Subsecretaría de Combustibles

Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

HIDROCARBUROS

Resolución Conjunta 13/91 y 6/91

Fíjase el valor indemnizatorio que las empresas permisionarias y concesionarias, regidas por las Leyes 17.319 y 21.778, deberán abonar a los propietarios de fundos superficiarios.

Buenos Aires, 21/6/1991

VISTO el Expediente N° 56.854/91 del Registro de la ex SUBSECRETARIA DE ENERGIA (actualmente SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES), y

CONSIDERANDO:

Que el daño producido por el movimiento de suelo tanto en terrenos productivos como improductivos, no se encuentra contemplado en las normas que fijan las indemnizaciones.

Que corresponde resarcir al propietario del fundo superficiario afectado por el movimiento de suelo que altera en forma irreversible el paisaje y los horizontes productivos de dicha propiedad.

Que según lo establecido en el Artículo 18 del Decreto N° 287/88 es conveniente que el valor indemnizatorio por movimiento de suelo removido, sea asimilado a un porcentaje del valor del ripio.

Que la presente encuentra fundamento en las atribuciones conferidas por la Ley N° 17.319 y los Decretos Nros. 6803/68, 287/88 y 2173/79.

Por ello,

LOS SUBSECRETARIOS DE COMBUSTIBLES Y DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA.

RESUELVEN:

Artículo 1° — Fíjase el valor indemnizatorio que las empresas permisionarias y concesionarias regidas por las Leyes 17.319 y 21.778 deberán abonar a los propietarios de los fundos superficiarios donde se realice actividad petrolera y se afecten en concepto de "movimiento de suelo", en las sumas equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de ripio vigente en la zona al momento de pago, cuando el terreno afectado sea potencialmente apto para el desarrollo de actividades agropecuarias y al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor del ripio vigente en la zona al momento de pago cuando el terreno afectado no es apto para actividades agropecuarias.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Raúl E. García — Marcelo Regúnaga .