CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO

RESOLUCION N° 1406/92.

BUENOS AIRES, 04 diciembre de 1992.

VISTO el Expediente N° 116/90 del Registro de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO por el cual tramitara la contratación celebrada con fecha 10 de junio de 1990 por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO con ORGANIZACION MK’S UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS, cuyo objeto fuera la prestación de los servicios de lectura de consumos, facturación, distribución de facturas, control de cobranzas, recolección de cupones bancarios e intimación a deudores morosos, destinados a las empresas OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA Y GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N° 584 de fecha 29 de marzo de 1990, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, invocando razones de necesidad y urgencia, dispuso - entre otras medidas- que antes del 10 de julio de 1990 el MINISTERIO DE ECONOMIA debía llamar a licitación pública nacional e internacional para la concesión del servicio de lectura de consumos, facturación y distribución de facturas de los Entes que se encontraban bajo su jurisdicción, en razón de lo previsto en el artículo 59 del Decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990 (artículo 13).

Que posteriormente, con fecha 24 de mayo de 1990 se dictó el Decreto N° 984, mediante el cual se modificó la norma citada precedentemente, disponiendo que se facultaba al ex MINISTERIO DE ECONOMIA a contratar el sistema aludido, encomendándose a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO la coordinación y supervisión de tal sistema, que se aplicaría a GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, OBRAS SANITARIAS DE LA NACION y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA para lo cual dicha entidad debía preclasificar y seleccionar empresas privadas, que podrían presentarse bajo la figura de UNION TRANSITORIAS DE EMPRESAS. (U.T.E.).

Que con anterioridad a la fecha del último Decreto (10 de abril de 1990, fs. 1/2) el entonces Subsecretario de Empresas Públicas instruyó a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO para que tomara a su cargo "la coordinación y ejecución de todos los pasos pertinentes" a fin de implementar el sistema tendiente a cumplimentar lo que había dispuesto el Decreto N° 584/90.-(fs. 172), dando origen a estas actuaciones.-.

Que en dicha instrucción se menciona la existencia de razones de urgencia.

Que con tal motivo la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO crea una "COMISION DE EVALUACION Y SELECCION DE EMPRESAS", con fecha 11 de abril de 1990 (fs. 3/4) y dicha Comisión presenta un Informe el día 16 de abril de 1990 haciendo saber que resultaron seleccionadas las empresas ORGANIZACION CLEARING ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA Y TRANSPORTES ANDREANI SOCIEDAD ANONIMA (fs. 3/18), firmas que son invitadas a presentar un proyecto (fs. 19/28, fs. 29/38 y fs. 39/48), el mismo día del informe. Dichas firmas fueron seleccionadas para el rubro "Distribución de Correspondencia".

Que para el rubro "Informática Impresión de Formularios" se invitó a las firmas: "T.T.I." fs. 59/68, y "PROCEDA" (fs. 69/78).

Que el día 20 de abril de 1990 las empresas ORGANIZACION CLEARING ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y CICCONE CALCOGRAFICA SOCIEDAD ANONIMA se presentan con un proyecto, proponiendo formar una UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS y ofreciendo como proveedores "adheridos al proyecto" a PROCEDA SOCIEDAD ANONIMA y TECNOLOGIA. TELECOMUNICACIONES e INFORMATICA SOCIEDAD ANONIMA, ORGANIIZACION COORDINADORA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y TRANSPORTES ANDREANI SOCIEDAD ANONIMA (fs. 80/157).

Que con anterioridad a la fecha del último Decreto (10 de abril de 1990, fs. 1/2) el entonces Subsecretario de Empresas Públicas instruyó a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO para que tomara a su cargo "la coordinación y ejecución de todos los pasos pertinentes" a fin de implementar el sistema tendiente a cumplimentar lo que había dispuesto el Decreto N° 584/90 (fs. 172), dando origen a estas actuaciones.

Que en dicha instrucción se menciona la existencia de razones de urgencia.

