REGIMEN DE LAS CONTRIBUCIONES EN LA EXPLOTACION MINERA Y CANON DE HIDROCARBUROS FLUIDOS. ACTUALIZACION DE ALGUNAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS LEY N° 12.161 - CAP. VI.

Decreto N° 123.025

Ministerios de Hacienda y de Agricultura de la Nación.

Enero 4 de 1938.

Visto que la Dirección General del Impuesto a los Réditos propicia la actualización de las disposiciones reglamentarias referentes al régimen de las contribuciones sobre la explotación minera de hidrocarburos fluidos y el canon minero, establecidas por la Ley 12.161, Cap. VI,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Canon de Exploración — Art. 399 de la Ley

Artículo 1° — El pago del canon de exploración se hará mediante estampillas fiscales que serán agregadas al expediente de la solicitud de concesión e inutilizadas por el Escribano de Minas de la Autoridad Minera.

La concesión se tendrá por nula si el pago del canon de exploración no se hubiese realizado dentro de los treinta días subsiguientes a la notificación de la concesión del permiso de cateo.

Canon anual de Explotación — Art. 400 de la Ley

Art. 2° — El pago del canon anual de explotación seguirá efectuándose en la misma forma establecida por la Ley 10.273 y disposiciones complementarias en vigor, debiendo computarse la fracción de hectárea como unidad.

Estampillas especiales

Art. 3°. — Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores la Dirección General del Impuesto a los Réditos emitirá estampillas especiales.

Estas estampillas deberán utilizarse, tanto en los casos de concesiones de hidrocarburos fluidos, como en los de otras substancias sujetas al pago del canon minero.

Art. — Considéranse como definitivos los pagos de cánones de exploración y de explotación, correspondientes al primer semestre de 1935, y realizados en la forma y de acuerdo con las tasas que prescribe la Ley 10.273.

Contribución sobre petróleo crudo y gas — Art. 401 de la Ley

Art. 5°. — A los fines de esta Reglamentación, se entenderá por producto bruto de la explotación la totalidad de los hidrocarburos naturales obtenidos de la concesión, a saber: el petróleo crudo y el gas.

Art. 6° — El monto de contribución en petróleo crudo se determinará mensualmente, aplicando el porciento que corresponda de acuerdo con la tabla anexa, al producido comercial disponible en cada mes.

Para determinar el producido comercial disponible en cada mes se tomará la producción mensual de petróleo de condición comercial, cuyo contenido de agua y otras impurezas no exceda del 2 %, y se procederá a deducir: a) las cantidades reales de mermas naturales que resulten del movimiento y del almacenaje del producto, ocasionadas por evaporación o enfriamiento; b) las pérdidas sufridas, por caso fortuito o fuerza mayor, no permitiéndose esta deducción si las pérdidas estuvieran aseguradas; c) el petróleo crudo que se requiera para el propio consumo de la explotación en los casos especiales de minas en a inicial de desarrollo. Para que proceda esta deducción debe mediar conformidad previa de la autoridad minera, la que será acordada cuando se compruebe la imposibilidad de consumir gas natural u otro combustible más económico.

Art. — Cuando el concesionario extraiga gasolina del gas natural, la contribución se aplicará sobre aquel producto adoptándose el mismo porcentaje que se hubiese fijado para la producción del petróleo crudo. En este caso, el contribuyente tendrá derecho al reembolso del costo de la elaboración, debidamente comprobado.

Cuando la producción del gas natural se consuma totalmente en los usos y necesidades de la explotación, no se abonará sobre este producto contribución alguna.

Art. 8° — Si el concesionario vendiese gas natural, o permitiese su usufructo por terceros, o lo usase directamente en industrias que no son inherentes o necesarias a la explotación, quedará obligado a entregar al fisco el 10 % del valor del gas así utilizado. Para la liquidación del gravamen correspondiente, el P.E. establecerá periódicamente el precio de este producto.

