El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

LEY 14.160

Sancionada: Setiembre 29-1952.

Promulgada: Octubre 8-1952.

ARTICULO 1° — Modifícase en la forma determinada a continuación los siguientes artículos de la Ley N° 13.577:

Artículo 14 — Desde la fecha del acogimiento de las ciudades y pueblos al régimen de la presente ley, no podrán otorgarse en los mismos concesiones para la prestación de los servicios de provisión de agua y desagüe cloacal que ella contempla, ni prestarse por instituciones provinciales o municipales; pero en las localidades donde ya existía una concesión particular, podrá convenirse la subsistencia de la misma contemporáneamente con la prestación que la Nación toma a su cargo, siempre que el radio de acción se delimite en forma de que no se produzcan superposiciones.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, primera parte, Obras Sanitarias de la Nación podrá autorizar, previa conformidad de la autoridad local competente, la instalación de servicios de carácter colectivo prestados por particulares a entidades oficiales, en zonas donde no esté prevista la extensión de sus propios servicios, bajo las siguientes condiciones: a) la autorización será absolutamente precaria y cesará tan pronto Obras Sanitarias de la Nación instale en la zona respectiva sus obras de saneamiento sin derecho a indemnización alguna; b) Obras Sanitarias de la Nación controlará la calidad del agua de consumo, pudiendo disponer la inmediata cesación del suministro; c) la persona o entidad que preste el servicio no podrá recibir por él una suma mayor que la que representa el costo del mismo, incluido el interés del capital invertido al tipo bancario.

Asimismo, Obras Sanitarias de la Nación podrá, siempre que ello sea técnicamente posible, conectar a sus instalaciones fundamentales de provisión de agua a desagüe, las redes construidas con su autorización por particulares o entidades oficiales, siendo entendido que tales redes pasarán a ser de propiedad de Obras Sanitarias de la Nación, quien reintegrará su costo en la forma que en cada caso se determine, salvo que la cesión sea hecha a título gratuito. Los propietarios de inmuebles servidos por esas cañerías deberán abonar las tarifas de acuerdo con los artículos 35 y siguientes de la presente ley.

También podrá Obras Sanitarias de la Nación autorizar, con la conformidad de las autoridades locales competentes, la conexión a sus instalaciones de cañerías construidas en lugares que no se encuentren acogidos al régimen de la presente ley (artículos 9° y 10). En tal caso los inmuebles ubicados con frente a esas cañerías o que utilicen las mismas quedarán sometidos a las prescripciones de la presente ley.

Artículo 18 — Para los gastos que demanden los estudios, proyectos, construcción, renovación y ampliación de las obras, créase un crédito global de $ 200.000.000 moneda nacional por año, que se considerará incluido en las Leyes 12.576 y 12.815, para ser atendido con el producido de la emisión de títulos No se operará el arrastre de dicho crédito, debiendo cancelarse los excedentes anuales que se produzcan.

El Poder Ejecutivo, por conducto de los departamentos de Obras Públicas y de Hacienda, fijará en un plan anual, que aprobará en particular para la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, la suma a invertir en el ejercicio. Una vez aprobado, la Administración de Obras Sanitarias de la Nación quedará facultada para contratar la construcción de las obras y la adquisición de materiales y alamedas destinados a las mismas, con arreglo a las disposiciones de las leyes de contabilidad y de obras públicas. La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación podrá contratar la ejecución de obras y compra de materiales por sumas que excedan a las asignadas para el ejercicio, cuando se trate de trabajos cuya realización requiera más de un año sin que excedan los créditos correspondientes a esos años futuros, pero sólo podrán invertir anualmente la cantidad fijada en el plan de trabajos.

Las sumas que con tales objetos se entreguen a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación se acreditarán en una cuenta especial. El servicio financiero de estas sumas se efectuará en la forma que más adelante se dispone.