Que con tal motivo la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO crea una "COMISION DE EVALUACION Y SELECCION DE EMPRESAS", con fecha 11 de abril de 1990 (fs. 3/4) y dicha Comisión presenta un Informe el día 16 de abril de 1990 haciendo saber que resultaron seleccionadas las empresas ORGANIZACION CLEARING ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA Y TRANSPORTES ANDREAN[ SOCIEDAD ANONIMA (fs. 3/18), firmas que son invitadas a presentar un proyecto (fs. 19/28, fs. 29/38 y fs. 39/48), el mismo día del informe. Dichas firmas fueron seleccionadas para el rubro "Distribución de Correspondencia".

Que para el rubro "Informática e Impresión de Formularios" se invitó a las firmas: "T.T.I." fs. 59/68, y "PROCEDA" (fs. 69/78).

Que el día 20 de abril de 1990 las empresas ORGANIZACION CLEARING ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y CICCONE CALCOGRAFICA SOCIEDAD ANONIMA se presentan con un proyecto, proponiendo formar una UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS y ofreciendo como proveedores "adheridos al proyecto" a PROCEDA SOCIEDAD ANONIMA y TECNOLOGIA, TELECOMUNICACIONES e INFORMATICA SOCIEDAD ANONIMA, ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y TRANSPORTES ANDREANI SOCIEDAD ANONIMA (fs. 80/157).

Que la propuesta es para las empresas SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, OBRAS SANITARIAS DE LA NACION y EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

Que a esa propuesta contesta la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO con fecha 24 de abril de 1990 (fs. 158/160) formulando consultas, las que son contestadas por la UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (en formación) 26 de abril de 1990 (fs. 161/167).

Que a fs. 168/181 la COMISION DE EVALUACION Y SELECCION DE EMPRESAS considera aceptable el proyecto y el día 18 de mayo de 1990 el Presidente de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO eleva lo actuado al ex MINISTERIO DE ECONOMIA expresando que "Se trata de un trabajo muy ponderado que debe ser tenido en cuenta a la hora de adoptar las decisiones correspondientes".

Que reseñados los antecedentes del inicio de las negociaciones corresponde señalar los pasos que llevaron a la suscripción del contrato.

Que tal como se señalara se dictó el Decreto N° 984/90 modificando el artículo 13 del Decreto N° 584/90.

Que en base a esa modificación el entonces MINISTRO DE ECONOMIA dicta el 30 de mayo de 1990 la Resolución N° 476 aprobando lo actuado por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, y por el artículo 20 se resuelve "Delegar a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO la facultad para suscribir el pertinente contrato".

Que a fs. 193 - con fecha 25 de junio de 1990 - tomó intervención la DELEGACION FISCAL del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, expresando que se consideraba injustificado el cambio de criterio utilizado para la selección del servicio, de una "licitación pública nacional e internacional" en una "contratación por vía de la preclasificación y selección, en razones de urgencia y excepcionalidad, ya que en atención al tiempo transcurrido entre el dictado de la primera norma (29 de marzo de 1990) y la de su sustitución (24 de mayo de 1990), quedaría diluida la razón de urgencia invocada. Asimismo, cuestionó el nivel de la erogación presentado por las empresas preclasificadas, en razón de que en los actuados no existe un estudio de costos por parte de las empresas prestatarias, como así también la delegación realizada en la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, por entender, que si bien las tareas de cobranza de facturas e intimación de morosos hacen a su misión específica, el resto de las tareas asignadas no harían a sus funciones orgánicas.

Que en razón de tales argumentaciones consideró que el Decreto N° 984/90 y consecuentemente la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA N° 476/90, serían pasibles de reparo legal.

Que no obstante ello, con fecha 1° de junio de 1990 la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO ya había celebrado el contrato con MK’S UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (en formación), que luce en copia a fs. 194/203.

