ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución N° 142/94

Bs. As., 15/9/94

VISTO los Contratos de Concesión de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, y

CONSIDERANDO:

Que en los contratos mencionados en el Visto los transportistas han asumido las consecuencias de las indisponibilidades motivadas en caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas, que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD declare así configuradas;

Que entre dichos supuestos se encuentran los hechos de fuerza mayor y caso fortuito derivados de atentados;

Que para los supuestos a que se refiere el considerando precedente, el Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones, que constituye el Subanexo II B de los referidos Contratos de Concesión, no contiene previsión expresa respecto de las sanciones a aplicar;

Que el criterio que se adopte al respecto debe ser de aplicación generalizada para todos los transportistas, debiéndose resolver los casos concretos que se presenten a resolución del organismo en el marco de criterios generales que guarden proporcionalidad con las sanciones previstas expresamente;

Que las sanciones a que se refiere el considerando precedente se encuentran sujetas al tope establecido en el Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones de los referidos Contratos de Concesión;

Que tales sanciones deben constituirse, además, en adecuado estimulo para la rápida restitución de la disponibilidad del servido de las correspondientes instalaciones;

Que para ello debe establecerse un régimen gradual de sanciones fijando un plazo prudencial para que, obrando las transportistas con diligencia, pongan en situación de disponibilidad las Instalaciones afectadas, durante cuyo término se aplicará una sanción determinada, debiendo la misma a su vencimiento Incrementarse en función del mayor tiempo que dure la indisponibilidad;

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 56 Inciso a) o) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

Artículo 1° — El régimen de sanciones descripto en el Anexo I a la presente resolución, de la que forma parte integrante, será de aplicación a las Indisponibilidades de las Instalaciones allí descriptas que fuesen causadas por atentados que se verifiquen durante la ejecución de los Contratos de Concesión de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal.

Art. 2° — A los efectos del artículo precedente, defínese como atentado toda acción intencional con propósito de dañar atribuible a terceros ajenos a los transportistas, cuya envergadura sea tal que a criterio del Ente constituyan supuestos de interrupción intencional del servicio eléctrico.

Art. 3° — Los tiempos estándar (Ts) referidos en el Anexo 1 a la presente resolución podrán ser ampliados o disminuidos en el futuro a sólo criterio del Ente.

Art. 4° — Notifíquese a "TRANSENER S.A.", "TRANSNOA S.A.", "TRANSNEA S.A.", "TRANSPA S.A.", "DISTROCUYO S.A." y "CAMMESA".

Art. 5° — Regístrese, comuníquese y archívese. — CARLOS A. MATTAUSCH - Presidente.

 

ANEXO A LA RESOLUCION ENRE 142/94

ANEXO 1- REGIMEN DE SANCIONES

 

Se establecen los siguientes criterios para la aplicación de sanciones:

1 LINEAS DE TRANSMISION DE 500 KV

1.1. Caídas de Torres

Se interpretará esta circunstancia cuando involucra la reposición total de la estructura o poste. Para cada línea se considerarán los siguientes tiempos estándar:

a. Tiempo de detección, aislamiento y movilización (Td)

1 a 5 torres: 2 días

6 a 12 torres: 3 días

más de 12 torres quedará a consideración del ENRE

b. Tiempo de reparación (Tr)

1 día por cada torre caída

c. Tiempo estándar total (Ts) = Td + Tr

1.2. Puesta a tierra de los conductores

En la salida de servicio provocada por esta circunstancia se considerará un tiempo estándar total de 4 (cuatro) horas. No se computarán a este efecto las horas nocturnas, que se definen como:

Periodo estacional 1 noviembre - 30 abril: 20 hs. a 6 hs.

Periodo estacional 1 mayo - 30 octubre: 16 hs. a 7 hs.

1.3. Reposición cadenas de aisladores

En la salida de servido provocada por esta circunstancia se considerará un tiempo estándar total de 6 (seis) horas. No se computarán a este efecto las horas nocturnas definidas en el punto 1.2.

2. LINEAS DE TRANSMISION DE 220 KV O MENORES

Los tiempos estándar totales a considerar serán los indicados en el punto 1., reducidos en un 25%.

3. METODOLOGIA DE CLACULO

3.1. Para el tramo comprendido dentro del tiempo estándar (0<Tl<Ts) según la siguiente fórmula:

(Tl/60) x R

donde:

TI: tiempo de la indisponibilidad, en minutos

R: remuneración horaria cada 100 Km.

3.2. Cuando se supere el tiempo estándar (Ti>Ts), por el lapso excedente según la siguiente fórmula:

[(Te/60) x R]2

donde:

Te: tiempo de la indisponibilidad, en minutos, en exceso del Tiempo Estándar (Ts)*

R. remuneración horaria cada 100 Km.

* Te = TI - Ts

e. 27/9 N° 3134v. 27/9/94