PRIVATIZACION DE LA EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA
CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA.
BUENOS AIRES, 29 de Julio de 1994
VISTO
el Expediente N.559-006552/93 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 23.696 y su Decreto Reglamentario N. 1.105 del 20 de octubre de 1989,
y
CONSIDERANDO
Que la Ley N. 23.696 en su Anexo I declara sujeta a privatización total o parcial a la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA.
Que por medio de los Decretos Nros. 2.062 del 30 de septiembre de 1991; 2.345 del 6 de noviembre de 1991; 243 y 244 del 4 de febrero de 1992; 299 del 10 de febrero de 1992; 1.217 del 15 de julio de 1992; y 1.261 del 20 de julio de 1992; y previa escisión de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA en DOS (2) unidades operativas:
EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA DE NAVEGACION y SANATORIO HALLIBURTON SOCIEDAD ANONIMA, se llamó a licitación pública nacional e internacional con base para la presentación
de
ofertas tendientes a adquirir el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) del paquete accionario de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA DE NAVEGACION, y el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del paquete accionario del SANATORIO HALLIBURTON SOCIEDAD ANONIMA, permaneciendo respecto de la primera sociedad el CINCO POR CIENTO (5 %) de las acciones en manos del ESTADO NACIONAL y previendo
sendos Programas de Propiedad Participada en relación al DIEZ
POR
CIENTO (10 %) de ambos paquetes de acciones.
Que el llamado a licitación fue declarado desierto por falta
de
presentación de ofertas.
Que en virtud de ello, mediante Decreto N. 2.070 del 12 de
noviembre de 1992, se mantuvo la escisión de la Empresa en las
mismas DOS (2) unidades operativas (EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA DE NAVEGACION y SANATORIO HALLIBURTON SOCIEDAD ANONIMA, respectivamente), y se llamó a licitación pública nacional e internacional sin base, para la venta del OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) del paquete accionario de la
primera, previéndose asimismo la implementación del Programa
de
Propiedad Participada, proceso licitatorio que quedó trunco
en su
realización al no presentarse oferentes.
Que a la fecha se encuentra en un avanzado estado de realización
el programa de reestructuración aprobado por el Decreto N° 1.565
del 21 de julio de 1993.
Que el mercado naviero y marítimo nacional e internacional se
encuentra en una etapa de franco retraimiento y este panorama, en
lo que a la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA respecta, se ha visto agravado por la
eliminación de la Ley de Reserva de Cargas N° 18.250 (modificada por la Ley N. 19.877), todo lo cual, unido a la vigencia de los decretos desreguladores de la economía toda
y, en especial del transporte, torna inconveniente la opción de realizar
un nuevo intento de privatización de la armadora estatal como
una única sociedad de navegación o en bloque.
Que la Ley N. 23.696, en su Artículo 7 faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para crear nuevas empresas "... sobre la base de
escisión, fusión, extinción, o transformación
de las existentes ..
".
Que el Artículo 17 de la mencionada Ley prevé, entre
las
modalidades de privatización, la "... venta de los activos de
las
empresas, como unidad o en forma separada ...", precisando el Decreto Reglamentario N.1105 del 20 de octubre de 1989 que "...
las ventas parciales podrán serlo de cada uno de los activos,
individualmente considerado, o por conjuntos que constituyan
unidades económicas operables...".
Que ello es de aplicación en la estructura actual de la EMPRESA
LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA.
Que tal modalidad requiere la previa determinación de unidades
de
negocio factibles desde el punto de vista técnico-económico,
a los
efectos de su posterior privatización.
Que con esta finalidad, aparece como conveniente facultar al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y por su
intermedio a la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para aprobar los
inventarios que la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA confeccione de los contenedores arrendados que incluirá en cada una de las unidades
de negocio que se crean, atento a que, por la permanente movilidad
de las cajas de carga, no resulta posible una determinación
previa
de la cantidad, composición y posicionamiento del parque
respectivo.
Que resulta conveniente prever la facultad de los adjudicatarios
de tramitar el cese de bandera de los buques que formen parte de
las unidades de negocio que conforman las sociedades a crearse por
el presente decreto.
Que en tal sentido y dado que la obtención del cese de bandera
previsto implica el consecuente cese de la aplicabilidad de la
legislación laboral nacional a los dependientes transferidos,
aparece también conveniente condicionar aquella facultad a la
previa acreditación por los adjudicatarios, del cumplimiento
de
las obligaciones laborales que se prevean en los Pliegos de Bases
y Condiciones para la venta de las acciones nominativas endosables
Clase "A" de las sociedades a constituirse.
Que la necesidad de que este llamado a Licitación Pública
Nacional e Internacional permita obtener la mayor concurrencia de
postulantes a los fines de lograr el objetivo que orienta toda la
legislación vigente en materia de reforma del Estado, torna
conveniente nominar a las sociedades creadas por este decreto, en
lo que a cada unidad de negocio corresponda, en los distintos
tráficos en los que actualmente participa la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA.
Que con el objeto de facilitar esta modalidad de privatización
resulta conveniente asimilarla, exclusivamente a los fines
tributarios, al concepto de reorganización de sociedades,
contemplado en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. 1986 y sus modificaciones).
Que, conforme con lo dispuesto en el Capítulo III
de la Ley N° 23.696 se ha previsto la afectación de un porcentaje minoritario
del paquete accionario de las Sociedades que por este acto se
constituyen, al Programa de Propiedad Participada, estableciéndose
plazos para su efectivización.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para
dictar el presente acto en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los Capítulos I, II y III y Artículo 67 de la Ley N° 23.696 y de las que le competen por el Artículo 86 incisos 1)
y 2)
de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1° - Con el objeto de la privatización de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA, dispónese la constitución de las siguientes
sociedades:
a) "EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS COSTA ESTE SOCIEDAD ANONIMA", aprobándose su Estatuto Societario y la composición
de la unidad de negocio que la conforma, que como Anexos I y II
forman parte integrante del presente decreto.
b) "EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS MEDITERRANEO SOCIEDAD ANONIMA", aprobándose su Estatuto Societario y la composición
de la unidad de negocio que la conforma, que como Anexos III y IV
forman parte integrante del presente decreto.
c) "EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS NORTE DE EUROPA SOCIEDAD ANONIMA", aprobándose su Estatuto Societario y la composición
de la unidad de negocio que la conforma, que como Anexos V y VI forman parte integrante del presente decreto.
Las sociedades creadas precedentemente gozarán de todos los
derechos y facultades que la legislación vigente le concede
a los
armadores privados, excepto en lo relativo a los contratos de
trabajo que pudieran serles transferidos, a cuyo respecto regirán
las condiciones que se establecerán en el Pliego de Bases y
Condiciones para la venta de sus acciones nominativas endosables
Clase "A". Inclusive, podrán realizar los ceses de bandera de
los
buques que integren las unidades de negocio (Anexos II, IV y VI), de conformidad con la normativa específica aplicable al
particular.
La concesión del cese de bandera quedará sujeta a la condición de la previa acreditación por el adjudicatario del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones para la venta de las acciones nominativas endosables Clase "A" de las sociedades creadas respecto de los contratos de trabajo transferidos, o de las disoluciones de los mismos, en su caso.
Asimismo, dichas sociedades mantendrán todas las prerrogativas,
susceptibles de ser transferidas a adjudicatarios privados, que
las leyes y reglamentaciones en vigencia le otorgan a la EMPRESA
LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA, en lo que a cada unidad de negocio
corresponda.
La Autoridad de Aplicación, en este caso el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, nominará automáticamente a las sociedades creadas por este decreto en cada tráfico de los que componen las unidades de negocio, considerándose, a este único fin, que aquéllas son sucesoras de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
el que podrá delegar esta atribución en la SECRETARIA
DE
TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, para aprobar los inventarios que confeccionará la
EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA, respecto de los contratos de leasing de contenedores mencionados en los Anexos II, IV y VI de este decreto.
Art. 2° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS a introducir las modificaciones a los
instrumentos constitutivos y estatutarios de las sociedades
creadas que fueren necesarias a los efectos registrales, pudiendo delegar tal facultad en la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 3° - Determínase que las Sociedades cuya constitución
se dispone en el artículo 1 del presente decreto, se regirán
por el Cap título II, Sección V, Artículos 163 a 307 y concordantes
de la Ley N. 19.550 (t.o. 1984), con excepción de aquellos supuestos
que fueren expresamente modificados por este decreto y/o por sus respectivos Estatutos.
De la totalidad de las acciones que componen su capital social,
la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA, será titular de ONCE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (11.999) acciones, y el ESTADO
NACIONAL de UNA (1) acción, hasta que se efectivice la
transferencia del NOVENTA POR CIENTO (90 %) del capital social al Sector Privado. El detalle de la conformación del capital social
de cada una de estas Sociedades se encuentra en los pertinentes
Estatutos que lucen como Anexos I, III y V del presente decreto.
Durante el período señalado en el párrafo precedente,
la
SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS será la tenedora del paquete accionario y
ejercerá los derechos societarios consecuentes. La SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION o el organismo que la sustituya, tendrá
a su
cargo, el control de los actos societarios.
Art. 4° - Ordenase la protocolización de las actas
constitutivas y de los Estatutos de las sociedades creadas por el presente
decreto, así como de toda actuación que fuere menester
elevar a
escritura pública a los efectos registrales, a través
de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna.
Art. 5° - Facúltase al Señor Interventor en la EMPRESA
LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA y/o a los funcionarios que éste designe, a firmar
las
correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar
el
capital inicial con aportes provenientes de partidas
presupuestarias de esa empresa a su cargo, con facultades para la
realización de todos aquellos actos que resulten necesarios
para
la constitución y puesta en marcha de las sociedades mencionadas en el párrafo precedente.
Art. 6° - Ordenase las inscripciones respectivas por ante
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin
asimilase la publicación del
presente acto en el Boletín Oficial a la dispuesta en el Artículo 10 de la Ley
N° 19.550 (t.o. 1984). Facúltase, para tal fin, al Señor
Interventor en la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA y/o al funcionario que éste designe, para realizar todas las tramitaciones necesarias en el
cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo.
Art. 7° - Los resultados económico-financieros, emergentes
de la
gestión de los bienes que se transferirán a las sociedades
que se
constituyen por el presente decreto, corresponderán a la EMPRESA
LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA hasta el momento en que se concrete la
transferencia al Sector Privado del porcentaje de los paquetes
accionarios correspondiente a las citadas sociedades que se
liciten.
Entiéndese, a los efectos reglados en el párrafo precedente, que la fecha de inicio de la actividad empresarial de las sociedades que se constituyen, será la que se establezca como la de la toma de posesión y transferencia de las acciones que oportunamente se liciten.
Dicha transferencia se operará en el momento en que, quienes resulten adjudicatarios de los paquetes mayoritarios de las sociedades creadas por el artículo 1 del presente decreto como consecuencia del o de los procesos de licitación que se lleven a cabo a los fines de su privatización, hayan efectivizado el pago del precio total, firmado los Contratos de Compraventa de Acciones y documentación vinculada a dicha operación y tomado posesión, previa asunción de las nuevas autoridades societarias, de los activos correspondientes a las sociedades.
