REGIMEN Y FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS DEL ESTADO.

LEY N° 13.653 (2).

Organiza el funcionamiento de empresas del Estado

(Boletín Oficial. 31/10/1949).

Sanción: 30 de setiembre de 1949.

Promulgación: 24 de octubre de 1949.

Art. 1° — A los efectos de la presente ley se entiende por "empresas del Estado" las entidades descentralizadas de la administración nacional, que cumplen funciones de índole comercial, industrial o de prestación de servicios públicos de carácter similar.

Art. 2° — Las empresas del Estado actuarán de acuerdo con lo que establezcan sus leyes de creación y los estatutos orgánicos que les fije el Poder Ejecutivo.

Art. 3° — Las empresas del Estado funcionarán bajo el control directo del Poder Ejecutivo a los efectos de la orientación de sus actividades, y no obstante cualquier disposición en contrario de las respectivas leyes orgánicas.

Art. 4° — Anualmente el Poder ejecutivo incluirá en los anexos jurisdiccionales respectivos del proyecto de presupuesto general de la Nación, a elevarse al Honorable Congreso, el presupuesto de sueldos y gastos de administración de las empresas del Estado o, en su defecto, de los organismos, directivos de igual carácter que tengan bajo su régimen o gobierno, su funcionamiento. Cuando razones financieras o económicas lo hagan indispensable a consecuencia del incremento o disminución de sus recursos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar ampliaciones o reducciones del mismo, dando cuenta al Honorable Congreso, las que quedarán incorporadas al presupuesto general, si durante el período legislativo correspondiente, no hubieren sido consideradas por el Congreso.

Art. 5° — Con sujeción a sus leyes y estatutos orgánicos las empresas del Estado realizarán todos los demás gastos, inversiones y operaciones requeridas para el giro común de sus actividades especificas, dando cuenta al Poder Ejecutivo, de acuerdo a la presente ley.

Art. 6° — En la forma y oportunidad que. determine el Poder Ejecutivo, elevarán a los efectos de su aprobación, una memoria, que contendrá:

a) Labor realizada;

b) Resultado de ejecución de su presupuesto de administración;

c) Estado de activo y pasivo y cuenta de ganancias y pérdidas.

Esta memoria, una vez aprobada, será remitida al Honorable Congreso.

Art. 7° — La Contaduría General de la Nación fiscalizará las, empresas del Estado mediante el procedimiento de auditoría contable, en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.

Art. 8° — Para las empresas del Estado no serán de aplicación las Leyes 12.961 (3) y 13.064 (4) y toda otra disposición legal que se oponga a lo prescripto en la presente, ley.

Art. 9° El Poder. Ejecutivo queda facultado para constituir empresas del Estado con los servicios actualmente a su cargo y que por su naturaleza están comprendidos dentro de la presente ley, dando cuenta al Honorable Congreso.

Art. 10 — Queda autorizado el Poder Ejecutivo para ampliar el presupuesto de sueldos y gastos en la medida que requiera la creación, en la Contaduría General de la Nación, de un cuerpo de contadores auditores a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el art. 79.

Art. 11 — La presente ley no será de aplicación para las instituciones que integran el sistema bancario oficial, las que continuarán funcionando bajo el régimen de fiscalización que establecen sus leyes respectivas, sin perjuicio de que los balances del Banco Central de la República Argentina sean certificados por uno de los contadores mayores de la Nación, designado al efecto por el Poder Ejecutivo.

Art. 12 — Comuníquese, etc.