CREASE LA DIRECCION NACIONAL DE LA ENERGIA, COMO ENTIDAD AUTÁRQUICA DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA.

DECRETO N° 12.648

Acuerdo General de Ministros.

Octubre 28 de 1943.

CONSIDERANDO:

Que las fuentes de combustibles naturales con que cuenta el país, sujetas a explotación, no son inagotables, por que es función del gobierno disponer con suficiente antelación las medidas necesarias para lograr la máxima duración de las existencias, así como buscar la explotación de otras fuentes sustitutas.

Que para el logro de ese fin es menester coordinar la explotación, distribución y uso de los distintos combustibles, atendiendo a las posibilidades de su empleo.

Que para la explotación de nuevas fuentes sustitutas y mejor aprovechamiento de las actuales es menester la realización de los estudios y ensayos técnicos correspondientes.

Que el estudio y ejecución de este programa de conservación y explotación de nuestras fuentes de energía no es un problema de solución de emergencia, sino que debe ser realizado en forma continua, de modo que vayan empleándose con la oportunidad necesaria los métodos técnicos de explotación y distribución más indicados.

Que también es un deber impostergable del gobierno nacional intensificar el estudio ordenado de la utilización de las fuentes de energía hidroeléctrica del país, con lo que podría lograrse no sólo el abaratamiento y mayor difusión del uso de la electricidad en la República, sino que concurrirá al propósito de la conservación de los combustibles de producción limitada, como son el petróleo y el gas natural.

Que el desarrollo de la explotación de las fuentes de energía hidroeléctrica ha de permitir extender el uso de la electricidad a los hogares del campo, haciendo que ellos también se beneficien con las posibilidades de mayor eficiencia técnica que presenta la electricidad aplicada a las industrias rurales, y tengan participación efectiva en las comodidades y bienestar que se derivan de su uso en la vida familiar, realidad que hasta el presente ha sido en nuestra República, beneficio casi exclusivo de la población de las ciudades.

Que las consecuencias derivadas de la actual situación internacional han agravado el desequilibrio, particularmente para el petróleo, entre el consumo de los combustibles y su producción en el país, imponiendo al Gobierno Nacional la urgencia de buscar solución a la situación planteada.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1° — Créase la Dirección Nacional de la Energía, como entidad autárquica, dependiente del Ministerio de Agricultura.

Art. 2° — Son atribuciones y deberes de la Dirección Nacional de la Energía:

a) Regular la producción, distribución y consumo de todo el combustible existente en el país, de cualquier origen, procedencia y pertenencia y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que a tal fin adoptare.

b) Coordinar la utilización de los combustibles, de acuerdo a sus conveniencias y posibilidades de uso y sustitución.

c) Tomar las medidas de previsión para asegurar las reservas necesarias para la defensa nacional y los servicios más indispensables de la población, así como el mantenimiento y eficiencia de las instalaciones existentes de cualquier pertenencia y en cualquier oportunidad.

d) Regular y controlar la producción, explotación y consumo de la energía eléctrica, cualquiera sea su forma de obtención.

e) Procurar la producción de combustible de máximo rendimiento, el mejor aprovechamiento del mismo, y la aplicación de los procedimientos de explotación y elaboración tendientes a prolongar la conservación de los yacimientos.

f) Implantar y explotar a la mayor brevedad usinas hidroeléctricas en el país.

g) Intensificar la búsqueda de nuevos yacimientos de petróleo y de carbón y procurar la explotación racional de estos últimos.

h) Realizar la explotación de los yacimientos de petróleo y de gas natural del Estado, así como la elaboración y comercialización de sus productos y subproductos.

i) Propender a la producción de carbón de leña por sí o por intermedio de los organismos que sea necesario crear.

j) Realizar armónicamente con el Ministerio de Agricultura y los gobiernos provinciales, la explotación de los bosques fiscales.

k) Procurar a breve término la fabricación y el empleo del carburante nacional, a base de alcohol procedente de la melaza y otros productos en condiciones económicas.

l) Difundir y reglamentar el empleo de gasógenos.

II) Propender a la construcción de plantas experimentales de fabricación de nafta sintética y de fuentes aún no explotadas de energía.

m) Organizar los laboratorios y realizar las investigaciones y experiencias que sean necesarias para la consecución de los fines de su creación.

n) Mantener y ampliar los medios de transporte necesarios para la explotación y comercialización de sus productos, así como construir por sí o mediante convenios las vías de comunicación convenientes para el fácil acceso a las fuentes de energía.

ñ) Intervenir en los estudios referentes a convenios para la provisión de combustibles a otros países.

o) Fomentar la iniciativa privada para el logro de las finalidades de los incisos k, l y II.

p) Realizar toda otra actividad tendiente al logro de los fines de su creación.

Art. 3° — La Dirección Nacional de la Energía será administrada por un Directorio, designado en Acuerdo de Ministros, compuesto por un Presidente, Oficial Superior del Ejército o de la Armada, y seis miembros: uno en representación de cada uno de los Ministerios de Guerra, Marina, Hacienda y Obras Públicas y dos en representación del Ministerio de Agricultura; los representantes de los Ministerios de Guerra y Marina’ deberán ser Oficiales Superiores del Ejército y la Armada, respectivamente; los de los Ministerios de Hacienda y Obras Públicas deberán ser Doctor en Ciencias Económicas o Abogado e Ingeniero Civil, respectivamente; los del Ministerio de Agricultura deberán ser Ingenieros (Civil o Industrial), uno especializado en electromecánica y otro en petróleo.

Los Directores serán nombrados a propuesta de los Ministerios que representan y durarán, al igual que el Presidente, seis años en sus cargos; renovándose por mitades cada tres, y por sorteo la primera vez.

Los miembros del Directorio sólo podrán ser separados por mal desempeño de sus cargos.

Art. 4° — La Dirección Nacional de la Energía propondrá, dentro del término de 60 días de su constitución, las medidas que considere necesario para la obtención de la finalidad del presente decreto, y proyectará la reorganización, bajo su dependencia, de las oficinas y reparticiones nacionales que actualmente intervienen en cualquier forma en la explotación, administración o fiscalización de los combustibles y otras fuentes de energía.

Art. 5° — La Dirección Nacional de la Energía funcionará con el personal y fondos que poseen actualmente las reparticiones cuya centralización y unificación se disponga y los que oportunamente se le acordaren.

Art. 6° — Deróganse todas las disposiciones que se oponen a lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 7° — Tómese nota, comuníquese, publíquese, etc.

RAMIREZ. - ALBERTO GILBERT. - DIEGO I. MASON. - GUSTAVO MARTINEZ ZUVIRIA. - Luis CESAR PERLINGER. - CESAR AMEGHINO. — EDELMIRO J FARRELL. - RICARDO A. VAGO. -BENITO SUEYRO.