Art. 8° - El Directorio de las Sociedades que se constituyen por
el artículo 1 del presente decreto, durante el período
de
transición y hasta que se efectivice la transferencia al Sector
Privado del porcentaje del paquete accionario que se licite,
estará a cargo del Señor Interventor y del Señor
Gerente General
de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA. Estos asumirán los cargos
de Presidente y Vicepresidente y deberán rendir cuenta de lo actuado
ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, órgano que ejercerá las funciones
propias de la Asamblea de Accionistas.
La fiscalización de las sociedades premencionadas, durante el lapso descripto en el párrafo precedente, será ejercida
por UN (1)
Síndico Titular y UN (1) Síndico Suplente que serán
designados
por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Art. 9° - Durante el período de transición descripto
en el
artículo que antecede, en lo referente al funcionamiento de
las
sociedades que se constituyen por el artículo 1 del presente
decreto, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
a) Se designará al Presidente y al Vicepresidente del Directorio,
como Directores Titulares.
b) La retribución del Presidente y Vicepresidente del Directorio, así como la de los Síndicos Titular y Suplente, será exclusivamente la que ya perciben por su condición de funcionarios públicos.
c) Los Directores no deberán constituir la garantía prevista en los respectivos Estatutos Societarios.
Art. 10° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y
SERVICIOS PUBLICOS a efectuar los llamados a licitación, a
elaborar y suscribir todos los documentos que fueren menester a
los fines de la privatización de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA y, en particular, facúltase al citado Ministerio a aprobar los
Pliegos de Bases y Condiciones que deberán aplicarse para
privatizar las sociedades que se constituyen por el presente
decreto, así como la transferencia de sus bienes. El citado
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su
carácter de Autoridad de Aplicación será asistido
a todos los
efectos, por la Intervención en la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA, empresa ésta que tendrá a su cargo la conducción
de los procesos
licitatorios hasta la etapa de la preadjudicación inclusive,
estando facultada para interpretar los Pliegos de Bases y
Condiciones pertinente, emitir circulares aclaratorias y/o
complementarias de éste, y contar a todos esos efectos con el
asesoramiento de agentes especializados internacionales los cuales
serán convocados debidamente.
Art. 11° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y
SERVICIOS PUBLICOS a ejercer las facultades definidas en los
incisos 9) y 12) del Artículo 15 de la Ley N. 23.696, a los
efectos
de una mejor ejecución de las modalidades de privatización
que se
autorizan en el presente decreto.
Art. 12° - Considerase a la constitución de las
sociedades dispuestas por este decreto, exclusivamente a los fines
tributarios, como reorganización de Sociedades comprendidas
en las
disposiciones del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. 1986) y sus modificaciones.
Art. 13° - Establécese la exención de todos los
impuestos,
tasas y contribuciones que graven o pudieren gravar los actos,
operaciones, ingresos y resultados que sean consecuencia de tales
constituciones societarias así como de su capitalización
inicial.
Art. 14° - Exímase a las sociedades creadas, del pago
de aranceles de inscripción, tasas, impuestos y gravámenes
aplicables
a su constitución y capitalización inicial.
Asimismo, declárase la exención de todos los impuestos, tasas, derechos y gravámenes, aranceles o tarifas de inscripción, nacionales y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, que sean aplicables o que incidan en la transferencia de bienes, divisas, títulos, acciones, valores mobiliarios, derechos y obligaciones de las sociedades constituidas por el presente decreto, como consecuencia del o de los llamados a licitación para la privatización de la actividad a cargo de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATALMAYORITARIA.
Art. 15° - Hasta el momento que se define en el último
párrafo
del artículo 7° del presente decreto, subsistirán, en
relación a
las sociedades creadas por el artículo 1 del mismo, la totalidad
de los beneficios tributarios, impositivos y arancelarios con que
cuenta en la actualidad la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA.
Art. 16° - Determínase que el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital accionario de las sociedades creadas por el artículo
1 de
este decreto, estará sometido al Régimen de Propiedad
Participada,
el que podrá ser adquirido, originariamente, por el personal
de la
EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA que quede bajo relación de dependencia de cada una de las Sociedades mencionadas
precedentemente.
Art. 17° - Fíjase para la implementación del Programa
de
Propiedad Participada entre los empleados de las sociedades
creadas por el artículo 1 del presente decreto, que reúnan
los
requisitos del Artículo 22 de la Ley N. 23.696, un plazo máximo
de
UN (1) año, a contar desde la transferencia de las unidades
de
negocio al adjudicatario privado del paquete mayoritario. Los
empleados adquirentes que hubiesen optado por adherir al Programa
de Propiedad Participada, deberán firmar dentro del plazo
previsto, el Contrato General de Transferencia respectivo en el
que suscribirán las acciones correspondientes al Programa,
representativas del DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital social de
cada una de las Sociedades antes mencionadas.
Art. 18° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y
SERVICIOS PUBLICOS a determinar el destino del SETENTA POR CIENTO
(70 %) de los fondos provenientes de las privatizaciones cuya
ejecución se dispone por el presente decreto. Respecto del TREINTA
POR CIENTO (30 %) restante se deberá proceder en los términos
del
Artículo 31 de la Ley N. 23.966.
Art. 19° - En la hipótesis de que los llamados a licitaciones
públicas nacionales e internacionales para la venta de los
paquetes accionarios de las sociedades creadas por este decreto
quedasen truncos o fuesen declarados desiertos, déjase sin efecto
la constitución de las sociedades aludidas, a las cuales se tendrá como si nunca hubiesen existido.
Art. 20° - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS asumirá la cancelación de los pasivos que pudieran
gravar
a los bienes físicos que componen las unidades de negocio
detalladas en los Anexos II, IV y VI del presente decreto, a los efectos de facilitar la celebración de los correspondientes
contratos de transferencia de dominio y con el otorgamiento de
documentación y libre deuda de aquéllos.
Art. 21° - El ESTADO NACIONAL y la ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL, centralizada y descentralizada, Entidades Autárquicas,
Empresas del Estado, Sociedades pertenecientes al ESTADO NACIONAL,
cualquiera que fuere su naturaleza jurídica, Servicios de Cuentas
Especiales y cualquier otra entidad pública y/o del ESTADO
NACIONAL y/o Municipal, aceptarán automáticamente la
sustitución
de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA, por las sociedades creadas en el presente decreto, en los contratos, autorizaciones,
concesiones, derechos, prerrogativas en materia naviera, permisos
e inscripciones de cualquier naturaleza, tendientes a brindar
continuidad operativa al servicio de transporte por agua
privatizado que hasta el presente se hayan celebrado u otorgado en
favor de la armadora estatal, en las mismas condiciones y
modalidades existentes en la actualidad, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 1 del presente decreto.
Art. 22° - Derógase la parte pertinente de todo otro decreto
que se oponga al régimen establecido por el presente.
Art. 23° - Comuníquese a la Comisión Bicameral
creada por el
Artículo 14 de la Ley N. 23.696, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
y
a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO computada como gasto y exigible en las mismas condiciones que el directorio.
Art. 24° - El presente decreto tendrá vigencia a partir
de la
fecha de su publicación.
Art. 25° - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM -CAVALLO - CARO FIGUEROA
ANEXO A:
ANEXO I ESTATUTO SOCIAL DE LA EMPRESA LINEAS MARITIMAS
ARGENTINAS COSTA ESTE SOCIEDAD ANONIMA
TITULO I: De la denominación, régimen legal, domicilio
y duración.
ARTICULO 1 : Denominación y Régimen Legal: La Sociedad
se
constituye con la denominación de "EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS COSTA ESTE SOCIEDAD ANONIMA" y queda comprendida en el régimen de la Ley N. 19.550, Capítulo II, Sección
V, Artículos 163 a 307 (t.o. 1984), salvo aquellos supuestos modificados expresamente por el decreto de su creación y este Estatuto.
Se rige además por las restantes normas legales y reglamentarias
que le sean aplicables, pudiendo utilizar de manera indistinta,
para el cumplimiento de las actividades propias de su objeto
social, y en todos los actos jurídicos que formalice, tanto
su
nombre completo como el abreviado "E.L.M.A. COSTA ESTE S.A.".
ARTICULO 2 : Domicilio: El domicilio legal de la Sociedad se
fija en la ciudad de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), en el
lugar que determine el Directorio, pudiendo establecer sucursales,
delegaciones, representaciones, oficinas o agencias en cualquier
parte de la REPUBLICA ARGENTINA o del extranjero.
ARTICULO 3 : Duración: El término de duración
de la Sociedad
será de NOVENTA Y NUEVE (99) años contados desde la fecha
de
inscripción de este Estatuto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Tal término podrá ser prorrogado por la Asamblea de Accionistas.
TITULO II: Del objeto social.
ARTICULO 4 : Objeto Social: La Sociedad tiene por objeto realizar por cuenta propia o ajena, en forma independiente o asociada a terceros, en la REPUBLICA ARGENTINA o en el extranjero, la explotación comercial del servicio de transporte marítimo en todas sus manifestaciones, pudiendo desarrollar las actividades complementarias y subsidiarias que le resulten convenientes.
ARTICULO 5 : Actos autorizados: La Sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer los actos que no sean prohibidos por las leyes o por este Estatuto, por el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la venta del paquete accionario de la Sociedad y por su complementario Contrato General de Transferencia oportunamente implementado por el ESTADO NACIONAL a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
TITULO III: Del capital social y las
acciones.
ARTICULO 6 : Capital social: El capital social inicial se fija
en la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-), representado por DIEZ
MIL OCHOCIENTAS (10.800) acciones ordinarias nominativas
endosables Clase "A" de PESOS UNO ($ 1.-) de valor nominal cada
una, y MIL DOSCIENTAS (1200) acciones escriturales Clase "B" de PESOS UNO ($ 1.-) de valor nominal cada una. Son suscriptas e
integradas en su totalidad en este acto y en dinero en efectivo.
Todas las acciones, sin distinción de clases o categorías,
tendrán derecho a UN (1) voto en las asambleas y serán:
a) Acciones ordinarias nominativas endosables Clase "A",
correspondientes al NOVENTA POR CIENTO (90 %) del capital; y
b) Acciones escriturales Clase "B", correspondientes al DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital asignadas a un Programa de Propiedad
Participada de conformidad con lo previsto en el Capítulo III
de la Ley N. 23.696.
En la fecha de la transferencia de la totalidad de las acciones
de la Clase "A" a los adjudicatarios de la Licitación Pública
Nacional e Internacional para la venta del paquete accionario de
la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS COSTA ESTE SOCIEDAD ANONIMA, el capital social será incrementado mediante la emisión de acciones Clases "A" y "B", en la proporción indicada en el
presente artículo, en un monto tal que refleje la incorporación
de
los activos de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA que el ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, transfiera a la
Sociedad.
Los activos de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA que se transfieran a la Sociedad, quedarán incorporados a ésta, una vez que
se hayan
efectivizado el pago del precio, la transferencia de las acciones
Clase "A" y la asunción de las nuevas autoridades societarias.
Las acciones Clase "B" permanecerán en poder del ESTADO NACIONAL,
hasta tanto se implemente el Programa de Propiedad Participada
conforme con lo establecido en el Capítulo III de la Ley N.
23.696 y disposiciones complementarias.
