION queda facultada para condicionar su declaración de comercialidad al previo desarrollo del mercado de gas natural, a la posibilidad de su industrialización y a su capacidad de transporte.

En el caso del párrafo anterior, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, podrá, en las condiciones que oportunamente fije, autorizar a las empresas contratistas la explotación de tales yacimientos, cuando estas se comprometan a realizar todas las inversiones necesarias para desarrollar proyectos de transporte, reinyección, e industrialización en el país o para su exportación, a su exclusivo cargo y riesgo.

En el caso de los proyectos de transporte e industrialización, a que se refiere el párrafo anterior, la valuación del gas deberá tomar en cuenta la regalía que deba abonarse al Estado Nacional y un canon a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado por cada mil metros cúbicos de gas natural utilizado que variará en función del proyecto respectivo y que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del precio fijado en el inciso g) como retribución para el mismo.

En caso que el gas natural producido sea destinado a reinyección o consumo propio de la operación, su uso será libre de cargo.

En cualquiera de los supuestos relacionados con la explotación de yacimientos gasíferos, no podrá suspenderse su declaración de comercialidad por u plazo superior a los diez (10) años, contados desde la fecha de finalización del período de exploratorio.

En todos los casos en que se determine la comercialidad de un lote de explotación antes del vencimiento del plazo del período de exploración, el lapso no utilizado de este último podrá adicionarse al plazo del período de explotación.

En todos los supuestos contemplados en este inciso, el plazo máximo del período de explotación del LOTE DE EXPLOTACION, no podrá exceder de TREINTA (30) años contados desde el vencimiento del plazo del período de exploración.

Concluido el período de explotación, las empresas contratistas restituirán el área objeto del contrato y todas sus instalaciones fijas, así como las necesarias para mantener el yacimiento en las mismas condiciones de operabilidad existentes en ese momento, las que pasarán a ser propiedad de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, sin cargo alguno.

d).- GARANTIAS. Se establecerán las garantías que deberán constituir las empresas contratistas, para avalar el cumplimiento del compromiso de trabajos valorizado, y la forma en que las mismas serán restituidas a medida que se vayan realizando las inversiones; dichas garantías deberán constituirse dentro del plazo que se establezca en los contratos.

e).-REGALIA.CANON. RESULTADO DE LA EXPLOTACION. Sobre el valor de la producción total extraída en el área objeto del contrato y entregada a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO (producción neta), se establecerá:

- El reconocimiento a favor del ESTADO NACIONAL de una regalía del DOCE POR CIENTO (12%), en coincidencia con los principios contenidos en los artículos 12 y concordantes de la Ley N° 17.319;

- la determinación de un porcentaje que deberá fijarse entre el ocho por ciento (8%) y el dieciocho por ciento (18%) en oportunidad del llamado a concurso público internacional para cada lote de explotación a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado , en concepto de canon que tendrá dos componentes: uno fijo que represente el comportamiento de los derechos emanados de la Ley N° 17.319, de la valoración de las tareas de prospección y exploratorias antes de la vigencia del contrato y de las características del riesgo y del costo vinculado a la exploración del área, y uno móvil en función de la eventual incidencia de la producción de hidrocarburos que se obtenga en el lote de explotación, en escala creciente.

La parte remanente del valor de la producción total constituirá. el valor de la explotación y se abonará como única retribución a las empresas contratistas, salvo en los casos en que YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO ejerza su derecho de asociación en el período de explotación.

- En ningún caso la suma de regalía y canon podrá exceder del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la producción extraída.

f).- ASOCIACION. Se establecerá un régimen de asociación a sola opción de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO para el período de explotación de todo el lote declarado comercial, bajo la forma jurídica prevista en los artículos 377 a 383 de la Ley N° 19.550, reformada por la Ley N° 22.903, que necesariamente contemple:

- Que YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO deberá ejercer su opción de asociarse dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la declaración de comercialidad de cada lote de explotación por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN;

- Que, no obstante, para el caso de variar sustancialmente las condiciones técnicas y económicas tenidas en cuenta para la declaración de comercialidad, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado tendrá una nueva opción para asociarse a la contratista por igual término y a partir del momento en que hubiere tomado conocimiento fehaciente del cambio de circunstancias;

- en ambos casos, la posibilidad del ejercicio de la opción deberá evaluarse en función de los estudios técnicos y económicos que justifiquen esa decisión y el porcentaje de la participación deberá determinarse de acuerdo con la magnitud de las reservas recuperables en la explotación de cada yacimiento, las inversiones y gasto a efectuar, los niveles de factibles de rentabilidad y de retorno apropiados para la ejecución de cada proyecto. Dicho porcentaje se fijará entre un mínimo del QUINCE POR CIENTO (15%) y un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%);