Que el contenido de sus cláusulas principales se reseña a continuación:

a.- Su objeto sería la prestación de un servicio "integral e indivisible", consistente en la toma de estado de consumo sobre medidores, procesamiento, facturación, distribución de facturas a los usuarios, recolección de cupones de pago en las bocas de recaudación, control del resultado de las cobranzas e intimación a deudores usuarios, respecto a los servicios prestados por las Empresas GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.

b.- La CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO tendría a su cargo la supervisión del cumplimiento de cada etapa del servicio, debiendo facilitar todo lo necesario para que la UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS esté en condiciones de prestar el servicio, no pudiendo imputarse a ésta, incumplimiento de sus obligaciones o hacerla responsable de las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, que tuvieran repercusión en el desenvolvimiento de la prestación del servicio.

c.- La UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS debería presentar un plan de trabajo al que se someterá la prestación de los servicios, el que se basaría en la información que la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y las Empresas le brinden.

d.- La duración del contrato sería de DIEZ (10) años a contar desde la incorporación operativa de la última Empresa al sistema, con prórroga automática por DOS (2) períodos iguales.

e.- La privatización total o parcial de cualquiera de las Empresas, no alteraría la vigencia del contrato, debiendo considerárselo incorporado a cualquier negociación de privatización por venta o concesión o cualquier tipo de transformación, escisión, fusión o cualquier alteración de las actuales estructuras legales y técnico-operativas de dichas Empresas.

f.- La retribución por la prestación del servicio sería del QUINCE POR CIENTO (15%) de la recaudación total de las Empresas.

g.- Se establece corno garantía de cumplimiento, el otorgamiento de una póliza de caución por el UNO POR CIENTO (1%) del monto que se haya recaudado el mes anterior al que se constituyera la garantía. Tal garantía debía constituirse dentro de los DOS (2) meses posteriores a la efectiva incorporación al sistema de cada una de las Empresas.

h.- En caso de rescisión contractual, la UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS podría reclamar los daños y perjuicios correspondientes, incluyendo los gastos improductivos, daños emergentes y lucro cesante.

Que en atención a lo dispuesto en los Decretos Nros 1.757/90, 1.930/90 y 2.074/90, a fs. 204 se dio intervención al entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por estimarse que debía tomar conocimiento de la contratación efectuada, en atención a que estaba en órbita de su competencia todo lo atinente a las privatizaciones y/o concesiones de servicios de la Empresas involucradas.

Que a fs. 206/209 se expidió la entonces DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del aludido ex MINISTERIO, expresando que el mantenimiento de los servicios de distribución, facturación y recolección de cupones bancarios no afectaría el proceso de las privatizaciones, restringiéndolo a este aspecto, con la consiguiente adecuación de la remuneración del contratista a precios del "mercado" y concluyó que debía arribarse a un acuerdo.

Que tal propuesta de renegociación contractual fue compartida a fs. 211 por el entonces COMITE EJECUTIVO PARA LA REFORMA DEL ESTADO del citado ex MINISTERIO; a fs. 214 por el ex SUBSECRETARIO DE EMPRESAS PUBLICAS y por la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO - Ley N° 23.696- a fs. 217.

Que en virtud de lo expuesto se celebra con fecha 4 de enero de 1991 un convenio entre la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y MK’S UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (obrando su original en sobre a fs. 279 y su copia a fs. 263/271), cuyas cláusulas principales se reseñan a continuación:

1.- El objeto de este Convenio consistiría en: a) suspender la prestación de los servicios de "toma estado de consumos de usuarios, facturación control de cobranzas e intimación a deudores morosos", hasta tanto se analicen las incidencias de prestación de dichos servicios en el marco de las privatizaciones de las Empresas, y b) prestar efectiva iniciación a los servicios de distribución de facturación y recolección de cupones bancarios, requeridos por los servicios.

