PROMULGASE LA LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y RECURSOS DE LA NACION CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DE 1942.

DECRETO 132.932

Acuerdo General de Ministros.

Octubre 6 de 1942.

POR CUANTO:

El Senado y lo Cámara de Diputados de la Nación Argentina han sancionado la Ley de Presupuesto que debe regir en el Corriente año;

Por los fundamentos del mensaje que se remite en la fecha al Honorable Congreso,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Presupuesto General de Gastos y Recursos que debe regir durante el corriente año, Ley N° 12.778, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente.

Art. 2° — Vétase lo dispuesto en los artículos 51, 54, 56, 62, 73, 82 y 92 de la referida Ley, cuya aplicación quedará en suspenso. Diríjase al Honorable Congreso el mensaje correspondiente.

Art. 3° — Publíquese, comuníquese, anótese, dése al Registro Nacional y archívese.

CASTILLO. -CARLOS ALBERTO ACEVEDO. —SALVADOR ORIA — JUAN N. TONAZI — MIGUEL J. CULACIATI.- ENRIQUE RUIZ GUIÑAZÚ. —DANIEL AMADEO Y VIDELA.- MARIO FINCATI — GUILLERMO ROTHE.

ANTECEDENTE

LEY N° 12.778

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley,

Art. 19 — El sueldo de ingenieros, arquitectos y agrimensoras empleados de la Nación o de reparticiones autárquicas será como mínimo de $ 300 m/n. para los agrimensores y $ 375 m/n para los arquitectos e ingenieros. Este sueldo se aplicará al personal que ocupe los cargos técnicos existentes al 1° de enero de 1937 y los creados posteriormente, para la atención de nuevos servicios o ampliación de los que funcionaban una vez cumplidos seis meses de la incorporación del personal, plazo que será considerado como periodo de prueba.

Art. 22° — Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos hasta la suma de veinte millones de pesos moneda nacional ($ 20.000.000 m/n) con destino a la instalación de das plantas industrializadoras de maíz en Pergamino (Buenos Aires) y San Lorenzo (Santa Fe), respectivamente, adquisición de inmuebles, maquinarias, construcciones y cuanto más fuere preciso, las que se entregarán para su explotación comercial a Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Art. 47° — La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales aportará a rentas generales la suma de $ 20.000.000 m/n anuales.

De dicho aporte el Poder Ejecutivo podrá computar hasta la suma de $ 10.000.000 m/n como anticipo a cuenta de impuestos que se crearen con posterioridad a la sanción de la Ley de Presupuesto para 1942, a cargo de la explotación que efectúa aquella dependencia.

De dicha suma, la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales retendrá la cantidad de un millón de pesos ($ 1.000.000 m/n) para adquirir máquinas, equipos y demás elementos necesarios para efectuar perforaciones en busca de agua en toda la República. La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales distribuirá sus equipos perforadores por zonas del país, procurando en primer término hacer las perforaciones en aquellas provincias en que sea más urgente la provisión de agua. Esta repartición podrá hacer también las perforaciones por cuenta de particulares, quienes abonarán los gastos de perforación y la parte alícuota que corresponda en la amortización de los equipos.

Art. 55° — El personal en situación de retiro cuyos haberes se imputen al anexo jubilaciones Pensiones y Retiros y que ocupe cargos civiles en la administración o en las reparticiones autárquicas, deberá optar entre el haber del retiro o del cargo civil, salvo que el importe de los haberes acumulados no sea superior a $ 1.000 m/n mensual, pudiendo completarse este importe con parte de cualquiera de dichos haberes. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente al personal militar retirado de la Armada Nacional necesario para la explotación de los buques de las flotas del Estado. Exceptúase igualmente, al personal militar en situación de retiro que preste servicios en la Gendarmería Nacional, el que podrá acumular indistintamente el haber de retiro y hasta el 50 % de sueldo del cargo que ocupe o el importe integro de este último y hasta el 50 % del haber del retiro.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a 24 de septiembre de 1942.

RICARDO CABALLERO - JOSE LUIS CANTILO - E. Fernández Guerrico - L. Zavalla Carbo.