SISTEMA ELECTROENERGETICO NACIONAL

Decreto 1374/90

Declaración de Emergencia. Comité. Duración. Atribuciones del Comité - Excepciones. Medidas de Urgencia. Dependencia de las Empresas. Reconversión Sectorial. Privatización. Plan Operativo. Salarios y Tarifas.

Bs. As. 20/7/90

VISTO, las Leyes 23.696 y 23.697, los Decretos 5/89, 435/90 y 612/90, la necesidad de realizar importantes transformaciones en el Sistema Electroenergético Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley 23.696 declara la emergencia en la prestación de los servicios públicos.

Que por otra parte subsisten las causas que motivaron la declaración de la emergencia eléctrica, según Decreto 5/89.

Que es necesario adoptar medidas adecuadas a las circunstancias actuales por las que atraviesa el país, tanto para la coyuntura como para el largo plazo.

Que es conveniente unificar la conducción del Subsector Eléctrico con la debida intervención conjunta de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que a ese fin es aconsejable adecuar las disposiciones del Decreto 435/90 a la especificidad del Subsector Eléctrico, a las condiciones de emergencia por las que éste atraviesa y a los procesos de transformación que el mismo debe sufrir.

Que la transferencia de las empresas eléctricas al MINISTERIO DE ECONOMIA que alude el Artículo 59 del Decreto 435/90 a los fines de racionalización del gasto público no implica que en el manejo sustantivo de transformación, reconversión y reforma de las empresas del Sector Energético deje de ejercerse la responsabilidad que le cabe al MINISTERIO DE OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS a través de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA, y como autoridad de aplicación de la Ley 23.696.

Que el Artículo 63 del mencionado decreto asigna funciones al MINISTERIO DE OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS y/o DE ECONOMIA en lo que se refiere a privatizaciones, regímenes de Propiedad Participativa, concesiones, etc.

Que el Artículo 10 del Decreto 435/90, modificado por el Articulo 1°, punto III del Decreto 612/90 establece condiciones de clones públicas o privadas y compras no perfeccionadas motivadas en la prestación de servicios públicos esenciales o condiciones de emergencia.

Que es necesario realizar transformaciones profundas del Subsector Eléctrico en concordancia con la política económica del Gobierno Nacional.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Articulo 86, Inciso 1°, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Articulo 1° — DECLARACION DE EMERGENCIA: Declárase en emergencia las empresas nacionales correspondientes al Sistema Electroenergético Nacional: AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA, así como también la representación argentina de los entes binacionales de generación eléctrica (COMISION TECNICA MIXTA DE SALTO GRANDE, ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA Y COMISION MIXTA ARGENTINO PARAGUAYA DEL RIO PARANA).

Art. 2° — COMITE DE EMERGENCIA: Créase bajo la jurisdicción de los MINISTROS DE OBRAS Y SERVICIOS PUOLICOS y de ECONOMIA, un Comité integrado por dos Subsecretarios de Estado, uno de cada cartera que tendrá por finalidad impartir las directivas para la operación técnica económica de las empresas y entidades mencionadas en el Artículo mientras dure la emergencia.

Art. 3° - El Comité Ejecutivo mencionado en el Artículo anterior está integrado por los señores Subsecretarios de ENERGIA del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y de HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, quienes actuarán conjuntamente, pudiendo delegar parcialmente su responsabilidad a funcionarios de su área.

Art. 4°: DURACION DE LA EMERGENCIA: La declaración de emergencia energética y las acciones que de ella se deriven tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1990.

Art. 5° — ATRIBUCIONES DEL COMITÉ EXCEPCIONES: Delégase en el Comité Ejecutivo las facultades establecidas por los Artículos 1° del Decreto 435/90 modificado por el Artículo 1°, inciso III del Decreto 612/90 y 27 del Decreto 435/90 modificado por el Articulo 1°, inciso VIII del Decreto 612/90, con la finalidad de asegurar la prestación del servicio público de electricidad en condiciones técnicas y económicas adecuadas.

Art. 6° — MEDIDAS DE URGENCIA: Autorízase a dicho Comité a tomar medidas urgentes de contratación, compra o disposición para asegurar la disponibilidad de bienes y servicios esenciales para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

Art. 7° — DEPENDENCIA DE LAS EMPRESAS: Los Interventores, Presidentes, delegados, consejeros u otras autoridades de los entes que figuran en el Artículo 1°, dependerán en forma directa y exclusiva del Subsecretario de Energía, ejerciendo la SUBSECRETARIA DE ENERGIA todos los derechos como accionista de las empresas en cuestión.

Art. 8° — RECONVERSION SECTORIAL: Dispónese la reconversión del Subsector Eléctrico Nacional con ajuste a las disposiciones de la Ley 23.696, ratificándose que a ese efecto será autoridad de aplicación el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Art. 9° - PRIVATIZACION: Declárase sujeta a privatización total la empresa SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, en los términos de la Ley 23.696, requiriéndose al Honorable Congreso Nacional la correspondiente declaración a la legislatura en ese sentido.

Art. 10. — PLAN OPERATIVO: Ordénese al Comité la confección del Plan Global integral para el Subsector Eléctrico atendiendo el reordenamiento integral empresario e incluyendo la privatización y/o concesión de las empresas, unidades técnicas o servicios, en cuanto sean comprendidas en el Artículo 1°. EI cumplimiento de lo dispuesto precedentemente deberá realizarse en el plazo de sesenta (60) días.

Art. 11. — SUSPENSION: Suspéndase el reordenamiento empresario establecido en el Decreto 120/90 hasta tanto se elabore el Plan Global, Integral para el Subsector Eléctrico.

Art. 12 — COMISION BICAMERAL: Dése conocimiento a la Comisión Bicameral creada por el Articulo 14 de la Ley 23.696.

Art. 13. — SALARIOS Y TARIFAS: Será competencia de la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS PUBLICAS.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, — MENEM. — José R. Dromi.