2.- Se fija una remuneración a la contratista, sujeta a variación de costos, consistente en las sumas de AUSTRALES OCHO MIL DOSCIENTOS UNO (=A= 8.201) por unidad por los servicios requeridos de factura distribuida más el monto por tasa postal correspondiente, y de AUSTRALES DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS (=A= 201.300) por recolección de cupones por parada (boca bancaria), más el monto por tasa postal.

3.- La iniciación del servicio debía efectivizarse dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir del decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el cual se prestaba aprobación al convenio. A tales fines, desde la firma de tal convenio, las Empresas debían prestar a la contratista toda la información pertinente a efectos de que la misma presente el Plan de Trabajos al que se someterían los servicios, fijándose plazos para ello y para que las "Empresas Públicas" formulen observaciones a dicho Plan.

4.- Conjuntamente con la aprobación de este nuevo contrato por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL las partes con el ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el ex MINISTERIO DE ECONOMIA, deberían analizar el contrato original y sus incidencias sobre las privatizaciones de las Empresas, a efectos de arribar a una conciliación respecto del resto de los servicios que componen el sistema integral.

Que hasta la fecha no se obtuvo la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que tal como se señalara ut-supra, la DELEGACION FISCAL DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION había considerado susceptible de reparo legal al Decreto N° 984/90 y a la Resolución N° 476/90 ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que a fs. 274/27 5, ya suscripto el contrato original y el convenio sujeto a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION se declara incompetente por entender "... que no es el órgano de control que deba intervenir en esta oportunidad".

Que por su parte, la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS también se declara incompetente para efectuar el control, por cuanto "las empresas fiscalizadas carecen legalmente de ingerencia en la decisión tomada" y que por ello ", no corresponde a esta SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS emitir juicio de valor respecto del obrar del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO". (fs. 302).

Que sin perjuicio de ello la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, a titulo de colaboración, efectuó un análisis de precios sobre los servicios limitados que se prestarían de acuerdo al convenio del 4 de enero de 1991.

Que en consecuencia, y por los motivos reseñados, toda la instrumentación de la contratación en cuestión, como así también los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL y del ex MINISTERIO DE ECONOMIA que le dieron origen, quedó fuera de control externo posterior.

Que cuando las actuaciones habían llegado al ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se le dio intervención a la COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE LA REFORMA DEL ESTADO (fs. 215).

Que la citada COMISION, desde el punto de vista de su competencia, informa que no existen inconvenientes para que se renegocie el contrato "...en cuanto su puesta en ejecución puede perjudicar el proceso de privatización de las Empresas GAS DEL ESTADO, SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y OBRAS SANITARIAS DE LA NACION" (fs. 217).

Que obra a fs. 218/221 un Dictamen "en minoría", donde se opina que el contrato, al no haberse efectuado previa licitación pública es "nulo, de nulidad absoluta e insanable", agregando que no encontraba justificada la razón de urgencia.

Que por otra parte efectúa también un análisis sobre la falta de requisito de "finalidad" calificando de "irrazonable" el precio pactado - QUINCE POR CIENTO (15%) de la facturación -.

Que a fs. 222/224 se agrega otro Dictamen en minoría que también pone en duda la validez del contrato y recomienda pedir opinión al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS y PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que en relación a la situación actual del contrato, corresponde señalar que el convenio firmado el 4 de enero de 1991 no fue aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, como estaba previsto y por lo tanto no se encuentra vigente.

Que en cuanto al contrato original la única opinión existente hasta el momento sobre si tuvo principio de ejecución es la obrante a fs. 206 (Dictamen de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) donde se dice que "El citado contrato habría tenido principio de ejecución a través de la fijación de plazos para la iniciación de los servicios, los que no habrían sido iniciados hasta la fecha en virtud de falta de información en torno a los antecedentes vinculados a los procesos de computación de las empresas que serán beneficiarias de los mismos".