Al margen de este régimen para la ejecución de los trabajos públicos, Obras Sanitarias de la Nación podrá convenir sistemas de financiación en que el total o parte del costo inicial de las obras sea solventado por las autoridades locales o por el vecindario beneficiado, en cuyo caso podrá establecer que los sobrantes de la explotación, una vez cubiertos los servicios financieros anuales para la Nación, se destinen para atender al servicio de los capitales anticipados por aquellas autoridades o vecindarios, coordinando estos reintegros con el sistema establecido en el artículo 48 de la presente ley, cuando así corresponda.

Artículo 27 Las obras domiciliarias externas serán construidas por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, y las obras internas por los propietarios. Las conexiones serán costeadas por los solicitantes de las mismas, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.

Artículo 29 — Desde la fecha en que se inicie la construcción de las obras es prohibida la perforación de pozos a cualquier profundidad, sin permiso previo de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, dentro del radio servido o a una distancia inferior a 500 metros de cualquier fuente de provisión de agua.

Los pozos existentes dentro del radio servido cuyas aguas se utilicen para la bebida, deberán ser cegados bajo la inspección de la Administración General de Obras Sanitarias da la Nación, una ven habilitada la provisión de agua. La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación podrá autorizar la conservación de aquellos pozos cuya agua se utilice para riego o para uso industrial cuando no constituyan un peligro para las personas ni para las demás napas subterráneas Los pozos existentes dentro de un radio de 500 metros de las fuentes de provisión de agua deberán ser cegados si existiera peligro de contaminación de éstas.

Artículo 35 — Todo inmueble ubicado en las zonas dotadas de servicio, aun cuando carezcan de instalaciones domiciliarias, estará obligado a abonar las cuotas que corresponda con arreglo a las tarifas. Este pago será obligatorio y también para los inmuebles que estén desocupados.

Salvo disposición en contrario del Podar Ejecutivo, las tarifas serán iguales para todos los distritos y estarán sujetas a las rebajas, aumentos y modificaciones que al mismo apruebe.

Artículo 45 — Las instalaciones o inmuebles de propiedad o en posesión de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, así como los servicios prestados por ella, estarán exentos de todo impuesto, tasa, contribución de servicios y de mejoras y de cualquier otro gravamen que hayan sancionado o sancionen la Nación, las provincias y sus municipalidades y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 51 — En las localidades en las cuales por su escasa población o por falta de capacidad contributiva o por otros razones económicas, resulte inconveniente la instalación del servicio domiciliario, de provisión de agua potable, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación establecerá un servicio provisional, a base de surtidores públicos, ubicados en el número y forma suficientes, para la provisión de agua a los habitantes de la localidad y podrá destinar el excedente de líquido que se produzca para el servicio de abrevaderos públicos de hacienda. Este suministro será gratuito por regla general, pero cuando la utilización del agua sea hecha con fines lucrativos, la citada institución podrá percibir un canon sobre la base del consumo calculado y aplicando la tarifa de agua por medidor. Asimismo, y en el caso de abrevaderos de hacienda podrá cobrar al suministro aplicando la misma tarifa sobre un cálculo del consumo por cabeza de ganado.

En casos muy espaciales, de verdadera excepción, fundados en razones de orden sanitario o económico y cuando el caudal de agua lo permita, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación podrá conceder conexiones para el servicio domiciliario de determinados establecimientos, cobrando por el mismo la retribución que fija la tarifa que establezca al efecto el Poder Ejecutivo.

Asimismo, podrá la citada administración general prestar servicios de emergencia mediante carros aguateros aun en localidades no incluidas en el régimen de la presente ley.

En este caso el importe del servicio será cobrado a la autoridad local competente con arreglo a las tarifas ordinarias.

Artículo 59 — En el caso de acogimiento de acuerdo a los artículos 9° y 10 las provincias y municipalidades entregarán a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, libre de todo cargo o gravamen, los terrenos y fuentes de provisión de agua que les pertenezcan y sean necesarios y constituirán las servidumbres que se requieran para la construcción, ampliación y explotación de las obras.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de Septiembre de 1952.

A.TEISAIRE - H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales - L. Zavalía Carbó

Registrada bajo el N° 14.160 —Buenos Aires, 3 de octubre de 1952.

POR TANTO:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON. - Roberto M. Dupeyron.