ARTICULO 7 : Aumento de Capital: Todo aumento del capital
social deberá hacerse en la proporción del NOVENTA POR
CIENTO (90
%) de acciones Clase "A", y DIEZ POR CIENTO (10 %) de acciones
Clase "B". Los accionistas Clases "A" y "B" tendrán derecho
de
preferencia y de acrecer en la suscripción de las nuevas acciones
que emita la Sociedad, dentro de su misma Clase y en proporción
a
sus respectivas tenencias accionarias.
El remanente no suscripto podrá ser ofrecido a terceros.
En tanto las acciones Clase "B" no sean convertidas en acciones
Clase "A", frente a un aumento de capital, las nuevas acciones
Clase "B" serán ofrecidas a los accionistas de dicha clase en
proporción a sus respectivas tenencias. En caso de existir un
sobrante se le deberá ofrecer su suscripción a los empleados
que
no hubieren adherido al Programa de Propiedad Participada con
anterioridad. Antes de ofrecer a estos últimos las acciones
Clase
"B" resultantes del aumento, se otorgará a quienes gozan del
derecho de preferencia respecto de esta clase de acciones, un
plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) días para su ejercicio.
De existir un remanente de acciones no suscripto, será ofrecido
únicamente a los sujetos que reúnan las calidades exigidas
por el
Artículo 22 inciso a) de la Ley N. 23.696 y el Artículo
15 del
Decreto N. 584 del 7 de abril de 1993.
TITULO IV: De la dirección y administración.
ARTICULO 8 : Dirección - Administración: La dirección,
organización y administración de la Sociedad estará
a cargo de un
Directorio compuesto de TRES (3) a QUINCE (15) miembros, cuyo
número ser éstablecido por la Asamblea. Cada clase de
accionistas, en Asamblea Especial de su clase, elegirá un número de
Directores
proporcional al capital social que represente, con un mínimo
de
UNO (1), de acuerdo al Artículo 262 de la Ley N. 19.550 (t.o.1984). También por clases se designará igual cantidad
de
Directores Suplentes. Estos reemplazarán a los Titulares electos
por la misma clase en caso de vacancia temporal o definitiva. Las
clases de accionistas, al elegir Directores Suplentes,
determinarán el orden en que reemplazarán a los Titulares.
El
término de los mandatos de los Directores será de DOS
(2) años,
pero deberán permanecer en sus cargos hasta que sean reemplazados
por la Asamblea, o sean reelectos.
Para el caso de que no fuera posible para la Asamblea Especial
elegir los Directores pertenecientes a la correspondiente clase de
acciones, se convocará a una segunda Asamblea de Accionistas
de la
clase en cuestión. De mantenerse la misma situación en
esta última
Asamblea, la elección de los Directores correspondientes a esa
clase de acciones será realizada en una Asamblea Ordinaria de
Accionistas, cualquiera sea la clase de acciones a las que
pertenezcan.
ARTICULO 9 : Vacancia: En caso de vacancia temporal o
definitiva, no existiendo Directores Suplentes a incorporar, la
Comisión Fiscalizadora podrá designar reemplazantes de
los
Directores, cuyos nombramientos serán válidos hasta la
primera
Asamblea, conforme lo establecido en el Artículo 258, segundo
párrafo de la Ley N. 19.550 (t.o. 1984).
ARTICULO 10. : Garantía: Los Directores deberán
otorgar una
garantía de PESOS UN MIL ($ 1000.-) en efectivo o su equivalente
en títulos públicos de renta, los que quedarán
depositados en la
Sociedad hasta TREINTA (30) días después de aprobada
la gestión
del Director en cuestión.
ARTICULO 11. : Designación de Presidente y Vicepresidente:
Funcionamiento. Convocatoria. Remuneración: Los Directores,
en su
primera reunión posterior a la Asamblea, deberán designar
a un
Presidente y a un Vicepresidente; este último reemplazará
al
primero en caso de ausencia o impedimento. La intervención del
Vicepresidente a cualquiera de los actos administrativos,
judiciales o societarios que requieran la presencia del
Presidente, supone ausencia o impedimento del Presidente y obliga
a la Sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación
alguna. El Directorio se reunirá una vez cada DOS (2) meses,
como
mínimo. También se reunirá cuando sea convocado
por el Presidente
del Directorio o su reemplazante estatutario, o por cualquier Director, o por el Presidente de la Comisión Fiscalizadora.
El
Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta
de
sus miembros y tomará resoluciones por mayoría de votos
presentes.
La Asamblea determinará la remuneración de los Directores.
ARTICULO 12. : Atribuciones del Directorio: El Directorio tiene
los más amplios poderes y atribuciones para la dirección,
organización y administración de la Sociedad, sin otras
limitaciones que las que resulten de la ley, del presente
Estatuto, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación
Pública Nacional e Internacional para la venta del paquete accionario de la Sociedad y de su complementario Contrato General
de Transferencia oportunamente implementados por el ESTADO NACIONAL a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO
DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. En este sentido, a título
meramente enunciativo y no taxativo, le corresponde:
a) Ejercer la representación legal de la Sociedad, a través
de su
Presidente, Vicepresidente o de quien, en su caso ejerza
transitoriamente la Presidencia.
b) Conferir poderes especiales -incluso los enumerados en el
Artículo 1881 del Código Civil y en el Artículo
9 del Decreto Ley
N. 5.965 del 25 de julio de 1963-; poderes generales, como así
también conferir las representaciones en juicio para cualquier
fuero.
c) Efectuar toda clase de operaciones bancarias y financieras
contratando con instituciones de crédito oficiales o privadas,
nacionales o extranjeras.
d) Celebrar en definitiva, en nombre de la Sociedad, toda clase
de actos jurídicos que tiendan y se orienten al cumplimiento
del
objeto social.
TITULO V: De la Fiscalización
ARTICULO 13. : Sindicatura: La Sindicatura actuará en
forma
colegiada bajo la denominación de "Comisión Fiscalizadora"
y
estará compuesta por TRES (3) Síndicos Titulares que
serán
designados, DOS (2) por los tenedores de las acciones Clase "A" y
UNO (1) por los tenedores de las acciones Clase "B", en sus
respectivas Asambleas Especiales. Esta Comisión sesionará
con la
presencia de sus TRES (3) miembros y adoptará sus resoluciones
con
el voto favorable de por lo menos DOS (2) de ellos, sin perjuicio
de los derechos y obligaciones que la ley le acuerda al disidente.
Se elegirán Síndicos Suplentes en igual número
a los Titulares.
Los Síndicos durarán DOS (2) años en sus cargos,
pudiendo ser
reelectos. Tendrán las facultades y obligaciones que determina
el
Artículo 294 de la Ley N. 19.550 (t.o. 1984). Las resoluciones
que
adopte este organismo se harán constar en un Libro de Actas
que se
llevará al efecto.
TITULO VI: De las Asambleas de Accionistas.
ARTICULO 14. : Asambleas: Se convocará anualmente una
Asamblea
General Ordinaria de Accionistas a los fines determinados por la
ley. Deberá convocarse a Asamblea General Extraordinaria cuando
lo
estime necesario el Directorio o alguno de los Síndicos, o a
pedido de los accionistas, de acuerdo con las disposiciones
legales en vigencia.
ARTICULO 15. : Asistencia: Para asistir a las Asambleas, los
accionistas, con una anticipación no menor a TRES (3) días
hábiles
a la fecha fijada, deberán presentar en la Sociedad las
constancias de las cuentas de acciones libradas al efecto por un
banco, caja de valores u otra institución autorizada para su
inscripción en el libro de Registro de Asistencia a Asamblea.
La
Sociedad extenderá los recibos de dichas constancias, los que
servirán para ser admitidos en la Asamblea. Los titulares de
acciones nominativas o cuyo registro sea llevado por la propia
Sociedad, quedarán exceptuados de la obligación antedicha,
pero,
dentro del mismo plazo, deberán cursar comunicación para
que se
los inscriba en el libro de Registro de Asistencia a Asamblea.
ARTICULO 16. : Convocatoria: Las convocatorias para las
Asambleas Generales de Accionistas, tanto Ordinarias como
Extraordinarias, se efectuarán por medio de avisos publicados
en
el Boletín Oficial, por el término y con la anticipación
establecidos por las disposiciones legales vigentes. En todos los
casos las Asambleas Generales sesionarán válidamente
en primera
convocatoria, con la presencia de accionistas que representen el
porcentaje requerido por el Artículo 244 de la Ley N. 19.550
(t.o.1984) de las acciones con derecho a voto, y en segunda
convocatoria, cualquiera sea el número de acciones representadas.
Las resoluciones de las Asambleas, tanto Ordinarias como
Extraordinarias, se adoptarán, siempre, por mayoría de
votos
presentes.
ARTICULO 17. : Presidencia: Presidirá las Asambleas de Accionistas el Presidente del Directorio, o en su defecto el
Vicepresidente, y a falta de éste la persona que designe la
Asamblea.
ARTICULO 18. : Representación de los accionistas: Los accionistas pueden hacerse representar en las Asambleas Generales
por carta-poder o por telegrama u otro medio fehaciente dirigido
al Presidente, o por mandato en forma.
ARTICULO 19. : Asamblea General Ordinaria: Corresponde a la
Asamblea General Ordinaria:
a) Designar al Presidente, al Vicepresidente y a los Directores
Titulares y Suplentes, así como a los Síndicos Titulares
y
Suplentes:
b) Discutir, aprobar o modificar los balances, inventarios y
memorias que el Directorio deberá presentar anualmente, lo mismo
que los informes de los Síndicos y disponer acerca del destino
a
dar a las utilidades del ejercicio; y
c) Tratar y resolver cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.
ARTICULO 20. : Ejercicio económico. Reservas. Remuneraciones
de
Directores: El ejercicio económico cierra el 31 de diciembre
de
cada año. A esa fecha se confeccionarán los estados contables
conforme las disposiciones legales en vigencia y normas técnicas
de la materia. Sin perjuicio de lo estatuido en el apartado b) del
artículo anterior, las ganancias realizadas y líquidas
serán
destinadas:
a) CINCO POR CIENTO (5 %), hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO
(20 %) del capital social para el fondo de Reserva Legal;
b) A remuneración del Directorio y Comisión Fiscalizadora
en su
caso;
c) A las reservas voluntarias o previsiones que la Asamblea
decida constituir;
d) A la emisión de los Bonos de Participación para el
Personal en
los términos prescriptos por el Artículo 230 de la Ley
N. 19.550
(t.o. 1984) y en la proporción indicada en el Artículo
29 de la Ley N. 23.696; y
e) El remanente que resultare, se repartirá como dividendo de
los
accionistas, cualquiera sea su clase.
Los dividendos no percibidos caducan a los TRES (3) años,
quedando a favor de la Sociedad. Las funciones del Directorio
serán remuneradas con imputación a Gastos Generales o
a utilidades
realizadas y líquidas del ejercicio en que se devenguen, según
lo
resuelva la Asamblea y en la medida en que ésta lo disponga.
La
remuneración de cualquier miembro del Directorio designado por
éste para el ejercicio de funciones ejecutivas, deberá
ser
imputada a Gastos Generales del ejercicio en que fuera devengada,
debiendo ponerse la misma en conocimiento de la Asamblea para su
consideración. El monto máximo de las retribuciones que
por todo
concepto puedan recibir los Directores en conjunto, incluidos
sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones
técnico-administrativas de carácter permanente no podrá
exceder el
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las ganancias y deberá ajustarse
a las demás modalidades y limitaciones que establece la
legislación vigente. Cuando como consecuencia del ejercicio
de
comisiones especiales o de funciones técnico-administrativas
de
carácter permanente por parte de uno o más Directores
frente a lo
reducido o inexistencia de ganancias imponga la necesidad de
exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse
efectivastales remuneraciones en exceso si fueran expresamente acordadas
por la Asamblea de accionistas.