Que respecto del dictamen citado precedentemente no se comparte su criterio por cuanto el contrato tiene DOS (2) fases definidas:

a) Etapa preparatoria donde la UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS debe presentar un PLAN de TRABAJO que deberá ser "compatibilizado por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO" (artículo 60 inciso 20),

b) Etapa de la "implementación operativa", a partir de la cual nace el derecho a percibir el precio pactado (artículo 80),

Que no se cumplió la primera etapa ya que la UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS no presentó el PLAN de TRABAJO.

Que lo antedicho lo manifiesta la propia contratista en su nota de fs. 25 1/254, con fecha 2 de enero de 1991, antes de firmarse el acuerdo del 4 de enero de 1991 pendiente de aprobación.

Que afirma que el "...contrato en vigencia. ..no ha sido dejado sin efecto sino meramente suspendido, hasta tanto se analicen las incidencias del sistema sobre los procesos de privatización.." y agrega que pese al tiempo transcurrido no se han "...obtenido las informaciones necesarias por parte de las empresas públicas a los efectos de preparar el PLAN de TRABAJO a compatibilizar con esa entidad (la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO), como organismo de supervisión y control..".

Que independientemente entonces de ponderar a quien le cabe la responsabilidad por no haberse proporcionado los elementos necesarios —responsabilidad harto difusa para las empresas públicas que no fueron parte en el contrato y ni siquiera fueron notificadas de su existencia ni de las obligaciones que debían cumplir, - al menos tal lo que surge de las actuaciones en vista -, la verdad es que la UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS no presentó el PLAN de TRABAJO y esa era la primera obligación esencial para que tuviera comienzo de ejecución el contrato.

Que tampoco consta en el expediente que hubiera solicitado una intimación para notificar a las empresas públicas requiriendo que aportaran la información.

Que el contrato original adolece de vicios.

Que tal como lo señaló en su oportunidad la DELEGACION FISCAL ante el entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y un dictamen en minoría de la COMISION BICAMERAL, la contratación debió formalizarse previa selección de los contratistas mediante una licitación pública, de acuerdo al principio general contenido en el artículo 55 de la LEY DE CONTABILIDAD (Decreto-Ley 23.354/56).

Que el artículo 13 del Decreto N° 584/90 disponía que la implementación de un servicio como el contratado debía efectuarse previa licitación pública nacional o internacional.

Que DOS (2) meses después, invocando en los Considerandos "razones de urgencia y excepcionalidad" se autoriza por el Decreto N° 984/90, que modifica el citado artículo 13, al ex MINISTERIO DE ECONOMIA "a contratar un sistema...", pero en la parte dispositiva no dice que esa contratación pueda ser directa, sin el previo procedimiento de la licitación.

Que la autorización "a contratar" supone que ello se hará dentro del cumplimiento de las normas que rigen el sistema de contrataciones estatales, ya que no se autorizó ninguna excepción.

Que conviene precisar que ya, desde el inicio, se advierte un desvío de la finalidad contenida en el artículo 13 del Decreto N° 584/90 - llamar a licitación pública nacional e internacional, para cubrir necesidades de interés público.

Que a ONCE (11) días del dictado el Decreto se instruye a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO para que inicie un proceso de preclasificación y selección tendiente a obtener un grupo de empresas que serían invitadas a proponer una contratación, con lo que queda desde ese momento descartada la licitación.

Que siempre vigente el mencionado Decreto, se prosiguen las actuaciones y en lo que va del 10 de abril de 1990 al 18 de mayo de 1990 se hace la clasificación, se cursan las invitaciones, se recibe la única propuesta y se pone en conocimiento de lo actuado al ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el 24 de mayo de 1990 se firma el Decreto N° 984/90 modificando el artículo 13, el 30 de mayo de 1990 el ex MINISTERIO DE ECONOMIA aprueba lo actuado y "delega" en la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO la firma del contrato y el 10 de junio de 1990 se firmó el documento contractual no pudiendo justificarse de modo alguno que, luego de dictarse el Decreto disponiendo el llamado a licitación pública, aparecieran a los pocos días situaciones nuevas y de tal magnitud que justificaran una urgencia que hiciera necesaria la contratación directa.