Art. — Cuando en una concesión no exista un aprovechamiento eficiente del gas natural, rico en gasolina, el P.E., si lo estima conveniente, podrá exigir la entrega del porcentaje respectivo de gas húmedo, siendo por su cuenta las instalaciones y los gastos necesarios para su recepción.

Si el concesionario comprobase que necesita el gas seco remanente para los usos de su explotación, el P.E. podrá devolvérselo, corriendo por cuenta de dicho concesionario las instalaciones y gastos de recepción.

Art. 10° — La medición y cómputo del petróleo crudo y del gas natural se hará en metros cúbicos, y la determinación de los volúmenes de petróleo, a 15°C., siendo ésta la base sobre la cual se reducirán las mediciones.

Para la determinación de los volúmenes de petróleo se emplearán los métodos y equipos indicados en las disposiciones vigentes, dictadas por el P.E. para el control aduanero de las importaciones de petróleo.

Art. 11° — El producto que los concesionarios están obligados a entregar en concepto de contribución deberá responder, en sus características, al término medio del petróleo producido por tales concesionarios durante el mes por el cual se liquida la contribución. Para la determinación de’ estas características medias, se multiplicarán las cantidades destiladas a 300°C (Según el método establecido por Decreto N° 97.545) de la muestra media obtenida de cada cargamento, por la cantidad cargada. La suma de estos productos correspondientes a todos los cargamentos de un mes, dividida por el total de la cantidad mensual cargada, dará el análisis medio que deberá considerarse para el cómputo de la contribución. Para comprobar si este análisis medio responde a las características medias del petróleo producido se tomarán muestras del producto en todos los tanques de almacenaje.

Art. 12° — Se admitirá una tolerancia por diferencia entre la calidad media que acusen los cargamentos, a que hace referencia el artículo anterior, y la calidad del petróleo que el contribuyente entregue como contribución, hasta de un 5 % en más o menos del total de destilados a 300°C., según el método establecido por Decreto N° 97.545.

Por cada media unidad, o fracción, de diferencia en menos sobre el porcentaje de destilados a 300°C en el petróleo entregado como contribución, según el análisis medio, y excluido el 5 % de tolerancia, el contribuyente abonará el recargo que fije el P.E. y que queda establecido en $ 0,34 m/n el metro cúbico.

Art. 13° — Para el mejor cumplimiento de esta Reglamentación, la Dirección de Minas y Geología, por medio de las inspecciones mineras regionales, controlará los procedimientos de medición, movimiento y almacenaje del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de esta Reglamentación y sin perjuicio de las demás verificaciones que disponga la Administración recaudadora.

Estas funciones serán ejercitadas conjuntamente con las que establece el reglamento para exploraciones y explotaciones de yacimientos petrolíferos del 28 de Diciembre de 1933.

Art. 14° — A los efectos del cómputo de la contribución, serán consideradas como una sola unidad de explotación todas las minas colindantes que: a) pertenezcan a un mismo contribuyente b) correspondan a la misma administración y, c) estén separadas del grupo minero principal por una distancia no mayor de 25 kilómetros.

Las minas que no reúnan los tres requisitos precedentes serán consideradas como explotaciones de otra u otras unidades.

Art. 15° — Cuando un concesionario adquiera minas cuya inclusión al grupo minero del mismo contribuya por ese sólo hecho a reducir el monto de la contribución, el P.E. determinará la forma de aplicación de la misma.

Determinación del porcentaje de la contribución

Art. 16° — Para la determinación de los porcentajes de la contribución, dentro de los limites del 8 y 12 % fijados por la Ley, se tendrá en cuenta los siguientes factores:

a) Productividad del yacimiento.

b) Distancia del yacimiento al centro principal de distribución.

c) Calidad del petróleo producido.

d) Profundidad media de los estratos productivos.

e) Cantidad de agua e impurezas en el petróleo crudo producido.