ARTICULO 21. : Liquidación: Al finalizar el plazo para
el que
fue creada la Sociedad, o en caso de disolución anticipada,
la
Asamblea General Extraordinaria determinará el modo de liquidación
y nombrará a uno o varios Liquidadores y Síndicos que
tendrán las
atribuciones y deberes que establecen los Artículos 102 y
concordantes de la Ley N. 19.550 (t.o. 1984).
ARTICULO 22. : Retribución de los Liquidadores y Síndicos:
La
Asamblea General fijará la retribución de los Liquidadores
y
Síndicos.
ARTICULO 23. : Bonos de participación: La Sociedad emitirá
a favor de sus empleados en relación de dependencia, cualquiera
fuera su jerarquía, bonos de participación para el personal
en los
términos del Artículo 230 de la Ley N. 19.550 (t.o. 1984).
Por ese
medio se distribuirá entre el conjunto de los dependientes UN
MEDIO POR CIENTO (0,5 %) de las ganancias netas del ejercicio. Se
observarán, a ese efecto, las proporciones indicadas en el
Articulo 29 de la Ley N. 23.696. El pago de la participación
de los
bonos tendrá lugar en las mismas oportunidades en las que se
abonen los dividendos a los accionistas. Los títulos
representativos de los bonos de participación para el personal
serán personales e intransferibles y su titularidad se cancelará
al extinguirse la relación laboral, cualquiera sea la causal
que
la produzca. La cancelación no dará derecho a acrecer
a los demás
titulares de bonos de participación. La Sociedad emitirá
una
lámina numerada a nombre de cada titular, especificando la
cantidad de bonos que le corresponde. El título será
documento
necesario para ejercer el derecho del bonista. En dicho documento
se dejará constancia de cada pago. Las condiciones de emisión
de
los bonos sólo serán modificables por Asamblea Especial
convocada
en los términos de los Artículos 237 y 250 de la Ley
N. 19.550
(t.o. 1984). La participación correspondiente a los bonistas
será computada como gasto y exigible en las mismas condiciones que el
dividendo.
ARTICULO 24. : Cláusulas transitorias: Durante la vigencia
del
Programa de Propiedad Participada no podrá modificarse el presente
Estatuto en lo referido a las cláusulas que implementan y
garantizan el adecuado funcionamiento de dicho Programa, en los
términos contemplados en el Capítulo III de la Ley N.23.696. Mientras las acciones clase "B" sean de titularidad del ESTADO
NACIONAL, el Síndico Titular y Suplente, que como derecho de
clase
les corresponde, será designado por la SINDICATURA GENERAL DE
LA
NACION o por el organismo que la reemplace.
ANEXO B: ANEXO II EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS COSTA ESTE
SOCIEDAD ANONIMA COMPOSICION DE LA UNIDAD DE NEGOCIO
TITULO I: INTRODUCCION
"EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS COSTA ESTE SOCIEDAD ANONIMA" (E.L.M.A. COSTA ESTE S.A.), creada por este decreto, explotará el tráfico actualmente cubierto por la EMPRESA
LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA, en ambos sentidos, entre los puertos de BUENOS AIRES
REPUBLICA ARGENTINA) y NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).
Los buques afectados a esta línea de navegación podrán
hacer
escala, en forma regular u ocasional, en puertos de los siguientes
passes: REPUBLICA ARGENTINA, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPUBLICA DE VENEZUELA, REPUBLICA
DE COLOMBIA, ESTADO LIBRE Y ASOCIADO DE PUERTO RICO, ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, CANADA y de otros países a lo largo de esa
ruta.
La unidad de negocio premencionada comprende la totalidad de
bienes, derechos y recursos humanos que a continuación se
individualizan. Este detalle se expone de acuerdo al siguiente
esquema; a saber:
1. - Bienes:
1.1. - Activos inmateriales.
1.2. - Activos físicos.
2. - Derechos:
2.1. - Legales.
2.2. - Convencionales.
3. - Recursos Humanos: Personal.
TITULO II: DE LOS BIENES
1. - Activos inmateriales:
1.1. - Utilización del nombre comercial y de emblemas o
logotipos: Derecho a la utilización del nombre comercial "EMPRESA
LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS COSTA ESTE SOCIEDAD ANONIMA" (E.L.M.A. COSTA ESTE S.A.) y de emblemas o logotipos de idéntica factura
a
los que identifican actualmente a la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA (E.L.M.A. S.A.), con el agregado de la leyenda "E.L.M.A. COSTA
ESTE", conforme al diseño que obrará en el Pliego de
Bases y
Condiciones de la Licitacios sentidos, entre los puertos de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINAENTO (100 %) de las acciones clase "A"
de esta unidad de negocio.
1.2. - Información Comercial: Acceso a la información
comercial
vinculada con esta línea, obrante en los archivos de la EMPRESA
LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA, en las condiciones y oportunidad que se
detallarán en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación
Pública Nacional e Internacional para la venta del CIEN POR
CIENTO
(100 %) de las acciones clase "A" de esta unidad de negocio.
2.1. - Buques:
2.1.1. - "Dr. Juan Bautista Alberdi" (Matrícula 3 ETR 4).
2.1.2. - "Presidente Sarmiento" (Matrícula 3 EVH 4).
2.1.3. - "Isla Gran Malvina" (Matrícula 26) EMPRESA LINEAS MARITIMINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA, en ambRespecto de los buques individualizados en 2.1 1. y 2.1.2., por encontrarse afectados a sendos contratos de
locación-venta, deberá requerirse con carácter
previo a la
adjudicación, la conformidad escrita de los propietarios a los
fines de las correspondientes cesiones de los derechos y
obligaciones contractuales en los términos y condiciones que
se
establecerán en el Pliego de Bases y Condiciones y/o en sus
Anexos.
2.2. - Repuestos: Lotes de repuestos correspondientes a los
buques indicados en 2.1.-, cuya descripción se consignará
en el
Pliego de Bases y condiciones de la Licitación Pública
Nacional e
Internacional para la venta del CIEN POR CIENTO (100 %) de las
acciones clase "A" de esta unidad de negocio.
TITULO III: DE LOS DERECHOS
Esta unidad de negocio comprende los derechos y obligaciones
susceptibles de ser transferidos a adjudicatarios privados en los
términos y con los alcances del artículo 1 del presente
decreto,
los cuales le serán trasmitidos por la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA.
A continuación se enuncian, a solo título ejemplificativo, derechos y obligaciones que emergen de las leyes, actos
administrativos, acuerdos, conferencias y demás contratos en
curso
de ejecución:
1. - Legales: Derechos y/o prerrogativas y obligaciones que
emanan del acuerdo bilateral entre la REPUBLICA ARGENTINA y la
REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, ratificado por la Ley N. 23.557.
2. - Convencionales: Derechos y obligaciones que emanan de las
siguientes conferencias y contratos:
2.1. - Conferencias:
2.1.1. - RIO DE LA PLATA - CARIBE - RIO DE LA PLATA.
2.1.2. - CONFERENCIA INTERAMERICANA DE FLETES, Area CANADA.
2.1.3. - CONFERENCIA INTERAMERICANA DE FLETES, Area REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL - ESTADO LIBRE Y ASOCIADO DE PUERTO RICO.
2.1.4. - CONFERENCIA INTERAMERICANA DE FLETES, Area RIO DE LA PLATA - ESTADO LIBRE Y ASOCIADO DE PUERTO RICO.
2.1.5. - CONFERENCIA INTERAMERICANA DE FLETES, Area ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
2.2. - Contratos:
2.2.1. - Contenedores: Contratos de leasing. La cantidad de cajas
de carga involucradas en esta transferencia será determinada
oportunamente por la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
2.2.2. - Agenciamiento: Contratos celebrados con las agencias marítimas y que se transferirán en las condiciones y
oportunidad
que se detallarán en el Pliego de Bases y Condiciones de la
Licitación Pública Nacional e Internacional para la venta
del CIEN
POR CIENTO (100 %) de las acciones clase "A" de esta unidad de
negocio.
Opción de utilización de los servicios de la AGENCIA
MARITIMA ELMA SOCIEDAD ANONIMA, con asiento en MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en las condiciones que se establecerán
en el
Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública
Nacional e
Internacional para la venta del CIEN POR CIENTO (100 %) de las
acciones clase "A" de esta unidad de negocio.
2.2.3. - Otros contratos en curso de ejecución cuyos derechos
y
obligaciones se transferirán en las condiciones y oportunidad
que
se detallarán en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación
Pública Nacional e Internacional para la venta del CIEN POR
CIENTO
(100 %) de las acciones clase "A" de esta unidad de negocio.
TITULO IV: DE LOS RECURSOS HUMANOS
Plantel de hasta CIENTO OCHENTA (180) empleados, hoy en
relación de dependencia de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA.
ANEXO C: ANEXO III ESTATUTO SOCIAL DE LA EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS MEDITERRANEO SOCIEDAD ANONIMA
TITULO I: De la denominación, régimen legal,
domicilio y duración.
ARTICULO 1 : Denominación y Régimen Legal: La Sociedad
se
constituye con la denominación de "EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS MEDITERRANEO SOCIEDAD ANONIMA" y queda comprendida en el régimen de la Ley N. 19.550, Capítulo II, Sección
V, Artículos 163 a 307 (t.o. 1984), salvo aquellos supuestos modificados expresamente por el decreto de su creación y este Estatuto.
Se rige además por las restantes normas legales y reglamentarias
que le sean aplicables, pudiendo utilizar de manera indistinta,
para el cumplimiento de las actividades propias de su objeto
social, y en todos los actos jurídicos que formalice, tanto
su
nombre completo como el abreviado "E.L.M.A. MEDITERRANEO S.A.".
ARTICULO 2 : Domicilio: El domicilio legal de la Sociedad se
fija en la ciudad de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), en el
lugar que determine el Directorio, pudiendo establecer sucursales,
delegaciones, representaciones, oficinas o agencias en cualquier
parte de la REPUBLICA ARGENTINA o del extranjero.
ARTICULO 3 : Duración: El término de duración
de la Sociedad será de NOVENTA Y NUEVE (99) años contados desde la fecha
de
inscripción de este Estatuto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Tal término podrá ser prorrogado por la Asamblea de Accionistas.
TITULO II: Del objeto social.
ARTICULO 4 : Objeto Social: La Sociedad tiene por objeto
realizar por cuenta propia o ajena, en forma independiente o
asociada a terceros, en la REPUBLICA ARGENTINA o en el extranjero,
la explotación comercial del servicio de transporte marítimo
en
todas sus manifestaciones, pudiendo desarrollar las actividades
complementarias y subsidiarias que le resulten convenientes.
ARTICULO 5 : Actos autorizados: La Sociedad tiene plena
capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones
y
ejercer los actos que no sean prohibidos por las leyes o por este
Estatuto, por el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación
Pública Nacional e Internacional para la venta del paquete
accionario de la Sociedad y por su complementario Contrato General
de Transferencia oportunamente implementado por el ESTADO NACIONAL
a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
TITULO III: Del capital social y las acciones.