Que por otra parte, tal como ya se indicara, en la autorización conferida por el Decreto N° 984/90 para "contratar" no se expresaba que ello lo fuera por el modo directo.

Que en otro orden de cosas, el precio no fue suficientemente ponderado y analizado.

Que la única oferta recibida, luego de las invitaciones, propone el porcentaje del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre la facturación (fs. 152).

Que sobre esa propuesta se expide a fs. 176 la COMISION DE EVALUACION Y SELECCION DE EMPRESAS de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y luego de señalar que en dicho porcentaje estarían incluidos los impuestos a cargo de los contratistas estima que dicho porcentaje "..es razonable y que el mismo pondera adecuadamente el riesgo empresario al ser aplicado sobre un monto de facturación no controlable por la UNIONTRANSITORIA DE EMPRESAS".

Que no existe ninguna comparación ni informe técnico alguno, aparte de lo expresado, estimándose que lo expuesto se trata de una opinión puramente subjetiva sin elementos objetivos que justifiquen esa opinión.

Que también se debe señalar que el contrato se firma con "ORGANIZACION MK’S UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (en formación)" ...representada "..por Carlos BETTES, en su calidad de representante de la misma..".

Que a fs. 280 la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL ex MINISTERIO DE ECONOMIA advirtió que "..no se encontraría acreditada la personería de quien actúa en representación de la contratista.." y a fs. 306 contesta la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO que "..ella fue perfectamente acreditada en oportunidad de ser suscriptos los contratos pertinentes".

Que dicha acreditación no surge de ninguna prueba instrumental, única forma de comprobación y, más aún, tampoco existe prueba de la existencia de la UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, ni siquiera en su faz formativa, en el expediente que se tiene a la vista.

Que entendiendo que el convenio firmado el 4 de enero de 1991, no fue aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y por lo tanto no se encuentra vigente, conforme establecía el mismo, corresponde analizar si el contrato original, que como se indicara precedentemente no tuvo principio de ejecución , es susceptible de revocación.

Que al respecto cabe citar el siguiente fallo judicial: "Los actos administrativos que generan derechos subjetivos a favor de los administrados, una vez que se notifican, sólo carecen de estabilidad y resultan susceptibles de revocación en sede administrativa cuando, siendo nulos de nulidad absoluta, o irregulares, no han originado prestaciones en vías de cumplimiento" (Cfr. Cámara Nacional Federal, sala III - Cont. Adm. Nov. 13-979 "Rodríguez Blanco de Serrao c. Estado Nacional).

Que JUAN CARLOS CASSAGNE (Revocación del Acto Administrativo afectado de vicio de violación de ley, ED T°86:264), al comentar el mencionado fallo, expresó sobre el mismo: "Resulta, por de pronto, una interpretación correcta de la norma que no amplía ni achica su ámbito de aplicación. Simplemente, circunscribe el precepto a un caso donde, evidentemente, no se da el supuesto establecido en la ley para impedir la revocación y acudir a sede judicial, ya que el acto, aún cuando fue notificado a la recurrente, no comenzó a producir sus efectos, es decir "no tuvo principio de ejecución"".

Que continuando con la misma línea argumental expuesta, HUTCHINSON (LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS T° I, pág.377) expresó que "si el acto no hubiera hecho nacer derechos subjetivos o habiéndolos generado, no se comenzaron a cumplir, la Administración, siendo el acto nulo, debe revocarlo."

Que el artículo 17 de la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS establece que "el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad".

Que el artículo 14 inciso b) de la citada normativa legal dispone que "el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos:...b) cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado".

Que en el caso que nos ocupa, es decir el contrato original, fue suscripto entre la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO por delegación del entonces Señor MINISTRO DE ECONOMIA, conforme la Resolución N° 476/90, y en cumplimiento del decreto N° 984/90 y la ORGANIZACION MK’S UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (fs. 194/203).