La importancia relativa de estos factores a los efectos de la contribución aplicable en cada caso, quedará determinada con los puntos que les correspondan, de acuerdo con las escalas anexas a esta reglamentación.

Art. 17° — Cada punto de las escalas anexas a que se refiere el artículo anterior corresponderá a una disminución de un centésimo en el porcentaje máximo de la contribución del 12 % que establece la Ley, debiendo graduarse los descuentos que correspondan a cada yacimiento según sus características, de acuerdo con dichas escalas.

Deduciendo de la contribución máxima del 12 % el total de puntos que deben descontarse según las escalas ya mencionadas, se obtendrá el porcentaje de la contribución la que no podrá ser inferior ea ningún caso al 8 % de la Ley aun cuando los puntos a descontar sobrepasen de 400.

Si, por el análisis de los cinco factores mencionados en el artículo anterior, resultasen minas con puntos negativos, se aplicará la contribución máxima del 12 %.

Forma de pago

Art. 18 — El pago de la contribución se efectuará mensualmente, debiendo el P. E. hacerse cargo de los productos dentro de los treinta días subsiguientes a la terminación del mes de la declaración.

A tal efecto, son obligaciones de los concesionarios:

a) Presentar a la inspección local de la Dirección de Minas y Geología antes del 15 de cada mes una declaración, en planillas triplicadas, que contenga las siguientes cifras:

1) Producción del mes anterior;

2) Cantidad que corresponde por contribución al Estado;

3) Total de gastos a cuyo reintegro tiene derecho el explotante;

4) Cantidad de petróleo crudo que se deduce de acuerdo con el artículo 6°.

b) Transportar y almacenar los productos por sus propios medios hasta lugares de embarque sobre vagón o buque tanque.

Art. 19° — La inspección local de la Dirección de Minas y Geología, inmediatamente de recibida la declaración a que se refiere el artículo 18, remitirá un ejemplar de la misma a la Dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, procediendo a otorgar su conformidad a las cifras contenidas en las otras planillas, u observándolas, si corresponde, y elevará uno de los ejemplares así conformados a la Dirección General del Impuesto a los Réditos, antes del último día del mes de la presentación de la declaración. La exactitud de la declaración formulada por el contribuyente se verificará en las planillas, libros y archivos originales de la administración del yacimiento.

Art. 20° — Mensualmente, la Dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales se hará cargo de la contribución en especie entregada por cada compañía y dentro del mes remitirá a la Dirección General del Impuesto a los Réditos una liquidación con el detalle de lo entregado por cada contribuyente, incluida la parte que le corresponde en ese carácter, con los datos de la calidad de cada una de las entregas.

Art. 21° — La Dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales elaborará el petróleo crudo así recibido y los derivados que resulten los venderá a las reparticiones nacionales por cuenta de la Nación y al precio que determine el P.E. El excedente quedará depositado en consignación en los Yacimientos Petrolíferos Fiscales, para su venta al público.

A partir del 1° de enero de 1936 y hasta nueva disposición para la venta a las reparticiones nacionales regirán los precios que cobra actualmente Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

La Contaduría General de la Nación propondrá la forma en que deberá fiscalizarse las operaciones de Yacimientos Petrolíferos. Fiscales en lo que se refiere a la recepción de la contribución, al producido y gastos de su industrialización y venta, como también al modo de cancelar las cuentas originadas por las compras de las reparticiones del Estado, mediante la anulación de los créditos que las mismas tengan en los presupuestos y vayan siendo afectados por adquisiciones de combustibles.

Art. 22° — Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo 18, el concesionario tendrá derecho:

a) Al reembolso de los gastos de deshidratación y de transporte y almacenamiento de los productos, al precio de costo.

b) A recibir el costo de almacenamiento con un recargo del 10 % mensual y progresivo, hasta un máximo del 30 %, si el P.E. demorase más de 30 días en recibir la contribución almacenada, mora que deberá computarse una vez vencidos los 30 días a que se refiere el primer párrafo del artículo 18°.