ARTICULO 6 : Capital social: El capital social inicial se fija
en la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-), representado por DIEZ
MIL OCHOCIENTAS (10.800) acciones ordinarias nominativas
endosables Clase "A" de PESOS UNO ($ 1.-) de valor nominal cada
una, y MIL DOSCIENTAS (1200) acciones escriturales Clase "B" de PESOS UNO ($ 1.-) de valor nominal cada una. Son suscriptas e
integradas en su totalidad en:
a) Acciones ordinarias nominativas endosables Clase "A",
correspondientes al NOVENTA POR CIENTO (90 %) del capital; y
b) Acciones escriturales Clase "B", correspondientes al DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital asignadas a un Programa de Propiedad
Participada de conformidad con lo previsto en el Capítulo III
de la Ley N. 23.696.
En la fecha de la transferencia de la totalidad de las acciones
de la Clase "A" a los adjudicatarios de la Licitación Pública
Nacional e Internacional para la venta del paquete accionario de
la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS MEDITERRANEO SOCIEDAD ANONIMA, el capital social será incrementado mediante la emisión de acciones Clases "A" y "B", en la proporción indicada en el
presente artículo, en un monto tal que refleje la incorporación
de
los activos de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA que el ESTADO
NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, transfiera a la
Sociedad.
Los activos de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA que se transfieran a la Sociedad, quedarán incorporados a ésta, una vez que
se hayan
efectivizado el pago del precio, la transferencia de las acciones
Clase "A" y la asunción de las nuevas autoridades societarias.
Las acciones Clase "B" permanecerán en poder del ESTADO NACIONAL,
hasta tanto se implemente el Programa de Propiedad Participada
conforme con lo establecido en el Capítulo III de la Ley N.
23.696 y disposiciones complementarias.
ARTICULO 7 : Aumento de Capital: Todo aumento del capital social deberá hacerse en la proporción del NOVENTA POR
CIENTO (90
%) de acciones Clase "A", y DIEZ POR CIENTO (10 %) de acciones
Clase "B". Los accionistas Clases "A" y "B" tendrán derecho
de
preferencia y de acrecer en la suscripción de las nuevas acciones
que emita la Sociedad, dentro de su misma Clase y en proporción
a
sus respectivas tenencias accionarias. El remanente no suscripto
podrá ser ofrecido a terceros.
En tanto las acciones Clase "B" no sean convertidas en acciones
Clase "A", frente a un aumento de capital, las nuevas acciones
Clase "B" serán ofrecidas a los accionistas de dicha clase en
proporción a sus respectivas tenencias. En caso de existir un
sobrante se le deberá ofrecer su suscripción a los empleados
que
no hubieren adherido al Programa de Propiedad Participada con
anterioridad. Antes de ofrecer a éstos últimos las acciones
Clase
"B" resultantes del aumento, se otorgará a quienes gozan del
derecho de preferencia respecto de esta clase de acciones, un
plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) días para su ejercicio.
De existir un remanente de acciones no suscripto, será ofrecido
únicamente a los sujetos que reúnan las calidades exigidas
por el
Artículo 22 inciso a) de la Ley N° 23.696 y el Artículo
15 del Decreto-ley 5.965 del 25 de julio de 1963.
TITULO IV: De la
dirección y administración.
ARTICULO 8 : Dirección - Administración: La dirección,
organización y administración de la Sociedad estará
a cargo de un
Directorio compuesto de TRES (3) a QUINCE (15) miembros, cuyo
número será establecido por la Asamblea. Cada clase de
accionistas, en Asamblea contemplados en el Capítulo III de
la Ley N.23.696 y al capital social que represente, con un mínimo de
UNO
(1), de acuerdo al Artículo 262 de la Ley N. 19.550 (t.o. 1984).
También por clases se designará igual cantidad de Directores
Suplentes. Estos reemplazarán a los Titulares electos por la
misma
clase en caso de vacancia temporal o definitiva. Las clases de
accionistas, al elegir Directores Suplentes, determinarán el
orden
en que reemplazarán a los Titulares. El término de los
mandatos de
los Directores será de DOS (2) años, pero deberán
permanecer en
sus cargos hasta que sean reemplazados por la Asamblea, o sean
reelectos.
Para el caso de que no fuera posible para la Asamblea Especial
elegir los Directores pertenecientes a la correspondiente clase de
acciones, se convocará a una segunda Asamblea de Accionistas
de la
clase en cuestión. De mantenerse la misma situación en
esta última
Asamblea, la elección de los Directores correspondientes a esa
clase de acciones será realizada en una Asamblea Ordinaria de
Accionistas, cualquiera sea la clase de acciones a las que
pertenezcan.
ARTICULO 9 : Vacancia: En caso de vacancia temporal o
definitiva, no existiendo Directores Suplentes a incorporar, la
Comisión Fiscalizadora podrá designar reemplazantes de
los
Directores, cuyos nombramientos serán válidos hasta la
primera
Asamblea, conforme lo estatuto en lo referido a las cláusulas
que
implementan y garantizan.
ARTICULO 10. : Garantía: Los Directores deberán
otorgar una garantía de PESOS UN MIL ($ 1000.-) en efectivo o su equivalente
en títulos públicos de renta, los que quedarán
depositados en la
Sociedad hasta TREINTA (30) días después de aprobada
la gestión
del Programa de Propiedad Participada no podrá modificarse el presente decreto.
ARTICULO 11. : Designación de Presidente y Vicepresidente:
Funcionamiento. Convocatoria. Remuneración: Los Directores,
en su
primera reunión posterior a la Asamblea, deberán designar
a un
Presidente y a un Vicepresidente; este último reemplazará
al
primero en caso de ausencia o impedimento. La intervención del
Vicepresidente a cualquiera de los actos administrativos,
judiciales o societarios que requieran la presencia del
Presidente.
ARTICULO 12. : Atribuciones del Directorio : El Directorio
tiene los más amplios poderes y atribuciones para la dirección
,
organización y administración de la Sociedad, sin otras
limitaciones que las que resulten de la ley, del presente
Estatuto, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación
Pública Nacional e Internacional para la venta del paquete
accionario de la Sociedad y de su complementario Contrato General
de Transferencia oportunamente implementados por el ESTADO
NACIONAL a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO
DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. En este sentido, a título
meramente enunciativo y no taxativo, le corresponde:
a) Ejercer la representación legal de la Sociedad, a través
de su
Presidente, Vicepresidente o de quien, en su caso ejerza
transitoriamente la Presidencia.
b) Conferir poderes especiales -incluso los enumerados en el
Artículo 1881 del Código Civil y en el Artículo
9 del Decreto Ley
N. 5.965 del 23 de julio de 1963-; poderes generales, como así
también conferir las representaciones en juicio para cualquier
fuero.
c) Efectuar toda clase de operaciones bancarias y financieras
contratando con instituciones de crédito oficiales o privadas,
nacionales o extranjeras.
d) Celebrar en definitiva, en nombre de la Sociedad, toda clase
de actos jurídicos que tiendan y se orienten al cumplimiento
del objeto social.
TITULO V: De la Fiscalización
ARTICULO 13. :Sindicatura: La Sindicatura actuará en forma
colegiada bajo la denominación de "Comisión Fiscalizadora"
y
estará compuesta por TRES (3) Síndicos Titulares que
serán
designados, DOS (2) por los tenedores de las acciones Clase "A" y
UNO (1) por los tenedores de las acciones Clase "B", en sus
respectivas Asambleas Especiales. Esta Comisión sesionará
con la
presencia de sus TRES (3) miembros y adoptará sus resoluciones
con
el voto favorable de por lo menos DOS (2) de ellos, sin perjuicio
de los derechos y obligaciones que la ley le acuerda al disidente.
Se elegirán Síndicos Suplentes en igual número
a los Titulares.
Los Síndicos durarán Asamblea Especial convocada en los
términos
de los Artículos 237 cultades y obligaciones que determina el
Artículo 294 de la Ley N. 19.550 (t.o. 1984). Las resoluciones
que adopte este organismo se harán constar en un Libro de Actas
que se
llevará al efecto.
TITULO VI: De las Asambleas de Accionistas.
ARTICULO 14. : Asambleas: Se convocará anualmente una Asamblea General Ordinaria de Accionistas a los fines determinados por la ley. Deberá convocarse a Asamblea General Extraordinaria cuando lo estime necesario el Directorio o alguno de los Síndicos, o a pedido de los accionistas, de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO 15 : Asistencia: para asistir a las Asambleas
Generales condiciones de emisión de los bonos sólo serán
modificables por istas, con una anticipación no menor a TRES
(3) días hábiles a la fecha fijada, deberán presentar
en la Sociedad
las constancias de las cuentas de acciones libradas al efecto por
un banco, caja de valores u otra institución autorizada para
su
inscripción en el libro de Registro de Asistencia a Asamblea.
La
Sociedad extenderá los recibos de dichas constancias, los que
servirán para ser admitidos en la Asamblea. Los titulares de
acciones nominativas o cuyo registro sea llevado por la propia
Sociedad, quedarán exceptuados de la obligación antedicha,
pero,
dentro del mismo plazo, deberán cursar comunicación para
que se
los inscriba en el libro de Registro de Asistencia a Asamblea.
ARTICULO 16. : Convocatoria: Las convocatorias para las
Asambleas Generales de Accionistas, tanto Ordinarias como
Extraordinarias, se efectuarán por medio de avisos publicados
en
el Boletín Oficial, por el término y con la anticipación
establecidos por las disposiciones legales vigentes. En todos los
casos las Asambleas Generales sesionarán válidamente
en primera
convocatoria, con la presencia de accionistas que representen el
porcentaje requerido por el accionista. En dicho documento se
dejará constancia de cada pago. Las o a voto, y en segunda
convocatoria, cualquiera sea el número de acciones representadas.
Las resoluciones de las Asambleas, tanto Ordinarias como
Extraordinarias, se adoptarán, siempre, por mayoría de
votos
presentes.
ARTICULO 17 : Presidencia : Presidirá las asambleas de
Accionistas el Presidente del Directorio, o en su defecto el
Vicepresidente, y a falta de éste la persona que designe la
Asamblea.
ARTICULO 18. : Representación de los accionistas: Los
accionistas pueden hacerse representar en las Asambleas Generales
por carta-pod er dará derecho a acrecer a los demás titulares
de bonos de parte por mandato en forma.
ARTICULO 19. : Asamblea General Ordinaria: Corresponde a la
Asamblea General Ordinaria:
a) Designar al Presidente, al Vicepresidente y a los Directores
Titulares y Suplentes, así como a los Síndicos Titulares
y
Suplentes:
b) Discutir, aprobar o modificar los balances, inventarios y
memorias que el Directorio deberá presentar anualmente, lo mismo
que los informes de los Síndicos y disponer acerca del destino
a
dar a las utilidades del ejercicio; y
c) Tratar y resolver cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.
ARTICULO 20. : Ejercicio económico. Reservas. Remuneraciones
de
Directores: El ejercicio económico cierra el 31 de diciembre
de
cada año. A esa fecha se confeccionarán los estados contables
conformferibles y su titularidad se cancelará al extinguirse
la
relación .
