TRANSPORTE AEREO

Decreto 1401/98

Reglaméntase la incorporación de nuevos explotadores al mercado aéreo internacional de largo recorrido y las formas de ejercer las concesiones o las autorizaciones para la realización de servicios de transporte aéreo.

Bs. As., 27/11/98

B.O: 17/12/98

VISTO el Expediente N° 559-000730/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto N° 1.591 del 27 de diciembre de 1989, el Decreto N° 461 del 9 de marzo de 1990, el Decreto N° 575 del 28 de marzo de 1990, la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico), la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aerocomercial, el Decreto N° 2.438 del 21 de noviembre de 1990 y el Decreto N° 2.186 del 25 de noviembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto N° 1.591/89, el Decreto N° 461/90 estableció en su Anexo, Capítulo I, Artículo 2°, inciso 5) apartado c), para los servicios internacionales de largo recorrido, una limitación en el tiempo en relación a lo preceptuado por el Artículo 15 de la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aerocomercial.

Que dicha limitación fue establecida en DIEZ (10) años a contar del 21 de noviembre de 1990, fecha esta, concomitante con la suscripción del contrato aprobado por Decreto N° 2.438/90.

Que, asimismo, el Decreto N° 2.186/92 determina dentro de los principios rectores la incorporación de nuevos operadores al mercado.

Que se vienen aplicando en el ejercicio de los derechos acordados a las empresas, nuevas modalidades que comportan el efectivo cumplimiento de las autorizaciones y/o concesiones otorgadas.

Que el Artículo 104 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) determina que las concesiones no son exclusivas.

Que el Artículo 110 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) establece distintos tipos de arreglos interempresarios.

Que en virtud de las consideraciones apuntadas precedentemente, resulta necesario reglamentar la incorporación nuevos explotadores al mercado aéreo internacional de largo recorrido y las formas de ejercer las concesiones o las autorizaciones para la realización de servicios de transporte aéreo.

Que el Servicio Jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta de conformidad con el Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°—Establécese que la compartición de códigos y la explotación conjunta de servicios se encuentran comprendidos entre los arreglos determinados por el Artículo 110 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).

Art. 2°—Determínase que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido o explotación conjunta en los términos del Artículo 110 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico), los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Art. 3°—Establécese que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quien será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Art. 4°—Ratifícase que hasta el 21 de noviembre del año 2000, se podrán otorgar concesiones a cualquier explotador nacional para operar servicios de transporte aéreo internacional sobre las escalas no contempladas en el Anexo I al presente decreto, por ser éstas exclusivas de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 5°—A partir del presente decreto, la concurrencia en las rutas o tramos de rutas internacionales de largo recorrido, se regirá por lo dispuesto en el Anexo II que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 6°—Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM—Jorge A. Rodríguez—Roque B. Fernández

ANEXO I

a) PUNTOS Y/O ZONAS RESERVADOS EN EXCLUSIVIDAD A AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA EN SERVICIOS INTERNACIONALES DE LARGO RECORRIDO:

LIMA (REPUBLICA DEL PERU)

GUAYAQUIL (REPUBLICA DEL ECUADOR)

BOGOTA (REPUBLICA DE COLOMBIA)

CARACAS (REPUBLICA DE VENEZUELA)

PANAMA (REPUBLICA DE PANAMA)

MEXICO D.F. (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)

MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)

NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)

LOS ANGELES (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)

MONTREL (CANADA)

TORONTO (CANADA)

ARGEL (REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR)

CASABLANCA (REINO DE MARRUECOS)

TUNEZ (REPUBLICA DE TUNEZ)

LISBOA (REPUBLICA PORTUGUESA)

MADRID (REINO DE ESPANA)

BARCELONA (REINO DE ESPANA):

ROMA (REPUBLICA ITALIANA)

MILAN (REPUBLICA ITALIANA)

NAPOLES (REPUBLICA ITALIANA)

ZURICH (CONFEDERACION SUIZA)

GINEBRA (CONFEDERACION SUIZA)

PARIS (REPUBLICA FRANCESA)

LYON (REPUBLICA FRANCESA)

MARSELLA (REPUBLICA FRANCESA)

AMSTERDAM (REINO DE LOS PAISES BAJOS)

BRUSELAS (REINO DE BELGICA)

LUXEMBURGO (GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO)

FRANCFORT DEL MENO (REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA)

BERLIN (REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA).