- la obligación de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO de abonar a las empresas contratistas en proporción a esa participación, los gastos directos de perforación y terminación de los pozos de exploración que hayan resultado comercialmente productivos y se incorporen a la producción de cada lote de explotación, así como oportunamente todos los que se tuvieran que realizar durante el período de desarrollo y explotación del mismo.

g) RETRIBUCION DE LAS EMPRESAS CONTRATISTAS. La retribución de las empresas contratistas por los volúmenes de hidrocarburos extraídos en el área del contrato y entregados a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, se determinará de la siguiente manera:

- En el caso de los hidrocarburos líquidos; en función de un porcentual del precio del petróleo equivalente, valor FOB, lugar de origen, con entrega en el lugar que YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO determine, sin que esto implique modificar sustancialmente la ecuación económica del contrato. Dicho porcentual será igual al que represente el resultado de la explotación definido en el inciso e) de este artículo sobre el valor de la producción total;

- En el caso de gas natural de acuerdo con las siguientes variantes, aplicándose la que determinare un precio mayor:

a) consistirán en un porcentaje fijado en los pliegos que no excederá por cada MIL METROS CUBICOS (1000 m3) de gas de hasta el catorce por ciento (14%) del precio internacional por metro cúbico de un petróleo de referencia constante que establecerá la Autoridad de Aplicación, el que será el mismo para todos los contratos en base a una escala correctora en función de su valor calorífico del cual deberá descontarse el valor de la regalía y canon previsto en los contratos y

b) consistirá en el precio de transferencia de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO a GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, descontando la regalía garantizada por el Artículo 13 de presente Decreto y el canon

h).-FORMA DE PAGO. La retribución que corresponda a las empresas contratistas sobre los hidrocarburos líquidos y gaseosos extraídos y entregados a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, se abonará en moneda corriente en el país y en divisas, en las proporciones que fijen los contratos.

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, podrá optar por abonar a las empresas contratistas la componente del pago o en divisas mediante productos elaborados. Dichos productos serán valuados al precio FOB. Del producto equivalente en precio internacional en punto geográfico a establecer en cada uno de los pliegos y constarán en un nomenclador específico que formará parte, como Anexo, de los respectivos contratos.

También podrá optar por abonar a la empresas Contratistas en petróleo crudo la parte integrante en divisas del pago cuando el Poder Ejecutivo Nacional declare que se cumplen las condiciones establecidas por los Artículos 3° y 6° de la Ley N° 17319.

En el caso tratado en los dos párrafos anteriores, las cantidades entregadas como pago se calcularán de modo tal que el Contratista pueda obtener efectivamente una cantidad equivalente de divisas a la que le hubiera correspondido en caso de efectivizarse su retribución en efectivo, sin perjuicio de que la contratista deberá abonar las tasas retributivas de servicios y respetar la reserva de bandera Argentina para la exportación por vía marítima.

Las diversas opciones de pago deberán ser programadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado y comunicadas a la contratista trimestralmente y con una antelación no menor de sesenta (60) días hábiles.

Cuando YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO resolviera que la calidad del crudo producido no es conveniente para su procesamiento en las refinerías del país, la retribución a las empresas contratistas será pagada con el mismo producto.

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO tendrá opción para que dichas empresas contratistas le compren el resto de la producción del área. La valorización se efectuará de acuerdo a lo que se establezca en el respectivo contrato.

Cuando los crudos fueren de la calidad indicada, el Contratista tendrá las siguientes opciones:

- Destinarlo a la exportación, en cuyo caso deberá abonar hasta el DOCE POR CIENTO (12%) en concepto de regalía al ESTADO NACIONAL y el canon establecido en el respectivo contrato en favor de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO íntegramente en divisas. En cuanto a las retenciones impositivas, si correspondieren, serán abonadas en moneda corriente en el país.

i) La retribución por el gas natural extraído se abonará en moneda corriente en el país. Sin embargo, podrá considerarse la posibilidad de su pago parcial en divisas, cuando su industrialización o comercialización fuere con destino a la exportación.

j).- OPERACION DEL AREA

La operación del área objeto de contrato, haya o no asociación, estará a cargo de las empresas contratistas.

ARTICULO 9° - Las provincias en cuyo territorio se encuentran yacimientos gasíferos, en caso que decidieran, en concordancia con las políticas del PODER EJECUTIVO NACIONAL, incentivará prioritariamente la industrialización en origen, acordando reducciones o renunciando a las regalías y al porcentual de canon en que puedan participar.