Sin perjuicio de lo estatuido en el apartado b) del artículo anterior, las ganancias realizadas y líquidas serán destinadas:
a) CINCO POR CIENTO (5 %), hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20 %) de capital social para el fondo de Reserva
Legal;
b) A remuneración del Directorio y Comisión Fiscalizadora
en su
conos de participación para el personal serán personales
e
intransferibles a las reservas voluntarias o previsiones que la Asamblea decida constituir;
d) A la emisión de los Bonos de Participación para el
Personal en
los términos prescriptos por el Artículo 230 de la Ley
N. 9.550
(t.o. 1984) y en la proporción indicada en el Artículo
29 de la Ley N. 23.696; y
e) El remanente que resultare, se repartirá como dividendo de
los accionistas, cualquiera sea su clase.
Los dividendos no percibidos caducan a los TRES (3) años,
quedando a favor de la Sociedad. Las funciones del Directorio
serán remuneradas con imputación a Gastos Generales o
a utilidades
realizadas y líquidas del ejercicio en que se devenguen, según
lo
resuelva la Asamblea y en la medida en que ésta lo disponga.
La
remuneración de cualquier miembro del Directorio designado por
éste para el ejercicio de funciones ejecutivas, deberá
ser
imputada a Gastos Generales del ejercicio en que fuera devengada,
debiendo ponerse la misma en conocimiento de la Asamblea para su
consideración. El monto máximo de las retribuciones que
por todo
concepto puedan recibir los Directores en conjunto, incluidos
sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones
técnico-administrativas de carácter permanente no podrá
exceder el
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las ganancias y deberá ajustarse
a las demás modalidades y limitaciones que establece la
legislación vigente. Cuando como consecuencia del ejercicio de comisiones
especiales o de funciones técnico- administrativas
de carácter permanente por parte de uno o más Directores
frente a lo
reducido o inexistencia de ganancias imponga la necesidad de
exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse
efectivas
tales remuneraciones en exceso si fueran expresamente acordadas
por la Asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse
el
asunto como uno de los puntos del orden del día.
ARTICULO 21. : Liquidación: Al finalizar el plazo para
el que
fue creada la Sociedad, o en caso de disolución anticipada,
la
Asamblea General Extraordinaria determinará el modo de liquidación
y nombrará a uno o varios Liquidadores y Síndicos que
tendrán las
atribuciones y deberes que establecen los Artículos 102 y
concordantes de la Ley N. 19.550 (t.o. 1984).
ARTICULO 22 : Retribución de los liquidadores y Síndicos.
La
Asamblea General fijará la retribución de los Liquidadores
y
Síndicos.
ARTICULO 23. : Bonos de participación: La Sociedad emitirá
a
favor de sus empleados en relación de dependencia, cualquiera
fuera su jerarquía, bonos de participación para el personal
en lostérminos del Artículo 230 de la Ley N. 19.550 (t.o. 1984).
Por ese
medio se distribuirá entre el conjunto de los dependientes UN
MEDIO POR CIENTO (0,5 %) de las ganancias netas del ejercicio. Se
observarán, a ese efecto, las proporciones indicadas en el
Artículo 29 de la Ley N. 23.696. El pago de la participación
de los
bonos tendrá lugar en las mismas oportunidades en las que se
abonen los dividendos a los accionistas. Los títulos
representativos de los bonos de participación para el personal
serán personales e intransferibles y su titularidad se cancelará
al extinguirse la relación laboral, cualquiera sea la causal
que la produzca. La cancelación no dará derecho a acrecer a
los demás
titulares de bonos de participación. La Sociedad emitirá
una
lámina numerada a nombre de cada titular, especificando la
cantidad de bonos que le corresponde. El título será
documento
necesario para ejercer el derecho del bonista. En dicho documento
se dejará constancia de cada pago. Las condiciones de emisión
sólo
serán modificables por Asamblea Especial convocada en los términos
de los Artículos 237 y 250 de le ley 19.550 (t.o. 1984). La participación correspondiente de los bonistas será computada
como
gasto y exigible en las mismas condiciones que el dividendo.
ARTICULO 24.: Cláusulas transitorias: Durante la vigencia
del Programa de Propiedad Participada no podrá modificarse el presente
Estatuto en lo referido a las cláusulas que implementan y
garantizan el adecuado funcionamiento de dicho Programa, en los
términos con templados en el Capítulo III de la Ley N.
23.696. Mientras las acciones clase "B" sean de titularidad del ESTADO
NACIONAL, el Síndico Titular y Suplente, que como derecho de
clase
les corresponde, será designado por la SINDICATURA GENERAL DE
LA
NACION o por el organismo que la reemplace.
ANEXO D: ANEXO IV EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS MEDITERRANEO
SOCIEDAD ANONIMA COMPOSICION DE LA UNIDAD DE NEGOCIO
TITULO I: INTRODUCCION
"EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS MEDITERRANEO SOCIEDAD ANONIMA (E.L.M.A. MEDITERRANEO S.A.), creada por este decreto, explotará el tráfico actualmente cubierto por la EMPRESA
LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA, en ambos sentidos, entre los puertos de BUENOS AIRES
(REPUBLICA ARGENTINA) y HAIFA (ESTADO DE ISRAEL).
Los buques afectados a esta línea de navegación podrán
hacer
escala, en forma regular u ocasional, en puertos de los siguientes
paÁ FEDERATIVA DEL BRASIL, REINO DE ESPAÑA REPUBLICA
FRANCESA, REPUBLICA ITALIANA, ESTADO DE ISRAEL y otros países a lo largo
de
esta ruta.
La unidad de negocio premencionada comprende la totalidad de
bienes, derechos y recursos humanos que a continuación se
individualizan. Este detalle se expone de acuerdo al siguiente
esquema; a saber:
1. - Bienes:
1.2. - Activos físicos.
2. - Derechos:
2.1. - Legales.
2.2. - Convencionales.
3. - Recursos Humanos: Personal.
TITULO II: DE LOS BIENES
1. - Activos inmateriales:
1.1. - Utilización del nombre comercial y de emblemas o
logotipos expresamente acordadas por la Asamblea de accionistas, a
cuyo efecto deán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso
si fueran exprANEO S.A.) y de emblemas o logotipos de idéntica factura a los que identifican actualmente a la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA (E.L.M.A. S.A.), con el agregado de la leyenda "E.L.M A. MEDITERRANEO" conforme al diseño que obrará en el
Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional
e
Internacional para la venta del CIEN POR CIENTO (100 %) de las
acciones clase "A" de esta unidad de negocio.
1.2. - Información Comercial: Acceso a la información
comercial
vinculada con esta línea, obrante en los archivos de la EMPRESA
LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA, en las condiciones y oportunidad que se
detallarán en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación
Pública Nacional e Internacional para la venta del CIEN POR
CIENTO
(100 %) de las acciones clase "A" de esta unidad de negocio.
2. - Activos físicos:
2.1. - Buques:
2.1.1. - "Glaciar Ameghino (Matrícula 2637-F).
2.1.2. - "Glaciar Perito Moreno" (Matrícula 2632-F).
2.2. - Repuestos: Lotes de repuestos correspondientes a los
buques indicados en 2.1.-, cuya descripción se consignará
en el
Pliego de Bases y condiciones de la Licitación Pública
Nacional e
Internacional para la venta del CIEN POR CIENTO (100 %) de las
acciones clase "A" de esta unidad de negocio.
TITULO III: DE LOS DERECHOS
Esta unidad de negocio comprende los derechos y obligaciones
susceptibles de ser transferidos a adjudicatarios privados en los
términos y con los alcances del artículo 1° del presente
decreto, los cuales le serán transmitidos por la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA.
A continuación se enuncian, a solo título ejemplificativo, derechos y obligaciones que emergen de las leyes, actos
administrativos, acuerdos, conferencias y demás contratos en
curso
de ejecución:
1. - Legales: Derechos y/o prerrogativas y obligaciones que
emanan o más Directores frente a lo reducido o inexistencia
de
ganancias LICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ratificado por la Ley N° 23.557.
2. - Convencionales: Derechos y obligaciones que emanan de las
siguientes conferencias y contratos:
2.1. - Conferencias:
2.1.1. - BRASIL - MEDITERRANEO - BRASIL, (carga frigorífica
en sentido norte), no denunciable hasta el 31 de diciembre de 1994.
2.1.2. - BRASIL - MEDITERRANEO - BRASIL, (carga general en sentido norte y sur), no denunciable hasta el 31 de diciembre de
1994.
2.1.3. - ARGENTINA - MEDITERRANEO - ARGENTINA, (carga frigorífica en sentido norte), no denunciable hasta el 31 de diciembre de
1994.
2.1.4. - ARGENTINA - MEDITERRANEO - ARGENTINA, (carga general en sentido norte), no denunciable hasta el 31 de diciembre de 1994.
2.2. - Contratos:
2.2.1. - Contenedores: Contratos de leasing. La cantidad de cajas
de carga involucradas en esta transferencia será determinada
oportunamente por la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
2.2.2. - Agenciamiento: Contratos celebrados con las agencias marítimas y que se transferirán en las condiciones y
oportunidad
que se detallarán en el Pliego de Bases y Condiciones de la
Licitación Pública Nacional e Internacional para la venta
del CIEN
POR CIENTs y limitaciones que establece la legislación vigente.
Cuando como(25 %) de las ganancias y deberá ajustarse a las
demás
modalidades SOCIEDAD ANONIMA, con asiento en MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en las condiciones que se establecerán
en el
Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública
Nacional e
Internacional para la venta del CIEN POR CIENTO (100 %) de las
acciones clase "A" de esta unidad de negocio.
2.2.3. - Otros contratos en curso de ejecución cuyos derechos
y
obligaciones se transferirán en las condiciones y oportunidad
que
se detallarán en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación
Pública Nacional e Internacional para la venta del CIEN POR
CIENTO
(100 %) de las acciones clase "A" de esta unidad de negocio.
TITULO IV: DE LOS RECURSOS HUMANOS
Plantel de hasta CIENTO VEINTE (120) empleados, hoy en relación
de dependencia de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA.
ANEXO E: ANEXO V ESTATUTO SOCIAL DE LA EMPRESA LINEAS MARITIMAS
ARGENTINAS NORTE DE EUROPA SOCIEDAD ANONIMA
TITULO I: De la denominación, régimen legal, domicilio y duración.
ARTICULO 1 : Denominación y Régimen Legal: La Sociedad
se
constituye con la denominación "EMPRESA LINEAS MARITIMAS
ARGENTINAS NORT E DE EUROPA SOCIEDAD ANONIMA" y queda comprendida en el régimen de la Ley N. 19.550, Capítulo II, Sección
V, Artículos 163 a 307 (t.o. 1984), salvo aquellos supuestos modificados expresamente por el decreto de su creación y este
Estatuto.
Se rige además por las restantes normas legales y reglamentarias
máximo de las retribuciones que por todo concepto puedan recibir l el cumplimiento de las actividades propias de su objeto social,
y en todos los actos jurídicos que formalice, tanto su nombre
completo como el abreviado "E.L.M.A. NORTE DE EUROPA S.A.".
ARTICULO 2 : Domicilio: El domicilio legal de la Sociedad se
fija en conocimiento de la Asamblea para su consideración.
El
monto determine el Directorio, pudiendo establecer sucursales,
delegaciones, representaciones, oficinas o agencias en cualquier
parte de la REPUBLICA ARGENTINA o del extranjero.