DUSSELDORF (REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA)

HAMBURGO (REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA)

VIENA (REPUBLICA DE AUSTRIA)

LONDRES (REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE)

LIVERPOOL (REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE)

MANCHESTER (REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE)

EDIMBURGO (REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE)

DUBLIN (IRLANDA)

OSLO (REINO DE NORUEGA)

ESTOCOLMO (REINO DE SUECIA)

COPENHAGUE (REINO DE DINAMARCA)

HELSINKI (REPUBLICA DE FINLANDIA)

ATENAS (REPUBLICA HELENICA)

ESTAMBUL (REPUBLICA DE TURQUIA)

BELGRADO (REPUBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA)

SOFIA (REPUBLICA DE BULGARIA)

BUCAREST (RUMANIA)

BUDAPEST (REPUBLICA DE HUNGRIA)

PRAGA (REPUBLICA CHECA)

VARSOVIA (REPUBLICA DE POLONIA)

MOSCU (FEDERACION DE RUSIA)

Puntos en SUDAMERICA

PACIFICO SUR

ANTARTIDA (REPUBLICA ARGENTINA)

NUEVA ZELANDIA

AUSTRALIA

BOMBAY (REPUBLICA DE LA INDIA)

BANGKOK (REINO DE THAILANDIA)

SINGAPUR (REPUBLICA DE SINGAPUR)

TOKIO (JAPON)

HONG KONG (REPUBLICA POPULAR CHINA)

b) LIMITE DEL ALCANCE DE LA EXCLUSIVIDAD

Dado que la enunciación precedente no involucra aeropuertos sino puntos o zonas geográficas, determínase que la exclusividad conferida a AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA se limita a todos aquellos aeropuertos ubicados dentro de un radio de acción desde el que la empresa determine para su operación de TRESCIENTOS (300) kilómetros, siempre y cuando el alcanzado no pertenezca al territorio de otro Estado.

ANEXO II

REGIMEN DE ASIGNACION DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AEREOS REGULARES INTERNACIONALES DE LARGO RECORRIDO

La incorporación de nuevos explotadores de bandera nacional a los servicios de transporte aéreo regular internacional en rutas o tramos de rutas de largo recorrido y la asignación de capacidad y/o frecuencias para dichos servicios se realizará de acuerdo con las prescripciones del presente ANEXO.

Toda nueva concesión de servicios de transporte aéreo regular internacional se otorgará a los explotadores de bandera nacional, supeditando su explotación a la disponibilidad de capacidad y/o frecuencias en la ruta requerida.

Los explotadores aéreos de bandera nacional serán designados para la prestación de servicios regulares internacionales en la medida que sean titulares de la concesión en la ruta respectiva y que se les haya asignado capacidad y/o frecuencias en los términos previstos en el presente ANEXO.

a) Concepto de disponibilidad de capacidad y/o frecuencias:

Se considerará que existe disponibilidad para la asignación de capacidad y/o frecuencias en la medida en que los explotadores de bandera nacional no cubran con efectivos servicios el total de capacidad y/o frecuencias establecido en el marco jurídico existente con el país del que se trate y será determinada cuando así corresponda de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del presente régimen.

A tales efectos no generarán disponibilidad para la asignación de capacidad y/o frecuencias las interrupciones o suspensiones de servicios debidamente autorizadas.

b) Determinación de capacidad y/o frecuencias disponibles:

Se determinará anualmente la capacidad y/o frecuencias disponibles en función del promedio de servicios efectivamente realizados entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año, incluyendo el promedio de períodos parciales cuando los acuerdos bilaterales así lo establezcan.