En tal caso deberá ser comunicado a la AUTORIDAD DE APLICACION y a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, a los fines de transferir los beneficios que resulten a favor de la contratista o de los terceros que radiquen las industrias.

ARTICULO 10 - La empresas contratistas presentarán juntamente con sus ofertas una garantía de mantenimiento de las mismas en las condiciones y por los momentos que fijen en los respectivos pliegos de llamado a concurso público internacional.

El llamado a concurso público internacional se anunciará obligatoriamente en el Boletín Oficial por espacio de cinco (5) días y con una antelación no menor de cuarenta y cinco (45) días respecto del día fijado para la recepción de las ofertas.

Sin perjuicio de la publicación obligatoria dispuesta en el presente artículo, el llamado deberá difundirse en los lugares y por los medios que se considere idóneos para asegurar su más amplia difusión, tanto en el país como en el extranjero.

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO por intermedio del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y el MINISTERIO DE ECONOMIA, efectuará las comunicaciones pertinentes para lograr la más amplia publicidad sobre los concursos internacionales en todos los países con los que la REPUBLICA ARGENTINA mantenga relaciones diplomáticas o comerciales.

ARTICULO 11 - YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO analizará todas las propuestas y se hallará facultada para requerir del oferente que hubiere presentado las más conveniente, las mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones satisfactorias.

Mediante declaración fundada, YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO declarará la oferta más ventajosa y una vez suscripto el contrato respectivo, lo elevará por la vía jerárquica correspondiente, para su aprobación por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 12 - Las empresas contratistas se hallarán sujetas a las normas tributarias que resulten de aplicación general.

Pagarán anualmente y por adelantado una tasa por cada kilómetro cuadrado o fracción afectada al contrato, cuyo producto será destinado a solventar los gastos que ocasione el ejercicio del poder de policía por parte de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Dicha tasa será establecida por la AUTORIDAD DE APLICACION al disponerse cada llamado a concurso público internacional, considerando la característica de las áreas concursadas.

En virtud del riesgo exploratorio asumido por las empresas contratistas en los contratos reglados por este decreto, definido en el artículo 2°, les serán aplicables expresamente las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley N° 21.778, tomándose como fecha determinante de la situación fiscal la del llamado al correspondiente concurso público internacional.

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO reconocerá a las provincias que se acojan al régimen establecido en el párrafo anterior un derecho fijo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del canon que se refiere el artículo 8, inciso e) del presente decreto, siempre que tales provincias se comprometan a no incrementar las alícuotas de los impuestos, tasas y contribuciones provinciales o municipales, y a no crear nuevas en relación a los contratos a celebrarse, a las actividades de ellos emergentes ni respecto de los bienes a incorporarse, en todo aquello que no esté comprendido dentro de la potestad tributaria del ESTADO NACIONAL.

Las provincias que adhieran al régimen de estabilidad tributaria deberán asumir dicho compromiso durante toda la vigencia de los derechos y obligaciones emergentes de los contratos que se celebren como consecuencia del presente decreto.

ARTICULO 13 - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL garantiza a las provincias que se adhieran al régimen del presente decreto y que participaren en las regalías gasíferas, que en ningún caso percibirán por parte de la Nación valores inferiores a los que reciban por los yacimientos de hidrocarburos actualmente en explotación, salvo el caso previsto en el artículo 9°.

ARTICULO 14 - Apruébanse las bases del " Pliego de Condiciones" para la exploración y posterior explotación de hidrocarburos en diversas áreas de la República Argentina" y las " Cláusulas fundamentales del contrato tipo" que forman parte de dicho pliego incluídos como Anexo I de este decreto, instrumentos que podrán ser modificados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado cuando razones técnicas, económicas o jurídicas lo justificaren dentro de las pautas fijadas por el presente decreto y con conocimiento de la Autoridad de Aplicación, debiéndose expresar claramente los fundamentos de tales modificaciones al elevar los respectivos contratos para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 15 - Las empresas contratistas deberán ajustarse, en la presentación de sus ofertas, a las disposiciones de la Ley N° 18875, el Decreto N° 2930 de fecha 23 de diciembre de 1970 y al Decreto Ley N° 5340 de fecha 1° de julio de 1963.

ARTICULO 16 - Asígnase a la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el carácter de AUTORIDAD DE APLICACION a que se refiere el Artículo 97 de la Ley N° 17.319, facultándosela a dictar normas complementarias y de interpretación del presente Decreto.

ARTICULO 17 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alfonsín - Roberto J. Tomasini - Antonio A. Tróccoli. - Dante Caputo. - Juan V. Sourrouille. - Conrado Storani.