ARTICULO 3 : Duración: El término de duración
de la Sociedad
será de NOVENTA Y NUEVE (99) años contados desde la fecha
de
inscripción de este Estatuto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Tal término podrá ser prorrogado por la Asamblea de Accionistas.
TITULO II: Del objeto social.
ARTICULO 4 : Objeto Social: La Sociedad tiene por objeto
realizar por cuenta propia o ajena, en forma independiente o
asociada a terceros, en la REPUBLICA ARGENTINA o en el extranjero,
la explotación comercial del servicio de transporte marítimo
en
todas sus manifestaciones, pudiendo desarrollar las actividades
complementarias y subsidiarias que le resulten convenientes.
ARTICULO 5 : Actos autorizados: La Sociedad tiene plena
capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones
y
ejercer los actos que no sean prohibidos por las leyes o por este
Estatuto, por el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación
Pública Nacional e Internacional para la venta del paquete
accionario de la Sociedad y por su complementario Contrato General
de Transferencia oportunamente implementado por el ESTADO NACIONAL
a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
TITULO III: Del capital social y las acciones.
ARTICULO 6 : Capital social: El capital social inicial se fija
en la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-), representado por DIEZ
MIL OCHOCIENTAS (10.800) acciones ordinarias nominativas
endosables Clase "A" de PESOS UNO ($ 1.-) de valor nominal cada
una, y MIL DOSCIENTAS (1200) acciones escriturales Clase "B" de PESOS UNO ($ 1.-) de valor nominal cada una. Son suscriptas e
integradas en su totalidad en este acto y en dinero en efectivo.
Todas las acciones, sin distinción de clases o categorías,
tendrá derecho a UN (1) voto en las asambleas y serán:
a) Acciones ordinarias nominativas endosables Clase "A",
correspondientes al NOVENTA POR CIENTO (90 %) del capital; y
b) Acciones escriturales Clase "B", correspondientes al DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital asignadas a un Programa de Propiedad
Participada de conformidad con lo previsto en el Capítulo III
de la Ley N. 23.696.
En la fecha de la transferencia de la totalidad de las acciones
de la Clase "A" a los adjudicatarios de la Licitación Pública
Nacional e Internacional para la venta del paquete accionario de
la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS NORTE DE EUROPA SOCIEDAD ANONIMA, el capital social será incrementado mediante la emisión de acciones Clases "A" y "B", en la proporción indicada en el
presente artículo, en un monto tal que refleje la incorporación
de
los activos de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA que el ESTADO
NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, transfiera a la
Sociedad.
Los activos de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA que se transfieran a la Sociedad, quedarán incorporados a ésta, una vez que
se hayan
efectuado a favor de la Sociedad. Las funciones del Directorio serán remuneradas líquidas del ejercicio en que se devenguen, según
lo resuelva laadas con imputación a Gastos Generales o a utilidades realizadas y hasta tanto se implemente el Programa de Propiedad Participada conforme con lo establecido en el Capítulo III de
la Ley N. 23.696 y disposiciones complementarias.
ARTICULO 7 : Aumento de Capital: Todo aumento del capital
social deberá hacerse en la proporción del NOVENTA POR
CIENTO (90
%) de acciones Clase "A", y DIEZ POR CIENTO (10%) de acciones Clase "B". Los accionistas Clases "A" y "B" tendrán derecho de
preferencia y de acrecer en la suscripción de las nuevas acciones
que emita la Sociedad, dentro de su misma Clase y en
proporción a sus respectivas tenencias accionarias. El remanente
no suscripto podrá ser ofrecido a terceros.
En tanto las acciones Clase "B" no sean convertidas en acciones
Clase "A", frente a un aumento de capital, las nuevas acciones
Clase "B" serán ofrecidas a los accionistas de dicha clase en
proporción a sus respectivas tenencias. En caso de existir un
sobrante se le deberá ofrecer su suscripción a los empleados
que
no hubieren adherido al Programa de Propiedad Participada con
anterioridad. Antes accionistas, cualquiera sea su clase aumento, se otorgará a quienes gozan del derecho de preferencia
respecto de esta clase de acciones, un plazo de DOSCIENTOS SETENTA
(270) días para su ejercicio.
De existir un remanente de acciones no suscripto, será ofrecido
únicamente a los sujetos que reúnan las calidades exigidas
por el
Artículo 22 inciso a) de la Ley N. 23.696 y el Artículo
15 del
Decreto N. 584 del 7 de abril de 1993.
TITULO IV: De la dirección y administración.
ARTICULO 8 : Dirección - Administración: La dirección,
organización y administración de la Sociedad estará
a cargo de un
Directorio compuesto de TRES (3) a QUINCE (15) miembros, cuyo
número será establecido por la Asamblea. Cada clase de
accionistas, en Asamblea Especial de su clase, elegirá un número
de Directores proporcional al capital social que represente, con
un mínimo de UNO (1), de acuerdo al artículo 262 de la
Ley N. 19.550
(t.o. 1984). También por clases se designará igual cantidad
de Directores Suplentes. Estos reemplazarán a los titulares electos
por la misma clase en caso de vacancia temporal o definitiva. Las
clases de accionistas, al los términos prescriptos por el Artículo
230 de la Ley N. 19.550 zarán a los Titulares. El término
de los mandatos de los Directores será de DOS (2) años, pero
deberán
permanecer en sus cargos hasta que sean reemplazados por la
Asamblea, o sean reelectos.
Para el caso de que no fuera posible para la Asamblea Especial
elegir los Directores pertenecientes a la correspondiente clase de
acciones, se convocará a una segunda Asamblea de Accionistas
de la
clase en cuestión. De mantenerse la misma situación en
esta última
Asamblea, la elección de los Directores correspondientes a esa
clase de acciones será realizada en una Asamblea Ordinaria de
Accionistas, cualquiera sea la clase de acciones a las que
pertenezcan.
ARTICULO 9 : Vacancia: En caso de vacancia temporal o
definitiva, no existiendo Directores Suplentes a incorporar, la
Comisión Fiscalizadora podrá designar reemplazantes de
los
Directores, cuyos nombramientos serán válidos hasta la
primera
Asamblea, conforme lo establecido en el Artículo 258, segundo
párrafo de la Ley N. 19.550 (t.o. 1984).
ARTICULO 10 : Garantía: Los directores deberán
otorgar una
garantía de PESOS UN MIL ($ 1000.-) en efectivo o su equivalente
en títulos públicos de renta, los que quedarán
depositados en la
Sociedad hasta TREINTA (30) días después de aprobada
la gestión
del Director en cuestión.
ARTICULO 11. : Designación de Presidente y Vicepresidente:
Funcionamiento. Convocatoria. Remuneración: Los Directores,
en su
primera reunión posterior a la Asamblea, deberán designar
a un
Presidente y a un Vicepresidente; este último reemplazará
al
primero en caso de ausencia o impedimento. La intervención del
Vicepresidente a cualquiera de los actos administrativos,
judiciales o societarios que requieran la presencia del
Presidente, supone ausencia o impedimento del Presidente y obliga
a la Sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación
alguna. El Directorio se reunirá una vez cada DOS (2) meses,
como
mínimo. También se reunirá cuando sea convocado
por el Presidente
del Directorio o su reemplazante estatutario, o por cualquier Director, o por el Presidente de la Comisión Fiscalizadora.
El
Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta
de
sus miembros y tomará resoluciones por mayoría de votos
presentes.
La Asamblea determinará la remuneración de los Directores.
ARTICULO 12. : Atribuciones del Directorio: El Directorio tiene
los más amplios poderes y atribuciones para la dirección,
organización y administración de la Sociedad, sin otras
imitaciones que las que resulten de la ley, del presente Estatuto, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación
Pública Nacional e Internacional para la venta del paquete
accionario de la Sociedad y de su complementario Contrato General
de Transferencia oportunamente implementados por el ESTADO
NACIONAL a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO
DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. En este sentido, a título
meramente enunciativo y no taxativo, le corresponde:
a) Ejercer la representación legal de la Sociedad, a través
de su
Presidente, Vicepresidente o de quien, en su caso ejerza
transitoriamente la Presidencia.
b) Conferir poderes especiales -incluso los enumerados en el
Artículo 1881 del Código Civil y en el Artículo
9 del Decreto Ley
N. 5.965 del 25 de julio de 1963-; poderes generales, como así
también conferir las representaciones en juicio para cualquier
fuero.
c) Efectuar toda clase de operaciones bancarias y financieras
contratando con instituciones de crédito oficiales o privadas,
nacionales o extranjeras.
d) Celebrar en definitiva, en nombre de la Sociedad, toda clase
de actos jurídicos que tiendan y se orienten al cumplimiento
del
objeto social.
TITULO V: De la Fiscalización
ARTICULO 13. : Sindicatura: La Sindicatura actuará en
forma
colegiada bajo la denominación de "Comisión Fiscalizadora"
y
estará compuesta por TRES (3) Síndicos Titulares que
serán
designados, DOS (2) por los tenedores de las acciones Clase "A" y
UNO (1) por los tenedores de las acciones Clase "B", en sus
respectivas Asambleas Especiales. Esta Comisión sesionará
con la
presencia de sus TRES (3) miembros y adoptará sus resoluciones
con
el voto favorable de por lo menos DOS (2) de ellos, sin perjuicio
de los derechos y obligaciones que la ley le acuerda al disidente.
Se elegirán Síndicos Suplentes en igual número
a los Titulares.
Los Síndicos durarán DOS (2) años en sus cargos,
pudiendo ser
reelectos. Tendrán las facultades y obligaciones que determina
el
Artículo 294 de la Ley N. 19.550 (t.o. 1984). Las resoluciones
que
adopte este organismo se harán constar en un Libro de Actas
que se
llevará al efecto.
TITULO VI: De las Asambleas de Accionistas.
ARTICULO 14. : Asambleas: Se convocará anualmente una
Asamblea
General Ordinaria de Accionistas a los fines determinados por la
ley. Deberá convocarse a Asamblea General Extraordinaria cuando
lo
estime necesario el Directorio o alguno de los Síndicos, o a
pedido de los accionistas, de acuerdo con las disposiciones
legales en vigencia.
ARTICULO 15. : Asistencia: Para asistir a las Asambleas, los
accionistas, con una anticipación no menor a TRES (3) días
hábiles
a la fecha fijada, deberán presentar en la Sociedad las
constancias de las cuentas de acciones libradas al efecto por un
banco, caja de valores u otra institución autorizada para su
inscripción en el libro de Registro de Asistencia a Asamblea.
La
Sociedad extenderá los recibos de dichas constancias, los que
servirán para ser admitidos en la Asamblea. Los titulares de
acciones nominativas o cuyo registro sea llevado por la propia
Sociedad, quedarán exceptuados de la obligación antedicha,
pero,
dentro del mismo plazo, deberán cursar comunicación para
que se
los inscriba en el libro de Registro de Asistencia a Asamblea.
ARTICULO 16. : Convocatoria: Las convocatorias para las
Asambleas Generales de Accionistas, tanto Ordinarias como
Extraordinarias, se efectuarán por medio de avisos publicados
en
el Boletín Oficial, por el término y con la anticipación
establecidos por las disposiciones legales vigentes. En todos los
casos las Asambleas Generales sesionarán válidamente
en primera
convocatoria, con la presencia de accionistas que representen el
porcentaje requerido por el Artículo 244 de la Ley N. 19.550
(t.o. 1984) de las acciones con derecho a voto, y en segunda
convocatoria, cualquiera sea el número de acciones representadas.
