Secretaría de Energía

HIDROCARBUROS

Resolución 140/2002

Establécese el porcentaje al que estarán facultadas a exportar durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2002, las firmas productoras y exportadoras de petróleo crudo.

Bs. As., 30/5/2002

VISTO el Expediente N° S01:0158792/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y lo dispuesto por la Ley N° 25.561 y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 25.561 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que por Decreto N° 867 de fecha 24 de mayo de 2002 se declaró la emergencia en el abastecimiento de hidrocarburos en todo el territorio nacional, y se facultó a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA a determinar los volúmenes de la producción nacional de petróleo crudo y gas licuado de petróleo que deberán ser dedicados al abastecimiento al mercado doméstico.

Que es un deber esencial del Estado asegurar el abastecimiento interno de hidrocarburos y derivados adoptando políticas conducentes a tal fin.

Que el Artículo 6° párrafo 4° de la Ley N° 17.319 expresa que el PODER EJECUTIVO NACIONAL permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas, siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales razonables y podrá fijar en tal situación, los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, a fin de posibilitar una racional y equitativa participación en él a todos los productores del país.

Que por Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002, se ha procedido a crear un registro de operaciones de exportación en el cual deberán registrarse inicialmente las operaciones de exportación del gas oil, y otros hidrocarburos y derivados.

Que a fin de aventar la crisis de abastecimiento que aqueja a las refinerías locales se ha juzgado conveniente y necesario armonizar lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley N° 17,319, en cuanto a la obligación que pesa sobre los productores de abastecer a las refinerías locales en casos de crisis de abastecimiento, con el derecho de libre disponibilidad reglado por el Artículo 6° del Decreto N° 1589 de fecha 27 de diciembre de 1989, asegurando de esta manera el bienestar general.

Que teniendo en cuenta la facultad establecida en el Artículo 3° del Decreto N° 867 de fecha 24 de mayo de 2002, y la emergencia que se verifica en el abastecimiento interno, se ha considerado necesario establecer el porcentaje de la producción nacional de petróleo crudo que deberá ser dedicada al abastecimiento doméstico, de conformidad a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 867 de fecha 23 de mayo de 2002, y los Artículos 6°, cuarto párrafo, y 97 de la Ley N° 17.319.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Las firmas productoras y exportador de petróleo crudo estarán facultadas a exportar durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2002, una proporción del volumen producido en el mes inmediato anterior equivalente al TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%).

Art. 2° — Durante los meses de junio a septiembre de 2002, ningún productor y exportador de petróleo crudo podrá exportar un volumen tal que, medido respecto a la producción de esos mismos meses, resulte superior a la proporción exportada en los mismos períodos del año 2001.

Art. 3° — En el caso que los niveles de producción de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2002 se aumenten por encima de los valores registrados en los mismos meses del año 2001, el volumen en que se haya incrementado podrá exportarse sin limitación de ningún tipo.

Art. 4° — La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES estará facultada para considerar, con carácter de excepción, los casos de producción de petróleo crudo desde yacimientos cuya ubicación y facilidades de almacenaje y transporte sólo permitan la exportación.

Art. 5° — El petróleo crudo que pretenda ser exportado por comercializadores y otros tipos de intermediarios, estará sujeto a las limitaciones que se establecen en la presente resolución, estando obligadas las firmas interesadas a demostrar el origen del producto y el cumplimiento de las reglas establecidas.

Art. 6° — A los fines de considerar los saldos exportables de petróleo crudo, se tomarán los niveles de producción y los volúmenes de exportación registrados por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 7° — Las operaciones de exportación que correspondan al ámbito de lo reglado por la presente resolución, deberán presentarse ante la Autoridad de Aplicación con un plazo de antelación no inferior a los DIEZ (10) días hábiles de la fecha del embarque.

Art. 8° — El régimen establecido en la presente resolución será dejado sin efecto el 1° de octubre de 2002 o con anterioridad, en la medida que se normalice la crisis de abastecimiento de hidrocarburos.

Art. 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su fecha de publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.