HIDROCARBUROS

Clarificase conceptos establecidos el Decreto N° 1.443/85 y en su Anexo I.

DECRETO N° 127/86

Bs. As., 28/1/86

VISTO el Expediente N° 27.448/85 del de la Secretaría de Energía, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1.443 1 del 5 de agosto de 1985 y su Anexo I, se ha facultado Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a convocar a Concurso Público Internacional y celebrar con tratos destinados a la exploración y posterior explotación de hidrocarburos, con arreglo a las disposiciones del mismo y con respecto a las áreas reservadas a su favor por el Poder Ejecutivo Nacional.

Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado ha procedido a implementar lo dispuesto en el Decreto referido mediante el llamado a Concurso Público Internacional.

Que en el transcurso del llamado, se ha observado la necesidad de clarificar algunos conceptos, que si bien se encuentran implícitas en el Decreto N° 1.443 de fecha 5 de agosto de 1985 y su Anexo I, es conveniente queden debidamente instrumentados a los efectos de una mayor seguridad jurídica.

Que así se hace necesario — dadas las modalidades de forma de pago establecidas en el Decreto y su Anexo I — especificar que no corresponde el ingreso al país de las divisas que devengaren la - venta de los productos elaborados o del petróleo crudo entregado como pago por aplicación del artículo 39, inciso

h) del Decreto N° 1.443 del 5 agosto de 1985 y del artículo 19.2 del Anexo I (Cláusulas Fundamentales del Contrato Tipo) en razón de tratarse de una modalidad sustitutiva del pago en divisas de libre transferibilidad (artículo 14.3 del Anexo I Cláusulas Fundamentales del Contrato Tipo del Decreto N° 1.443 del 5 de agosto de 1985).

Que asimismo en los supuestos del artículo 19.2 de las Cláusulas Fundamentales del Contrato Tipo, tratándose de la entrega del petróleo crudo en supuesto de incumplimiento, dispuesto por la Autoridad de Aplicación de la Ley 17.319 por una suma predeterminada y sin que ello implique en sí una exportación si no una forma excepcional de pago, no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley citada.

Que por otra parte también resulta razonable establecer que en caso de realizarse pagos mediante entrega de productos elaborados o petróleo crudo vinculados a los contratos amparados por el Decreto N° 1.443 de fecha 5 de agosto de 1985 y su Anexo I, no se harán efectivos los derechos que graven las exportaciones y que resultaren aplicables, toda vez que ellas serán realizadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado para completar el precio pactado en los respectivos contratos.

Que las precedentes aclaraciones se consideran necesarias con el objeto de brindar a les firmas interesadas en participar en los Concurso Públicos Internacionales llamados o a llamarse en los términos del Decreto 1.443 del 5 de agosto de 1985 la seguridad jurídica que afiance las posibilidades de éxito de dicho llamado.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Articulo 1° — Exceptúase de la obligación prevista por el Artículo 1° del Decreto N° 2.581 del 10 de abril de 1964 de ingresar al país las divisas que produzca la exportación de los productos elaborados o del petróleo crudo que se entregue Como pago según lo previsto en el Artículo 89, inciso h) del Decreto N° 1.443 del 5 de agosto de 1985 y del Articulo 19.2 del proyecto de Contrato Tipo aprobado por el mismo, por tratarse de una modalidad sustitutiva de pago.

Art. 2° — Aclárase que en los supuestos de entrega de petróleo cruda por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, con la debida intervención de la Autoridad de Aplicación, por incumplimiento de pago previsto en el Artículo 19.2 de las Cláusulas Fundamentales del Contrato Tipo. aprobado como Anexo I del Decreto N° 1.443 del 5 de agosto de 1985 no es de aplicación el Articulo 69 de la Ley 17.319.

Art. 3° — Exceptúase del pago de los derechos de exportación resultantes de la aplicación de las Resoluciones M. E. N° 7 del 6 de enero de 1983; M.E. Nro. 1.090 del 29 de octubre de 1984 y M. E. N° 475 del 11 de junio de 1985 y de las que en el futuro pudieren sancionarse modificando los niveles de los derechos o fijando reembolsos a las exportaciones que se realicen de acuerdo a lo resuelto por los Artículos 1° y 2° del presente decreto.

Art. 4° — Comuníquese publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN - Roberto J. Tomasini - Juan y. Sourrouille - Conrado Storani - Mario S. Brodeeshon