Las resoluciones de las Asambleas, tanto Ordinarias como
Extraordinarias, se adoptarán, siempre, por mayoría de
votos
presentes.
ARTICULO 17. : Presidencia: Presidirá las Asambleas de
Accionistas el Presidente del Directorio, o en su defecto el
Vicepresidente, y a falta de éste la persona que designe la
Asamblea.
ARTICULO 18. : Representación de los accionistas: Los
accionistas pueden hacerse representar en las Asambleas Generales
por carta-poder o por telegrama u otro medio fehaciente dirigido
al Presidente, o por mandato en forma.
ARTICULO 19. : Asamblea General Ordinaria: Corresponde a la
Asamblea General Ordinaria:
a) Designar al Presidente, al Vicepresidente y a los Directores
Titulares y Suplentes, así como a los Síndicos Titulares
y
Suplentes :
b) Discutir, aprobar o modificar los balances, inventarios y
memorias que el Directorio deberá presentar anualmente, lo mismo
que los informes de los Síndicos y disponer acerca del destino
a
dar a las utilidades del ejercicio; y
c) Tratar y resolver cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.
ARTICULO 20. : Ejercicio económico. Reservas. Remuneraciones
de
Directores: El ejercicio económico cierra el 31 de diciembre
de
cada año. A esa fecha se confeccionarán los estados contables
conforme las disposiciones legales en vigencia y normas técnicas
de la materia. Sin perjuicio de lo estatuido en el apartado b) del
artículo anterior, las ganancias realizadas y líquidas
serán
destinadas:
a) CINCO POR CIENTO (5 %), hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO
(20 %) de capital social para el fondo de Reserva Legal;
b) A remuneración del Directorio y Comisión Fiscalizadora
en su
caso;
c) A las reservas voluntarias o previsiones que la lo mismo que
los constituir;
d) A la emisión de los Bonos de Participación para el
Personal en
los términos prescriptos por el Artículo 230 de la Ley
N. 19.550
(t.o. 1984) y en la proporción indicada en el Artículo
29 de la Ley N° 23.696; y
e) El remanente que resultare, se repartirá como dividendo de
los
accionistas, cualquiera sea su clase.
Los dividendos no percibidos caducan a los TRES (3) años,
quedando a favor de la Sociedad. Las funciones del Directorio
serán remuneradas con imputación a Gastos Generales o
a utilidades
realizadas y líquidas del ejercicio en que se devenguen, según
lo
resuelva la Asamblea y en la medida en que ésta lo disponga.
La
remuneración de cualquier miembro del Directorio designado por
éste para el ejercicio de funciones ejecutivas, deberá
ser
imputada a Gastos Generales del ejercicio en que fuera devengada,
debiendo ponerse la misma en conocimiento de la Asamblea para su
consideración. El monto máximo de las retribuciones que
por todo
concepto puedan recibir los Directores en conjunto, incluidos
sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones
técnico-administrativas de carácter permanente no podrá
exceder el
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las ganancias y deberá ajustarse
a las demás modalidades y limitaciones que establece la
legislación vigente. Cuando como consecuencia del ejercicio
de
comisiones especiales o de funciones técnico-administrativas
de
carácter permanente por parte de uno o más Directores
frente a lo
reducido o inexistencia de ganancias imponga la necesidad de
exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse
efectivas
tales remuneraciones en exceso si fueran expresamente acordadas
por la Asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse
el
asunto como uno de los puntos del orden del día.
ARTICULO 21. : Liquidación: Al finalizar el plazo para
el que
fue creada la Sociedad, o en caso de disolución anticipada,
la
Asamblea General Extraordinaria determinará el modo de liquidación
y nombrará a uno o varios Liquidadores y Síndicos que
tendrán las
atribuciones y deberes que establecen los Artículos 102 y
concordantes de la Ley N. 19.550 (t.o. 1984).
ARTICULO 22. : Retribución de los Liquidadores y Síndico
s: La
Asamblea General fijará la retribución de los Liquidadores
y
Síndicos.
ARTICULO 23. : Bonos de participación: La Sociedad emitirá
a
favor de sus empleados en relación de dependencia, cualquiera
fuera su jerarquía, bonos de participación para el personal
en los
términos del Artículo 230 de la Ley N. 19.550 (t.o. 1984).
Por ese
medio se distribuirá entre el conjunto de los dependientes UN
MEDIO POR CIENTO (0,5 %) de las ganancias netas del ejercicio. Se
observarán, a ese efecto, las proporciones indicadas en el
Articulo 29 de la Ley N. 23.696. El pago de la participación
de los
bonos tendrá lugar en las mismas oportunidades en las que se
abonen los dividendos a los accionistas. Los títulos
representativos de los bonos de participación para el personal
serán personales e intransferibles y su titularidad se cancelará
al extinguirse la relaci nn laboral, cualquiera sea la causal que la produzca. La cancelaci nn no dará derecho a acrecer a los
demás titulares de bonos de participación. La Sociedad emitirá
una
lámina numerada a nombre de cada titular, especificando la
cantidad de bonos que le corresponden. El título será
documento
necesario para ejercer el derecho del bonista. En dicho documento
se dejará constancia de cada pago. Las condiciones de emisión
de
los bonos sólo serán modificables por Asamblea Especial
convocada
en los términos de los Artículos 237 y 250 de la Ley
N. 19.550
(t.o. 1984). La participación correspondiente a los bonistas será
decidiendo.
ARTICULO 24. : Cláusulas transitorias: Durante la vigencia
del
Programa de Propiedad Participada no podrá modificarse el presente
Estatuto en lo referido a las cláusulas que implementan y
garantizan el adecuado funcionamiento de dicho Programa, en los
términos contemplados en el Capítulo III de la Ley N.
23.696 Mientras las acciones clase "B" sean de titularidad del ESTADO
NACIONAL, el Síndico Titular y Suplente, que como derecho de
clase
les corresponde, será designado por la SINDICATURA GENERAL DE
LA
NACION o por el organismo que la reemplace.
ANEXO F: ANEXO VI EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS NORTE DE
EUROPA SOCIEDAD ANONIMA COMPOSICION DE LA UNIDAD DE NEGOCIO
TITULO I: INTRODUCCION
"EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS NORTE DE EUROPA SOCIEDAD ANONIMA" (E.L.M.A. NORTE DE EUROPA S.A.), creada por este decreto, explotará el tráfico actualmente cubierto por la EMPRESA
LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA, en ambos sentidos, entre los puertos de BUENOS AIRES
(REPUBLICA ARGENTINA) y TILBURY (REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA
E IRLANDA DEL NORTE).
Los buques afectados a esta línea de navegación podrán
hacer
escala, en forma regular u ocasional, en puertos de los siguientes
pa sses: REPUBLICA ARGENTINA, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPUBLICA PORTUGUESA, REINO DE
ESPAÑA, REPUBLICA FRANCESA, REINO DE BELGICA, REINO DE LOS PAISES
BAJOS, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA
E IRLANDA DEL NORTE, y con escalas directas, o por medio de
transbordos, REINO DE DINAMARCA, REINO DE NORUEGA y países del
MAR
BALTICO.
La unidad de negocio premencionada comprende la totalidad de
bienes, derechos y recursos humanos que a continuación se
individualizan. Este detalle se expone de acuerdo al siguiente
esquema; a saber:
1. - Bienes:
1.1. - Activos inmateriales.
1.2. - Activos físicos.
2. - Derechos:
2.1. - Legales.
2.2. - Convencionales.
3. - Recursos Humanos: Personal.
TITULO II: DE LOS BIENES
1. - Activos inmateriales:
1.1. - Utilización del nombre comercial y de emblemas o
logotipos: Derecho a la utilización del nombre comercial "EMPRESA
LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS NORTE DE EUROPA SOCIEDAD ANONIMA" (E.L M.A. NORTE DE EUROPA S.A.) y de emblemas o logotipos de idéntica factura a los que identifican actualmente a la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA (E.L.M.A. S.A.), con el agregado de la leyenda "E.L.M
A. NORTE DE EUROPA", conforme al diseño que obrará en
el Pliego de
Bases y condiciones de la Licitación Pública Nacional
e
Internacionadad extenderá del CIEN POR CIENTO (100 %) de las acciones clase "A" .
1.2. - Información Comercial: Acceso a la información
comercial
vinculada con esta línea, obrante en los archivos de la EMPRESA
LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA, en las condiciones y oportunidad que se
detallarán en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación
Pública Nacional e Internacional para la venta del CIEN POR
CIENTO
(100 %) de las acciones clase "A" de esta unidad de negocio.
2. - Activos físicos:
2.1. - Buque: "Isla Soledad" (Matrícula 2.700-F)
2.2. - Repuestos: Lotes de repuestos correspondientes al buque
indicado en 2.1.-, cuya descripción se consignará en
el Pliego de
Bases y condiciones de la Licitación Pública Nacional
e
Internacional para la venta del CIEN POR CIENTO (100 %) de las
acciones clase "A" de esta unidad de negocio.
TITULO III: DE LOS DERECHOS
Esta unidad de negocio comprende los derechos y obligaciones
susceptibles de ser transferidos a adjudicatarios privados en los
términos y con los alcances del artículo 1 del presente
decreto,
los cuales le serán trasmitidos por la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA.
A continuación se enuncian, a solo título ejemplificativo,
derechos y obligaciones que emergen de las leyes, actos
administrativos, acuerdos, conferencias y demás contratos en
curso
de ejecución:
1. - Legales: Derechos y/o prerrogativas y obligaciones que
emanan de los acuerdos bilaterales entre la REPUBLICA ARGENTINA y
ex- UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS, vigente por la Ley N. 22.353, y entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, ratificado por la Ley N.23.557.
2. - Convencionales: Derechos y obligaciones que emanan de las
siguientes conferencias y contratos:
2.1. - Conferencias:
2.1.1. - EUROPA/COSTA ESTE SUDAMERICANA.
2.2. - Contratos:
2.2.1. - Contenedores: Contratos de leasing. La cantidad de cajas
de carga involucradas en esta transferencia será determinada
oportunamente por la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
2.2.2. - Agenciamiento: Contratos celebrados con las agencias
marítimas y que se transferirán en las condiciones y
oportunidad
que se detallarán en el Pliego de Bases y Condiciones de la
Licitación Pública Nacional e Internacional para la venta
del CIEN
POR CIENTO (100 %) de las acciones clase "A" de esta unidad de
negocio.
Opción de utilización de los servicios de la AGENCIA
MARITIMA ELMA SOCIEDAD ANONIMA, con asiento en MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en las condiciones que se establecerán
en el
Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública
Nacional e
Internacional para la venta del CIEN POR CIENTO (100 %) de leas,
los acciones "A" de esta unidad de negocio.
2.2.3. - Otros contratos en curso de ejecución cuyos derechos
y
obligaciones se transferirán en las condiciones y oportunidad
que
se detallarán en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación
Pública Nacional e Internacional para la venta del CIEN POR
CIENTO
(100 %) de las acciones clase "A" de esta unidad .
TITULO IV: DE LOS RECURSOS HUMANOS
Plantel de hasta SESENTA (60) empleados, hoy en relación
de
dependencia de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA.