Decreto Nacional 1.311/87

PRIVATIZACION DE ATANOR S.A.

BUENOS AIRES, 13 de Agosto de 1987

BOLETIN OFICIAL, 31 de Agosto de 1987

VISTO lo dispuesto por la Ley Nro. 22.177, lo propuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Nacional se encuentra empeñado en la tarea de redimensionar la intervención del Estado en la actividad económica.

Que tal política es coincidente con el propósito de la Ley Nro. 12709, en el sentido de promover la participación del Estado en actividades industriales juntamente con socios privados, sólo hasta el momento en que la actividad privada correspondiente pudiese desenvolverse normalmente sin esa participación.

Que, asimismo, es objeto del Gobierno Nacional reasignar los recursos en el sector público a través de la transferencia de áreas patrimoniales públicas al sector privado.

Que es menester proteger tanto el interés público como el de los particulares afectados por las medidas de privatización que a los efectos precedentes se dicten.

Que en las condiciones mencionadas se encuentra ATANOR COMPAÑIANACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICA SOCIEDAD ANONIMA MIXTA.

Que resulta conveniente, no obstante la validez y alcance de la Ley Nro. 22.177 y a los efectos de viabilizar el normal desenvolvimiento del procedimiento de privatización de dicha empresa, atender especialmente al artículo 7 de dicha ley, teniendo en cuenta que la opción de compra conferida por el Estatuto Social de dicha empresa en su artículo 26 constituye un derecho de los socios privados preexistentes que debe reconocerse.

Que, a los efectos de tal opción de compra el precio correspondiente a su ejercicio debe reflejar adecuadamente el valor real de la empresa.

Que para el caso de que con el ejercicio de tal opción no se obtenga la venta total de las acciones en poder del ESTADO NACIONAL y, por ende, la privatización de la mencionada sociedad en forma integral, es menester adoptar los recaudos necesarios para que la meta prefijada pueda lograrse a través de los procedimientos ordinarios de licitación previstos en forma expresa en la Ley Nro. 22.177.

Que al perder el ESTADO NACIONAL su condición de accionista, la sociedad deberá continuar operando como sociedad anónima, no siendo necesario al efecto modificar el Estatuto Social por estar ya prevista la contingencia en el mismo, quedando a cargo de los accionistas privados realizar las adecuaciones que correspondan.

Que a los efectos de garantizar el proceso de transferencia de la empresa a manos privadas corresponde se limite la participación en la licitación pública sólo a oferentes de dicho sector.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 1 de la Ley Nro. 22.177.

 

ARTICULO 1° - Dispónese la privatización por venta de las acciones que el ESTADO NACIONAL, a través de la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES posee en la empresa ATANOR COMPAÑÍA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICA SOCIEDAD ANONIMA MIXTA.

ARTICULO 2° - Los socios privados de ATANOR COMPAÑIA NACIONALPARA LA INDUSTRIA QUIMICA SOCIEDAD ANONIMA MIXTA que acrediten tal carácter, podrán ejercer la opción de compra prevista en el artículo 26 del Estatuto Social vigente dentro de los TREINTA (30)días corridos desde que el MINISTERIO DE DEFENSA les notifique el precio de compra. Se considerará como precio de compra el que resulte mayor de la comparación entre el valor patrimonial proporcional, conforme al último balance trimestral aprobado y el valor unitario de cada acción, que surja de la tasación que realice el banco oficial que el MINISTERIO DE DEFENSA designe a tal fin. El precio de compra se actualizará hasta la fecha de pago.

ARTICULO 3° - Los socios privados que ejerzan la opción de compra prevista en el artículo que antecede, adquirirán las acciones del ESTADO NACIONAL en proporción a las que posean, pudiendo acrecentar sus tenencias en la medida que otros accionistas no ejercieran aquella opción.

ARTICULO 4° - Si como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente decreto quedaran sin adquirir acciones del ESTADO NACIONAL, el MINISTERIO DE DEFENSA llamará, dentro de los SESENTA (60) días corridos posteriores al vencimiento del plazo previsto en el artículo 2, a licitación pública nacional e internacional para la venta total del paquete subsistente de dichas acciones. Para fijar la base de la liquidación se empleará el procedimiento previsto en el artículo11 de la Ley Nro. 22.177. A todo evento será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Nro. 22177.Ref. Normativas: Ley 22.177 Art.11 Ley 22.177 Art.12.

ARTICULO 5° - No podrán revestir el carácter de oferentes las Entidades Autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades de Economía Mixta o Sociedades Anónimas con participación estatal que implique el control de las mismas.

ARTICULO 6° - Aprobada o declarada desierta la licitación prescripta en el artículo 4 del presente decreto y quedando acciones sin adquirir por oferentes privados, el MINISTERIO DEDEFENSA, procederá a llamar dentro de los TREINTA (30) días corridos a nueva licitación pública nacional e internacional, cono sin reducción de base, o sin base.

ARTICULO 7° - En caso de que la venta de las acciones, realizada según el procedimiento previsto en los artículos 4 y 6 debiera rescindirse por causas imputables al adjudicatario, el MINISTERIODE DEFENSA podrá ofrecer las acciones comprendidas en tal situación al oferente que hubiera formulado la segunda mejor oferta; en su defecto, podrá efectuar un nuevo llamado a licitación en los términos del presente decreto, sin que ello obste al correspondiente reclamo por daños y perjuicios que fuese procedente.

ARTICULO 8° - Facúltase al MINSTERIO DE DEFENSA a conducir y supervisar el proceso de privatización que se encara, de acuerdo con las condiciones generales que apruebe el PODER EJECUTIVONACIONAL, a cuyos efectos dictará todos los actos administrativos complementarios que fuesen necesarios a los fines establecidos en el presente decreto.

ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIONNACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ALFONSIN - JAUNARENA - SOURROUILLE