La capacidad y/o frecuencias asignadas con anterioridad al 21 de noviembre del año 2000 a transportadores de bandera nacional que no estén siendo efectivamente explotadas serán reasignadas de acuerdo a las disposiciones del presente régimen. A tal fin se considerará el promedio de servicios efectivamente cumplidos durante el año 1999, incluyendo períodos parciales según corresponda de acuerdo a los instrumentos bilaterales existentes.

c) Asignación cuando la capacidad y/o frecuencias acordadas para cada bandera no tuvieren límite:

Se otorgara a los concesionarios interesados la totalidad de capacidad y/o frecuencias que soliciten explotar.

d) Asignación cuando la capacidad y/o frecuencias acordadas para cada bandera tuvieren límite:

I) Si se tratase de una ruta o tramo de ruta en la que las solicitudes no exceden a la disponibilidad de capacidad y/o frecuencias:

Se otorgara a los concesionarios interesados la totalidad de la capacidad y/o frecuencias que soliciten explotar.

II) Si se tratase de una ruta o tramo de ruta en la que la solicitud o las solicitudes exceden la disponibilidad de capacidad y/o frecuencias:

Cuando se tratare de un único solicitante se asignará la capacidad y/o frecuencias disponibles según se haya determinado de acuerdo al inciso b) del presente anexo por partes iguales entre el concesionario preexistente y el solicitante.

Cuando se tratare de más de un solicitante, se asignará la capacidad y/o frecuencias disponibles según se haya determinado de acuerdo al inciso b) del presente anexo, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el concesionario preexistente y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los solicitantes.

Si la capacidad y/o frecuencias disponibles según se haya determinado de acuerdo al inciso b) del presente anexo o el remanente resultante luego de su distribución no resultaran susceptibles de una distribución en los porcentajes indicados, la asignación de dicha capacidad y/o frecuencias o de dicho remanente se efectuara teniendo en cuenta los principios rectores establecidos en el Artículo 29 del Anexo II del Decreto N° 2186/92.

III) Si se tratase de una ruta o tramo de ruta en la que las solicitudes exceden la disponibilidad de capacidad y/o frecuencia y donde el explotador existente en la ruta o tramo de ruta ejecuta los servicios en código compartido o explotación conjunta con las aeronaves de otro explotador en operación.

Cuando un explotador nacional solicitase prestar servicios con aeronaves y tripulación afectada en una ruta o tramo de ruta en donde el explotador existente ejecuta los servicios en código compartido o explotación conjunta con las aeronaves de otro explotador en operación; se le dará oportunidad al explotador nacional con concesión existente en la ruta, a que pueda reemplazar las frecuencias y/o capacidades que se halle cumpliendo en código compartido o explotación conjunta, por servicios ejecutados con las aeronaves y tripulaciones que tenga afectadas, en la misma cantidad de capacidad y/o frecuencias propuesta por el nuevo concesionario, acordándosele para el reemplazo de la operación un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días improrrogables.

Transcurrido dicho plazo o antes, si el explotador nacional existente en la ruta comunicare que no realizará el cambio en la forma antes indicada, se asignará al explotador solicitante la capacidad y/o frecuencias solicitadas, caducándole al explotador existente en la ruta igual capacidad y/o frecuencias que las asignadas al nuevo explotador.

e) Asignación provisoria:

Todos las capacidades y/o frecuencias disponibles solicitadas podrán ser asignadas para ser explotadas en forma provisoria por el resto del período anual que corresponda. Una vez finalizado el año en cuestión, la asignación definitiva se realizará de acuerdo al presente régimen, teniendo en cuenta otras solicitudes que pudieran presentarse durante dicho período anual.

f) Asignación de los incrementos de capacidad y/o frecuencias:

Todo incremento de capacidad y/o frecuencias producto de la modificación del marco jurídico con los países involucrados, será asignado a solicitud de las empresas concesionarias de acuerdo a lo establecido en los apartados I) o II) según sea el caso.