Art. 23° — El concesionario se reintegrará en especie los gastos a cuya devolución tenga derecho, descontándolos de la contribución correspondiente. A los efectos de la equivalencia, el precio neto básico del petróleo se establecerá para el año 1935, en la forma fijada en el artículo 24 de la presente reglamentación, rigiendo en los años siguientes el que periódicamente determine el P.E.

Pago de la contribución de 1935

Art. 24° — Los concesionarios que lo deseen pagarán en efectivo la contribución que les corresponda por el año 1935. El precio básico sobre el que deberá fijarse la contribución del metro cúbico de petróleo crudo cuyos destilados a 3000 no excedan de 10 % será como sigue: C. Rivadavia $ m/n 20,40; P. Huincul $ m/n 10,37.

Por cada media unidad, o fracción, de aumento en el porcentaje de destilados, según el método de análisis establecido por Decreto N°97.545, se abonará $ m/n 0,34 más por metro cúbico.

Para la gasolina producida en 1935 regirá el precio de $ m/n 0,025 y 0,08, el litro, según se abone ea efectivo o en especie, respectivamente.

El explotante que para el año 1935 opte por el pago en efectivo, no tendrá derecho al reembolso de ningún importe por concepto de los gastos a que se refiere el artículo 18.

Antiguas Regalías

Art. 25° — Las personas o entidades que han transferido sus derechos mineros a cambio de la percepción de una regalía4 deberán abonar al Estado una proporción de su participación la que, según la condición en que se encuentren, será como sigue:

a) El 60 %, cuando en las concesiones transferidas no se hubiese efectuado trabajo alguno de exploración por medio de perforaciones.

b) El 30 %, cuando las concesiones se hubiesen transferido en calidad de mina registrada, es decir, con descubrimiento de mineral y hasta con tres perforaciones efectuadas en la concesión.

c) El 20 %, cuando el traspaso de la concesión se hubiese efectuado en calidad de mina registrada y con más de tres perforaciones terminadas en su interior.

Art. 26° — Igual distribución que la prevista en el artículo anterior corresponderá, según el caso, a los concesionarios que, sin haber transferido sus derechos mineros, hubiesen convenido con terceros la explotación de los yacimientos a cambio de la percepción de una regalía.

Art. 27° — En todos los casos, la entidad que efectúa la explotación actuará como agente de retención, abonando la parte que corresponde al titular de la regalía e integrando por cuenta propia la diferencia que resulte hasta completar el monto de la contribución, de acuerdo con el porcentaje que toque aplicar según fuesen las condiciones del yacimiento.

Art. 28° — La Dirección General del Impuesto a los Réditos y la Dirección General de Minas y Geología, en su caso, podrán verificar en cualquier momento el cumplimiento dado por los contribuyentes a las disposiciones de la Ley y de esta Reglamentación, pudiendo disponer la inspección de las compañías y obligarlas a exhibir sus libros de contabilidad y otros documentos o papeles comerciales que se les requiera como elementos de juicio.

Contribución del artículo 402 de la Ley

Art. 29° — En el caso del artículo 402 de la Ley, los contribuyentes afectados tendrán la obligación de presentar declaraciones juradas mensualmente y abonar la contribución correspondiente en la forma que determine el P.E.

Art. 30° — La fiscalización y percepción de las contribuciones a que se refiere el presente Decreto estarán a cargo de la Dirección General del Impuesto a los Réditos.

Art. 31° — Los análisis a que se refiere esta Reglamentación deberán ser practicados por la Dirección de Oficinas Químicas Nacionales.

Art. 32° — Quedan sustituidas por la presente todas las disposiciones reglamentarias anteriores del Capítulo VI de la Ley N° 12.161.

Art. 33° — El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Hacienda y de Agricultura.

Art. 34° — Publíquese, comuníquese y pase a la Dirección General del Impuesto a los Réditos, a sus efectos.

JUSTO. - CARLOS A. ACEVEDO. - M.A. CARCANO.