Que el Decreto N° 984/90 facultaba al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA a contratar un sistema de lectura, facturación, distribución de facturas e intimación de morosos, para los Entes comprendidos en el artículo 10 del Decreto N° 584/90; y encomendaba a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO la coordinación y supervisión del sistema precitado. No preveía dicha norma la facultad de realizar subdelegaciones de facultad alguna.

Que HUTCHINSON en la obra mencionada señala que "la delegación es la forma de transmitir el ejercicio de la competencia, de su titular a otro órgano administrativo.., es un instituto de excepción, que por lo tanto requiere una norma que lo autorice. Así, debe ser expresa, contener en el mismo acto una clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que comprende (artículo 13, Formosa; artículo 9°, Neuquén; artículo 9° Mendoza; artículo 46, Corrientes)". Que "cuando un organismo inferior conoce y resuelve cuestiones de competencia reservada al superior jerárquico. ..el acto es anulable si la delegación hubiese sido procedente". Cuando el defecto del acto administrativo da lugar a la sanción, en principio de anulación, la Administración tiene la facultad de subsanar el vicio que lo invalida. El acto administrativo viciado de incompetencia en razón del grado puede ser ratificado por el órgano superior

Que de allí que la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA N° 476/90 (fs.187/188), por la cual se delega a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, la facultad para suscribir el contrato al que se refiere el Decreto N° 984/90, adolece de vicio de falta de competencia en razón del grado por no haber estado expresamente permitida la subdelegación.

Que mientras dicho acto de subdelegación no se encuentre ratificado, por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y el contrato firmado por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO no sea ratificado por el Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, el mismo carece de validez, tomándose por ende ilegítimo y susceptible de revocación.

Que asimismo, como ya se expresara, el Decreto N° 584/90 establecía el procedimiento de licitación pública nacional e internacional, no previéndose en el Decreto N° 984/90, que sustituye su artículo 13, la contratación directa, por lo que el contrato en cuestión es susceptible de revocación también por haber sido realizado en violación a la ley aplicable y por ende nulo de nulidad absoluta (Cfr. artículo 14 inciso b) de la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS).

Que el Decreto N° 584/90 - por el que se facultaba al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA para que llamara a licitación pública nacional e internacional para la concesión el servicio de lectura de consumo, facturación y distribución de las facturas -, cita como antecedente la Ley N° 23.696, que establece por su artículo 18 que la licitación es el principio general para la selección del contratista particular en las privatizaciones.

Que asimismo, ya en los considerandos del citado decreto, se hace mención a las "razones de urgencia, emergencia, excepcionalidad e imposibilidad material de obtener un pronunciamiento legislativo expeditivo en tiempo, por la premura que la circunstancia exige" y en el artículo 14 del mismo, al referirse a otra contratación de servicios, aún cuando se expresa que dicha contratación deberá efectuarse a la mayor brevedad, se prevé como forma de contratación, la licitación pública nacional e internacional.

Que de lo expuesto se desprende que el motivo de "urgencia", al que hace mención el Decreto N° 984/90, no justifica la modificación, en contra de la normativa , del sistema de contratación por licitación pública a contratación directa; más aún cuando el principio general previsto en la LEY DE CONTABILIDAD es el de licitación pública (artículo 55).

Que el contrato original en consecuencia, también es nulo de nulidad absoluta por haberse realizado en violación a la normativa aplicable al caso y por lo tanto susceptible de revocación.

Que corresponde proceder a la revocación del acto administrativo instrumentado por medio de la Resolución del ex MINSTERIO DE ECONOMIA N 476/90 y la contratación celebrada con motivo de la misma, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y el artículo 19 de la LEY DE MINISTERIOS - T.O. 1992.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Revócase la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA N° 476 del 30 de mayo de 1990 por las razones expuestas en los considerandos, así como también la contratación celebrada con motivo de la citada resolución.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.